In Memoriam del Prf. Dr. Baltasar Cavazos Flores
(“El derecho de huelga es la garantía de un Estado Democrático…una huelga contra la Universidad es una huelga contra la cultura…”)
FRANCISCO PÉREZ AMORÓS
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad Autónoma de Barcelona (España)
- INTRODUCCIÓN
Como bien reconoce la mejor doctrina tratar de “…los temas de huelga y de su posible regulación…(son) importantes y actuales siempre…”, pero en todo caso cabría añadir que tal problemática no es nada fácil de plantear si se parte de la clásica idea eje que el trabajador huelguista no es que no quiera trabajar, sino todo lo contrario, quiere hacerlo, pero en mejores condiciones. Pero la dificultad es de tono mayor si en el debate concurren las siguientes circunstancias, tales como por ejemplo: que el tiempo o espacio esté limitado; que los huelguistas no sean los trabajadores asalariados sensu stricto, sino funcionarios públicos; que la normativa que regula la cuestión no sea concreta y precisa; y que además, se tenga que reflexionar sobre la huelga de funcionarios públicos ante un auditorio de expertos, pero de distintos países. Pues bien, todas esas circunstancias –y otras más, cuyo detalle obviamos- concurren en nuestro caso, resultado así que: el encargo que se nos ha formulado –y que con placer aceptamos- no es nada fácil de satisfacer plenamente.
Con la finalidad de superar la dificultad comentada tanto y cuanto nos sea posible, procederemos de la siguiente manera: primero, acotaremos el tema objeto de comentario, y segundo, fijaremos por adelantado cual será el orden de nuestra exposición.
Teniendo presente que los cuerpos de funcionarios son bastantes y variados, no podremos descender al estudio del tema objeto de comentario en relación a cada uno de los mismos, así pues nuestros apuntes deberán constreñirse a los de orden general, que como tales, se proyectan sobre la totalidad de tales colectivos funcionariales. Y todo ello lo plantearemos de manera que se advierta desde un buen principio como repercute sobre un colectivo en concreto: el de funcionarios que prestan sus servicios en las Universidades. Y por último, a los efectos de acotar el tema, hemos de concretar que de todos los aspectos generales posibles del derecho de huelga de los funcionarios en general y de los universitarios en particular, dedicaremos nuestra atención sólo a algunos, especialmente a los siguientes: el reconocimiento de la titularidad del derecho de huelga a favor de tales funcionarios tanto a nivel constitucional como de legislación ordinaria, y aquellas cuestiones del ejercicio de tal derecho que resultan ser peculiares y, con mayor detalle, a la obligación de los funcionarios huelguistas en punto al mantenimiento de los servicios mínimos. Quedarán, pues, excluidos de nuestra opinión, entre otras cuestiones, las referidas a los efectos jurídicos y económicos derivados del ejercicio del derecho que nos ocupa, así como las cuestiones propias de las medidas de tutela del mismo. Y todo ello lo haremos, ni que decir tiene, a la luz de la normativa española vigente.
Estamos ya pues, en disposición de adelantar cual será el orden de nuestra exposición. Primero, precisaremos el anclaje y alcance de la titularidad del derecho que estudiamos en nuestra Constitución, a la vez que precisaremos cuales son las aportaciones de la misma en punto al ejercicio del derecho (infra II); en segundo término, dedicaremos nuestra atención al estudio de tales temas en la legislación ordinaria (infra III); a continuación, dedicaremos nuestra atención a reflexionar sobre dos cuestiones que inciden en el ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios públicos civiles: las peculiaridades del mismo y, especialmente, a la obligación de los huelguistas de mantener los servicios esenciales de de la comunidad mediante el cumplimiento de los denominados servicios mínimos (infra IV); y por último (infra V), trataremos de proyectar todas las pautas generales antes consideradas sobre un colectivo en particular: los funcionarios docentes de las Universidades.
- EL PLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE HUELGA FUNCIONARIAL
Se trata en este apartado de conocer el trato que la Constitución Española brinda all derecho de huelga en favor de los funcionarios públicos. En concreto, en este punto someteremos a consideración los siguientes aspectos puntuales: titularidad del derecho
de huelga a favor de los funcionarios civiles y las características propias de su ejercicio por parte de los mismos.
- Alcance subjetivo del derecho.
Sin duda alguna el aporte constitucional que debemos considerar en primer lugar es el prevenido en el pasaje 28.2 cuyo tenor literal es el siguiente: “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Pero antes de deducir cualquier conclusión del precitado mandato constitucional, estimamos imprescindible recordar que el punto 1 del mismo artículo se refiere a la libertad sindical en los siguientes términos: “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos…”.
Si convenimos que la libertad sindical a la que se refiere el 28.1 citado es más que un simple derecho, un derecho de derechos, hemos de deducir que el derecho de huelga forma parte del la libertad sindical, resultando así que resulta inviable referirnos a la especie (derecho de huelga) sin hacerlo en el contexto del género (libertad sindical) al que pertenece.
Teniendo en cuenta tales premisas general procederemos a puntear los aspectos más significativos del planteamiento constitucional del derecho de huelga, y que en nuestra opinión pueden presentarse así:
1º) La Constitución consagra el derecho a la huelga como un auténtico derecho subjetivo, y por su ubicación en la misma, el derecho constitucional de huelga alcanza rango de derecho fundamental, y en consecuencia es de los derechos cuyo ejercicio está más protegido por propio mandato constitucional. Por lo demás, los derechos constitucionales fundamentales son de aplicación directa; y en su caso, la ley que los desarrolle deberá respetar su “contenido esencial”, exigencia esta cuya importancia ya queremos significar ahora por lo que después expondremos.
2º) A los efectos de la temática que nos ocupa en estas páginas, conviene hacer una referencia más detenida sobre los titulares del derecho de huelga. Como resulta obvio, la Constitución otorga tal condición a “los trabajadores”; surge así una primera cuestión digna de comentario: ¿podemos entender que la expresión “los trabajadores” da cabida a los funcionarios? La cuestión no deja de ser, cuando menos, susceptible de polémica, y como la misma no puede ser expuesta aquí y ahora en toda su extensión, pasamos, directamente, a exponer nuestra opinión, que naturalmente sometemos a otra de mejor consideración.
A los efectos de dar una respuesta a la pregunta que nos formulamos, convine seguir así: primero, tratar sobre como la Constitución otorga a los funcionarios la condición de sujetos de la libertad sindical; y después, hacer lo propio en punto al derecho de huelga.
El constituyente al configurar el ámbito subjetivo de la libertad sindical, inicialmente se refiere a “todos”, pero sin solución de continuidad, ofrece al legislador ordinario una triple posibilidad: que por ley “limite” o “exceptúe”, o que ni “limite” ni “exceptúe” el ejercicio de tal libertad a los componentes de tres colectivos: Fuerzas armadas, Institutos armados, y demás Cuerpos sometidos a disciplina militar. Las leyes que tratan de esta posibilidad, han optado por excluir a tales colectivos de la libertad sindical; colectivos estos a los que no volveremos a considerar más pues no son objeto de este estudio que versa sólo sobre funcionarios públicos civiles en general y funcionarios docentes de Universidad en particular.
Mientras que, en punto al resto de “funcionarios” –los civiles, entendemos por exclusión- el constituyente impone al legislador ordinario una única posibilidad, que la ley de funcionarios civiles –dicho sea así en expresión genérica- regule obligatoriamente las “peculiaridades” del ejercicio de la libertad sindical. Resulta así que los funcionarios civiles tienen la condición plena de sujetos titulares de la libertad sindical, y sólo en el ejercicio de algunas de las manifestaciones de la misma se verán compelidos por ciertas “peculiaridades”, que sean las que sean, deberán ser establecidas por la ley (reserva de ley) y además lo serán con la restricción que imponen los siguientes razonamientos: primero, porque la expresión “todos” que encabeza el transcrito pasaje constitucional 28.1 continua teniendo su valor –a pesar de la mengua de intensidad que sufre por el propio decir del referido pasaje constitucional-, pues es prueba de que el constituyente defiende un ámbito subjetivo de la libertad sindical amplio, sin más recortes que los expresamente apuntados; y segundo, también deberemos entender que, por pura lógica, la expresión “peculiaridades” es de más baja intensidad que las limitaciones que reserva para otros colectivos. Queda pues claro que los funcionarios son titulares de la libertad sindical, que las referidas peculiaridades no pueden “vaciar su contenido” pues responden simplemente a “los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 Constitución)”.
Si hemos dedicado unas líneas al colectivo de funcionarios para resaltar su condición de titulares de la libertad sindical y la intensidad de la misma, es, como resulta fácil de comprender, para sentar unas bases que permitan hacer lo propio en relación al derecho de huelga; y más en concreto para comprobar que el derecho de huelga de los funcionarios civiles tiene un entronque constitucional.
Tal y como hemos adelantado, el referido pasaje constitucional 28.2, atribuye la titularidad del derecho de huelga a “los trabajadores”. Intentar que bajo la expresión “los trabajadores” se incluya también a los funcionarios resultaría, en nuestra opinión, forzado, por varias razones, pero una de las mismas tiene mayor consistencia: la Ley del Estatuto de los Trabajadores delimita el concepto jurídico de trabajador sensu stricto y excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación a los funcionarios, de lo que resulta que ambos colectivos son configurados de distinta manera. No parece pues de recibo defender que la referida expresión constitucional “los trabajadores” de cabida en su seno a los funcionarios, lo cual no debe considerarse como una postura constitucional negativa, ni, nos atreveríamos a decir, excesivamente preocupante, pues es de todos conocido que la buena comprensión de cualquier aspecto puntual de un texto jurídico requiere una interpretación sistemática del mismo, proceder hermenéutico que en nuestro caso resulta, si cabe, más lógico por necesario, si se advierte que el punto 2 del artículo 28 tiene por cabecera el punto 1 del mismo pasaje.
Tal y como ya ha planteado cierta doctrina científica, se puede defender que los funcionarios son titulares del derecho de huelga (art. 28.2) teniendo presente que lo son de la libertad sindical (art. 28.1), pues ocurre que: como hemos fundamentado, la huelga es una manifestación de la propia libertad sindical; y porque además, la huelga no es una parte cualquiera de tal libertad, sino que lo es de carácter “esencial” tal y como reconoce el Tribunal Constitucional, queriendo con ello decir que no tiene sentido reconocer a los funcionarios libertad sindical si después se le niega el derecho de huelga, cuestión distinta es que el ejercicio del mismo tenga ciertas “peculiaridades” que no existen en el ejercicio del derecho de huelga por parte de otros colectivos, como por ejemplo por los trabajadores asalariados. Que el derecho de huelga es parte esencial de la libertad sindical, es cuestión aceptada doctrinalmente y acogida, con rotundidad en la doctrina del Tribunal Constitucional, y al respecto valga, por todas, la cita de quizás la más conocida por didáctica, la sentencia 39/1986, de 31 de marzo (BOE 9 de abril) en cuyo Fundamento Jurídico número 3 se pone de manifiesto que la huelga forma parte esencial de la libertad sindical.
Así pues concluimos este punto afirmando que: la Constitución Española atribuye a los funcionarios civiles la titularidad de la libertad sindical; y que en consecuencia tales funcionarios son titulares plenos del derecho de huelga aunque el ejercicio del mismo se deba sujetar a ciertas “peculiaridades. Sirve de fundamento a lo dicho, una interpretación sistemática de los dos apartado del mencionado artículo 28 de nuestra Ley suprema. Lo apuntado en beneficio de de los funcionarios civiles en general, tabién resulta de aplicación a los funcionarios docentes universitarios en particular.
- Contenido del derecho
En punto al ámbito objetivo del derecho de huelga aquí considerado, es decir en cuanto a su ejercicio por parte de los funcionarios, la Constitución establece ciertas especificidades, que ahora sólo enumeramos y que posteriormente retomaremos al objeto de una mayor consideración, particularidades que resumimos en las dos siguientes.
Si la titularidad del derecho de huelga de los funcionarios que aquí nos ocupa la ubicamos, en los términos explicitados, en el punto 1 del ordinal 28 la Ley de Leyes, hemos de convenir que –por “arrastre”- el ejercicio de aquél por parte de éstos quedará condicionado por ciertas “peculiaridades”, de las que hay que reiterar que ni afectan a la titularidad del derecho –que continua siendo plena- ni que son auténticas limitaciones del mismo, pues la restricciones de tal condición limitativa las reserva el constituyente de forma expresa sólo para otros colectivos (funcionarios militares y análogos) a los que ya nos hemos referido.
A lo que cabe añadir que, por mandato expreso del texto constitucional, el ejercicio de todo tipo de huelga por parte de cualquier colectivo deberá respetar el “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (ex art. 28.2), exigencia que en el caso de que los huelguistas sean funcionarios tiene, sin duda, unos ribetes propios.
Así pues las “peculiaridades” y el “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, son las dos especificidades generales que condicionan el contenido del ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios públicos, y a las que nos referiremos con más detalle cuando mejor convenga en razón del orden de nuestra exposición. Entendemos que lo dicho hasta aquí, es también aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios en la Universidad.
III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE HUELGA EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
A pesar de que la Constitución recoge el derecho de huelga de los funcionarios públicos civiles, con más o menos claridad según hemos comprobado, el legislador ordinario post-constitucional ha sido muy remiso a la hora de reconocerlo expresamente directamente y muchísimo más con ocasión de regularlo.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la Función Publica (BOE, 3 de agosto) fue la primera norma general que aportó alguna referencia válida a nuestros efectos sobre el derecho de huelga, pero lo hizo, sin duda, de forma indirecta. En su artículo 31, la tratar del “Régimen disciplinario” estableció:“Se considerarán como faltas muy graves…k)La participación en huelgas, a los que las tengan expresamente prohibidas….l)El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales…”. De tal cita normativa interesa decir que: no se tratóa de un reconocimiento expreso del derecho e huelga de referencia, sino claramente implícito; estilo cuya crítica negativa es mayor si se tiene en cuenta que ya habían transcurrido, aproximadamente, seis años desde la promulgación de la Constitución. En todo caso, lo que de positivo pueda tener tal tipo de reconocimiento quedó complementado con lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima de dicho texto legal de 1984, en la que –en su versión originaria, posteriormente modificada- se estableció: “los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe, tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales”. Y si decimos que tal Disposición es “positiva” en aras al reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios es porque aporta datos de su regulación, pero especialmente, porque de forma expresa se refiere al “derecho de huelga” de “los funcionarios”. El verdadero sentido que tuvo tal aportación legal se alcanza a comprender mejor si además de lo expuesto recordamos que tales preceptos legales eran aplicables a todos los funcionarios y personal de las administraciones públicas pues según el pasaje 1.3 del la propia Ley 30/1984 lo preceptuado, entre otros, en el artículo 31 se considerarán bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos. Siguen pues los funcionarios de universidades sometidos a las reglas generales relatadas.
En todo caso se ha de reconocer un dato más que pone de manifiesto lo tortuoso que ha sido el proceso del reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios públicos. Podemos apuntar, como lo hemos hecho, que la precitada Ley 30/1984, reconoce le derecho de referencia, pero hemos de convenir que la regulación de ciertos aspectos por parte de la misma –v. gr. pérdida de haberes de los funcionarios huelguistas- no es propio de una ley ordinaria, pues el derecho que nos ocupa, como constitucional fundamental que es, requiere que su desarrollo se canalice por medio de ley orgánica (ex art. 81.2 Constitución Española), contradicción esta que, como se sabe, obligó a intervenir al propio Tribunal Constitucional que al respecto falló la sentencia 99/1987, de 11 de junio, de cuyo contendido aquí y ahora sólo interesa resaltar que no se pronunció directa y expresamente sobre el reconocimiento del referido derecho huelga de los funcionarios, tibio proceder del que también hacen gala otras sentencias del mismo Tribunal que obviamos referenciar, pero a las que la doctrina ha acudido en ocasiones para razonar que, cuando menos, el Tribunal no niega el derecho en debate o para postular incluso que al no prohibirlo lo reconoce de forma indirecta.
Queda pues de manifiesto que el reconocimiento del derecho de referencia por parte del legislador ordinario ha sido tardía en el tiempo y tortuoso en la forma, conclusión que bien podríamos reforzar con la cita de otras normas particulares aplicables a ciertos cuerpos de funcionarios en concreto, posibilidad a la que renunciamos en aras a la brevedad debida. Sirva, de posible explicación a tal ecléctico proceder del legislador de 1984 el hecho de que en la España del entonces –y todavía en la de ahora- no había sido posible aprobar ley alguna sobre el derecho de huelga con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1978 y es por ello que sigue todavía vigente un texto preconstitucional, el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE, 9 de marzo), cuyo ámbito de aplicación previsto en el mismo es el laboral (art. 1) pero no el funcionarial.
A efectos de claridad en nuestra exposición, adelantamos que dicha norma preconstitucional de 1977, pero vigente, tiene su ámbito de aplicación en las empresas privadas, no obstante, resulta ser en la actualidad el marco de referencia para la ordenación de la huelga de funcionarios públicos civiles pues no existe una regulación específica de la huelga en la función pública. Aunque este dato será objeto de posterior consideración, debemos adelantar una idea que se deduce de lo dicho: la regulación actual del ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios es pues: “provisional” y “peculiar”, en definitiva, es una ordenación cuya aplicación resulta controvertida; provisional porque siempre estamos a la espera de la aprobación de una regulación específica para funcionario; y peculiar porque el vacío se cubre con normativa aplicable a trabajadores sensu stricto, laboralización de las relaciones colectivas funcionariales, que en el fondo nos parece acertada, pero que en la forma deja mucho que desear, pues sigue faltando el impulso y decisión de un legislador ordinario que sigue poniendo de manifiesto su temor a que el derecho de huelga –derecho social por excelencia- se implante en la función pública sin más limitaciones que las previstas en la Constitución: los funcionarios son, más que “servidores” de la administración, auténticos “trabajadores” de la misma, y como tales, sus intereses y conflictos laborales deben –en un Estado Social- protegerse y encauzarse, respectivamente, de manera análoga a la que se hace con los trabajadores sensu stricto.
Si resulta cierto que una norma sobre huelga cuyo campo de aplicación previsto en la misma es de forma indudable el de la empresas privadas acaba siendo operativa en el ámbito de la función pública, bueno será sacar a colación el trato que la cuestión recibe en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE, 8 de agosto), pues como su título deja traslucir es la básica en punto a la ordenación de la libertad sindical. Según se indica en el primer párrafo de la Exposición de Motivos, esta Ley se dicta en desarrollo del pasaje 28.1 (libertad sindical) de la Constitución; en su artículo 1.2 concreta que la expresión “trabajadores” –a quienes califica de sujetos beneficiarios de la libertad sindical en el artículo 1- comprende “tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas” ; y en su artículo 2, explicita que la libertad sindical individual “comprende…el derecho a la actividad sindical” –que en nuestra opinión da cabida al ejercicio del derecho de huelga- y que la libertad sindical colectiva de los sindicatos comporta el “ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho…al ejercicio del derecho de huelga…”. Entendemos que el reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios sale reforzado por esta Ley de 1985 por dos razones: se refuerza la idea que el derecho de huelga es parte esencial de la libertad sindical, y que, en consecuencia, el reconocimiento de ésta comporta el de aquél; y además tenemos para nosotros que -con toda la confusión que se quiera- se viene a reconocer el derecho de huelga a los funcionarios, pues este es parte del “derecho de actividad sindical” que se les atribuye expresamente, inclusión esta de la huelga en la actividad sindical avalado por varias sentencias del mismo Tribunal Constitucional, entre las que ahora nos remitimos a la 134/1994, de 9 de marzo, concretamente a su Fundamento Jurídico 4.
A partir de la Ley 30/1984 y de la Ley 11/1985, ambas precitadas, fueron varias las normas que vinieron a reconocer ya con más claridad el derecho de huelga a favor de ciertos cuerpos de funcionarios públicos. En la misma línea de avance podemos recordar que algunas de las leyes de la Función Pública de las Comunidades Autónomas, también aprobadas de acuerdo con lo previsto en la precitada Ley 30/1984, reiteran el reconocimiento del derecho de huelga a favor de sus funcionarios públicos previsto en la precita Ley estatal 30/1984. Lo que de avance pudieran comportar estas normas no desdice que el debate sobre el derecho de huelga de los funcionarios haya quedado totalmente desbloqueado, pues son varias las normas vigentes que se resisten a reconocerlo con la claridad debida, siguiendo así la estela de anteriores intentos fracasados, ya sea habiendo dejando pasar buenas ocasiones para clarificar el reconocimiento del derecho, ya debido a que de ciertos proyectos de ley que pretendían hacerlo con más claridad no han visto la luz desde el diario oficial por haber fracasado en fases de su tramitación parlamentaria.
Muy recientemente se ha promulgado el Estatuto Básico del Empleado Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103.3 de la Constitución. Dicho texto contiene la regulación común aplicable a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas y las normas legales específicas aplicables al personal al servicio de las mismas, concretándose que su ámbito de aplicación, lógicamente, también abarca a las Universidades Públicas (art.2, in fine).
Su Título III, que reza “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos”, se compone de varios Capítulos, el primero de los cuales trata de los “Derechos de los empleados públicos”, entre los cuales –y concretamente entre los de “ejercicio colectivo”- incluye, entre otros, el derecho “A la libertad sindical” (art. 15.b) y al “ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (art. 15.c).
Sobre el derecho de huelga cabe formular unas primeras observaciones: el derecho de huelga de los funcionarios se recoge de forma expresa, resultando así un cierto avance en relación al normativa anterior; y se establece que el ejercicio de tal derecho garantizará el “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, requerimiento este que como resulta fácil de comprobar coincide con el que estaba previsto en el ordinal 28.2 de la Constitución en relación a todas las huelgas ya sean de funcionarios ya de trabajadores asalariados. Y por último, pero no por ello de menor interés, digamos que el Estatuto Básico de referencia, no aporta pauta alguna sobre la regulación de tal huelga, elusión que puede y debe calificarse de negativa.
Por lo demás, hemos de precisar que el Estatuto Básico del Empelado Público, ha dejado, parcialmente vigentes algunas de las anteriores normas generales reguladoras de la función pública, tales como, por ejemplo las siguientes: Ley de Funcionarios Civiles públicos, en su texto articulado aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero (BOE 15 de febrero) y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (BOE, de 3 de agosto, corr. er. BOE de 24 de septiembre y BOE de 11 de octubre, ambos de 1984). Pero la Disposición Derogatoria del Estatuto en cuestión deroga expresamente el artículo 31 de la Ley 30/1984 cuyo tenor literal, por lo que nos interesa, hemos transcrito.
- PECULIARIDADES DEL EJERCICIO DEL DERECHO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES DE LA COMUNIDAD
Llegados a este punto nos encontramos ante el siguiente dilema: el derecho de huelga de los funcionarios públicos está reconocido, pero su ejercicio no está regulado de forma directa y explícita, pues recordemos que la ordenación de tal derecho prevista en el ya citado Real Decreto Ley 17/1997 se reserva para los trabajadores asalariados (art. 1 del propio texto). Ante esta circunstancia de vacío no es de recibo apuntar que el ejercicio del derecho resulta inviable hasta que se regule, pues tal postulación resultaría ser contraria a la Constitución, que como hemos argumentado establece que los derechos fundamentales son de disfrute directo a pesar de que no se haya dictado la norma para su desarrollo (art. 53, en los términos ya citados).
Así pues, no parece descabellado pensar que el ejercicio del derecho de huelga que nos ocupa, y mientras no se apruebe la regulación propia, deberá tomar como referente la establecida en el repetido Real Decreto Ley 17/1977, dicho sea todo ello sin desconocer que tal apreciación no siempre ha resultado del agrado de toda la doctrina, pero teniendo en cuenta que existen sentencias varias que la avalan por razones que aquí no podemos comentar, opinión esta que nosotros asumimos plenamente.
Retomando lo expuesto al tratar del reconocimiento del derecho de huelga de los funcionarios públicos en el texto constitucional, trataremos a continuación de las “peculiaridades” (ex art. 28.1 Constitución) del ejercicio del citado derecho y de la obligatoriedad del “mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (ex art. 28.2 Constitución); anticipando que dedicaremos más atención a la segunda que a la primera cuestión, pues somos de la opinión que aquélla tiene mayor especificidad.
- Peculiaridades
Se trata en este subapartado de comprobar cuales de las pautas generales contenidas en el Real Decreto Ley de 17/1077, cuando se aplican para ordenar la huelga de funcionarios requieren una modulación peculiar, pues peculiar es el ámbito –la función pública- en el que se aplican. Comentarios que efectuaremos, siguiendo el orden del articulado del texto normativo y con la brevedad propia del caso a la vez que teniendo en cuenta que el legislador ordinario cuando en un futuro regule el ejercicio del derecho, si así lo estima oportuno, tiene un cierto margen para modularlo, pero en todo caso deberá hacer gala de la prudencia que deriva de una regla ya citada: se admiten matizaciones o peculiaridades en cuestión de ejercicio de la huelga, pero no son de recibo limitaciones del contenido esencial del derecho en cuestión.
En nuestra opinión, tales aspectos “peculiares” del ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios son los siguientes. En punto a la declaración de la huelga (art. 3. 2 RDL 17/1977), cabe apuntar que podrán ser los propios funcionarios o los sindicatos con “implantación” (sentencia Tribunal Constitucional 11/1981, citada), expresión esta que requeriría de mejor precisión; mientras que cabe dudar que la huelga la puedan convocar las instancias de participación unitarias (Juntas de Personal o Delegados de Personal) debido a que las mismas no son titulares de la libertad sindical. En orden a la comunicación y al preaviso de la misma (art. 3.3 RDL 17/1977), parece lo más convincente entender que además de la comunicación a la “administración” afectada se deberá mantener también la obligación de hacer lo propio a la autoridad administrativa laboral (art. 3.3, primer párrafo RDL 17/!977), teniendo además en cuenta que el escrito de comunicación debe tener un contenido mínimo (objetivos, gestiones realizadas para dirimir las diferencias, fecha de inicio y composición del comité de huelga –art. 3.3, segundo párrafo in fine RDL 17/1977-); comunicación que se efectuará con un preaviso “al menos de diez días naturales ” pues entremos que la huelga que nos ocupa afecta a “servicios públicos” (art. 3.3, segundo párrafo RDL 17/1977) y por ello el plazo de preaviso no será el de 5 día naturales al que la norma se refiere para otros supuestos de huelga; de la misma manera que se exigirá que los representantes de los huelguistas den “la publicidad necesaria” a la huelga “para que sea conocida por los usuarios del servicio público” (art. 4 RDL 17/1977), se trata pues
de que el preaviso y la debida publicidad de la huelga evite que ésta sea sorpresiva y como tal, posiblemente, abusiva ; ni que decir tiene que el referido preaviso y exigencia de publicidad adquieren una modulación especial y más estricta en el supuesto de la huelga que nos ocupa debido a los servicios que prestan las administraciones públicas. En cuanto a la figura del comité de huelga (art. 5 RDL 17/1977), entendemos que se mantendrán las reglas generales previstas, aunque se debe valorar positivamente que ciertas opiniones doctrinales abogan por flexibilizar el número máximo de componentes del mismo –establecido en 12 personas- pues así lo aconsejan ciertas huelgas complejas que se pueden plantear en la administración; y en cuanto a sus funciones, digamos que el comité está llamado a participar en todo acto tendente a solucionar el conflicto (arts. 5, tercer párrafo y 8.2RDL 17/1977); así mismo el comité debe garantizar los denominados “servicios de seguridad y mantenimiento” es decir “servicios necesarios para la seguridad de las personas y de la cosas, …de los locales, maquinaria…materia prima y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas.” (art. 6.7 RDL 17/1977), servicios todos estos que lógicamente no se deben confundir con los servicios mínimos precisos para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y que por lo demás parecen exigencias aceptables pues cierto es que el derecho de huelga persigue limitar la libertad del empresario, pero más lo es que no puede pretender dañar el capital de manera desproporcionada.
- Servicios esenciales en las huelgas de funcionarios y servicios mínimos
Hemos considero que la propia Constitución, después de reconocer el derecho de huelga, exige, sin solución de continuidad, que “la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (art. 28.2 Constitución). A lo que debemos añadir que el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, en su Título III, (“Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos”) en su Capítulo Primero (“Derechos de los empleados públicos”), reconoce entre otros, “A la libertad sindical” (art. 15.b) y al “ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (art. 15.c).
Al no existir ley que regule el derecho de huelga de los funcionarios, deberemos precisar qué establece al respecto el Real Decreto Ley 17/1977, pues hemos comentado que el mismo actúa de referente al respecto, afirmación esta que viene avalada por el propio Tribunal Constitucional en varias de sus sentencias. El ordinal 10, segundo párrafo, de tal norma, establece: “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de tales servicios”.
De todo ello deducimos que: ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos deberá respetar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales de la comunidad; y que, tales servicios tienen la especificidad propia en atención al ámbito –la función pública- en el que practica el derecho de huelga. Siguen pues a continuación nuestras opiniones sobre el sentido de tal exigencia, no sin antes expresar, tal y como la ha hecho la doctrina, que se trata de una cuestión nada fácil y muy casuística debido, entre otras razones, a que la normativa ordinaria aplicable – Real Decreto Ley 17/1977, repetido- es preconstitucional a la vez que poco precisa pues ni siquiera da pautas para entender que son tales servicios esenciales de la comunidad, omisión que, lógicamente, dificulta solventar el dilema, muy importante en la práctica, sobre cuál es el nivel alcance o intensidad de los mismos, problemática toda ella que es, si cabe, todavía es mayor si el debate se ha de situar en el ámbito de la administración pública.
En cuanto a la configuración de tales servicios mínimos digamos que:
1º) El derecho de huelga, como todos los derechos, aunque sean de rango fundamental, resultan limitables para que así se respeten los restantes. En consecuencia, el cumplimiento de tales servicios resulta ser una limitación del derecho de huelga cuya exigencia no merece reproche alguno, cuestión distinta y que ahora no consideraremos es la intensidad o grado de tales servicios mínimos.
2º) La expresión “servicios mínimos”, como hemos adelantado, es en si misma un concepto jurídicamente indeterminado, y por ello resulta más necesario que nunca interpretarlo de acuerdo con los cánones hermenéuticos aceptados respecto. El Propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1981, de 17 de julio (BOE 13 de agosto; corr. er. BOE 19 de noviembre) al tratar de servicios mínimos en el caso de una huelga en el servicio público de transporte ferroviario, argumenta –en su Fundamento Jurídico 10- que debe acogerse una interpretación del concepto servicios mínimos restrictiva y rechazar la amplia, aduciendo que “un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de
la actividad que despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los interese a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos”, a lo que el Tribunal añade “Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos”. A los efectos de adelantar en la exposición, permítasenos que ya afirmemos aquí que el ejercicio del derecho de huelga que afecte al derecho a la educación –constitucional de rango fundamental- en general y a la universitaria en particular, debe garantizar el mantenimiento de servicios mínimos; cuestión distinta –como siempre- es el contenido, amplitud o intensidad de los mismos, temática esta que se aborda a continuación.
En orden a la intensidad o amplitud de los servicios mínimos, interesa apuntar lo que sigue, advirtiendo antes que nos referiremos a pautas generales que deberán ser reconducidas en cada conflicto particular pues unas reglas fijas y apriorísticas no son posibles.
1º) La imposición de servicios mínimos exige una labor de previa ponderación de las características propias de cada huelga. Como cada huelga tienes sus propias especificidades, así mismo las tienes los consiguientes servicios mínimos aponibles en su caso. La rica casuística de la huelga está reñida con las decisiones apriorísticas un punto a fijar contenidos genéricos de los servicios de referencia, de la misma manera que nos parece reprochable que ciertos servicios públicos sean considerados per se esenciales para la comunidad, sin valorar, previamente y caso por caso, la merma que sufre la prestación de los mismos por la concreta huelga que le afecta , dicho sea sin que desconozcamos que la autoridad gubernativa dispone de escaso tiempo para reaccionar ante ciertas huelgas y dictar los correspondientes servicios mínimos, circunstancia esta que aún siendo cierta, no es, en nuestra opinión, razón suficiente para que de forma “automática”, decida la esencialidad del servicio y dicte los servicios mínimos.
2º) Los servicios se denominan “mínimos”, en consecuencia los mismos no están llamados a mantener el funcionamiento normal u ordinario del servicio afectado por la huelga; lo que se exige es sólo el mantenimiento, no el del funcionamiento total del servicio afectado. En la práctica lo que resulta más problemático es encontrar el debido equilibrio entre la intensidad de los servicios mínimo y la esencialidad del servicio afectado por la huelga, referentes que sirven para fijar el contendido de tales servicios. De la misma manera que unos servicios mínimos tan “intensos” que desvirtuaran el derecho de huelga deberían ser objeto de rechazo, lo deberían ser los que por muy “débiles” no garantizaran el derecho que pretenden proteger. Es, como hemos apuntado, cuestión de equilibrio entre intereses distintos y contrapuestos, pero ambos, basados en sendos derechos constitucionales fundamentales, y por eso, la solución práctica no resulta nada fácil de obtener. Pero el verdadero sentido de equilibrio que deja traslucir la expresión “servicios mínimos” se aprecia mejor si decimos que: tales servicios no sólo han de ser “mínimos”, sino que además han de ser los “indispensables”; es decir que, incluso se podría prescindir de servicios mínimos en ciertas huelgas aunque afecten al ejercicio de derechos fundamentales o libertades públicas.
Y en cuanto a quién y cómo impone los servicios mínimos, debemos formular las siguientes consideraciones:
1ª) Los servicios mínimos los impone o decreta “la autoridad gubernativa”, según previene el referenciado artículo 10, segundo párrafo, del Real Decreto Ley 17/1977. Que sea tal autoridad pública la competente para imponer los servicios mínimos persigue que quien los decreta lo pueda hacer con imparcialidad y objetividad, y es por ello que ciertas delegaciones de competencia pueden resultar contrarias a la voluntad de legislador. Sólo quien tiene potestad de gobierno o responsabilidad política tiene atribución para limitar el ejercicio de un derecho subjetivo, constitucional y de rango fundamental. Y en concreto en el supuesto de una huelga de funcionarios, entendemos que la competencia para dictar mínimos es la autoridad que ostenta la titularidad de los servicios afectado por el conflicto, autoridad que para evitar que se convierta en juez y parte deberá ser no sólo la administrativa sino la política, para que así la ponderación, imparcialidad y objetividad resulte garantizada de la forma debida.
No parece pues acertado que en una huelga de profesorado universitario, sea, por ejemplo, el propio Rector quien determine la imposición de ciertos servicios mínimos, pues su objetividad queda en entredicho, entre otras razones porque ya es parte implicada del conflicto –y no puede ser a la vez juez-, y por lo demás, de tal cargo y función no devine responsabilidades políticas de gobierno. A esta cuestión, que ahora dejamos planteada, volveros páginas abajo.
2ª) La autoridad pública a quien compete dictar servicios mínimos debería consultar y propiciar la negociación con los representantes de los huelguistas, exigencia que pretende que no se constriña el derecho de huelga sin conocer debidamente las características intrínsecas de la misma, para así, no sólo intentar una solución del conflicto, sino evitar dictar unos mínimos que no resulten ser los adecuados por desproporcionados. Entendemos que la necesidad de tal participación y negociación es una exigencia que, más que imperativa por mandato legal, es un desideratum que entendemos lógico y necesario potenciar.
2ª) La autoridad gubernativa que imponga los servicios mínimos deberá justificar las razones que le asisten en el mismo momento de decretarlos (no ex post), requerimiento que no es más que reflejo de la necesidad general que la administración motive sus decisiones pues las mismas están sometidas al control judicial, cuyos órganos bien podrían anularlos si carecen de la motivación de referencia. No se trata tanto de que motive sólo el por qué el servicio afectado por la huelga es esencial, sino que también haga lo propio con la adecuación de los servicios mínimos que impone a la esencialidad del servicio afectado. Las características propias de la huelga y la ponderación comentada son los referentes que quien impone servicios mínimos debe manejar para motivarlos. Tal atribución a la autoridad gubernativa de la obligación de justificar también se podría plantear preguntándonos a quién corresponde la carga de la prueba en el caso de recurso contra unos servicios mínimos, y también en este caso deberíamos afirmar que debe probar quien provoca la limitación del derecho fundamental de huelga y no quienes se sacrifican en el ejercicio del mismo. Varias son las sentencias de los tribunales que ponen de manifiesto que la justificación referida no siempre se cumplimenta debidamente, incluso las sentencias del Tribunal Constitucional falladas al respecto ponen de evidencia tal tipo de incumplimientos, y reiteran que una
motivación ex post no subsana el defecto de no haberlo hecho en el mismo momento de decretar los servicios mínimos.
- HUELGA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LAS UNIVERSIDADES
Dando por reiterado que la Universidades forman parte de la administración pública, cabe clarificar que en las mismas pueden prestar sus servicios dos colectivos, el cuerpo docente y el personal de administración; a lo que cabe añadir que resulta posible que en ambos colectivos coexistan funcionarios y contratados laborales. Pues bien, se trata en este apartado de reconducir al ámbito universitario todo lo expuesto en los apartados anteriores, labor que realizaremos de forma sintética a partir de las siguientes afirmaciones.
Como regla general hemos de fijar que el servicio público que prestan las Universidades es el de la educación superior. El derecho a la educación es de condición constitucional y está consagrado con el rango de fundamental, es pues por su condición y rango un derecho equiparable al de huelga (y al de libertad sindical), y así la colisión entre los mismos se resolverá con la misma ponderación que ser resuelven los conflictos cuando colisionan dos derechos constitucionales, sean los que fueren. La colisión de derechos en una huelga universitaria de funcionarios docentes, no se da entre el derecho de tal condición y la libertad académica, sino sólo entre el derecho de huelga y el derecho de educación pública universitaria, el resto de funciones de la Universidad –v. gr. investigadora- quedan per se al margen de la colisión, planteamiento restrictivo que será objeto de nuevos comentarios.
En atención a todo lo antedicho “la educación” debe considerarse un “servicio esencial de la comunidad” a los efectos del ejercicio del derecho de huelga. Resulta pues ser cierto que una huelga en las Universidades conlleve que los huelguistas deban asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos consiguientes.
El profesorado y el personal de administración que presten sus servicios en la Universidad al amparo de contratos de trabajo, si ejercen el derecho de huelga, lo harán sin más, de acuerdo al Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo ya referenciado. Y en particular, deberán asegurar el mantenimiento de los servicios mínimos consiguientes de acuerdo con lo previsto, tanto en el artículo 28.2 de la Constitución como en el pasaje 10, segundo párrafo del precitado texto normativo ordinario 17/1977.
El profesorado y el personal de administración que presten sus servicios en la Universidad como funcionarios, si ejercen el derecho de huelga, lo harán de acuerdo con las previsiones del artículo 28.2 de la Ley de Leyes y las aprobadas recientemente por medio de la Ley 7/2007, de 12 d abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, texto ya citado, y en el que su Título III, que reza “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos”, se compone de varios Capítulos, el primero de los cuales trata de los “Derechos de los empleados públicos”, entre los cuales –y concretamente entre los de “ejercicio colectivo”- incluye, entre otros, el derecho “A la libertad
sindical” (art. 15.b) y al “ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad” (art. 15.c).
En nuestra opinión, las peculiaridades y el respeto de los servicios mínimos por parte de los huelguistas laborales y los funcionariales será el mismo, pues entendemos que tal cuestión no depende de la condición de los huelguistas –si son laborales o funcionarios- sino del servicio esencial de la comunidad -la educación, en nuestro caso- afectado. Cuestión distinta es que uno u otro colectivo, por las funciones que desempeñan, puedan “perjudicar más o menos” el servicio de la educación, cuestión esta que deberá valorarse para determinar las características de la huelga y, consecuentemente, dictar, con la ponderación requerida, el tipo de servicios mínimos indispensables. Dicho sea en términos generales la extensión de la huelga, su duración, el tipo de actividad docentes que se perjudica, entre otras, son razones que se deberán valorar a los efectos de valorar si la esencialidad de la educación se perjudica y dictar así los servicios mínimos de intensidad adecuada, y así v. gr., no parece que sea igual una huelga de profesorado que consista en dejar de impartir ciertas clases –que ya es grave-, que la que altere el desarrollo y celebración de los exámenes finales en la fecha señalada en los calendarios universitarios; y todo ello no debería merecer la misma opinión que si la huelga en cuestión la ejercitan los funcionarios de administración de forma y manera que sólo retrasan el cumplimiento de ciertas funciones administrativas que ni impiden que el alumnado reciba lo esencial de la educación universitaria debida. La sentencia del Tribunal Constitucional 126/1992, de 28 de septiembre (BOE de 29 de octubre), trata del conflicto generado por profesorado universitario expedientado por no corregir los exámenes y que posteriormente se adhieren a una huelga de profesorado; en su defensa los expedientados alegan lesión del derecho de huelga, y el Tribunal rechaza el argumento pues entiende que las presuntas faltas de desobediencia, “con grave perturbación del servicio” que originaron el expediente son ajenas, objetivamente, a la huelga legal a la que los afectados se incorporaron posteriormente, así pues entiende que el conflicto no debe situarse en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Pero Tribunal añade la siguiente consideración: “Pero es que, además, como también se infiere de la sentencia recurrida, a la que corresponde discernir los límites de del ejercicio del derecho de huelga en el caso concreto…no podría considerarse legítima las acción de los demandantes de amparo que, de manera desproporcionada e irrazonable, de forma intempestiva e impeditiva de cualquier otra solución, podrían haber causado un grave daño a los usuarios del servicio. Por el contrario, su conducta, lejos de integrarse en el ámbito del ejercicio lícito del derecho fundamental, ha de considerarse desproporcionada y abusiva, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal…De ahí que la incoación del expediente sancionador que, en último extremo, se recurre, no vulnere el derecho de huelga de los recurrentes…”. Así pues el Tribunal, cierra el objeto del conflicto aduciendo que el profesorado utiliza incorrectamente el derecho de huelga del profesorado en su defensa; pero colateralmente ofrece unas referencias sobre cómo son los hechos en concreto de cada huelga los que al lesionar o no la esencialidad del servicio público de educación superior universitaria califican de abusiva o no una huelga de profesorado universitario.
El que la organización de las Universidades disfrute del fuero propio de la autonomía universitaria no impide que sigamos postulando que debe ser una “autoridad
gubernativa” (art. 10, segundo párrafo; citado, del Real Decreto-Ley 17/1977, referenciado) quien, en su caso decida dictar los servicios mínimo y la intensidad de los mismos. Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 1995 (Sala sexta de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª), en el caso de una huelga de ámbito universitario, ha recordado que “Según jurisprudencia constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 33/1981…y 27/1989), la cualidad y condición del órgano que fija los servicios mínimos no es intrascendente ni irrelevante para el derecho de huelga, debiendo ser adoptada esta medida precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno, porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciado por cauces políticos”, es por ello que la sentencia declara no ajustado a derecho que los servicios mínimos del supuesto en litigio los dicte el Gerente de la Universidad afectada por una huelga de sus funcionarios docentes. En el supuesto que la huelga hubiera sido convocada por personal universitario laboral –no funcionarios pues, sino trabajadores sensu stricto-, quien debe dictar los servicios mínimos es también la autoridad gubernativa competente, pues como hemos anticipado, para imponerlos no se debe tanto mirar la condición jurídica –laboral o administrativa- de los huelguistas de la Universidad sino la entidad de la lesión del servicio público –la educación- que prestan las Universidades. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª) de 16 de octubre de 2001, declara no ajustado a derecho que sea el Rector de la Universidad afectada quien decrete tales servicios, debido a que carece del carácter de “autoridad gubernativa” pues de su cargo no dimanan responsabilidades políticas.
En el contexto de huelgas funcionariales en el ámbito universitario también se ponen de manifiesto ciertas cuestiones susceptibles de corrección y consiguiente mejora que deben ser objeto de reflexión. La conveniencia de fortalecer la idea eje de que quien dicte los decretos de servicios mínimos sea una autoridad pública que reúna por su cargo las notas de objetividad y neutralidad y que además disponga de un procedimiento para hacerlo que permita evitar la actual práctica común –acertada o desacertada- consistente en judicializar el rechazo de tales decretos, a la vez que impida que las administraciones que han visto suspendidos los suyos en sede judicial, no obstante vuelvan a reiterarlos, casi sin más, en una próxima ocasión, provocando así un sinsentido de imposible solución efectiva.
En todo caso, resulta que cuando la huelga se ejercita en el ámbito de las Universidades -es decir cuando el servicio público afectado es para los usuarios el derecho constitucional a la educación- se aplican la mismas reglas que cuando colisionan dos derechos constitucionales fundamentales, sean lo que fueren; no goza pues el derecho de educación universitaria de un plus de “protección” frente al ejercicio del derecho de huelga universitaria.
En modo alguno discutimos –al contrario, enfatizamos- el polifacético valor y supremo sentido del derecho a la educación superior, pero estimamos que sería hacerle un flaco favor –resultaría poco didáctico socialmente, diríamos en términos universitarios- intentar revalorizarlo si para ello hemos de minusvalorar el sentido del propio derecho de huelga, pues ocurría que además sería hacer lo mismo con la libertad sindical de la cual la huelga es parte de su propia esencia.
El profesorado universitario que imparte, como nosotros hacemos, la asignatura de Derecho del Trabajo, somos –a modo de atalaya- un colectivo privilegiado, pues nuestra función docente coadyuva a que nuestro alumnado ejercite su derecho a la educación, pero a la vez, nuestra labor pública nos obliga a enseñar el valor del derecho sindical en general y el de huelga en particular, y por eso, tal privilegio, también es la razón por la cual tengamos que ser los profesores universitarios más responsables cuando ejercitamos nuestro derecho de huelga. Al hilo de esta reflexión, interesa recordar que el Profesor Doctor BALTASAR CAVAZOS FLORES, en una de sus visitas a España, dejó por escrito constancia de su desacuerdo con el ejercicio del derecho de huelga en el ámbito universitario –es una “huelga contra la cultura”, según su conocida expresión-, pero sin que ello le impidiera razonar al unísono que el “derecho de huelga…es la garantía de un Estado Democrático”.
Antes de terminar, solicitamos licencia para introducir un pequeño apunte, pero no por ello menos significado. Es usual que el alumnado, que en ocasiones dice formar parte de “sindicatos de estudiantes”, convoque “huelgas” en la Universidad. Dos observaciones al respecto. En rigor jurídico, el alumnado como tal, no es titular del derecho de libertad sindical a los efectos de constituir sindicatos ni lo es del derecho de huelga, cuando menos si por sindicato y huelga nos referimos a los previstos en la Constitución y en la normativa vigente, pues tales categorías jurídicas quedan reservadas a los trabajadores laborales y a los funcionarios –y colectivos asimilados si los hubiere-; y es bueno que así sea, pues la sindicación y la huelga, se deben reservar, si se quiere que no pierdan su sentido, para solucionar conflictos sociales del mundo del trabajo, para el resto, ya está previsto el derecho de asociación, por cierto, tan constitucional y fundamental como el de sindicación. En punto a la segunda observación se nos va a permitir que la formulemos de una manera más didáctica por coloquial, y así digamos que: tales alumnos y alumnas que así plantean las cosas, merecen nuestro doble respeto, pues, primero, ponen de manifiesto su compromiso social; pero es que además, serán buenos estudiosos del Derecho del Trabajo, pues por algo será que confían resolver sus problemas al amparo de instituciones jurídico laborales tan importantes como las que quieren utilizar, aunque sea sin razón legal.
Sirva como final y a modo conclusivo de nuestra exposición la siguiente afirmación entresacada de una pieza judicial: “La fijación de servicios mínimos de una huelga que afecte a la Universidad no está enderezada a preservar la libertad académica, sino el derecho a la educación. Y la razón de ello es que dichos servicios mínimos no determinarán los contenidos de esas actividades docentes o investigadoras, ni la forma en que habrán de de ser desarrolladas, sino la parcela de dichas actividades que no podrá ser suspendida o paralizada para que no quede lesionado el derecho a la educación”