Resumen:
Roberto Jesús Rodríguez Coquet.
“Apuntes para el perfeccionamiento del procedimiento disciplinario laboral cubano”.
Roberto Jesús Rodríguez Coquet.
CONTENIDO: | PÁGINAS: |
Resumen: | 3 |
Introducción: | 4 |
Desarrollo: | |
I. Basamento teórico: el debido proceso. | 5 |
II. Condiciones que propiciaron la multiplicidad legislativa en materia de solución de los conflictos individuales de los trabajadores civiles cubanos en la década de los años 90. | 7 |
III. La solución del conflicto individual disciplinario de los trabajadores civiles cubanos a partir de 1997 y el debido proceso en materia laboral disciplinaria. | 8 |
IV. Valoraciones sobre las normas procedimentales disciplinarias promulgadas y vigentes hasta el 2006. | 9 |
Conclusiones: | 12 |
Referencias bibliográficas: | 13 |
Bibliografía: | 16 |
Valoramos la solución conflictual individual disciplinaria para trabajadores civiles cubanos, fundamentando el perfeccionamiento de institutos y categorías del derecho que lo integran. El Derecho Laboral cubano utiliza más la vía extrajudicial de solución de conflictos, con tendencia laboral administrativa procedimental disciplinaria. La eliminación de varios procedimientos disciplinarios especiales, su establecimiento por normas de rango superior, la normación jurídica de la doble instancia judicial y de un adecuado Procedimiento de Revisión laboral disciplinario constituyen, entre otros, los mecanismos para lograr el perfeccionamiento en la solución de los conflictos y litigios disciplinarios laborales cubanos manteniendo la participación de los trabajadores en la solución de los conflictos laborales.
La justicia social y dentro de esta el acceso a la justicia laboral con sus métodos, vías y formas de obtenerla han conminado, por su variedad a su estudio, estando presente, la justicia laboral en el marco de las relaciones jurídico laborales que conciben organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, contenida, también, en las agendas de eventos y reuniones internacionales del trabajo, foros sociales internacionales, eventos científicos y sistemas de capacitación científica laboral.
Resulta importante plantearse la vigencia de tales propósitos en el Derecho Procesal Laboral cubano, toda vez que las controversias jurídicas en el ámbito de las relaciones laborales se encuentran entre las más frecuentes y la solución que se ofrezca es trascendental para la vida económica, política y social del Estado de trabajadores que establece la Constitución de la República de Cuba. Las tendencias actuales sobre la solución conflictual laboral disciplinaria cubana procedimientos disciplinarios de los trabajadores (incluyendo los que no son militares y aquellos trabajadores que tienen su vínculo laboral y relación laboral con una unidad militar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, pero mantienen su condición de “civiles”, y no son sujetos de los instrumentos jurídicos militares), valoran otorgar mayores garantías procedimentales a las partes en contienda, en correspondencia con los principios del debido proceso en materia laboral y evitar: que la demora en la solución de los procesos en los Tribunales Populares por el aumento significativo de la carga de trabajo de los jueces afecte el término establecido para la resolución del conflicto y la calidad de la resolución judicial.
La solución conflictual laboral cubana ha tenido varias etapas de desarrollo: la primera antes de 1958, utilizándose la justicia alternativa; la segunda desde 1959 y hasta 1976 caracterizada porque en la solución de los conflictos disciplinarios no existió la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia sino por métodos participativos de los trabajadores en la decisión de solución conflictual; la tercera etapa, iniciada con la institucionalización estatal de 1976, se judicializó la solución de los conflictos laborales disciplinarios, sus consecuencias para la justicia laboral entre otras, fueron: los principios de celeridad, sencillez e impulso de oficio en su sustanciación no se apreciaron adecuadamente realizándose un procedimiento disciplinario laboral engorroso y demorado que propició, entre otros factores, el surgimiento de un gran número de procedimientos disciplinarios especiales y una cuarta etapa en 1989 (a partir de la experiencia de Villa Clara con el establecimiento del Sistema de Justicia Laboral y de los Organos de Justicia Laboral de Base) que propició la solución de determinados conflictos en el centro de trabajo y litigios laborales disciplinarios ante los Tribunales Populares de justicia.
Este proceso disciplinario en las vías administrativa o judicial deberá contener todas las garantías procesales que posibiliten una justicia laboral pronta y expedita, en la que se puedan recurrir los fallos de la primera instancia e incoar procedimientos de revisión, lo que garantizará el cumplimiento de los principios del debido proceso en materia laboral.
Los cambios en el modelo económico social ocurridos en la República de Cuba en la segunda mitad de la década de los noventa, las modificaciones en las formas de propiedad, la inversión extranjera, el auge de la industria turística y la revolución en la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio social, con el aumento de la solidaridad y la colaboración en las ciencias médicas han propiciado un complejo universo de intereses sociales, cambiantes, en los que el nivel de conflictividad laboral se incrementa; como resultado las partes del conflicto se pronuncian por mayores garantías procedimentales, que hagan más eficaces las normas jurídicas. En este sistema de relaciones confluyen legislaciones ya desactualizadas para el momento actual (como la Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de 1977 y el Código de Trabajo de 1984) con otras atemperadas a la realidad social cubana (como el Decreto Ley 176 de 1997 y su legislación complementaria la Resolución Conjunta 1 TSP – MTSS de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) provocando serias colisiones normativas que dificultan el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional, el logro del debido proceso en materia laboral con su derecho al recurso o doble instancia de apelación, un adecuado Procedimiento de Revisión, posibilitando la proliferación de normas jurídicas disciplinarias sin un criterio sistémico.
- Basamento teórico: el debido proceso.
La institución del debido proceso se enfoca internacionalmente desde dos ópticas: como un derecho reconocido a todo ser humano y como garantía procesal para la protección de sus derechos en las instancias judiciales y administrativas donde pueden verse involucrados los mismos. No hay uniformidad en su definición, algunos autores consideran: “[…] Aníbal Quirogaleón apunta que el debido proceso es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. Cotoure, cuando estudia la garantía del debido proceso, refiere que el mismo consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizado. El debido proceso formal, entendido como el conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de proceso para hacer posible la aplicación del concepto de justicia en el caso concreto. Ticona Póstigo anota: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial” 1.
La expresión “debido proceso” no aparece de esta forma en la mayoría de las legislaciones o Constituciones de nuestro continente, aunque la Constitución de Colombia contempla el término en su artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Quien sea sindicado tiene derecho […] a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas […]” 2 y la Constitución Política de la República del Ecuador en su artículo 24 plasma: “Para asegurar el debido proceso deberán asegurarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezca la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia […]” 3.
El debido proceso legal o “Due process of Law” es un aporte de la cultura angloamericana, institución consagrada constitucionalmente por primera vez en los Estados Unidos de América y donde ha alcanzado mayor desarrollo conceptual. Se sanciona y consagra con las Enmiendas a la Constitución Norteamericana: V (referida a las garantías en materia penal como: el no ser sometido a juicio por delito capital o infamante sin previa acusación formal por un gran jurado; no ser obligado a testificar en su contra, etc.; además declara que a ninguna persona se le privará de la vida, la libertad o la propiedad, ni del debido proceso judicial que constituye uno de los mandatos más importantes de la Constitución, representando un mecanismo restrictivo al poder de los estados y como tal de muy amplia aplicación por la Corte Suprema, incluso para anular las leyes que interfieran con la libertad personal) y XIV que se refiere a los derechos civiles de los ciudadanos norteamericanos por nacimiento o naturalización y en su origen tuvo como principal finalidad convertir a los esclavos en ciudadanos.
Es equivalente al derecho a la tutela judicial efectiva, término acuñado por la Constitución Monárquica Española de 1978 para identificar al debido proceso, que lo regula en su artículo 24.1: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2: Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” 4.
De esta forma es reconocido por las legislaciones extranjeras, principalmente de nuestro entorno, como la Constitución Política de la República de Venezuela que en su artículo 26 acoge: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” 5.
Responde a la idea de cómo debe de tramitarse un procedimiento, es parte de la función jurisdiccional, responsabilizándose los jueces con la preservación de las garantías procedimentales, e invocando la razonabilidad en cada decisión plasmada en sus resoluciones judiciales.
El profesor argentino Osvaldo Alfredo Gozaín, citando a Alvarado Valloso comenta que la mayoría de la doctrina, clásica y posterior, han definido el “debido proceso” sobre conceptos negativos (no es debido proceso aquel que…), su alcance es el derecho a la jurisdicción y consagrando la igualdad de los actores antagónicos en el litigio. Se tiene por la doctrina que las garantías esenciales del “debido proceso” están en el acceso a la justicia (derecho de acción) mediante un procedimiento ante un órgano jurisdiccional que lo tramita (derecho a la jurisdicción) y esencialmente para obtenerse: el derecho a un proceso rápido, sencillo y eficaz; con todas las garantías de imparcialidad y justicia; derecho a la prueba y a los recursos, o en otros términos, a la regularidad de la instancia; derecho de acceso a la justicia, a ser oído en cualquier circunstancia o como cobertura asistencial para el carente de recurso; derecho a un proceso público, o “de cara al pueblo” 6.
Los elementos conceptuales de la institución del debido proceso comprenden: la existencia de un proceso judicial; concurrencia de un mínimo de elementos procesales: principios, presupuestos, formas, garantías, etc., en dicho proceso (acceso a la jurisdicción, derecho de defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a estar presente en el proceso, a la instancia plural, a la publicidad del proceso y otros que garanticen una correcta administración de la justicia); aseguramiento de la realización de la justicia en el caso concreto; obtención de un resultado confiable y legítimo; intervención de un juez competente e independiente y asimilación de la categoría de derecho humano.
“El debido proceso legal constituye la primera de las Garantías Constitucionales de la Administración de Justicia al permitir el acceso libre e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución del órganos jurisdiccional, para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer realidad el derecho material en el caso concreto sintetizando la justicia inherente de ese derecho” 7.
El cubano Jesús Valdés García 8 considera que el “debido proceso laboral” sólo se logra si las partes en contienda tienen:
- la garantía de igualdad ante la ley;
- un nivel equiparado de asistencia técnica (ejercicio de la representación) para las partes;
- el proceso no puede quedar supeditado a la capacidad económica de éstas, por lo que debe asistirle el beneficio de la gratuidad procesal (sin costos procesales);
- el acceso a la justicia es el requisito fundamental, uno de los derechos humanos trascendentales, en los sistemas de derecho igualitarios modernos, que pretenda garantizar y no solamente reclamar los derechos de todos;
- el procedimiento laboral es el instrumento idóneo para hacer efectivas las normas protectoras, así como las garantías de igualdad ante la ley y la jurisdicción.
La tutela judicial efectiva (como manifestación del debido proceso) se vincula al Estado de Derecho 9, el que ha de caracterizarse por el sometimiento de todos, gobernantes y gobernados, sin excepciones a la ley, de manera que nadie ni nada pueda estar por encima de ella. Es vista como la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudiera entorpecer este derecho, lográndose una sentencia de fondo, motivada, fundada y en tiempo razonada y con la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución judicial, o sea la ejecución del fallo. Su contenido se constriñe al derecho a la jurisdicción (acceso), a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional, con la observancia de principios procesales como: “in dubio pro reo”, “in dubio pro operario”, “in dubio pro legitimación”, “in dubio pro vida del proceso” y otros.
El derecho a la doble instancia judicial también conocido como derecho al recurso es otra de las manifestaciones concretas de la tutela judicial efectiva, es la posibilidad de revisión de las resoluciones judiciales, en cuando a los hechos y el derecho aplicable, por parte de un juez o tribunal superior al que las dictó. En la dinámica procesal el recurso supone el acceso a una instancia de revisión que abre una etapa nueva en el proceso, por el cual se puede modificar o revocar la sentencia. La parte afectada con el fallo puede impugnarlo y reabrir el procedimiento, en la medida que la legislación procesal lo permita. Este derecho a la doble instancia judicial comprende: el derecho a que el órgano jurisdiccional de instancia superior revise el proceso y se pronuncie, después de oír a las partes en contienda, lo que es una manifestación del principio de igualdad en el proceso, del cual parte la bilateralidad y contradicción para el equilibrio del debate. Es obvio que cualquier inestabilidad procesal se soluciona dándole a las partes iguales posibilidades de impugnación, cargas de alegación, prueba e impugnación 10.
- Condiciones que propiciaron la multiplicidad legislativa en materia de solución de los conflictos individuales de los trabajadores civiles cubanos en la década de los años 90.
La supresión de los Consejos de Trabajo que conocían de los conflictos laborales, antes de acudir a los Tribunales de Justicia, estando especializados según el sector de la economía nacional, provocó la radicación en los Tribunales Municipales Populares de gran cantidad de litigios disciplinarios del trabajo para ventilar las inconformidades planteadas ante éstos órganos por los trabajadores, en desacuerdo con la imposición por sus administraciones de las medidas disciplinarias: traslado a otra plaza con pérdida de la que ocupaba el trabajador y la separación definitiva de la entidad.
El gran cúmulo de procedimientos disciplinarios y de otros litigios del trabajo en los Tribunales Municipales demoró la solución de estos, perdiéndose el principio procesal de celeridad y al solucionarse, en su gran mayoría, favorables a los trabajadores, por la inexperiencia en la solución de los mismos por los Organos de Justicia Laboral de Base, aumentó considerablemente la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnizaciones (daños o perjuicios) a los trabajadores, lo que las entidades laborales asumían como gastos no planificados que afectaban el resultado final de la gestión empresarial (ganancia) generando pérdidas financieras.
Los jueces integrantes de los Tribunales Populares no estaban, en su mayoría, especializados en la materia laboral disciplinaria que estaban conociendo, por la diversidad de centros de trabajo de la producción o los servicios, provocando en ocasiones, que sus fallos no estuviesen ajustados a las realidades de los centros de trabajo. Para evitar estas situaciones los Organos de la Administración Central del Estado fueron diseñando, en su generalidad, procedimientos disciplinarios especiales que provocaron la diversidad legislativa en la materia, eliminando la obligatoriedad de acudir a los Organos de Justicia Laboral de Base, así como acudir a los Tribunales Municipales Populares cuando los órganos modificaban la medida disciplinaria impuesta por las administraciones que modificaban el estatus laboral del trabajador corregido disciplinariamente.
Al realizarse el análisis de la diversificación legislativa en materia de solución de los conflictos individuales disciplinarios de los trabajadores civiles cubanos sobresalieron dos criterios de expertos de reconocido prestigio y autoridad en el tema:
El primero: es el que ha predominado en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Dr. C. Francisco Guillén Landrián, Director Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, planteó que los procedimientos especiales comenzaron en la década de los años 80, con las legislaciones especiales disciplinarias para la docencia, investigaciones, salud pública, entre otros sectores. En la década de los 90, con la crisis del Período Especial se hace necesario encausar con urgencia la disciplina laboral, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social siguiendo orientaciones del Partido Comunista de Cuba y del Gobierno comenzó a normar por resoluciones la disciplina de determinados sectores, lo que coadyuvó, entre otras formas normativas, a que proliferaran en esta década los procedimientos disciplinarios especiales.
El segundo: expuesto por el Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, Presidente de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, valora que al realizarse públicamente lo que se llamó “el análisis de las tendencias negativas en el proceso de rectificación de errores” en el año 1986, el Comandante el Jefe Fidel Castro Ruz criticó muchos aspectos de la organización del trabajo haciendo énfasis en sectores como la Construcción y la Agricultura. Por su iniciativa surgieron nuevas formas de organización del trabajo, como fueron los Contingentes Constructores, siendo el buque insignia el Blas Roca. En la Agricultura se realizaron también algunos experimentos como fue la vinculación del hombre al área y el pago por los resultados finales. Esa idea para estos dos sectores, que en esa etapa resultaban decisivos para el país se justificaba con nuevas formas empresariales, pero la idea no se enriqueció y se quiso generalizar de forma arbitraria y llevarse a todos los sectores que en nada tenían que ver con los propósitos, en muchos lugares se tergiversaron los principios que regían las nuevas experiencias y pronto fracasaron. No se realizó de esta etapa una valoración crítica pues vino la urgencia de buscar soluciones para los cruciales problemas de la crisis económica denominada Período Especial en tiempo de paz, en la década de los años 90, todo se aplazó y nunca más su análisis se motivó. Lo cierto es que llegaron a existir unos treinta y siete o más procedimientos especiales, algunos establecidos por normas de rango superior, otros por resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros sin normativas, el caos en procedimientos disciplinarios especiales fue alarmante, hasta que en 1995 el Congreso Obrero se pronunció por la eliminación o reducción de los mismos, fundamento que propició la promulgación del Decreto Ley 176 de 1997. Es en el Período Especial que también proliferó la idoneidad y que el Decreto Ley 176 de 1997 manda a encausar adecuadamente. Desde otra óptica, a partir de 1990 se venía experimentando lo que se conoció como la Experiencia de Villa Clara, que nada tuvo que ver con la proliferación de los procedimientos disciplinarios especiales, sin embargo, logró simplificar la vía judicial de solución de los conflictos disciplinarios y darle mayor preponderancia al colectivo obrero en la solución de los mismos por medio de los Organos de Justicia Laboral de Base. Se elimina la segunda instancia judicial de apelaciones, buscando celeridad procesal, como principio, pero no se ha analizado lo negativo de privar a los litigantes de esta Sala de Apelaciones.
Cada criterio obtenido (mediante correo electrónico dirigido al autor de este artículo, referencia: guillen@mtss.cu viernes 26 de septiembre del 2003, 02:00 p.m. raudilio@tsp.cu lunes 27 de octubre del 2003, 03:35 a.m.) manifiesta una visión del problema, real, pero desde posiciones y métodos de análisis diferentes, apreciándose en ambos la valoración de lo necesario que fue en los años 90 del siglo XX encausar la disciplina laboral en el país.
Este autor considera que la fórmula de los procedimientos disciplinarios especiales por sector de la economía nacional no fue la más adecuada, se promulgaron legislaciones por los Organismos de la Administración Central del Estado normando procedimientos disciplinarios especiales sin una depurada técnica jurídica, no se consideraron los principios de la conflictividad laboral, afectándose significativamente entre las garantías esenciales del debido proceso en materia laboral: el derecho de acción y el derecho de jurisdicción.
El Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez consideró, como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en estudio realizado 11 que en 1997 existían 37 reglamentos que establecían procedimientos especiales de solución de conflictos laborales.
Con esta estadística discrepamos al no considerarse algunos vigentes desde antes de 1990 para la Salud Pública por medio de Resolución Ministerial y la regulación por Decreto Ley de la disciplina de los dirigentes administrativos estatales. Fue tanta la dispersión legislativa disciplinaria que se llegó en determinado momento histórico a desconocerse oficialmente cuántos procedimientos disciplinarios en materia laboral estaban vigentes en Cuba.
- La solución del conflicto individual disciplinario de los trabajadores civiles cubanos a partir de 1997 y el debido proceso en materia laboral disciplinaria.
Los análisis sobre el debido proceso en materia laboral disciplinaria comenzaron con los Consejos de Trabajo, lográndose el consenso que no eran órganos jurisdiccionales, aunque se les eliminó la competencia disciplinaria a partir de 1980, con la promulgación del Decreto Ley 32/1980 de 16 de febrero, lo que a criterio del Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez “[…] los situaba en una posición vulnerable. La sola manifestación de inconformidad por parte de la administración dejaba sin efecto su resolución […]” 12. La justicia laboral en la década de los años 80 y 90 fue objeto de valoraciones, motivadas por los pronunciamientos de los Congresos de la Central de Trabajadores de Cuba que impuso la necesidad de análisis técnicos y doctrinales acerca del debido proceso en materia laboral disciplinaria.
Se promulga el Decreto Ley No. 176/1997 “Sistema de Justicia Laboral” de15 de agosto y su legislación complementaria la Resolución Conjunta No. 1/1997 MTSS -TSP “Normas sobre la constitución, competencia y funcionamiento de los Organos de Justicia Laboral de Base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y la adecuación del uso de la vía judicial” de 4 de diciembre.
El nuevo sistema de justicia laboral cubano, mixto, consideró que los Organos de Justicia Laboral de Base deberían pertenecer al Sistema de Tribunales Populares, otorgándoles jurisdicción y competencia, convirtiéndose en instancia primaria obligatoria para todo conflicto del trabajo. Los Organos de Justicia Laboral de Base solucionan los conflictos laborales suscitados entre las administraciones y los trabajadores, constituyendo instancia única en la solución de los conflictos disciplinarios cuando las medidas disciplinarias no modifiquen el estatus laboral del trabajador e instancia previa y obligatoria en la solución de los conflictos disciplinarios iniciados por la aplicación de medidas disciplinarias que modifiquen definitivamente el estatus laboral del trabajador 13.
La celeridad del procedimiento de solución de conflictos se logra con los términos fijados por la legislación: los trabajadores corregidos disciplinariamente pueden apelar ante el Organos de Justicia Laboral en el término de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del escrito o resolución sancionadora. Presentada la reclamación el presidente del Organo tiene diez días hábiles para citar a la comparecencia pública que no será en horario laboral. En los casos de incomparecencia de las partes se volverá a citar en el término de cinco días hábiles una nueva comparecencia. Si la ausencia del trabajador es por causa de fuerza mayor se volverá citar una nueva comparecencia en el término de vente días hábiles. Posterior a la comparecencia el Organo, en el término de cinco días hábiles emitirá su resolución, que se notificará a las partes al día siguiente de ser dictada. La resolución del Organos de Justicia Laboral de Base en los conflictos iniciados por la aplicación de una medida disciplinaria que no modifica el estatus laboral del trabajador culmina el procedimiento, creando estado e imposibilita establecer a las partes litigio ante la vía judicial.
“Hubo que decidir si se sacrificaba el principio de la Doble Instancia o se implantaba la instancia UNICA, dando al Tribunal Municipal esta responsabilidad, contra sus decisiones no cabe recurso alguno. Solo puede establecerse procedimiento de Revisión.
En la práctica acumulada en Cuba, dentro de los Tribunales siempre primó el principio de la Doble Instancia […]. Se interpretó como una ficción que dándole al Tribunal Municipal Popular, el carácter de Instancia UNICA en lo Jurisdiccional, en cierta medida se lograba la doble INSTANCIA; al existir dos momentos de debate de la litis en el Organo de Justicia Laboral de Base y el Tribunal Municipal Popular.
Apreciamos en aquel momento, que la trascendencia de lo que se estaba diciendo para el Organo, como Instancia Definitiva, para una gran parte de los casos de DISCIPLINA, era la clave de lo que se quería, disminuir la solución de los conflictos fuera del centro laboral. […]. Esta realidad no justificaba sacrificar la segunda Instancia en lo Judicial” 14; sin embargo, la experiencia no tuvo en cuenta los conflictos normativos, colisiones legislativas que se creaban y las cuestiones de competencia, entre la Ley 7 de 1977, la Ley 49 de 1984 y el Decreto Ley 176 de 1997 15.
Otro aspecto trascendental está en al artículo 26 del Decreto Ley 176/1997, sobre la Revisión, en contradicción con la doctrina jurídica y la praxis histórica – judicial cubana que se basaba en el principio de solicitud a instancia de parte, se limita sólo a la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad. Las causales de Revisión establecidas en el artículo 53 de la Resolución Conjunta 1/1997 del MTSS – TSP posibilitan que el presumible error judicial, apreciable, de la primera instancia de apelación no pueda ser atacable por la sala de la especialidad del Tribunal Supremo Popular, quedando las partes estado de indefensión, al no poderse recurrir en segunda instancia ninguna de las medidas disciplinarias que valora Tribunal Municipal Popular y los fallos no ajustados a derecho no pueden ser objetos de apelación ni revisión por otra sala o Tribunal de Justicia en la República de Cuba, así como quedó sin solución los conflictos de leyes o colisión normativa, entre lo establecido por la Ley 7/1977 en su Tercera Parte: es Proceso de Revisión, según el artículo 704 y es procedimiento de revisión por los artículos del 734 al 736; el Código de Trabajo, en su Capítulo XII, Sección Segunda “Organos que dirimen los conflictos laborales” y el Decreto Ley 176 de 1997 y su legislación complementaria 16.
Con el nuevo Sistema de Justicia Laboral se logró disminuir los procedimientos que se incoaban en los Tribunales, pero no se logró del debido proceso concretar la dimensión del acceso a la justicia, al no poderse acudir a una segunda instancia de apelación judicial (derecho al recurso) en materia laboral disciplinaria que revisaran los fallos de la primera instancia judicial, incluyendo los presumibles errores judiciales.
La eficacia del Sistema de Justicia Laboral mediante los Organos de Justicia Laboral de Base, en relación con otros procedimientos de solución de conflictos individuales disciplinarios del trabajo en la República de Cuba es superior. Valoramos que su composición equilibrada representa todos los intereses de las partes involucradas (la administración, el trabajador y el sindicato), asumiendo mayor responsabilidad y autoridad al tener la mayoría de los conflictos disciplinarios del trabajo en estos su terminación, apartándolos de la concepción de conciliadores. Aunque aún por perfeccionar, se ha logrado mejorar la capacitación de sus miembros para lograr adecuados resultados en la solución de conflictos del trabajo, ganándose en celeridad procedimental y ejecutoria al no tenerse que solicitar ante la vía judicial la ejecución de sus fallos, sino ante la Fiscalía General de la República, reforzada con la autoridad otorgada a los Directores Municipales y Provinciales de Trabajo para revisar los fallos firmes de los Organos de Justicia Laboral de Base cuando estos no se ajusten al procedimiento establecido y a la legislación laboral vigente. Sus beneficios están en la celeridad procesal, la calidad de sus decisiones evidenciada con la alta confirmación de los fallos dictados por parte de la Sala en la máxima instancia judicial laboral. Todo lo anterior confirma que el sistema está en la mejor posibilidad de ampliar su competencia, asimilar modificaciones sin riesgos ni complicaciones 17.
- Valoraciones sobre las normas procedimentales disciplinarias promulgadas y vigentes hasta el 2006.
No existen modelos generales de referencia que establezcan procesos y procedimientos para la solución de los conflictos del trabajo.
La segunda instancia judicial en materia de solución de conflictos individuales disciplinarios del trabajo posibilitaría a las partes refrendar sus derechos al ser el Procedimiento de Revisión limitado; valorándose la revisión de las decisiones judiciales de los Tribunales inferiores, permite establecer los recursos y el procedimientos adecuados; ofrece mayor seguridad jurídica, se valorarían todos los asuntos de los Tribunales Municipales Populares en materia laboral por jueces especializados, distintos y de mayor experiencia en la materia, imprimiéndosele mayor dinamismo al procedimiento laboral en materia disciplinaria porque la reclamación ante el Organo de Justicia Laboral de Base no tiene carácter judicial.
El perfeccionamiento del actual Sistema de Justicia Laboral puede fundarse en: la necesidad de rescatar la experiencia acumulada en las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares que se está perdiendo; la urgencia de creación de una legislación única y específica para la materia laboral disciplinaria, sustantiva y adjetiva, mantenimiento y perfeccionamiento de los Organos de Justicia Laboral de Base; búsqueda de soluciones viables para los problemas de ejecución de las resoluciones firmes de los Organos de Justicia Laboral de Base; intervención más activa de la Fiscalía General de la República en el procedimiento laboral disciplinario; el logro de la unidad legislativa; otorgamiento de una mayor competencia laboral a los Tribunales Municipales Populares y las salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal Supremo Popular, restablecimiento del principio de la doble instancia judicial; simplificación de las formalidades del acto de comparecencia (el dictado del acta); eliminación de la dispersión legislativa y los procedimientos especiales; la promulgación de un nuevo Código Laboral y de una Ley de Procedimiento Laboral; establecimiento de recursos de apelación en la primera y segunda instancia judicial de apelación en materia laboral disciplinaria; adecuación de la legislación laboral disciplinaria a las actuales condiciones políticas y sociales; una mayor capacitación para los jueces de la primera instancia judicial; la modificación del actual Sistema de Justicia Laboral; promulgación de una norma sobre Justicia Laboral donde la jurisdicción y la competencia estén en órganos estrictamente laborales, su organización esté en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social integrado por especialistas en materia laboral, conversión del procedimiento y de los actos procesales en declarativos y orales.
El procedimiento disciplinario no es la única forma de lograr una disciplina laboral consciente, ni la medida disciplinaria es la única forma de reeducar a los trabajadores reinsertándolos en las relaciones de producción socialistas, al resultar muy novedoso en la legislación punitiva penal cubana, que bajo el control del juez encargado de la ejecución de la sentencia, figura creada en virtud de la Instrucción 163 de 14 de diciembre del 2000, las sanciones de trabajo correccional con y sin internamiento como alternativas a la sanción privativa de libertad se propongan, mediante el trabajo, alcanzar la reeducación del sancionado penalmente en una entidad laboral atendida por el Ministerio del Interior o un centro de trabajo de la comunidad donde tenga su domicilio legal este sujeto del derecho penal cubano 18.
Con la promulgación de la Resolución Ministerial 8/77 de 7 de febrero del Ministro de Salud Pública que establece medidas disciplinarias aplicables a profesionales y técnicos de la salud cubana sin instancias de apelación ni administrativa ni judicial, norma complementaria de la Ley 41/83 “De la Salud Pública” de13 de julio y del Decreto 139/1988 “Reglamento de la Ley de la Salud Pública” de 4 de febrero se inicia una marcada tendencia al establecimiento de procedimientos disciplinarios especiales pero el instrumento jurídico utilizado es de la Administración (la Resolución) para establecer el procedimiento y no los de rango superior correspondientes a los Organos Superiores de Poder Popular: la Asamblea Nacional (entre sus atribuciones según el artículo 73 inciso b) aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente en atención a la índole de la legislación que se trate); el Consejo de Estado (tiene entre sus atribuciones previstas en el artículo 90, inciso c) dictar decretos – leyes, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular). La propia Constitución de la República de Cuba diferencia al órgano supremo del poder del Estado (la Asamblea Nacional del Poder Popular) del Consejo de Ministros que es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República (con la atribución establecida en el artículo 98 de la Constitución de la República de Cuba, inciso k) de dictar decretos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución).
El establecimiento de un Sistema de Justicia Laboral por una norma de rango estatal (Decreto Ley), así como de procedimientos especiales (por Ley y Decretos Leyes) no atenta contra la función jurisdiccional del Estado que la ha delegado en la persona natural o jurídica, comisión u órgano que hará suya la misma (imponer medidas disciplinarias y solucionar conflictos); sin embargo, la administración no tiene otorgada esta facultad, su función es ejecutiva – gobernativa y su instrumento jurídico (el Decreto) no tiene rango de norma jurídica del Estado. Esta administración, integrada por los Organismos de la Administración Central del Estado no tienen facultades jurisdiccionales ni el Estado cubano se las ha otorgado, por lo que no deben decidir sobre la forma de imponer medidas disciplinarias y solucionar los conflictos disciplinarios individuales de los trabajadores civiles.
Para la adecuada valoración de la función jurisdiccional se deberá delimitar las vías de solución de conflictos: las formas de solución de conflictos en la vía prejudicial nunca asumen roles de la vía judicial, agotada esta puede el procedimiento iniciarse ante la jurisdicción correspondiente según la competencia asignada a la sala. Debe precisarse que el Proceso Disciplinario es uno sólo y pueden existir varios procedimientos disciplinarios especiales, pero estos también se establecen por expresa facultad del Estado, según el interés político, económico y social que predomine para la consecución de sus intereses socialistas.
Coexistirán procedimientos disciplinarios especiales, administrativos – laborales, con sus instancias de apelación (como mínimo dos) y su Procedimiento de Revisión para lograr del Debido Proceso en materia laboral disciplinaria en su dimensión acceso a la justicia (derecho al recurso, tendencia surgida con la Real Orden 1,326 de 25 de septiembre de 1888 sobre procedimiento contencioso administrativo, puesto en vigor en la isla de Cuba por Real Orden de 25 de septiembre de 1888, el primero oficialmente en la materia, que establecía el recurso de alzada ante la autoridad superior, se podría recurrir en queja y se estableció el recurso de nulidad), puestos en vigor por acto normativo de Estado.
Los procedimientos de solución de conflictos individuales disciplinarios de los trabajadores civiles en los Tribunales Populares, a los cuales pertenece por entero la jurisdicción (y la competencia) deben establecerse por normas de rango superior del Estado, que regulen dos instancias de apelación y un Procedimiento de Revisión, independientemente de que haya una vía extrajudicial (que se convierte en prejudicial cuando su uso es obligatorio antes de acudir a los Tribunales de Justicia) en la solución conflictual, lo cual favorece la tutela judicial efectiva (con su derecho al recurso o doble instancia).
De mantenerse la tendencia de normar por un Organismo de la Administración Central del Estado o entidad el procedimiento disciplinario para un sector determinado se seguirá incrementando la diversidad legislativa y las formas de solución de los conflictos, lo que posibilita la pérdida de la sistemática interpretativa de la norma jurídica disciplinaria, su adecuado conocimiento y aplicación, genera contradicciones y colisiones normativas, dificulta su aplicación, manifestándose falta de unidad sistémica al eliminarse garantías procesales.
Los medios alternativos de solución de conflictos (mediación, conciliación y arbitraje) vigentes en la República de Cuba antes de 1959 para ventilar conflictos del trabajo, no son necesarios en la solución de los conflictos individuales disciplinarios para los trabajadores civiles, (la solución del conflicto colectivo por la negociación colectiva los ha retomado) en nuestras condiciones actuales políticas, sociales y económicas, considerándose que los sistemas de participación de trabajadores en la solución de los conflictos disciplinarios, principalmente con el Organo de Justicia Laboral de Base, perfeccionados, son los adecuados para los empeños de construir el socialismo del siglo XXI.
Primera: Las principales insuficiencias de los procedimientos disciplinarios laborales vigentes en la República de Cuba hasta el 2006 son:
– Los Tribunales Municipales Populares (en materia laboral), las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares y del Tribunal Supremo Popular no pueden considerarse salas de justicia, sino de apelaciones, por lo que está en contradicción con su función jurisdiccional la imposición por resolución judicial de medidas disciplinarias a los trabajadores, previa solicitud de la administración al Tribunal Municipal Popular, para los trabajadores del sector privado de la economía nacional.
– No puede valorarse como primera instancia de apelación judicial, la solución por el Organo de Justicia Laboral de Base, de la reclamación presentada por una de las partes, contra la resolución impositiva disciplinaria que modifica definitivamente el estatus jurídico del trabajador, son dos vías (extrajudicial y judicial), diferentes, con sus formas y métodos predeterminados de solucionar conflictos individuales del trabajo.
– Los procedimientos especiales individuales disciplinarios de los trabajadores civiles en la República de Cuba, en su generalidad, no se promulgan por normas jurídicas de rango superior estatal, estableciéndose por normas de la administración, y uno sin norma jurídica, el de los Contingentes Constructores.
– La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Municipales Populares y del Tribunal Supremo Popular en materia laboral se han normado por una resolución de un organismo de la Administración Central del Estado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entrando en colisión normativa con lo que aún establece el Código de Trabajo y la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y en contradicción normativa por rango.
Segunda: Se aprecia afectado del debido proceso en materia laboral en algunos procedimientos disciplinarios laborales vigentes dimensiones como:
- Ausencia de procedimiento disciplinario preestablecido en la legislación lo que imposibilita el derecho a obtener el acceso a la tutela judicial efectiva;
- Procedimientos disciplinarios ausentes de elementos como: publicidad, rapidez, sencillez, eficacia, racionalidad y justeza.
- Imposibilidad de obtenerse los beneficios del ejercicio de la representación.
- Ausencia de normas procedimentales que posibiliten que el sancionado disciplinariamente sea oído en cualquier circunstancia.
- La inexistencia de la segunda instancia de apelación en materia disciplinaria afecta el derecho al recurso o la doble instancia judicial, que posibilitaría la revisión, a instancia de parte, de las resoluciones judiciales de los Tribunales Municipales Populares, se subsanarían los posibles errores judiciales de estos Tribunales de Justicia y motivaría la superación profesional y la estabilidad laboral de los jueces en la materia laboral, lográndose su especialización. Las partes no quedarían en estado de indefensión contra los fallos de la primera instancia judicial quebrantadores de la legalidad socialista, con injusticia notoria o falta de técnica jurídica.
Tercera: El Procedimiento de Revisión en materia laboral disciplinaria no ofrece garantías procesales a las partes en litigio, al no poderse incoar contra todas las resoluciones firmes de los Tribunales Municipales Populares, considerándose el mismo, por operadores del derecho, en la actualidad, como un recurso de apelación extraordinario o un recurso de apelación excepcional y para que cumpla su función procesal deberá establecerse el mismo contra todas las resoluciones firmes de la segunda instancia de apelación judicial en materia laboral.
Cuarta: Existe excesiva diversidad de métodos y formas de resolver los conflictos individuales disciplinarios de los trabajadores civiles cubanos mediante los procedimientos denominados “especiales” los que deben de disminuirse e incorporar la mayoría de nuestros trabajadores al Sistema de Justicia Laboral vigente, perfeccionado, para ello se necesita la modificación del Código de Trabajo, la promulgación de una Ley de Trámites Laborales que en su contenido recoja el procedimiento laboral disciplinario.
1 Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso, p. 337.
2 Las Constituciones de Iberoamérica, p. 264.
3 Ibid, p. 476.
4 Ibid, p. 589.
5 Ibid, p. 1215.
6 Osvaldo Alfredo Gozaín: El debido proceso constitucional. Reglas para el control de los poderes desde la Magistratura Constitucional, p. 2.
7 www.wcl.american.edu/humringht/repertorio/art8.cfm, p.6.
8 Jesús Valdés García: Examen histórico de la función jurisdiccional, p. 15.
9 MSc. Cerisnelba Susana Frandín González, Tesis en Opción al Grado Científico de Especialista en Asesoría Jurídica, p. 8.
10 Ibid, p. 4.
11 Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, “Apuntes para una reforma del sistema de justicia laboral cubano”, p. 15.
12 Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, “Apuntes para una reforma del sistema de justicia laboral cubano”, p. 5.
13 cfr.: Las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 14 del Decreto Ley 176 de 15 de agosto de 1997 son:
- amonestación pública ante el colectivo del infractor;
- multa de hasta el importe del 25% del salario de un mes, mediante descuentos de hasta el 10% del salario mensual;
- inhabilitación para ser ascendido o promovido antes del transcurso de un año;
- suspensión del derecho al cobro hasta un año, parcial o totalmente, de incentivos por resultados del trabajo, del coeficiente económico – social u otros pagos sujetos al cumplimiento de determinados indicadores o condiciones;
- suspensión hasta un año del derecho escalafonario cuando los turnos, rutas o condiciones de trabajo estén sujetos a elección;
- suspensión por un período de hasta un año del derecho a ser elegido o designado en órganos o comisiones del centro de trabajo;
- pérdidas de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo;
- suspensión del vínculo laboral con la entidad por un término de 30 días;
- traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación, o de condiciones laborales distintas por un término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;
- traslado a otra plaza de menor remuneración, o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y
- separación definitiva de la entidad.
El artículo 15 estableció: “En los sectores de Educación, de la Investigación Científica, del Turismo Internacional, así como en los centros asistenciales de la Salud y en la rama del Transporte Ferroviario, adicionalmente a las establecidas en el artículo precedente, puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.
Las autoridades facultadas para imponer esta medida disciplinaria en los sistemas de los organismos respectivos y el procedimiento para resolver las inconformidades contra ella, se regulan en las disposiciones complementarias a este Decreto Ley”.
Complementaria a este artículo se dictó la Resolución 5 de 9 de marzo de 1998 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el objetivo de regular la mejor aplicación de la medida dispuesta en el artículo 15 del Decreto Ley 176 de 1997, así como las autoridades que la pueden imponer, los actos y conductas por los que se puede imponer que deberán contemplarse en los Reglamentos Disciplinarios de Actividad o de la Rama. Para conocer de las reclamaciones de los trabajadores se deberá crear una Comisión en el nivel estructural superior de los centros de trabajo que resulten pertinentes, para que los trabajadores inconformes establezcan sus reclamaciones. Contra el fallo de la Comisión procederá Proceso de Revisión ante el jefe del órgano u organismo o el dirigente en quien estos deleguen. Contra esta decisión no procede recurso alguno en la vía administrativa o judicial.
14 Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, “Apuntes para una reforma del sistema de justicia laboral cubano”, p. 7 – 8.
15 cfr.: Sobre estas colisiones normativas en materia de competencia es necesario precisar que: La Tercera Parte “Del Procedimiento Laboral” de la Ley 7 de 1977 en su contenido ha entrado en contradicción con el Decreto Ley 176 de 1997 y la Resolución Conjunta 1 del MTSS – TSP de 1997. Al Título Segundo “De la competencia” de los Tribunales Municipales Populares, artículos del 702 al 705 se le realizó una modificación en el inciso 1) por la Disposición Final Primera del Decreto Ley 32 de 16 de febrero de 1980 que dispuso la constitución de los Organos de Justicia Laboral de Base, en sustitución de los Consejos de Trabajo, los que cesaron en sus funciones de órganos primarios en la solución de los conflictos laborales. La Ley 49 “Código de Trabajo” de 28 de diciembre de 1984 mantiene en su artículo 254 que: “Los Tribunales Populares conocen de:
- las reclamaciones de los trabajadores sobre los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la legislación laboral a corto plazo, incluyendo la maternidad, cuando alguna de las partes muestren su inconformidad con la resolución del Consejo de Trabajo (actualmente Organo de Justicia Laboral de Base);
- las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad de medidas disciplinarias y la consecuente indemnización por daños y perjuicios cuando éstas son modificadas, por haberse dispuesto la exoneración u otra medida de menor severidad, salvo que se trate de conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales;
- las reclamaciones de los trabajadores contratados en los sectores privados y cooperativos sobre sus derechos laborales y las solicitudes de sus administraciones sobre la aplicación de medidas disciplinarias.
El artículo 22 del Decreto Ley 176 de 1997 dispone que: “Los tribunales municipales populares son competentes para conocer de las inconformidades de las partes con las resoluciones de los Organos de Justicia Laboral de Base en materia de derechos laborales y de disciplina, cuando las medidas consistan en el traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador, o la separación definitiva de la entidad”.
La Ley 7 de 1977 estableció en el artículo 703: “Corresponde a las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares de su provincia.
La Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana conocerá, además, de las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Administración Central del Estado en materia de seguridad social que no sean recurribles en la vía administrativa”.
La Ley 49 “Código de Trabajo” de 1984 sobre la competencia de la Sala de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares lo siguiente:
- Artículo 255: “La sala de lo laboral de los Tribunales Provinciales Populares, conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares de su provincia y, en primera instancia, las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con las medidas disciplinarias al amparo de procedimientos especiales cuando éstos así lo establecen”.
- Artículo 256: “La sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de La Habana conoce también de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por el Tribunal Municipal Popular del Municipio especial Isla de la Juventud”.
- Artículo 257: “La sala de lo laboral del Tribunal Provincial de ciudad de La Habana conoce además de las demandas formuladas contra las resoluciones dictadas en materia de seguridad social a corto plazo en la última instancia de la vía administrativa”.
16 cfr.: La Ley 7 de 1977 en su artículo 704 norma: “Corresponde a la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conocer de:
- los procesos de revisión;
- los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana, en materia de seguridad social”.
El Título Sexto, de la Tercera Parte de la Ley 7 de 1977 “Del procedimiento de revisión” ha normado:
- Artículo 734: “La revisión procederá contra las sentencias firmes dictadas en procesos laborales o de seguridad social cuando, con posterioridad su firmeza, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestren fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria de la misma”.
- Artículo 735: “La revisión sólo podrá promoverse por la parte afectada por la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en que hubiere incurrido la sentencia.
En todo el procedimiento de revisión será parte el Fiscal”.
- Artículo 736: “El procedimiento de revisión se establecerá por escrito razonado ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del año siguiente a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia impugnada, y en el se propondrán las pruebas de que intente valerse el promovente.
No obstante, en los casos de seguridad social, el escrito promoviendo el proceso de revisión podrá presentarse en cualquier tiempo”.
- Este Título contiene, además, los artículos 737 sobre la sustanciación del trámite presentado y del expediente incoado y el 739 sobre la eficacia de la Resolución Judicial de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular y sus consecuencias (contra la misma no procede recurso alguno).
La Ley 49 de 1984, artículo 258 preceptúa: “La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular conoce del procedimiento de revisión que se establece en esta materia, de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales Populares en materia de procedimientos especiales, cuando éstos así lo establecen, y de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por la sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana en materia de seguridad social a largo plazo”.
El artículo 25 del Decreto Ley 176 de 1997 establece: “La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente de las solicitudes de procedimientos de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los Tribunales Municipales Populares presentadas por la parte que se considere afectada en las materias de derechos laborales y disciplina, dentro de los 180 días posteriores a la notificación de dichas sentencias.
Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede admitir la solicitud de procedimiento de revisión cuando, dentro de los 180 días posteriores al vencimiento del término a que se refiere el párrafo anterior, se conozcan de nuevos hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas”.
El artículo 26 del cuerpo normativo referido norma: “En materia de disciplina laboral los procedimientos de revisión se solicitan por las partes cuando la medida inicial impuesta sea la de separación definitiva de la entidad”.
La Resolución Conjunta 1 MTSS – TSP de 1997 sobre la revisión laboral ha establecido:
- Artículo 54: La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente las solicitudes de revisión formuladas por las partes dentro del término de 180 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Municipal Popular en los casos en que la medida disciplinaria inicial sea la separación definitiva de la entidad”.
- Artículo 55: “La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conoce de la solicitud de Revisión formulada por la parte afectada, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular en materia de derechos laborales, dentro de los 180 días naturales a partir de la notificación de la sentencia”.
- Artículo 56: “Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede admitir las solicitudes de procedimientos de Revisión, cuando dentro de los 180 días naturales posteriores al vencimiento de los términos a que se refieren los artículos 54 y 55, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas que incidan en el procedo”.
17 Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez: Apuntes para una reforma del sistema de justicia laboral cubano, p. 8 – 10.
18 Lic. Aida M. Rivera Viñas et al: El Derecho Laboral y el Derecho Penal, interrelación e independencia, p. 18.
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