CLAUSULAS SOCIALES EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO

EXPOSITOR   DR. AUGUSTO VALENZUELA HERRERA

GUATEMALA

 

 

 

I. INTRODUCCIÓN

Los actuales procesos globales imponen a las sociedades del mundo el reto de
equiparar los beneficios económicos con el beneficio social.  La competencia
desleal provocada por el “dumping social” demanda la inclusión de las llamadas
cláusulas sociales en los tratados de libre comercio.  La cláusula social implica
que en los tratados de libre comercio se implementen estándares mínimos de
respeto a los derechos laborales y el medio ambiente. El capítulo dieciséis del
DR-CAFTA, suscrito entre Estados Unidos de América y los países de
Centroamérica y República Dominicana es el “capítulo laboral”, que contempla
los mecanismos que las partes del mismo deberán agotar para garantizar
derechos y gozar de los beneficios comerciales que implica dicho tratado
comercial.
Las cláusulas sociales, en ámbitos como comercio, inversión, trabajo y medio
ambiente, en un mundo globalizado como el de hoy en día, cada vez se hacen
más necesarios, como el objeto de fomentar la productividad a nivel mundial en
una competencia comercial equilibrada.

Con la explosión del comercio mundial ocurrida en los últimos tres decenios, la
globalización ha pasado a ser uno de los temas más controvertidos hoy en día,
debido al fuerte impacto que implica en todas las actividades de la sociedad, y
especialmente en el mundo del trabajo.

Se menciona que la cláusula social lo que hace es que, trata de homologar
normas laborales mínimas. Su fuente primaria está basada en el respeto a los
derechos humanos, que buscan establecer estándares mínimos de condiciones
de trabajo que deben cumplirse en la producción de los bienes y servicios
exportables. La no observancia de estos mínimos es conocido como “dumping
social”.

Desde hace más de un siglo se habla de las consecuencias sociales del
comercio. La creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919
responde precisamente, a la preocupación sobre las consecuencias negativas
de la internacionalización del comercio sobre el empleo. Actualmente, este

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problema ha vuelto a formar parte del debate público, tras analizar el
empeoramiento en las condiciones laborales de trabajadores, sobre todo los no
cualificados, de forma especial en los países en desarrollo.

El objetivo último es valorar si la inclusión de cláusulas sociales podría ayudar
a conseguir los objetivos del movimiento denominado comercio justo.

II. SURGIMIENTO DE LAS CLAUSULAS SOCIALES A TRAVES DE LOS
DERECHOS HUMANOS

Con el objeto de poder determinar la trascendencia de las cláusulas sociales en
nuestro entorno, indispensablemente resulta poder establecer el verdadero
origen o surgimiento de las cláusulas sociales, que nacen a través de los
instrumentos jurídicos que regulan, protegen y promocionan los derechos
humanos.

Es precisamente en los instrumentos jurídicos internacionales donde se
establecen una serie de principios y derechos laborales, que obligadamente se
deben de proteger, de igual forma en ellos se establecen las formas directas o
alternativas de reconocimiento de estos derechos. Se menciona que las
cláusulas sociales a diferencia de las Cartas Sociales, las Declaraciones y
Pactos sobre derechos humanos y de las normas internacionales del trabajo,
sólo tienen sentido dentro del comercio internacional o en relación con éste.

Se debe de tener en cuenta que existen a su vez puntos de conexión o
vinculaciones entre la Carta Social y la Cláusula Social. La Carta Social puede
operar como una cláusula social si su incumplimiento acarrea sanciones
propias del comercio internacional; de lo contrario, no.

A su vez, la Cláusula Social puede remitir a una Carta Social: un convenio
comercial puede contener una cláusula (social) que establezca sanciones o la
rescisión en caso de no respetarse derechos sociales contenidos en una Carta
Social o en un convenio internacional del trabajo o en cualquier otro

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instrumento autónomo. Es más, toda cláusula social necesita identificar cuál o
cuáles son los derechos laborales por cuya violación opera la rescisión del
acuerdo comercial o suspensión de los beneficios comerciales acordados o la
aplicación de sanciones económicas. Esos derechos pueden ser definidos en
la misma cláusula o en una enumeración anexa o remitirse a un instrumento
independiente (que puede ser una Carta Social o una Declaración o un
convenio internacional del trabajo, etc.).

Existen varios criterios con respecto a las inserción de las cláusulas sociales en
los tratados o convenios de cualquier naturaleza entre estados, muchos
manifiestan estar en contra, ya que mencionan que las cláusulas sociales,
predominante entre los gobiernos de países subdesarrollados, se centran,
fundamentalmente, en que aquella sería un instrumento de proteccionismo de
los países más desarrollados y un eventual atentado contra la soberanía de los
países pequeños. Es precisamente a través de la cláusula social, que un
Estado podría compeler a otro a adoptar las decisiones y conductas que fueren
convenientes, bajo la “amenaza” de limitar o suspender los beneficios
comerciales derivados del Tratado, los préstamos o la cooperación. Al mismo
tiempo, el cumplimiento de los mínimos laborales exigidos por la cláusula social
impondría a las economías nacionales de los países menos industrializados,
unos costos laborales tales, que les harían perder toda “competitividad”
internacional.

Posteriormente se analizarán a detalle los aspectos positivos y negativos de la
inserción de las cláusulas sociales en tratados internacionales, pero resulta
interesante establecer los argumentos a favor de las cláusulas sociales. Se
dicen que estas parten de la afirmación de que el tema central no es, en
verdad, la soberanía nacional, ni el comercio internacional, ni la competitividad,
ni los costos laborales, sino el respeto y la eficacia de los derechos humanos.
La cláusula social no es más que un instrumento que en conjunción con otros,
busca como objetivo el respeto efectivo de los derechos humanos.

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Se debe de tomar en cuenta la universalidad de los Derechos Humanos en
cuanto a su protección por parte de los Estados, es por esto que los mismos
Derechos Humanos consagrados en instrumentos jurídicos internacionales
deben de regularse en tratados internacionales, específicamente en cláusulas
sociales.

Si las normas internacionales directas o tradicionales como los convenios,
tratados y declaraciones no se han mostrado suficientemente eficaces para
garantizar la efectiva vigencia práctica de dicho principio, parece justificado
recurrir a las técnicas de mercado para que éste respete los derechos
humanos.

III. DEFINICION DE CLAUSULAS SOCIALES

Para Jorge Witker las cláusulas sociales pueden ser definidas como “aquellas
inclusiones en los tratados comerciales de prescripciones, que fijan normas
mínimas o equitativas de trabajo como condición para acceder a las ventajas
contempladas en tales convenios”.

Se trata de acuerdos internacionalmente reconocidos a los trabajadores o
“normas laborales internacionales mínimas”. Los temas laborales en general,
se contextualizan en el ámbito genérico de los derechos económicos y
sociales, y de los derechos derivados de las convenciones sobre derechos
laborales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La cláusula social puede ser definida como un grupo de regulaciones relativas
al comportamiento social, las cuales los gobiernos y las compañías deben
acatar para obtener ciertos beneficios, y así librarse de sanciones
económicas. 1
Desde los años ochenta se habla de la conexión entre estándares laborales y
comercio internacional. La conveniencia de los estándares laborales
fundamentales ya era tema prioritario en la agenda de la primera Conferencia
Ministerial de la OMC en Singapur, en Diciembre de 1996.

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Por cláusula social, en sentido estricto, se entiende la inclusión en los
convenios internacionales de comercio de una cláusula que fije normas
mínimas o equitativas de trabajo como condición para beneficiarse de las
ventajas que surgen de esos tratados.

Muchos autores han coincidido en que existen cláusulas sociales positivas o
negativas, se menciona que una cláusula social es positiva cuando se beneficia
al país que cumple, dándole un acceso más flexible al mercado internacional y
negativa cuando prevé la posibilidad de aplicar sanciones al país infractor,
como la prohibición de la importación de bienes.
Como anteriormente se mencionó la introducción en los tratados de libre
comercio de las cláusulas sociales es un tema sumamente polémico y muy
discutido, por lo general, recibe críticas de los empleadores o patronos, de
muchos gobiernos, mientras que se reclama como una necesidad por parte de
las organizaciones de trabajadores, recibiendo el apoyo unánime de éstas.
Desde la perspectiva de los trabajadores, se concibe las cláusulas sociales de
la siguiente manera, según la exposición de un delegado trabajador ante la
Conferencia Internacional del Trabajo de 1994: “No se trata de la protección del
comercio, se trata de la protección de las personas. No se trata de establecer
salarios mínimos en el mundo entero. No se trata de trasladar salarios y
condiciones de trabajo del primer mundo al tercer mundo. Se trata de asegurar
que los derechos humanos fundamentales se respeten en todos los países que
comercian… La cláusula social propuesta contempla que la negociación libre es
la manera de establecer los salarios y las condiciones de empleo que puede
permitirse un país a la luz de sus circunstancias nacionales”.

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IV. LAS CLAUSULAS SOCIALES PROTECTORAS DE LAS
CONDICIONES MINIMAS LABORALES

Sin duda alguna el objeto de las cláusulas sociales es la efectiva protección y
promulgación de los derechos humanos, en el caso de los tratados de libre
comercio se trata de proteger los derechos laborales que de estos se puedan
desprender. Hoy en día los derechos laborales básicos, que han sido
aprobados por la Organización Internacional de Trabajo, a través de sus
convenios, son considerados derechos humanos, consecuentemente son
susceptibles de protección, independientemente del nivel de desarrollo
económico del país o estado.

Actualmente, como posteriormente se analizará, existe una sanción económica
a los Estados transgresores de violaciones de los derechos laborales básicos,
también considerados derechos humanos o fundamentales; por ejemplo
Sudáfrica fue condenada a una sanción económica por la discriminación racial
y la igualdad, el famoso “apartheid”.

Jurídicamente hablando se consideran derechos fundamentales aquéllos que
resguardan sobre todo la dignidad humana y que por tanto detenta toda
persona: se trata, entre otros, del derecho a la vida, a la integridad física, el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho al respeto y
protección de la vida privada y pública y a la honra de su persona y de su
familia, etc. Estos derechos no son otorgados por el órgano estatal, ya que
entre una de sus características aparece la inherencia del ser humano, es
decir, se detentan por la misma condición y naturaleza de ser humano;
consecuentemente el papel del Estado no es otorgarlos, sino únicamente
reconocerlos.

Los estados al momento de negociar un Tratado de Libre Comercio instan a la
inclusión de cláusulas sociales, las cuales se basan en convenciones de la
Organización Internacional del Trabajo. La inclusión de estas cláusulas sociales
van a depender del tratado que se está negociando entre los estados, así

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también del carácter del derecho humano de un determinado estándar laboral,
su grado de aceptación y el posible impacto sobre la posición competitiva de
los países en vías de desarrollo.

Derivado de esta serie de ideas, muchos autores han coincidido en enumerar
una serie de derechos laborales que obligadamente deben de ser incluidos en
una cláusula social. Partiendo de este criterio se pueden establecer como
derechos laborales internacionalmente reconocidos lo siguientes:

a. Libertad de asociación y negociación colectiva (Convenciones 87 y 98
de la OIT).
b. Principio de No Discriminación e igual remuneración (Convenciones de
la OIT 100 y 111).
c. Prohibición de trabajo forzado u obligatorio (Convenciones de la OIT 29
y 105);
d. Trabajo Infantil Edad Mínima. (Convención 138).
e. Formas de Trabajo Infantil. (Convención 182).
f. Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Convención 174).
g. Indemnización en caso de accidentes de trabajo. (Convención 017).
h. Protección de los trabajadores migratorios. (Convención 97 y 143).

V. LA INCLUSION DE LAS CLAUSULAS SOCIALES EN LOS
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
El mundo globalizado impone a las sociedades el reto de equiparar los
beneficios económicos con los beneficios sociales.  La competencia desleal
provocada por el “dumping social” demanda la inclusión de las llamadas
cláusulas sociales en los tratados de libre comercio.  La cláusula social implica
que en los tratados de libre comercio se establezcan estándares mínimos de
respeto a los derechos laborales y el ambiente.

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La globalización de la economía ha creado un “mercado laboral global”, que ha
sido definido por Etwell como el resultado de la producción tecnológica
standard, de capital altamente móvil, así como de comparaciones de logros en
productividad, flexibilidad para el empleador y condiciones laborales y sala-
riales.

Dice Van der Laat que el tema de la vinculación entre el Derecho de Trabajo y
el comercio internacional no es tan novedoso como puede pensarse, de hecho,
citando a Servais, afirma que dicha alianza es tan antigua como la misma
normativa internacional. En efecto, desde el siglo XVIII, en Europa se tenía
claro que la disminución de las garantías laborales implicaba ventajas para las
instituciones comerciales, siempre y cuando, tales garantías laborales fueran
disminuidas en una sola de ellas (la beneficiada).

En efecto, en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales, una
legislación laboral débil o insuficientemente aplicada genera una clara
desventaja para los países con normas rigurosas; así, la obtención de ventajas
comerciales a costa de la ausencia de seguridad social y de derechos laborales
para los trabajadores, práctica conocida como dumping social, constituye
competencia desleal en el comercio internacional (Van der Laat, 2000).

Por “dumping social”, en la doctrina, generalmente se identifica la obtención de
ventajas comerciales a costa de la ausencia de seguridad social y de derechos
laborales para los trabajadores. Se teme que las ventajas que para un país
pueda tener un bajo nivel de protección laboral y de seguridad social pueda
generar un “círculo vicioso de retroceso social” a nivel mundial. Este temor ha
llevado al planteamiento del tema de la llamada “cláusula social” en los
acuerdos de libre comercio.

Desde una perspectiva económica, la preocupación fundamental estriba en la
imposibilidad de competir en igualdad de condiciones con productos en cuya
fabricación no se han respetado ni siquiera los derechos laborales más
elementales y que, consecuentemente, tienen un costo de producción
extraordinariamente bajo. La competencia desleal que se origina entre esos

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productos y los elaborados en países que garantizan el cumplimiento de esos
mismos derechos, hace que muchos autores estableciendo una analogía con el
concepto tradicional de dumping, denominen a este fenómeno dumping social o
dumping laboral.

La existencia de prácticas desleales como el dumping social justifica la postura
de quienes abogan por la inclusión de las llamadas “cláusulas sociales” en los
tratados comerciales multilaterales como regulaciones que conduzcan a su
erradicación –del dumping social- (Van der Laat, 2000).  En ese orden de
ideas, la cláusula social se establecerá como un garante de la libre
competencia y del respeto de los derechos laborales de los trabajadores de
aquellas industrias cuyos productos compiten en el ámbito internacional.

Ahora bien, si el cometido de las cláusulas sociales es la abolición del dumping
social como práctica desleal en la competencia internacional, puede decirse
que una cláusula social, inserta en convenios internacionales de comercio,
constituye una disposición que fija normas mínimas o equitativas de trabajo
como condición para beneficiarse de las ventajas que surgen de dichos
tratados.

VI. ¿PARA QUE SIRVEN LAS CLAUSULAS SOCIALES?

Los defensores de incluir cláusulas sociales en acuerdos sociales se pueden
agrupar en dos escuelas, que denominamos económica y moral. La
perspectiva económica fundamenta la necesidad de cláusulas sociales en el
llamado social dumping. Entienden que la reducción de la protección jurídica de
los trabajadores, que conlleva una reducción de costos para la empresa, es
una forma de subvención encubierta para animar las exportaciones, que
erosiona la posición competitiva a los países que mantienen altos niveles de
protección de los trabajadores Así, para mantener la ventaja competitiva, los
países tendrán que reducir más y más los niveles de protección, «una
competición a la baja», resultando en mayor desigualdad y fricciones sociales.

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Por eso, para mantener una situación de equilibrio en el sistema, es necesaria
la inclusión de una cláusula social. En caso de que se opte por no incluir
cláusulas sociales en los tratados comerciales, se debe esperar esa
competición a la baja entre países o un mayor proteccionismo por parte de los
países con mayores niveles de protección de los trabajadores.

El peligro del proteccionismo disfrazado, es un problema central en el debate
sobre la conexión entre estándares laborales y comercio. Por un lado se
debería establecer cómo hacer uso del pequeño margen para combatir el
abuso social y por el otro las ventajas de los relativos costos comparativos de
los países en desarrollo y por lo tanto su posición en el mercado mundial.

Los contenidos laborales de los acuerdos de comercio establecen estándares
deben ser recogidos por las normas internas de los países que adoptan estos
acuerdos. Pero los acuerdos que liberalizan el comercio son muy celosos de la
soberanía legislativa en materia laboral de los estados que los adoptan, por lo
que reconocen expresamente que no se puede intervenir en las decisiones
legislativas de un estado, no existiendo en consecuencia ningún derecho a
cuestionar las leyes que sean decididas y promulgadas por un país asociado
comercialmente.

Hoy en día se dice que la pobreza nacional es considerada la causa
principal o más importante de la existencia de estándares laborales
inaceptables en los países en vías de desarrollo, la introducción de estándares
superiores podría ser una importante condición para ser competitivos en el
mercado mundial, así como para su desarrollo económico y social. Esta
conclusión es aplicable a estándares mínimos como la libre asociación y la
negociación colectiva, la prohibición del trabajo forzoso y la prohibición del
trabajo infantil, y la no discriminación a nivel de empleo. Esta idea es menos
aplicable a estándares directamente relacionados a los salarios y condiciones
laborales pues los costos laborales y, por consiguiente, la posición de los
países en vías de desarrollo en el mercado mundial, podrían verse afectados
cuando de lo que se trata es de proveer un mecanismo que distribuya en
forma equitativa los resultados del comercio y del crecimiento económico.

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Según Brian Langille, un experto canadiense en leyes laborales, el
problema no está en evitar una posible pérdida de la soberanía, sino proveer
la oportunidad para que ésta sea en alguna medida restituida: poder, por
ejemplo, decidir en relación a las regulaciones de los mercados mundiales, y
estar presentes en el proceso de toma de decisiones de envergadura
internacional ahí donde las decisiones son tomadas.

VII. ASPECTOS POSITIVOS DE LAS CLAUSULAS SOCIALES

Se debe de tomar en cuenta que para muchos sectores como la doctrina, el
sector sindicalista o incluso los empleadores, las cláusulas sociales constituyen
un marco jurídico de protección a los derechos laborales internacionalmente
reconocidos; es por esto que se analizaran los principales argumentos a favor
de las cláusulas sociales de cada uno de los grupos.

Van Liemt destaca, a nivel doctrinal, varios argumentos a favor de las cláusulas
sociales. Inicialmente menciona que la cláusula social fomenta la competencia
leal entre los exportadores de los países en desarrollo, pues garantizaría que
quienes observan las normas laborales mínimas no se verían perjudicados por
su despliegue de esfuerzos en pro del desarrollo social; así también estas
servirían para que el incremento del comercio redunde en beneficio de los
trabajadores y por último establece que la falta de una cláusula social haría
mucho más difícil la lucha contra las presiones a favor de un mayor
proteccionismo.

Por su parte, Etwell señala que las inclusión de cláusulas sociales en tratados
de libre comercio, permitirá a los nuevos exportadores mantener sus ventajas
comparativas en los mercados de países industrializados; evitará el “dumping
social” y sustituirá las iniciativas unilaterales de grupos de derechos humanos
y consumidores, que en ocasiones tienen como efecto agravar la situación de
los trabajadores explotados en el tercer mundo por efecto del boicot a los
bienes que éstos producen. De igual forma también establece que fortalecería
la democracia, pues se ha determinado la existencia de una relación entre
ingreso poco equitativo e inestabilidad democrática. La posición del movimiento

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sindical, a todo nivel, es favorable a la inclusión de una cláusula social en los
acuerdos comerciales, toda vez que se considera que, si no hay una sanción
en el plano comercial, persistirá la violación de los derechos laborales.

Algunas organizaciones laborales internacionales han planteado que el
contenido de la cláusula social debe ser el de los derechos laborales que la OIT
ha considerado como derechos humanos fundamentales, es decir, la libertad
sindical, la negociación colectiva, la no discriminación en el empleo, la
prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzoso. Proponen, asimismo, que
las cláusulas sociales deben tener vigencia respecto de todos los trabajadores
de un país y no sólo del sector exportador.

VIII. ASPECTOS NEGATIVOS DE LAS CLAUSULAS SOCIALES

Al igual que existen un sin fin de argumentos a favor de la inclusión de las
cláusulas sociales en tratados de libre comercio, existe varios sectores
igualmente que arguyen estar en contra de dicha inclusión.

Los países en vías de desarrollo son los principales opositores a estas
cláusulas sociales, estableciendo que el movimiento a favor de establecer una
cláusula social se funda en el éxito que han tenido los países exportadores en
el incremento de las exportaciones, lo que provoca presiones cada vez
mayores de proteccionismo dado el fuerte desempleo que hay en los países
importadores. La consideran el fruto de un proteccionismo encubierto, que
podría afectar el desarrollo industrial de los países exportadores y privarles de
una de sus principales ventajas comparativas, como la posibilidad de
aprovechar productivamente una mano de obra barata.

Así también consideran que se trata de una injerencia en sus asuntos internos
y una ofensa que se les pida asumir obligaciones en materia social a cambio de
concesiones comerciales. Por otro lado también se alega que este mecanismo
centra la atención en las normas de trabajo aplicables especialmente al sector
manufacturero, que es el que produce para la exportación, sin que ello

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signifique necesariamente que tales disposiciones sean las que necesiten ser
mejoradas en el país exportador, toda vez que es respecto de los trabajadores
de los otros sectores de esas naciones donde existen las situaciones más
delicadas y que, por el contrario, al mejorarse a través de la presión que ejerce
una cláusula social la posición del sector manufacturero, se ahondarán dentro
del exportador las diferencias con los otros sectores, especialmente los de las
plantaciones, las minas, la industria de la construcción y las pequeñas
empresas de servicios que trabajan para el mercado interno.

El Consejo del Sistema Económico Latinoamericano (SELA) recomendó en
junio de 1994 a los Estados que lo componen, continuar oponiéndose a la
cláusula social, al mismo tiempo que apoyó “la adopción de una política más
indicativa de la observancia de los derechos laborales en la OIT, incluida la
ratificación de un mayor número de convenios por parte de un mayor número
de países, y la ejecución de acciones bilaterales y multilaterales encaminadas a
mejorar las políticas sociales y el desarrollo institucional de la región para la
instrumentación de programas sociales”.

Así también arguyen que las cláusulas sociales significarían un paso atrás en la
apertura de los mercados e irían en contra de las estrategias empresariales
que han apostado por el proceso de mundialización. El desarrollo económico
de muchos países en vías de desarrollo está todavía en su fase preliminar,
siendo previsible que los niveles sociales de esos países aumenten en
proporción a su prosperidad económica. Al respecto, se señaló que la mejora
en las condiciones de vida y de trabajo de los países desarrollados se había
producido en la medida en que habían desarrollado su economía, y que estas
mejoras habían tardado mucho en producirse.

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IX. APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS CLAUSULAS SOCIALES DEL DR-
CAFTA (LIBRO BLANCO)

En el informe elaborado con ocasión de la reunión concertada entre los
Ministros de Comercio y Trabajo de los países de Centroamérica y la República
Dominicana, en Washington, D.C., en julio de 2004, se concibe que la
dimensión laboral en el contexto de las relaciones comerciales a establecerse
bajo el amparo del DR-CAFTA, es esencial para la implementación exitosa del
Tratado.

El documento conocido como Libro Blanco contempla la imperativa necesidad
de fortalecer y aumentar la capacidad de las instituciones laborales locales
para garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa laboral dentro del
marco de relaciones comerciales entre Centro América, Estados Unidos y
República Dominicana.

En efecto, se establece en dicho instrumento que el fortalecimiento general de
los Ministerios de Trabajo es presupuesto esencial para el fiel cumplimiento de
la ley laboral; en tal virtud, la reforma de sus presupuestos, recursos (humanos
y materiales), reglamentos y políticas constituye una prioridad.  En este sentido,
los estados partes reconocen que:

“Es esencial mejorar la capacidad de los ministerios de trabajo y
tribunales laborales para aplicar y hacer  cumplir la legislación laboral si
se quiere conseguir una aplicación efectiva en toda la región.”

Se consideró que la labor efectiva de los ministerios de trabajo y de los
tribunales laborales constituye un pilar fundamental para el desarrollo de la
cultura de cumplimiento en la región.  En efecto, como exponían Isa-Contreras
y Santos-Reyes (2000), la existencia de instancias locales de supervisión,
control y promoción de cumplimiento de la normativa laboral en los países
partes del Tratado, consolida el compromiso por alcanzar una mejoría en el
cumplimiento de las normas laborales vigentes.

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Dentro de los principales compromisos que asumieron Centro América y
República Dominicana en el Libro Blanco, pueden mencionarse los siguientes:

a.     Legislación laboral y su aplicación: reforma de leyes,
reglamentaciones o políticas relacionadas con la materia; garantía de la
libre asociación, sindicalización y relaciones laborales; inspección y
control del cumplimiento de las normas.
b.     Recursos humanos y económicos en los Ministerios de Trabajo:  las
limitaciones financieras y de personal que afrontan los Ministerios de
Trabajo constituyen un reto importante a superar para la mejora en el
cumplimiento de las normas laborales.
c.     Fortalecimiento del sistema judicial laboral: superar las limitaciones
de personal y equipo (jueces, personal de apoyo, equipo) para erradicar
la demora en las resoluciones judiciales.
d.     Protección contra la discriminación en el empleo: preocupaciones
específicas respecto de las condiciones de trabajo de las mujeres,
especialmente en aquellos países que poseen importante industria
maquiladora o zonas francas.
e.     Peores formas de trabajo infantil: compromiso de erradicar el trabajo
infantil con arreglo a lo dispuesto en el Convenio 182 de la OIT sobre la
Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores
Formas de Trabajo Infantil (1999).
f.      Fomento de cultura de cumplimiento: existe la necesidad de extender
y reforzar una cultura de cumplimiento de la ley laboral.

Específicamente, con relación al caso guatemalteco, el Libro Blanco contempla
el reto del fortalecimiento del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de los
Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

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Se hace especial énfasis en lo siguiente:

a.     Dotar a la Inspección General de Trabajo de un estatuto de servicio
profesional; aumentar sus salarios, capacitación, equipamiento y
continuar con el estudio de reclasificación de puestos.
b.     Introducir los cambios que sean necesarios para implementar la
mediación y conciliación en los ámbitos laborales; impartir formación
especializada en aptitudes de negociación y resolución de conflictos.
c.     Revisar el programa de modernización de la justicia financiado por el
Banco Interamericano de Desarrollo para asegurar que preste atención
suficiente a las necesidades de la justicia laboral en Guatemala.
d.     Continuar los esfuerzos para impulsar un programa sistemático de
reforma de la justicia laboral.
e.     Incrementar el número de jueces y tribunales laborales.

Con la mejora institucional local se pretende trascender de la simple reiteración
en los compromisos internacionales asumidos conforme lo pactado en el
Tratado y garantizar el pleno cumplimiento de la normativa laboral.

X. LA INSERCION DE LA CLAUSULA SOCIAL EN EL DR-CAFTA

Las normas laborales recogidas en los distintos instrumentos de integración
varían según cada caso en particular.  Esencialmente, las cláusulas laborales
comprenden los Derechos Fundamentales en el Trabajo, resumidos
en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a
los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo y su Seguimiento
(1998), otras cláusulas incluyen temas como el empleo y la seguridad social,
siendo la “promoción del empleo” la única institución laboral acogida en todos
los casos.

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Diferentes instrumentos de integración económica han contemplado dentro de
sus cláusulas laborales lo siguiente:

a.    Derechos Fundamentales.  En los instrumentos de integración se han
efectuado expresas referencias a la libertad de asociación y libertad
sindical, derecho de negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso,
abolición del trabajo infantil, eliminación de discriminación e igualdad de
remuneración, materias que comprenden los Derechos Fundamentales en
el Trabajo.

b.    Condiciones de Trabajo.  Igualmente, algunos convenios se han referido
a los siguientes derechos: derecho al trabajo, jornada de trabajo, descanso,
remuneración justa o adecuada, estabilidad en el trabajo, promoción o
ascenso, normas sobre mujeres que trabajan, minusválidos, vacaciones,
feriados, seguridad e higiene ocupacional y mecanismos para la solución
de controversias laborales.

c.    Empleo.  En la normativa internacional se abordan temas de promoción
del empleo, movilidad de la mano de obra o trabajadores migrantes,
formación profesional y orientación vocacional.

d.    Administración del Trabajo.  Las cláusulas laborales también han hecho
referencia a temas como la Administración del Trabajo y la Inspección del
Trabajo en los países miembros de los tratados comerciales.

e.    Seguridad Social.  Se han tratado temas de seguridad social en general,
subsidios por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,
indemnización por lesiones o enfermedades de trabajo, atención médica,
auxilio funerario, protección contra la desocupación, protección contra la
vejez y pensión de sobrevivientes.

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f.     Órganos de promoción y control.  Finalmente, las cláusulas laborales
también contemplan mecanismos de promoción y control de las
disposiciones en ellas acordadas; el establecimiento o designación de
órganos de promoción y control también forma parte de las cláusulas
laborales.

La cláusula laboral en el DR-CAFTA, por su parte, incluye lo relacionado con
los Derechos Fundamentales en el Trabajo, con arreglo a la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y
Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), la normativa
laboral local de los países miembros del tratado, así como las disposiciones
contenidas en otros convenios internacionales de la materia.

El alcance de lo pactado en el DR-CAFTA rebasa las disposiciones netamente
comerciales e incluye otras de índole laboral y ambiental; de ahí que se le
considere un acuerdo de “tercera generación”.

El objeto del capítulo laboral del DR-CAFTA, como cláusula social no puede ser
otro que garantizar el respeto de la legislación laboral internacional y local,
vigente en cada país, y evitar el dumping social.  En efecto, asegurarse de que
las partes no usen el relajamiento de las normas laborales como forma de
promover el comercio y, asimismo, cumplan con sus respectivas legislaciones
laborales, son las motivaciones nucleares del pacto laboral en el Tratado de
Libre Comercio. 2

Las obligaciones internacionales en materia laboral y la soberanía en el
establecimiento y cumplimiento de las normas laborales de los países
miembros del Tratado, son reconocidas en dicho capítulo; se establece también
la prohibición del debilitamiento de la legislación laboral por razones
comerciales o de inversión como medio de promover la competencia leal entre
los países exportadores:

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“Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la
inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección
contemplada en su legislación laboral interna (Art. 16.2, numeral 2).”

Asimismo, se recogen los aspectos procesales y la promoción del
conocimiento público de las leyes laborales vigentes en cada país. La garantía
de transparencia, economía y celeridad procesal en los asuntos de trabajo; el
compromiso de los órganos jurisdiccionales de cada país parte en dictar las
resoluciones que ponen fin a los asuntos en tiempo y de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, motivando sus razonamientos y observando
plenamente el sistema de valoración de prueba que corresponda.

Se establecen los mecanismos y espacios institucionales a través de los
cuales se canalizarán las consultas en materia laboral.  Se crea un Consejo de
Asuntos Laborales, de integración ministerial, como el principal mecanismo de
consulta laboral, sus decisiones serán públicas y contará con mecanismos de
participación pública; tiene como cometido primordial supervisar la
implementación del Capítulo laboral y revisar el avance en la materia conforme
lo pactado en el Tratado, en general, dar seguimiento a los objetivos laborales
del DR CAFTA.

El Consejo de Asuntos Laborales también toma parte en el mecanismo de
solución de diferencias establecido en el capítulo.  Con relación a este tema
(solución de diferencias), se establece que las partes no podrán recurrir al
mecanismo de solución de controversias, contenido en el capítulo veinte del
Tratado, sin antes haber agotado las instancias de consulta establecidas en el
capítulo laboral; tal procedimiento puede resumirse como sigue:

a.    Consultas laborales cooperativas.  Se establecen las llamadas
Consultas Laborales Cooperativas, un mecanismo para conocer y resolver
asuntos laborales levantados por algunas de las partes previo al
conocimiento del asunto por parte del Consejo de Asuntos Laborales, el
cual asumirá los asuntos cuando no sean resueltos por las consultas
cooperativas.  Conforme estas consultas laborales, los países partes tratan

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de llegar a un solución satisfactoria a través del procedimiento de
“Consultas interinstitucionales” (autoridades de trabajo de cada país en
conflicto).
b.    Consejo de Asuntos Laborales.  Si no se llegase a ningún acuerdo en el
procedimiento de consultas laborales cooperativas, se convoca al Consejo
de Asuntos Laborales, integrado por los Ministros de Trabajo.  Se buscará
una solución dando prioridad a las oportunidades de cooperación.  El
Consejo puede resolver el asunto mediante consultas a expertos y/o
procedimientos alternativos como buenos oficios, conciliación y mediación.
c.    Capítulo de Solución de Controversias (Capítulo veinte).  Deberá
agotarse el procedimiento establecido en el capítulo veinte del DR-CAFTA
para la solución de controversias, sea a cargo de la Comisión de Buenos
Oficios o del Panel Arbitral.  El procedimiento finaliza con el cumplimiento
de las recomendaciones del panel arbitral.
d.    Medidas coercitivas.  Ante el incumplimiento de las recomendaciones del
panel arbitral, se impondrán las medidas coercitivas que fuercen el
cumplimiento por parte del Estado que se trate.
·        Una multa hasta por US $15 millones anuales a los Estados parte.
·        Suspensión de beneficios arancelarios.

Finalmente, el capítulo establece un programa de cooperación entre las
partes,  dicho mecanismo es denominado de Cooperación Laboral y Desarrollo
de Capacidades y está fundamentado en el reconocimiento de la importancia
que reviste la cooperación laboral para “…la promoción del desarrollo en el
territorio de las Partes y en promover oportunidades para mejorar las normas
laborales (…) el avance en los compromisos comunes en asuntos laborales
(Artículo 16.5 DR-CAFTA)…”

El programa de cooperación establecido define áreas prioritarias de trabajo y
actividades (Anexo 16.5).  Algunas de las áreas de atención prioritaria son los
derechos fundamentales, peores formas de trabajo infantil, inspección laboral,
resolución alterna de conflictos, relaciones laborales, condiciones de trabajo,
trabajadores migrantes y género (Isa-Contreras y Santos-Reyes, 2000).

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Queda claro que la inserción de una cláusula laboral en el DR-CAFTA obedeció
al establecimiento de un marco de normas y principios que promuevan la
protección y cumplimiento de los derechos de los trabajadores a través de la
observancia y aplicación de la respectiva legislación laboral de cada uno de los
países miembros, tomando en consideración las diferencias en tamaño y
desarrollo de ellas; y, a la creación del marco de normas y principios adoptados
en materia laboral que no constituya ni permita la adopción de medidas que
afecten el comercio entre las partes.

XI. ACUERDO DE ASOCIACION ENTRE CENTROAMERICA Y LA UNION
EUROPEA

Durante la Cuarta Cumbre Unión Europea – América Latina y el Caribe,
celebrada en Viena, Austria, en el mes de mayo de 2006, los Jefes de Estado y
de Gobierno de la Unión Europea y de América Latina y el Caribe y
Centroamérica tomaron la decisión de entablar negociaciones relativas a un
Acuerdo de Asociación.

El Acuerdo de Asociación, implicaría el establecimiento de compromisos
mutuos en tres áreas complementarias: Diálogo Político, Cooperación y el
establecimiento de una zona de libre comercio entre la Unión Europea (UE) y
los países de Centroamérica (CA).

El componente del Diálogo Político persigue establecer mecanismos
institucionalizados para promover una discusión e intercambio de información
–en diferentes instancias- entre la UE y CA sobre cuestiones bilaterales y
regionales de interés común que podrían permitir la adopción de posiciones
conjuntas en temas de trascendencia internacional. A través de estos
mecanismos se busca promover una serie de valores comunes entre ambas
regiones, tales como el respeto a los principios democráticos y los derechos
humanos fundamentales, la protección del medio ambiente y el fortalecimiento
del Estado de Derecho, entre otros.

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Dentro del contexto del Acuerdo de Asociación, el componente de Cooperación
busca ir más allá de la ayuda financiera de la UE hacia CA y se orientaría a
identificar mecanismos concretos a través de los cuales ambas regiones
puedan alcanzar los objetivos identificados, tanto en el componente de Diálogo
Político como en el componente comercial. En este contexto, es importante
señalar que la UE ya es uno de las principales fuentes de cooperación de CA.
En el área comercial, el Acuerdo de Asociación implica el establecimiento de
una zona de libre comercio entre CA y la UE. En el contexto comercial, CA ha
mantenido por mucho tiempo lazos económicos estrechos con Europa, los
cuales se han visto beneficiados por el Sistema Generalizado de Preferencias
(SGP) de la UE, que permite que muchos de los productos centroamericanos
ingresen en ese mercado sin pagar aranceles o con aranceles preferenciales. A
pesar de ello, otra cantidad significativa de bienes en los cuales CA tiene
ventaja competitiva han estado excluidos de esa iniciativa, lo que ha promovido
que desde hace varios años los países de la región hayan promovido avanzar
en la profundización de la relación comercial a través de la suscripción de un
acuerdo de libre comercio.
El Acuerdo de Asociación CA-UE, se concibe para el fortalecimiento de las
relaciones políticas, económicas y de cooperación bi-regionales. En ese
sentido, para que genere beneficios recíprocos entre las partes involucradas,
su diseño debe reconocer las particularidades, necesidades y niveles de
desarrollo concretos existentes en Centroamérica y con relación a la Unión
Europea.
Asimismo, el Acuerdo de Asociación se concibe como un acuerdo integral que
implica compromisos mutuos en las áreas políticas, económico-comerciales y
cooperación.

A diferencia del DR-.CAFTA en lo referente al tema laboral, éste Acuerdo no
con lleva sanciones económicas ya que va encaminado a implementarse
cooperación más estrecha en el tema laboral, creando para el efecto un comité
consultivo conjunto que velará por el cumplimiento de la aplicación de todos los
compromisos que se asumirán, tanto comerciales como de respeto a los
derechos humanos y laborales.

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XII. CONCLUSIONES

 La globalización en la que hoy en día se desarrolla el mundo constituye
un parámetro fundamental en las relaciones entre los Estados, es por
esto que cada vez se hace más necesario la inclusión de cláusulas
sociales en los Tratados de Libre Comercio, teniendo en cuenta que
tienen como objetivo fundamental la protección de los derechos
laborales internacionalmente reconocidos, en búsqueda de un comercio
justo.
 Las Cláusulas Sociales dentro de los Tratados de Libre Comercio,
desarrollan un papel fundamental en los aspectos políticos, económicos,
sociales, y culturales en los Estados negociantes, por lo que constituyen
un primer paso para conseguir los objetivos del movimiento por el
comercio justo, ya que no tratan de alterar estructuras comerciales.
 El reconocimiento de una gama de derechos laborales en tratados
comerciales entre Estados se considera es un medio para obtener
ciertos objetivos y beneficios en el marco de la liberalización del
comercio internacional, en el marco que los acuerdos de comercio
identifican expresamente: es decir, prevenir la competencia desleal
basada en reducción de la protección laboral; mejorar las oportunidades
de trabajo y el nivel de vida de los trabajadores.
 Las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo,
constituyen un parámetro de la negociación de acuerdos bilaterales
entre Estados, ya que es en estos instrumentos jurídicos internacional
donde se abordan la importancia, y las normas a tomar en cuenta para
la efectiva protección de los derechos laborales.
 La Organización Internacional de Trabajo ha aportado argumentos a
favor y en contra de la universalidad de los derechos laborales, junto con
la aprobación de las Declaraciones sobre los Principios Fundamentales
y Derechos en el Trabajo.

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REFERENCIAS

a. Brian A. Langille. Estándares laborales en la economía global y debate
sobre mercado libre, mercado justo. Segenberger, Werner y Duncan
Campbell (eds), estándares laborales internacionales y la
interdependencia económica. Ginebra: Instituto Nacional de Estudios
Laborales, 1999.
b. Isa-Contreras, Pável y Felipe Santos-Reyes. (2000). DR-CAFTA: algunos
aspectos laborales relevantes para la República Dominicana. Centro de
Investigación Económica para el Caribe (CIECA).
c. Chan, A; Ross, J.S. Racing to the bottom: international trade without a
social clause. Third World Quarterly, 2002. Pp. 1011-1028.
d. Etwell C. Human Rights Labour Standard and the New World Trade
Organization: Opportunities for a Lienkage. A Cannadien perspective.
International Center for Human Rights and Democratic Devel-opment.
1995.
e. Göte Hansson. Cláusula Social y Comercio Internacional: un análisis
económico de los estándares laborales en políticas comerciales. London:
Croome Helm, 1983; Nueva York: Prensa St. Martin, 1983. Consejo
Consultivo Nacional para el desarrollo de la Cooperación. Recomendación
de Estándares internacionales laborales mínimos. Recomendación No.
84. La Haya: Ministerio de Relaciones Exteriores, 1984.
f. Lobejón Herrera, Luis Fernando. El Comercio internacional. Editorial Akal.
Madrid. 2001.
g. Louis Emmerij. Desafíos actuales en los estándares laborales resultantes
de la globalización. Sengenberger, Werner y Duncan Campbell (eds),
Estándares laborales internacionales e independencia económica.
Ginebra: Instituto Internacional de Estudios Laborales, 1994.
h. McDonagh P. «Communicative campaigns to effect anti-slavery and fair
trade». The cases of Rugmark and Café- direct. European Journal of
Marketing, 2000. Pp. 642-666.
i. Tsogas, G. Labour standards in International Trade Agreements: an
assessment of the arguments. The International Journal of Human
Resource Management. 1999. Pp. 351-375.

26

j. Van Lient. Normas Laborales mínimas y Comercio Internacional:
¿Resultaría viable una cláusula social? Revista Internacional del Trabajo.
Vol. 108. Núm. 3. San José. 1999.
k. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de México.
Biblioteca Jurídica Virtual. Jorge Witker. Las Cláusulas Sociales y Los
Tratados de Libre Comercio. www.bibliojuridica.org/libros/5/2458/16.pdf .
l. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas. Dr. Bernardo
van der Laat Echeverría. La Dimensión social de la Globalización,
Cláusulas Sociales, Códigos de Conducta y Normas de Responsabilidad
Social.
https://www.iij.ucr.ac.cr/archivos/publicaciones/revista/Revista%20103.pdf .

INDICE
I. Introducción.
II. Surgimiento de las Cláusulas Sociales a través de los Derechos
Humanos.
III. Definición de Cláusulas Sociales.
IV. Las Cláusulas Sociales protectoras de las condiciones mínimas
laborales.
V. La inclusión de las Cláusulas Sociales en los Tratados de Libre
Comercio.
VI. ¿Para qué sirven las Cláusulas Sociales?.
VII. Aspectos Positivos.
VIII. Aspectos Negativos.
IX. Aplicación efectiva de la Cláusula Social en el DR-CAFTA.
X. La inserción de la cláusula social en el DR-CAFTA y sus efectos.
XI. Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea.
XII. Conclusiones.
Referencias.
1 La definición surgió en la Conferencia Sur/Norte, en Pisa, Italia, 1995. Tema: la cláusula
social, en el documento “Nueva alianza para la dignidad en el trabajo’.
2 Isa-Contreras, Pável y Felipe Santos-Reyes. (2000). DR-CAFTA: algunos aspectos laborales relevantes
para la República Dominicana. Centro de Investigación Económica para el Caribe(CIECA).