DEL PROCESO ESCRITO AL ORAL

A modo de introducción al tema es preciso hacer un breve recuento histórico del proceso en nuestro país.

 

LIC.OSCAR BEJARANO COTO.

LICDA. MSC.  OLGA BEJARANO RAMIREZ

A modo de introducción al tema es preciso hacer un breve recuento histórico del proceso en nuestro país.

El proceso escrito rigió en Costa Rica derivado de las leyes españolas de Las Partidas ,  las Recopilaciones y las Leyes de Indias que nos rigieron en la colonia y en los albores de nuestra independencia en 1821..

Ello fue así  hasta que en 1841  el presidente Braulio Carrillo promulgó el Código General, que regulaba entre otras materias el proceso, que nuestro país tuvo legislación propia procesal. El presidente Tomás Guardia en la década de 1880 promulgó varios Códigos entre ellos el de Procedimientos Civiles, siguiendo las normas de la Leyes de Enjuiciamiento Civil de España de 1855 y 1881 que rigió hasta que en 1938 se dictó el Código de Procedimientos Civiles redactado por el insigne jurista Lic. Antonio Picado, por lo cual se le conoce como el Código Picado.-Ese Código mantuvo en su clausulado  las reformas procesales de 1933 y 1937 y fue sustituido por el actual Código Procesal Civil de 1989. Actualmente existe un proyecto nuevo de Código que pretende introducir el proceso oral.

Cuando como resultado de la reforma constitucional de julio de 1943 que introdujo a la Constitución Política entonces vigente de 1871 –la de más larga vigencia en la historia constitucional costarricense (rigió de 1871 a 1949 ) el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales , se promulgó el actual Código de Trabajo vigente a partir del 15 de setiembre de 1943, este cuerpo legal reguló, junto con las materias sustantivas de trabajo, el proceso laboral independientemente del proceso civil.

El proceso laboral original aunque mantenía remedos del proceso civil fuertemente arraigado en la praxis jurídica nacional, era sustancialmente diferente ya que suponía un procedimiento más ágil e informal, como se estimó que correspondía al nuevo derecho regulado, sobre todo en consideración a los intereses de los trabajadores. Esta fue la intención clara y , constante en los pocos antecedentes legislativos de esa importante legislación (Dictamen de la Comisión del Congreso Constitucional . ) .

Cabe afirmar que hasta la aparición en nuestro sistema jurídico del Código de Trabajo vigente todos los procesos fueron absolutamente escritos; por excepción muy calificada se admitía la forma oral como acto procesal, por ejemplo en las vistas del recurso de casación. El Código de Trabajo instauró un sistema novedoso en nuestra historia del proceso, a saber,.la concentración en una sola diligencia de varios actos procesales como la contestación de la demanda, las excepciones, la contrademanda y la réplica, y la recepción de las pruebas – salvo las del actor contra excepciones que se ventilan en una segunda audiencia –  a lo que se llamó “ juicio verbal “.

-El artículo 457 del Código señalaba que presentada una demanda ( por escrito, sea por medio de patrocinio letrado o apud acta ante el Juez) se citaba a una comparecencia debiendo mediar tres días entre la citación y el juicio, que en casos de urgencia podían acortarse. (  Iidem 459 ). Este sistema, revolucionario para la época, fue sustancialmente modificado por Ley 3702 del 22 de junio de 1966..Sobre las razones que condujeron a esta reforma, que constituye un retroceso en la celeridad de los juicios laborales, solo tenemos el testimonio de que fuera presidente del Tribunal Superior de Trabajo Lic. Abel Castro Hidalgo sobre los motivos de la reforma , a saber, el entrabamiento y retardo que, en la práctica, producía el hecho de que en muchas ocasiones el demandado concurría al juicio sin  conocer la demanda, improvisando la contestación, lo que se agravaba con las excepciones, la respuesta del actor a las mismas, la formulación de la contrademanda, si la había, la réplica del actor a la misma, las excepciones y la respuesta del actor, y luego LAS PRUEBAS, todo en una sola audiencia. Agréguese a lo anterior a que – en esa época – no existían ninguno de los medios electrónicos deque hoy disponemos, ni siquiera  fotocopiadoras para que los demandados obtuvieran copias de la demanda y documentos de la misma antes del juicio. Y todo mecanografiado lentamente en máquinas de escribir manuales, posiblemente de aquellas viejas Underwood de principios de siglo 20 que los más viejos conocimos y usamos.

Lo cierto es que a raíz de la reforma de 1966 el proceso retornó al sistema escrito del sistema civil que es el que actualmente impera; matizado con algunas disposiciones que permiten al Juez idear los procedimientos  en caso de omisión en el Código “a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. “.. ( idem 452 actual )., Facultad extraordinaria del Juez laboral que se utiliza muy poco en la práctica ya que por inercia o costumbre  se aplican las reglas procesales civiles en subsidio de las que expresamente se contienen en el Código.

El Código actual  abunda en normas especiales, como el artículo 445 que permite las “ gestiones verbales “ de las partes, el  450 que permite a los jueces laborales actuar en días y horas inhábiles sin recurso contra la resolución que ordene la actuación,  el 451 que establece plazos perentorios para dictar las resoluciones ( 24 horas las providencias, 3 días los autos ),  el 479 que permite comisionar por telégrafo ( sic ) – ahora por medios modernos como  fax o computadora – a un juez de otra jurisdicción para recibir testimonios y que las respuestas sean remitidas por los mismos medios,  481 que permite a los peritos verter sus dictámenes en la propia diligencia de juicio,  el 486 que limita las audiencias de prueba a dos máximo , el 488 que permite al juez auxiliarse de un Inspector de Trabajo que se constituya en el lugar de trabajo si lo requiere para un acertado fallo.- Normas todas que – desde luego – no fueron reformadas en 1966 y se mantienen desde 1943 vigentes.

El proceso laboral se diferencia del proceso del derecho común, civil o mercantil, debido a que los principios propios del Derecho del Trabajo imponen una forma de hacer justicia diferente, de modo que si bien, en general, se aplican ciertos principios generales del proceso ordinario común al laboral, existen normas especiales que se ajustan a la especial naturaleza de este derecho.

De modo que ciertos principios generales propios y especiales del Derecho del Trabajo forman parte del Derecho Procesal Laboral, entre ellos los siguientes:

a).  Principio de informalidad.

b).  Principio pro operario.

c).  Principio de irrenunciabilidad de derechos.

Sobre la diferencia entre conflictos comunes y conflictos laborales, el maestro uruguayo AMERICO PLA (Los conflictos de trabajo, Montevideo, 1947) afirma que:

“a) en los conflictos comunes el objeto se haya dentro de una órbita de carácter patrimonial que atañe al interés individual y privado de las partes; en tanto que los conflictos laborales, el eje lo constituye el trabajo como actividad humana y personal que excede del margen patrimonial; b) en los conflictos privados la contienda se reduce a la persona de los litigantes; en cambio en el conflicto de trabajo se produce una especie de despersonalización de las partes; c) la trascendencia o repercusión que el conflicto de trabajo genera en el medio social difiere objetivamente de la que promuevan los conflictos de derecho privado; d) las partes no están situadas en un plazo de absoluta igualdad como el conflicto común; sino que, generalmente, existe entre ellas una chocante desigualdad económica.”

Siguiendo las enseñanzas del maestro PLA,  no cabe duda de que el proceso laboral debe estar diseñado para cumplir uno de los postulados básicos del Derecho del Trabajo, cual es el pro operario, que considera al trabajador en situación de desventaja frente al patrono o empleador. Esa característica es primordial para entender las diferencias del proceso laboral con el común o civil. Ello, además,  tiene que ver con la naturaleza dispositiva o inquisitiva del proceso; la primera propia de los procesos de derecho común, que las partes llevan la carga procesal fundamentalmente y la segunda es propia de los procesos, como el penal o el laboral, en que el Juez tiene un papel activo en los trámites aunque sin embargo, como veremos adelante, los tratadistas de este tema se inclinan por proceso dispositivo en lo laboral. Todo sin detrimento del debido proceso y el derecho de defensa que constituye una garantía para todas las personas. Existe un balance – no siempre fácil de obtener – entre el principio protector de los intereses del trabajador y los derechos de defensa del empleador. Lo que se aplica al proceso laboral, definitivamente, es la igualdad procesal de las partes que es un principio fundamental del proceso civil. La desigualdad objetiva en este caso no es inconstitucional en cuanto al principio de igualdad ante la ley que contempla la Constitución  Política en su artículo 33 porque, como lo ha resuelto reiteradamente la Sala Constitucional, ese principio solo se aplica a condiciones iguales, por lo que se reconoce un principio contrario – de desigualdad – cuando las condiciones no son iguales.

El proceso es parte de un derecho humano fundamental, el debido proceso o acceso a la justicia. Es la forma o medio de que el derecho se cumpla, que su coercitividad sea respetada y se haga respetar. Como diría Ulpiano, la forma de dar a cada uno lo que es suyo (“suum cuique tribuere”).

Los autores más acreditados señalan características propias al proceso laboral; en muchas coinciden. Cito, a modo de ejemplo, al Dr. NESTOR DE BUEN (El Derecho Procesal del Trabajo).  Páginas 41 a 77, en que refiere:

“2.3.1. Principios propios. Como tendremos oportunidad de comprobarlo después, al hacer el estudio de los principios del derecho procesal del trabajo (infra, Capítulo VI) y en México a partir de la reforma procesal del l de mayo de 1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho procesal común. En particular esa cualidad es notable en relación a los principios de informalidad, inmediatez,  oralidad predominante, tutela en beneficio de la parte que se estima más débil, distribución social de la carga de la prueba y, de manera especial, el del juzgamiento en conciencia.” (Idem Página. 41).

“Para Alberto Trueba Urbina los principios generales del derecho procesal del trabajo serían los siguientes:

a). Dispositivo.

b). Informalista.

c). Oralidad

d). Publicidad.

e). Concentración.

f). Apreciación de la prueba en conciencia.

Eduardo R. Stafforini…:

a). Oralidad.

b). Inmediatez.

c). Dispositivo.

d). Sencillez y economía.

e). Concentración, celeridad y publicidad.

f). (Idem. Pág. 70)

Similares condiciones consignan para el proceso laboral –según De Buen –  los autores Jorge M. Angulo (Perú) y Héctor S. Maldonado (México) (ídem. Pág. 71).-

Resumen De Buen, para la Ley Mexicana, sus requisitos en los siguientes:

“a). Publicidad.

b). Gratuidad.

c). Inmediatez.

d). Oralidad predominante.

e).    Instancia de parte (principio dispositivo)

f).   Tutela en beneficio del trabajador y a cargo del propio tribunal de trabajo…”

En el año 1996 como parte de las actividades del Proyecto para el Mejoramiento de la Administración de Justicia se encargó al Dr. Alexander Godínez la preparación de un documento que contuviera las Bases para una Ley procesal Laboral, encargo que a cabalidad cumplió el Dr. Godínez. Su trabajo tomó en cuenta diversas fuentes pero sobre todo la Ley de procedimiento Laboral de España ( 1995 ) y  las Bases para un Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho procesal sometido a estudio en las jornadas celebradas del 7 al 11 de mayo de 1990 en Mérida, España. Y los trabajos de diversos congresos Iberoamericanos de Derecho del Trabajo, en especial el celebrado en Honduras del 26 de abril al 1 de mayo de 1992.-

El proyecto de Código de Proceso Laboral fue elaborado por la Corte Suprema de Justicia a base de un anteproyecto del Dr. Orlando Aguirre presidente de la Sala Segunda de la Corte – sala laboral –  que fue reformulado por los Magistrados titulares y suplentes de esa Sala y luego sometido a una amplia discusión en diversos foros como el Colegio de Abogados, el Ministerio de Trabajo, jornadas auspiciadas por la OIT con el apoyo del Gobierno de Canadá, y que – aprobado por la Corte Plena – fue emitido a   la Asamblea Legislativa en cuyo seno está su trámite actual. Constituye un serio esfuerzo por insertar al país en la modernidad en cuanto a justicia pronta y cumplida, como lo exige la constitución Política ( artículo 41 ). Contempla un proceso que comienza escrito, se tramita en un juicio oral y público y termina escrito.- O sea no es un proceso totalmente oral, sino fundamentalmente oral que recuerda sus orígenes del código de Trabajo de 1943, ajustado al mundo moderno.

La oralidad es para el proceso ordinario. El proceso ordinario es el rey de los procesos porque ahí se ventilan todas las cuestiones que no tienen una materia específicamente señalada.  Ese proceso sigue los lineamientos generales del proceso , que no están señalados en este proyecto porque vienen en los artículos 1.2 y 1.3 del Código General. Hay que recordarse que el Código General salió primero que este proyecto.  La Corte Plena decidió, después de conocer el Código General, que la materia laboral debiera tener su propio proyecto.

Consideramos que no era necesario volver a repetir los principios, pero es importante recordarlos.  Son los siguientes: en el artículo 1.2 del Código General, se establecen como principios fundamentales supremos del proceso, los derechos de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida, libre acceso a la justicia, y demás principios derivados de los derechos constitucionales y de los derechos humanos, inspiradores de la administración de justicia como servicio público.  

La administración de justicia se funda en los principios de independencia, legitimidad, gratuidad, especialidad, responsabilidad y servicio a la sociedad y probidad.  Y el 1.3 señala los principios del sistema siguiente, la oralidad, la inmediación y la concentración.  Todos estos principios se aplican desde luego al proceso laboral y están recogidos en este proyecto.

El artículo 422 contiene principios propios laborales como la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, sencillez, informalismo, oficiosidad relativa, celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.

Yo comenzaré señalando algunos textos ejemplarizantes del nuevo sistema

En el artículo 466, en el párrafo segundo, se señala la carga de probar la personería a cargo del empleador demandado.  Esta es una práctica judicial. Ya no tiene, el trabajador que acciona, que tener que demostrar la personería del demandado cuando se trata de una persona jurídica o de una representación legal, sino que simplemente da el nombre, se notifica en el domicilio que el trabajador indique, y la parte demanda deberá probar la personería.

Después, el artículo 467 indica que todas los días y horas son hábiles para las actuaciones judiciales.

El numeral 472 señala específicamente las causas de nulidad.  Aparte de las causas de nulidad por defectos puramente procesales, en lo cual no hay ningún cambio así de fondo, se ordena la nulidad por violación al principio de inmediación.  El principio de inmediación es fundamental dentro del proceso oral y como vamos a ver, se da en la segunda parte del juicio, que es el juicio oral propiamente dicho.  Debo hacer un paréntesis, y es que el proceso ordinario laboral está concebido en dos fases claramente distinguibles. La primera parte es dispositiva, es escrita.  Es la demanda, la contestación, las excepciones, la contra demanda, la réplica, etc., el ofrecimiento de pruebas, las cuestiones preliminares.  Toda esa parte es escrita, hasta llegar al juicio oral en donde se cambia, ya no es puramente dispositivo, sino que tiene una gran participación de parte del juzgador y tiene, desde luego, una fuerte carga inquisitiva.  Todo en orden a averiguar la verdad material, que es el fin del proceso.

Este texto, establece también como causa de nulidad, cuando haya habido denegación al acceso de la justicia, al derecho de defensa, o a la violación del debido proceso.  Esto es importante porque introduce algunas causas de nulidad que se han ventilado, pero en cuanto al fondo.  Aquí se están previendo como causas de nulidad, que como todas las causas de nulidad van a ser tramitadas, van a ser alegadas, van a ser presentadas en la primera parte del proceso, en la parte dispositiva, por las partes o por el que alega la nulidad, pero van a ser conocidas y resueltas junto con su prueba, en la primera parte del juicio oral, que tiene dos partes como vamos rápidamente a ver.

En el artículo 475, se establece la obligación del juzgador de corregir o subsanar los defectos que pueden causar nulidades, o sea,  sanear el proceso. La idea es llegar al juicio oral con la mayor parte del proceso saneado y dejar solo aquellas causas de nulidad que no hayan podido resolverse o corregirse en esa primera parte dispositiva, para ser resueltas en la primera parte del juicio oral.  El 463, consagra el principio que ya mencioné, de que la actividad probatoria en el proceso laboral, tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material.

En el 477, se recoge principios de la redistribución de la carga de la prueba, que mencionó don Orlando, que ha sido un desarrollo jurisprudencial exclusivo de la Sala Segunda y, muy importante porque prácticamente el trabajador lo único que tiene que demostrar es la relación laboral, el resto lo tiene que demostrar el empleador.  Dice el 479 al efecto :

En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal de los servicios, y al empleador la demostración de los hechos impeditivos”.  En todo caso, le corresponderá al empleador, y ahí señala, en diez incisos, prácticamente todo; o sea, todo tiene que probarlo el empleador.

En el 466, se introduce la novedad de que dentro de las pruebas admisibles, está la declaración de funcionarios públicos que hoy en día no existe, y las reproducciones gráficas o sonoras.  En el 467 se introduce otra novedad, cual es el que las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso, podrán incorporarse a otro sin necesidad de ratificación. Lo que hoy es al contrario de acuerdo también con jurisprudencia, ya que no hay disposición expresa en el Código.  Y otro punto en que sí existe  jurisprudencia es el de los tribunales, es que los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales.

En el 482, se establecen las reglas de valoración de acuerdo con el resultado del contradictorio, y establece la obligación de los jueces de expresar los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuáles se les ha conferido menor o mayor valor a unas y otras. O sea, dar la razón por la cual se valora la prueba en el sentido que se valora, y por qué se escogen algunos elementos, cuando hay otros elementos disponibles en el proceso.

Una sanción para la parte que no actué con buena fe, en el 483, es muy importante.  Dice: “cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlas al proceso.  Dice: “ Si no lo hace justificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria”.  Esto es muy importante sobre todo cuando se trata de documentos en poder del empleador, quien es normalmente el que tiene los documentos de la relación, pero que también podría darse en el caso del trabajador, desde luego.

Establece una facultad muy amplia, el numeral 487, para los jueces de ordenar prueba complementaria que sería la que nosotros conocemos ahora como para mejor proveer.  Dice: “Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzgue necesarias, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes”.  

Después viene la sección quinta, a partir del artículo 490, que establece los procedimientos cautelares y anticipados en los cuales los jueces tienen muy amplias facultades, Se establece que el juez puede ordenar cualquier medida preparatoria, anticipada o atípica.  Esta palabra atípica es muy interesante porque esto significa otras medidas que el juez pueda, de acuerdo con la naturaleza del proceso y de las necesidades de protección a los derechos fundamentales, pues , crear otras medidas que no sean las tradicionales.

Habla del embargo preventivo y el arraigo, en lo cual no me voy a detener, en los procesos del Estado, tampoco.  Entramos al proceso propiamente ordinario que está en el artículo 482. La demanda debe ser presentada por escrito – ya vimos que los trabajadores van a tener el patrocinio letrado, las mujeres y los menores absolutamente en todos los casos, y los demás trabajadores de acuerdo con sus ingresos según lo expuso don Orlando –. Y después de subsanado  cualquier defecto procesal que tenga, se da traslado y se establece el contradictorio.

A partir del  artículo 496 el proyecto regula el procedimiento ordinario iniciándose con la demanda que debe presentarse en forma escrita ( no se contempla el apud acta porque se contempla el patrocinio legal gratuito para los trabajadores )

Aquí algo importante es en el artículo 501, porque tiene que ver con una jurisprudencia de la sala constitucional sobre el debido proceso y la carta de despido. La Sala Constitucional ha estimado que  la carta de despido, con señalamiento de los hechos en que fundamenta el despido, constituye el primer paso del debido proceso constitucional, porque el trabajador tiene que saber de qué va a defenderse en el proceso.  Entonces establece que en el caso de despido, el empleador solo puede alegar como hechos justificantes de la destitución, los indicados en la carta de despido entregada al trabajador, o tomados en cuenta en el acto formal del despido cuando haya sido precedido de un procedimiento escrito.

Si no la presenta, el empleador puede justificar su no presentación con una copia del documento remitida al Ministerio de Trabajo, porque puede ocurrir que se dificulte la entrega material al trabajador, o que haya oscuridad sobre esa entrega material al trabajador.  De modo que si se presenta una copia, como se hace ahora por costumbre, al Ministerio de Trabajo y se enseña, pues eso suple la ausencia de la carta, porque el trabajador la puede ir a sacar ahí y ya sabe de qué defenderse.

Después establece el artículo 504, las excepciones previas dentro de las cuales señalo el compromiso arbitral, porque esto es muy importante.  Se está aceptando la solución arbitral como parte del proceso laboral. Esto porque tiende a descongestionar los tribunales y porque las soluciones arbítrales cuenta con una ley propia, como es la Ley de  Solución Alterna de Conflictos.  Entre estas excepciones previas, están enumeradas las clásicas, como la falta de competencia, falta de capacidad de las partes, indebida acumulación de procesos, litis pendencia, etc., y se agregan algunas nuevas como la indebida integración de la litis muy importante en el proceso laboral por la existencia de velos societarios y  grupos de interés económico que disfrazan al empleador en las relaciones laborales complejas del mundo actual, y dificultan la atribución de responsabilidades frente al trabajador, y la improcedencia del proceso elegido ( vía procesal defectuosa ) todas las cuales deberán ser resueltas en forma escrita y anterior a la audiencia. Aunque como veremos se pueden resolver algunas en el debate oral.   Y después, en cuanto al fondo, se pueden oponer en la misma audiencia las excepciones de fondo de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad.

Después viene la sentencia anticipada cuando es posible, sea si se da satisfacción procesal o extra procesal o hay allanamiento de la parte demandada, se puede dictar sentencia anticipada sin llegar al proceso, al juicio oral.  También se puede dictar sentencia anticipada cuando se da el caso de improponibilidad de la demanda, que es en tres casos: cuando ya la pretensión fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior; cuando el derechos hubiera sido transado con anterioridad; o cuando hay evidencia de demanda simulada, o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido, hay corrupción de partes, etcétera.  La prescripción y la caducidad, también son declarables en sentencia anticipada. ( 509 y 510 ).

La audiencia oral y pública es la parte más importante del juicio, es donde se nota el cambio del proceso escrito a la oralidad.  Porque aunque no se descarta absolutamente el acta famosa del juicio, el acta debe ser muy lacónica, el Código insiste en que el acta que levanta el juez tiene que ser absolutamente lacónica, debe recoger en forma lacónica las intervenciones de las partes, los recursos, su fundamentación, los rechazos que haga el juez además de que se contempla la posibilidad de utilizar  medios tecnológicos ( grabaciones, videos, etc… ) . ( A. 532. )

Hay dos partes claramente señaladas en el proceso oral .  La primera parte, llamada “ audiencia preliminar  “  está mencionada en el artículo 514, se refiere a las aclaraciones de qué es lo que se debate.  Tanto el juez como las partes debe tener bien claro, cuál es la pretensión del actor, cuál la del demandado, cuáles los hechos aceptados, los no aceptados  las pruebas y las pretensiones.

Una vez aclarado exactamente lo que será el contenido de la siguiente audiencia , el Juez decide – para que nadie se llame a engaño –  qué es lo que va a ser objeto del juicio y – sobre todo – cuáles pruebas se admiten para el fondo.

En esta audiencia preliminar se sanea el proceso, es decir, se resuelven nulidades, se corrigen o reponen  trámites y se deben resolver algunas cuestiones que pueden dar por fenecido el proceso como la improcedencia de la vía ; si hay prueba específica de excepciones previas o cuestiones reservadas  en esta audiencia se recibe.

Se puede prescindir de esta audiencia preliminar y puede tramitarse  una única audiencia si no hay excepciones o cuestiones procesales de resolución en audiencia previa y el caso es sencillo; esto puede ser a solicitud de parte o decisión del juez.

En la segunda audiencia  llamada ¨audiencia complementaria o de juicio “  se incorpora la prueba documental, la cual se le traslada a las partes en ese acto, o sea ya no va a existir el traslado de documentos con audiencia individual por cada documento que llegue al juicio, que es parte de lo que atrasa enormemente hoy en día la justicia laboral, sino que toda la prueba documental presentada por las partes se traslada a la contraparte en ese acto.  Ahí la contraparte oralmente hará las respuestas o las contestaciones que tenga que hacer a esa prueba documental, ahí mismo se conocerán las apelaciones que estén pendientes de la primera parte dispositiva, para la fundamentación en ese acto. El apelante tiene que fundamentar, bajo pena de inadmisibilidad, su recurso y las demás incidencias que se presentan.

Aclarado y  ajustado esto, se procede al intento de conciliación que es muy importante.  Inclusive se prevé la posibilidad de un conciliador judicial, un juez especializado en conciliaciones, cuya única función será conciliar en ese acto, en los diversos procesos.  Se recibe la prueba y se abre el debate
El orden es claro.

a.- Incorporación  de documentos,

  1. peritos, ahí mismo se reciben los peritajes aunque hayan sido presentados por escrito, las partes pueden hacerles preguntas y cuestionamientos verbales, orales, a los peritos, en ese mismo acto. c. declaración de partes
  1. testigos, la formulación de las conclusiones, la deliberación, y el dictado de la sentencia.
  2. conclusiones, y
  3. sentencia.-

El juez tiene un gran poder de dirección de la audiencia; otorgando la palabra al actor, demandado y terceros, en ese orden ( A. 527 ), resolviendo oralmente las cuestiones que se susciten debiendo consignarse en el acta únicamente y en forma suscinta  “los fundamentos jurídicos y de hecho y  el pronunciamiento ¨., y  – en la misma forma – los recursos de revocatoria.– ( A. 528 ).-

La audiencia, A. 533, se desarrollará sin interrupciones durante todo el tiempo que sea necesario, salvo el estudio y resolución de cuestiones complejas en  que el tribunal puede dar un receso para fundamentar bien su decisión, o para realizar un reconocimiento de lugares u objetos en el caso de que sea necesario, o si es del caso, para intentar acuerdos conciliatorios. Las audiencias, si no alcanza una sola, serán consecutivas hasta. terminar. Si hay interrupciones para resolver cuestiones complejas, reconocer lugares u objetos, intentar acuerdos conciliatorios, serán actos breves.

Si cabe apelación contra algún punto resuelto en el debate debe plantearse oralmente y será conocida junto con la apelación de la sentencia, salvo que no pueda continuarse el proceso sin resolverse ese recurso.-

Excepcionalmente podría proponerse la conclusión de juicio aun después del alegato de conclusiones por no más de 15 días si es necesario recibir alguna prueba no evacuada o cuya trascendencia surja en el debate debiendo señalarse en ese mismo  acto día y hora para la terminación del juicio.

Dictada la sentencia se comunica la parte resolutiva ,  en el acto, en cinco días en casos complejos, y oralmente se apela.-

Como puede verse se trata de un proceso abreviado cuya única posibilidad de retardo es en la primera parte de la demanda y contestación, reconvención y réplica, y en la tercera parte de los recursos.- La concentración del juicio propiamente dicho, se espera, debe aligerar y simplificar el trámite sobre tomando en cuenta que ya existe una experiencia positiva en nuestro medio con los juicios penales, y la tecnología que la Corte ha sido pronta en proveer a los tribunales orales.