COEXISTENCIA DE LA ESCRITURA Y LA ORALIDAD EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EN EL PROCESO DEL TRABAJO MEXICANO

Por regla general, los juicios que se tramitan en los tribunales de los diferentes países del mundo se caracterizan por ser escritos, esto es, las partes que intervienen en ellos al presentar su demanda, la contestación correspondiente, el ofrecimiento de pruebas y los alegatos

*Dr. Jacinto García Flores.
**M.A. Ana Lilia Silva Ambríz.
***Estudiante. María de las Nieves Vélez Olivares.

COEXISTENCIA DE LA ESCRITURA Y LA ORALIDAD EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN EN EL PROCESO DEL TRABAJO MEXICANO

*Dr. Jacinto García Flores.

**M.A. Ana Lilia Silva Ambríz.

***Estudiante. María de las Nieves Vélez Olivares.

INTRODUCCIÓN

Por regla general, los juicios que se tramitan en los tribunales de los diferentes países del mundo se caracterizan por ser escritos, esto es, las partes que intervienen en ellos al presentar su demanda, la contestación correspondiente, el ofrecimiento de pruebas y los alegatos, lo hacen constar en documentos que presentan a la autoridad que conoce dicho juicio o que ésta última dicta para resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Esta regla es observada por los profesionistas del derecho e incluso por profesionistas de otras materias que tienen relación con el derecho, como es el caso de los contadores públicos y administradores de empresas.

Para el caso específico de la materia del trabajo y circunscribiéndola a América Latina, los procesos laborales se caracterizan por la oralidad que impera en ellos, debiendo entender a la oralidad, como la transmisión de los hechos ocurridos, que las partes hacen al órgano jurisdiccional mediante la palabra.

El despojar a estos juicios de las estrictas formalidades imperantes en el derecho privado, obedece a la protección que la Ley otorga al trabajador, pero sobre todo, hacer ágil y expedita esta clase de procesos.

_______________________

*Profesor Investigador en la Facultad de Contaduría Pública de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. México.

**Profesora Investigadora en la misma Facultad y Universidad.

***Alumna del octavo cuatrimestre en la referida Facultad y Universidad.

DEMANDA.

En el caso particular del proceso laboral mexicano, la demanda que presenta el trabajador o el patrón ante la Junta Local o Federal de Conciliación y Arbitraje debe hacerse por escrito, pues así lo establecen los artículos 871 y 872 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), disposiciones legales que no autorizan su presentación en forma oral, de presentarse oralmente, la autoridad del trabajo ni siquiera la tomará en cuenta, vamos, no queda obligada a dictar el correspondiente acuerdo de radicación ni a iniciar el proceso del trabajo en contra del demandado.

Ahora bien, ¿qué debe entenderse por demanda en materia del trabajo? A decir de Euquerio Guerrero1 “…es la petición formulada por una parte a fin de que la autoridad dicte una sentencia conforme a lo pedido.”

Armando Porras y López2 establece: “La demanda es el acto formal mediante el cual, el actor ejercita su acción en contra del demandado ante el poder jurisdiccional a fin de que la ley proteja el derecho invocado.”

Los conceptos anteriores permiten afirmar que la demanda en el proceso del trabajo, es el acto por el cual el actor ejercita su derecho de acción contra el demandado, pretendiendo que el órgano jurisdiccional le restituya en los derechos que le han sido violados o en caso de no ser posible, se le indemnice y pague el importe de los mismos.

REQUISITOS DE LA DEMANDA.

Como   toda demanda, laboral debe contener   los requisitos de fondo

____________________________

  1. Guerrero, Euquerio,Manual de Derecho del Trabajo, decimoctava ed.,

   Ed., Porrúa, México, 1994, p. 489.

  1. Porras y López, Armando,Derecho Procesal del Trabajo,Primera ed.,

   Ed., Manuel Porrúa, 1971, p. 233.

y forma   que la Teoría  del Proceso establece,  sin embargo, esta materia, al ser  protectora de los trabajadores no exige el cumplimiento estricto de ellos, tan sólo debe cumplir lo dispuesto en el artículo 872 de la LFT, que establece:

“Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias  de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.”

No obstante lo anterior, las demandas laborales presentadas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCYA), observan los siguientes requisitos:

  1. Nombre y domicilio del actor;
  2. Nombre y domicilio del demandado;

III. Las prestaciones reclamadas;

  1. Los hechos en que se funda;
  2. El derecho aplicable, y,
  3. Las peticiones en términos claros y concretos.

De la demanda, el actor debe acompañar una copia de la misma para cada uno de los demandados.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Cabe decir que la presentación de la demanda por parte del actor ante la JCYA es muy importante porque de ello se desprenden varios efectos, a saber:

  1. a) Inicia el proceso laboral.
  2. b) Entabla la relación procesal actor-autoridad.
  3. c) Finca la competencia de la Junta que recibió la demanda.
  4. d) Interrumpe la prescripción de las acciones.

ACTUAR DE LA AUTORIDAD LABORAL DESPUÉS QUE RECIBIÓ LA DEMANDA.

Después de recibida la demanda laboral, la autoridad del trabajo la debe acordar,  por ello, el artículo 873 de la LFT, dispone que la Junta Especial: “…dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido  el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.”

De este artículo se desprenden las siguientes situaciones:

  1. a) Dentro de las veinticuatro horas siguientes después que recibió la demanda, la JCYA dictará un acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia trifásica, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido  el escrito de demanda.
  2. b) En el mismo acuerdo, la Junta ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado  copia cotejada de la demanda.

Como en este caso estamos en presencia de la primera notificación, la misma debe hacerse de manera personal a los demandados, lo que permite la existencia de dos escenarios:

El primero, si la Junta no notificó a uno o a varios de los demandados, es evidente que no asistirán, para no violar garantías, la Junta está obligada a señalar nuevo día y hora para la audiencia, a menos claro está, que el actor se desista de la demanda entablada en contra de ellos. Los que si fueron notificados y asistieron, quedarán notificados de la nueva fecha de la audiencia.

El segundo, si fueron notificados por la Junta pero no con la anticipación de diez días, en tal caso, los demandados no tienen la obligación de comparecer, por lo que la Junta debe señalar nuevo día y hora para la audiencia, pero en el hipotético caso de que comparezcan, automáticamente se convalida la notificación mal hecha.

  1. c) la Junta ordenará se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
  2. d) Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Esta hipótesis debe ser analizada en relación con el artículo 685 de la LFT que dispone: “Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará esta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.”

El enlace de los dos artículos permite hablar de la suplencia de la queja que se vincula directamente con la fijación de la litis y con el sistema probatorio.

La prevención busca que los hechos planteados tengan claridad y congruencia con la acción ejercitada para que las circunstancias de tiempo, modo y lugar puedan ser debidamente probadas.

La suplencia de la queja se da en tres momentos: 1. En el momento de la admisión de la demanda, pues la Junta de oficio debe subsanar las deficiencias; 2. Cuando la Junta da al actor tres días para subsanarla, y 3. cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor, al tener el uso de la palabra, la realiza.

Cabe resaltar que hasta este momento el actuar tanto del actor como de la autoridad del trabajo ha sido escrito, para nada se ha actualizado la oralidad.

APERCIBIMIENTO QUE HACE LA AUTORIDAD LABORAL A LAS PARTES SI NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA.

En el auto que dicte la JCYA después de recibir la demanda, apercibirá a las partes de la siguiente manera:

  1. Si el actor no comparece a la conciliación se le tendrá por inconforme con todo arreglo; si no comparece a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, pero pierde el derecho de ampliar o modificar la misma. Ahora bien, ¿Qué pasa si el trabajador que es el actor no comparece a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas? La LFT no contempla este supuesto (artículo 880), pues presupone que sí comparecerá, sin embargo, si no comparece debe aplicarse el artículo 784 de la LFT que establece: “La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar  en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.”

No se debe perder de vista que al no comparecer el trabajador no podrá ofrecer la prueba confesional a cargo del patrón, ni la testimonial a cargo de los testigos que a él le favorecieran, ni la pericial, ni ninguna de las otras que permite la LFT.

  1. Respecto al demandado, el apercibimiento establece que si no comparece a la primera etapa (conciliación) se le tendrá por inconforme con todo arreglo; si no lo hace a la segunda (demanda y excepciones), la demanda se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, (acepta como cierto lo afirmado por el actor) y si no concurre a la tercera (ofrecimiento y admisión de pruebas) perderá el derecho para ofrecer pruebas.

LA ETAPA DE CONCILIACIÓN.

Llegado  el día y  hora para la  audiencia trifásica,  si las partes aceptan, la

autoridad del trabajo lleva a cabo la conciliación de ellas, donde la oralidad se hace presente de manera plena, pues el órgano jurisdiccional, el actor y el demandado verbalmente expresan las pretensiones a que creen tener derecho y si llegan a un convenio, el mismo pone fin al juicio laboral, reiterando, en toda esta etapa el proceso es oral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.

Si las partes fracasan la conciliación, el proceso pasa a la etapa de demanda y excepciones donde el procedimiento laboral permite la coexistencia de la escritura (demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas por escrito) y de la oralidad (el demandado puede contestar la demanda oralmente y también de palabra puede ofrecer pruebas. En el supuesto de que el actor objete la personalidad del demandado o viceversa, en ese momento se puede promover el incidente de falta de personalidad en forma verbal, así, la demanda incidental se dictará en forma verbal, ambas partes ofrecerán y desahogarán pruebas y por último, también en forma verbal, corresponde  a la autoridad laboral dictar la resolución interlocutoria por escrito).

El artículo 878 de la LFT permite ver esta coexistencia de la escritura y la oralidad al disponer:

“Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

  1. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas  persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
  2. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que ,lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;

  1. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia,  y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos n o entraña la aceptación del derecho;
  2. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada la demanda;
  3. Las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas  sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene  al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.”

CONCLUSIÓN.

El proceso del trabajo a diferencia de lo que pasa en los procesos de derecho privado es predominantemente oral, aunque en algunas etapas permite apreciar la coexistencia tanto de la escritura como de la oralidad.

Asimismo, al ser predominantemente oral exige de los litigantes una preparación tal que además de conocer la materia, les permita coordinación sus ideas y palabras para dictar la frase exacta que transmita a la autoridad su intención y sobretodo, sobreponerse a la presión, incluso sicológica, que implica la presencia de muchas personas en el local de la autoridad laboral que observan su desempeño profesional.

Finalmente se debe reconocer que las bondades de la oralidad han sido tomadas por otras ramas del derecho que observamos en el litigio cotidiano.