EL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL DE AMÉRICA DEL NORTE Y EL DETRIMENTO DE LOS DERECHOS LABORALES EN MÉXICO.

En otras palabras, el Estado mexicano adoptó una nueva orientación económica, basada  en un estricto control de la inflación y en lograr un superavit de las finanzas públicas  a costa del crecimiento interno.


JACINTO GARCÍA FLORES.*

  1. PRESENTACIÓN.

Se podría creer que la creación del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte (ACLAN)  ocurrió impulsada solo por la presión que ejerció la American Federation of Labor-Congress of Industrial Organization (AFL-CIO)1 sobre el gobierno de Estados Unidos, argumentando que al entrar en vigor el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), muchas empresas norteamericanas se relocalizarían hacia México, lo que les ocasionaría pérdida de empleos, lo cual es verdad, pero no totalmente, pues ello dejaría fuera la integración comercial, el libre comercio, la apertura de las fronteras mexicanas al mercado externo, y la adopción de las doctrinas neoliberales, por el Estado mexicano.  

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*Profesor Investigador y Catedrático en la Facultad de Contaduría Pública de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.  Líder del Cuerpo Académico “Sistema Tributario” de la misma Facultad.

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  1.      Históricamente la AFL-CIO se ha manifestado en contra del trabajo

        desarrollado por los “ilegales” mexicanos, acusándolos de quitarles

        puestos de trabajo en su propio país, por ello han desatado campañas

        de desprestigio en su contra.

        Cfr. Baird, Peter y Ed Mc Caughan, México-Estados Unidos: relaciones

        económicas y lucha de clases, Primera ed., Ediciones Era, México,

        1982, pp. 209 y 210, 265 y 266.

La formación del ACLAN, tiene que ver, en las palabras de Enrique de la Garza Toledo,2 con los “procesos de restructuración productiva vinculados con  la apertura unilateral mexicana al mercado externo y el viraje en el funcionamiento del Estado en la economía,” que desde la década de 1980 se lleva a cabo traducida en nuevas formas de organización del trabajo. La   situación anterior se acentúa después de 1982, cuando nuestro país se ve precisado a abandonar la etapa del desarrollo estabilizador y dirigir al FMI las cartas de intención, en las que se precisan, según las palabras de Paulina Irma Chavez Ramírez,3 “las orientaciones y las medidas de política económica que está dispuesto a aplicar durante el periodo de vigencia en … las políticas fiscal, monetaria, cambiaria y salarial.”  

En otras palabras, el Estado mexicano adoptó una nueva orientación económica, basada  en un estricto control de la inflación y en lograr un superavit de las finanzas públicas  a costa del crecimiento interno, materializado en la adopción de nuevos esquemas de producción, reducción de las funciones del Estado y la modificación de las relaciones de trabajo.  

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  1.      Garza Toledo, Enrique, de la, “El Tratado de Libre Comercio y su

        impacto en los mercados de trabajo”, art. publ. en Ajuste estructural,

        mercados laborales y TLC, Coordinadores Jorge Carrillo, Fernando

        Cortés, Orlandina de Oliveira y Ludger Pries, Primera ed.,

        Ed., El Colegio de México, Fundación Friedrich Ebert y el Colegio de la

        Frontera Norte, México, 1992, p. 279.

  1.     Chavez Ramírez, Paulina Irma, Las cartas de intención y las políticas de

        estabilización y ajuste estructural de México: 1982-1994, Primera ed.,

        Instituto de Investigaciones Económicas UNAM-Benemérita

        Universidad Autónoma de Puebla, México, 1996, pp. 7 y 8.

Octavio Loyzaga de la Cueva4 señala: es a partir de 1982, cuando se rompe el pacto social signado en 1917 y se abandonan las políticas keynesianas del Estado Social de Derecho. La razón para ello, en las palabras de Héctor Santos Azuela,5 fue que dicho Estado, ya no pudo organizar la recuperación económica oportuna, ni garantizar el bienestar que reclamaban los pueblos, significando para los trabajadores mexicanos en concreto, la reducción de su salario real, desempleo y subempleo masivo, modificación de los contratos colectivos de trabajo, limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, desaparición de empresas mediante quiebras, fusiones o ventas, prolongación de la jornada de trabajo, cambios de turno, reducción de plazas, contratación mediante contratos eventuales o de confianza y utilizar con mayor frecuencia a empresas contratistas.

Este estado de cosas, en palabras de Miguel Angel Vite Pérez:6

“está generando que contingentes importantes de la población se vean a sí mismos como desempleados en potencia, subempleados, trabajadores  precarios, temporarios o de tiempo parcial. La vida del trabajador precario oscila entre tener empleo y no tenerlo y, como consecuencia está obligado

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  1.      Cfr. Loyzaga de la Cueva, Octavio, Neoliberalismo y flexibilización de

        los derechos laborales, Primera ed., Ed., UAM Azcapotzalco y Miguel

        Angel Porrúa, México, 2002, p. 88.

  1.      Cfr. Santos Azuela, Héctor, Derecho del trabajo, Primera ed.,

        Ed., McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V., México, 1998,

  1. 473.
  2.      Vite Pérez Miguel Angel, “Flexibilidad y regulación laboral: una reflexión

        sociológica”, Rvta. COMERCIO EXTERIOR, Vol. 52, Núm.  4, abril del

        2002, p. 364.

a ejercer de manera discontinua múltiples oficios.  Esta situación plantea el problema de que el derecho a un ingreso, junto con los derechos sociales se ha desconectado del trabajo, o sea, del derecho a tener derechos”.

A su vez, Orlando Caputo Leyva,7 señala:

“los nuevos paradigmas administrativos  -reingeniería, calidad total y otros- promueven la idea y realidad de que la situación de los trabajadores  depende de ellos mismos. Sin embargo, el destino de la empresa depende en grado importante de los trabajadores y de su flexibilidad para adaptarse a las condiciones de la competencia”.

Sumado a lo anterior, José María Vidal Villa8 establece: las organizaciones   de lucha al interior de los  estados nacionales como los sindicatos que han tenido una historia profundamente nacional, ahora se deben enfrentar tanto a las clases dominantes nacionales como a las de ámbito mundial, imponiéndose por tanto una reflexión acerca de su papel  en el futuro, en particular sobre la necesidad de darle a su acción un carácter nacional, incluso, si conviene, de

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  1.      Caputo Leyva, Orlando, “Las  crisis del capitalismo global”, art. publ. en

        Capital sin fronteras, coordinado por Grup de Recerca de Economía

         mundial de la Universidad de Barcelona, Primera ed., Icaria Editorial,

         S.A., Barcelona,  2001, p. 68.

  1.      Cfr. Vidal Villa, José María, El futuro del Estado en el capitalismo global,

        art. publ. en  Capital sin fronteras, coordinado por Grup de Recerca de

        Economía mundial de la Universidad de Barcelona, op, cit., p. 109.

ámbito mundial. Si a lo anterior se agrega la conducta adoptada por los organismos internacionales, tenemos los argumentos para establecer, junto con Alfonso Bouzas y Enrique de la Garza Toledo9 lo siguiente:

“a partir de 1982 la globalización de las economías, la reestructuración productiva y el establecimiento del neoliberalismo han afectado las posiciones de los organismos internacionales con respecto a los principios  laborales. Por un lado el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional se han convertido en abanderados de la desregulación laboral. Por su parte la OIT ha adoptado posiciones más cautelosas, pero de cualquier manera de defensa menos decidida de los derechos laborales.  …Apunta la OIT que no es, pues, posible aprehender debidamente los problemas del mercado de trabajo si no se tienen en cuenta sus estrechos vínculos con la transición global, ni tampoco aspectos generales tales como la rapidez y la sucesión de las reformas con descuido de la evolución del mercado de trabajo; que hay que encontrar, por consiguiente, un sutil equilibrio entre la estabilidad social y un grado adecuado de restructuración económica”.

Lo  anterior,   en palabras     de Paulino Ernesto    Arellanes Jiménez,10

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  1.     Bouzas, Alfonso y Enrique de la Garza Toledo, Flexibilidad del trabajo

       y contratación colectiva en México, Primera ed., México, Instituto de

       Investigaciones Económicas UNAM y Editorial Cambio XXI, 1998, p. 79.

  1.  Arellanes Jiménez, Paulino Ernesto, La política exterior pragmática

       salinista, op. cit., p. 89.

coincide  “con una tendencia internacional monetaria y neoliberal, y que con el paso del tiempo se convertiría en un proyecto nacional totalmente diferente al del estado interventor y benefactor practicado desde la década de los  cuarenta…”, sin embargo, y como bien señala José Manuel Lastra Lastra,11 “en esta época de tantas incertidumbres, el mundo del trabajo continuará cambiando –sin duda-, como ha sucedido siempre”.  En México, antes de implantarse en las empresas los nuevos esquemas productivos, tales sistemas se habían dado como novedad, y la razón para ello, obedece  a que empezaba a darse el desmantelamiento del Estado Social de Derecho, sin que la población en general, y la trabajadora en particular, nos percataramos  de tal situación, ya que los beneficios que proporcionaba dicho Estado continuaban, pues se otorgaban a los trabajadores pequeños aumentos a sus prestaciones laborales y una mejora relativa de sus condiciones de trabajo.    Alfonso Bouzas y Enrique de la Garza12  señalan:

“la primera vez que se reparó en que se iniciaba un proceso de nuevo tipo en las relaciones laborales fue en 1984, en un estudio para analizar las pretensiones  de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro de cambiar el contrato del SME. A partir de ese año se fueron sumando los contratos importantes que fueron flexibilizados (Aeroméxico, Mexicana de Aviación, siderúrgicas, empresas automotrices, PEMEX, Telmex, etc.”

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  1.    Lastra Lastra, José Manuel, Fundamentos de Derecho, segunda ed.,

        Ed., McGraw-Hill Interamerica Editores, México, 1998, p. 198.

  1.    Bouzas, Alfonso y  Garza Toledo, Enrique de la, op, cit., p. 17.

Al decir que estos contratos fueron flexibilizados, quiero decir que las prestaciones  y condiciones de trabajo que otorgaban empezaron a cambiar en perjuicio de los trabajadores,  pues las empresas argumentaron su incapacidad para seguirlas otorgando, so pena de declararse en quiebra, se redujo personal a fin de adelgazar la nómina de salarios,  y se subrogaron actividades a empresas contratistas mediante los contratos de outsourcing.

La interrelación existente entre el derecho del trabajo y la economía es innegable, al respecto, Octavio Loyzaga de la Cueva13 afirma: “es ideológico asegurar que el trabajo o la fuerza de trabajo no es artículo de comercio. Resulta obvio que sí lo es. El patrón paga por esa fuerza y el trabajador pone a su disposición la misma y se subordina por ese pago”.  Este argumento14 permite ver como los fenómenos económicos imperantes  en nuestro país, están incidiendo, para darle al derecho del trabajo el sesgo que reclama el capital,  a fin de flexibilizar tal derecho. Por su parte, Rafael Sánchez Vázquez15   señala:   “la política y  la economía determinan el contenido del derecho y que éste es un instrumento al servicio de ellas.”  

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  1.   Cfr. Loyzaga de la Cueva, Octavio, Neoliberalismo y flexibilización de

       los derechos laborales, op, cit., p. 179.

  1.   El argumento que utiliza Loyzaga de la Cueva no lo comparto por

        que ello implicaría un retroceso hacia el pasado, es decir,

        regresaríamos a las Locatio Conductio Operarum del derecho romano.

        haciendo a un lado la dignidad de las personas.

  1.   Sánchez Vázquez, Rafael, “Hacia un nuevo paradigma de la justicia

        para transformar a las sociedades humanas en realidades menos

        asimétricas”, Rvta. TLAMELAHUA, año XII, Núm. 17-18, Centro de   

        Investigaciones Jurídico-Políticas  de la Facultad de Derecho y

        Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla,

        noviembre de 2001, p. 224.

Eduardo Novoa Monreal,16 señala: “quien manda  sobre los medios de producción tiene en sus manos la suerte de los trabajadores”.

  1. LA PERTENENCIA DE LOS TRES PAÍSES A SISTEMAS JURÍDICOS DIFERENTES Y SUS CONSECUENCIAS EN EL ACLAN.

El que los tres países signantes del ACLAN pertenezcan a sistemas jurídicos diferentes, ha dado como resultado que cada uno de ellos visualice al derecho del trabajo de manera distinta.

Estados Unidos, que pertenece al sistema del Common Law,  se caracteriza por que el derecho que aplica en los tribunales proviene de la Jurisprudencia.   En relación a ello, Daniel John Meador17 señala:

”Este  Derecho, según   basado en casos,  es el organismo de  principios y reglas legales derivados de las opiniones escritas, expedidas por tribunales de apelación y por tribunales de última instancia para explicar sus decisiones.  Según la doctrina del precedente, o stare decisis, estas decisiones son obligatorias en casos posteriores, a menos que se demuestre que éstos son diferentes o, como sucede ocasionalmente, sobreseídos.”

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  1.   Novoa Monreal, Eduardo, El derecho como obstáculo al cambio social,

       citado por Sánchez Vázquez, Rafael, “Hacia un nuevo paradigma de la

       justicia para transformar a las sociedades humanas en realidades

       menos asimétricas”, Rvta. TLAMELAHUA, op. cit., p. 224.

  1.  Meador, Daniel John, Los Tribunales de Estados Unidos, s.e., México,  

       Ed., Pereznieto Editores, S.A. de C.V., 1995, p. 2.

En relación a la materia del trabajo, la Constitución  de dicho país es omisa, la razón para ello, consiste en que la voluntad de las partes es la que impera cuando se celebra un contrato de trabajo, lo que da como resultado la existencia de una legislación laboral muy escasa a nivel federal, contenida principalmente en dos leyes, la  primera de ellas es la Ley Taft-Harley,18  que  inhibe  la organización  profesional de los   trabajadores, y la segunda  es la

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  1.   Esta ley, promulgada en 1947, se caracteriza por que a su amparo se

        redactó una lista de prácticas laborales desleales de que pudiera ser

        culpable un sindicato como las siguientes: no puede empezar a

        negociar para obtener una estipulación de protección sindical, a menos  

        que haya registrado todos los informes referentes a su situación

        financiera, su organización y los salarios pagados a sus funcionarios;

        si un sindicato desea negociar para obtener un taller sindical, tiene que

        demostrar que, por lo menos el 33% de los trabajadores de una

        empresa, apoyan la estipulación de protección sindical; amplía de tres

        a cinco miembros la Junta Nacional de Relaciones Obreras; permite a

        los patrones reunir en asamblea a los trabajadores durante las horas de

        trabajo pagadas por la compañía para indicar sus razones y opiniones

        respecto a las actividades sindicales; contiene una lista de prácticas

        laborales desleales de las que el sindicato puede ser culpable como las

        siguientes: 1. El sindicato no debe intervenir en la voluntad del individuo

        para afiliarse o no al sindicato. 2. Su negativa a contratar de buena fe.

  1. Comprometerse en huelgas y boicoteos ilegales. 4. Forzar o exigir a

        un patrón a que reconozca a un sindicato que no haya sido certificado.

  1. Ejercer presión para exigir a un patrón que asigne trabajo a los

        trabajadores de un oficio o sindicato, más que a los de otro oficio o

        sindicato. 6. Cobro de cuotas excesivas por ingresar al sindicato.

  1. Obligar a un patrón a entregar o pagar dinero o cualquier otra cosa de

        valor con naturaleza de extorsión, por servicios que no se desempeñan;

        asimismo, los sindicatos tienen la obligación de registrar con el          

        secretario del trabajo las copias de sus constituciones, reglamentos e

        informes, mostrar los salarios de los funcionarios, las cuotas de

        afiliación y los estados financieros anuales; no pueden  contribuir

        directamente para la elección de algún candidato a algún puesto

        político federal y sobre todo, disminuye al mínimo el estallamiento de

        huelgas.

        Cfr. Sultan, Paul, Economía Política del Trabajo, Primera ed.,

        Ed., F. Trillas, S.A., México, 1964, pp. 548 a 558.

Ley Landru-Griffin o Ley de Informes  y Declaraciones Obrero patronales,19 como también se le conoce, y cuya función consiste en regir las  relaciones entre el sindicato y los trabajadores miembros de él , ya que se busca, en palabras de Luis Manuel Guaida Escontria,20 “propiciar la tranquilidad industrial y la estabilidad, partiendo de la base de que esta paz y estabilidad laboral se alcanzan a través de la negociación colectiva, esto es, la solución de conflictos laborales a través de la negociación pacífica entre empleadores y  representantes de los trabajadores.” Al respecto Roberto Charis Gómez21 señala: “la tranquilidad industrial  para los Estados Unidos significa precisamente  eso, ausencia de conflictos para los empleadores,  llegándose algunas veces al extremo de negociarse el ejercicio de libertades sindicales, especialmente el derecho de huelga”.

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  1.    Esta ley, promulgada en 1959, vino a complementar la ley Taft-Harley,         

        eliminando los casos de boicots secundarios; aclara la línea divisoria

        entre la administración federal y los gobiernos estatales en relación con

        los asuntos sometidos a la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo;

        establece reglas que rigen la relación entre la directiva sindical y los

        agremiados, obligando a los primeros a poner al alcance de los

        segundos la información relativa a los ingresos y egresos sindicales y a

        consultar los libros y anotaciones para comprobar la veracidad de tales

        informes.

       Cfr. Chamberlain, Neil W.,   El sector laboral; una introducción a la

       economía laboral norteamericana; traducción de Jorge Colapinto y

       Anibal Leal, Ed., Tipográfica Editora Argentina, Argentina, 1972,

  1. 295 a 296.
  2.   Guaida Escontria, Luis Manuel, Un vistazo a la legislación laboral de los

        Estados Unidos y Japón, en Revista Alta Dirección, Vol., I, núm., 7.

        México, 1989, p. 9.

  1.   Charis Gómez, Roberto, “La importancia de los convenios

       internacionales del trabajo en México, Canadá y Estados Unidos de

       Norteamérica”, Rvta. de la FACULTAD DE DERECHO DE MÉXICO,

       Tomo XLIX, mayo-agosto de 1999, núms.. 225-226, p. 52.

Canadá,22 que también pertenece al sistema del Common Law, resuelve las controversias jurídicas entre sus gobernados, aplicando las disposiciones de dicho sistema, sin embargo, la legislación laboral canadiense es más proclive al trabajador, tal y como lo podemos constatar en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades,23 de donde se desprende de manera implícita, que la jurisdicción del gobierno federal es  de un diez por ciento, en cambio la jurisdicción provincial es de un noventa por ciento;24    pues así se desprende, en primer lugar, de la Ley de

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  1.    Cfr. Zárate Pérez, José Humberto, Ponciano Octavio Martínez García y

        Alma De los Ángeles, Ríos Ruiz, Sistemas jurídicos contemporáneos,

        Primera ed., Ed., McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V.,

        México, 1998,  pp. 11 y 8.

  1.   Este documento, promulgado en 1982, sin la intervención de Québec,

        establece y garantiza la libertad de asociación en general, de expresión y de

        reunión pacífica, sin embargo, la Suprema Corte Canadiense ha resuelto que

        la garantía constitucional de libertad de asociación, protege el derecho de los

        trabajadores a organizarse, pero la misma no comprende el derecho a la

        contratación colectiva o el derecho a la huelga; las organizaciones sindicales

        no requieren de una toma de nota otorgada por el Estado para autorizar o

        registrar una organización sindical y los gobiernos federal y provincial

        tienen capacidad para legislar sobre estas materias.

        Cfr. Secretariado de la Comisión para la Cooperación Laboral del

        ACLAN: Informe preliminar al Consejo Ministerial. La legislación

        Laboral de México, Canadá y Estados Unidos, Dallas, Texas,

        E.U.A.1996, p. 5.  webpage: www.naalc.org

  1.   La jurisdicción federal se actualiza cuando el gobierno canadiense

        interviene en las relaciones de trabajo que sostiene: a) con sus

        empleados. b) con los empleados bancarios. c) con algunos empleados

        de la transportación y carga de granos. d) con empleados de empresas

        públicas cuyas operaciones cruzan las demarcaciones de las provincias

        siendo el caso concreto el de las telecomunicaciones y transportes. e)

        con los empleados de la industria nuclear. f) con los empleados del

        territorio del Yukón y los territorios del Noroeste en la producción de

petróleo y gas, minas, curado y confección en piel, pesca, turismo y    

energía eléctrica y g) los empleados de algunas empresas y actividades

        en tierras indias.

        Cfr. Robinson, Ian, “El ACLAN y el movimiento sindical canadiense”,

        art. publ.  en Estándares laborales después del TLCAN, compilado

        por Graciela Bensusán, Primera ed., Ed.,Plaza y Valdés, Editores,

        México, D.F., 1999, p. 131.

Estándares del Trabajo,25 en segundo lugar, de la  Ley de Seguridad e Higiene Ocupacionales,26  y finalmente  de la legislación  vigente en la provincia de Québec.27  Resaltando lo bueno de esta legislación, Roberto Charis Gómez28 señala: se orienta sensible y adecuadamente hacia la clase trabajadora; así se desprende del contenido de sus disposiciones jurídicas y de la amplitud de libertades de su política laboral; se observa mayor respeto al ejercicio de los derechos colectivos, sindicación, negociación colectiva y huelga.

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  1.   Esta ley, promulgada en el año de 1979, es la que fundamentalmente

        rige y se aplica al contrato individual de trabajo y a las relaciones de

        trabajo y determina además, las condiciones mínimas respecto a la

        duración de la jornada, los días de descanso, los días festivos y las

        vacaciones, señala la remuneración a pagar, el pago de horas

        suplementarias y la protección al trabajo, a las licencias personales

        familiares y de maternidad.

        Cfr. Laperriere, René, “El derecho laboral en Québec y en Canadá en el

        contexto del libre comercio continental”, Rvta. LABORAL, Núm., 58,

         julio de 1997, pp. 19 y 20.

  1.    Esta ley, promulgada en 1979, establece las obligaciones de las

        empresas en el ramo de la seguridad e higiene, permitiendo al

        trabajador negarse a realizar aquellos trabajos que representen un

        peligro inacostumbrado o de contaminación; aborda también la

        prevención de accidentes de trabajo, de las enfermedades

        profesionales y permite a las mujeres embarazadas, la posibilidad de

        llevar a cabo tareas simples que no pongan en peligro su salud.

        Cfr. Laperriere, René, Rvta. LABORAL, op. cit. pp. 19 y 20.

  1.   La provincia de Québec históricamente ha conservado su autonomía          

        respecto de Canadá, lo que le ha permitido tener su propia legislación,  

        así, el contrato de trabajo es regulado por su Código Civil y su Carta de

        Derechos y Libertades de la persona Humana, incluye como motivos

        prohibidos de  discriminación el embarazo, la orientación sexual, el

        estado civil, las convicciones políticas, la lengua y el acoso sexual.

        Cfr. Laperriere, René, Rvta. LABORAL, op. cit. pp. 19 y 20.

  1.   Cfr. Charis Gómez, Roberto, “La importancia de los convenios

        internacionales del trabajo en México, Canadá y Estados Unidos de

        Norteamérica”, Rvta. de la FACULTAD DE DERECHO DE MÉXICO,

  1.          cit., p. 52.

México pertenece al sistema románico, donde, según René David,29  

“las  normas  jurídicas se conciben como normas de conducta vinculadas estrechamente a preocupaciones de justicia y de moral.  La ciencia jurídica tiene como tarea fundamental la determinación de cuales son esas normas; concentrada en esta labor, la “doctrina” se interesa  poco por la administración y la aplicación del derecho, aspectos que se abandonan a la jurisprudencia, la Administración y los prácticos del Derecho”.

La legislación  laboral mexicana se caracteriza por beneficiar a los trabajadores individual y colectivamente, en prestaciones y en condiciones de trabajo,  pues la Ley Federal del Trabajo (L.F.T.) se desarrolló bajo la ideología y tutela del Estado Social de Derecho, por lo que el sector empresarial le ha llamado clasista, rígida y corporativa,30 y por ello busca su flexibilización.  

En síntesis, las consecuencias que se desprenden de que los países signantes del ACLAN pertenezcan a sistemas jurídicos distintos, se traducen en ver, conceptuar y manejar el derecho del trabajo, considerando su historia, tradiciones y costumbres, pero por disposición del mismo Acuerdo, conservando intacto el sistema jurídico laboral de cada país.

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  1.  René David, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos

       (derecho comparado), traducción de la segunda edición francesa por

       Pedro Bravo Gala, Madrid, Aguilar, 1973, p. 15.

  1.  Observa dicho esquema por que fue inspirada en la Carta del

       Lavoro  de Benito Musolini.

  1. ARGUMENTOS QUE SE DESPRENDEN DEL PREÁMBULO DEL ACLAN.

Entretejido en el preámbulo del ACLAN, encontramos un triple argumento en el que los gobiernos de los tres países dicen buscar:

  1. a) el beneficio de la clase trabajadora de cada uno de ellos, búsqueda que redundaría en mejores condiciones  de trabajo, reconocimiento de sus derechos y la elevación de sus percepciones económicas;
  2. b) lograr el aumento de  la productividad y la competitividad a favor de las empresas instaladas en sus territorios, para hacerlas más eficientes y productivas, y así enfrentar la competencia nacional y extranjera con productos terminados de gran calidad y precios competitivos, y
  3. c) el   desarrollo   económico de   cada uno de ellos,  mediante la implantación de una serie de medidas que tienen que ver con la inversión que hagan las empresas, la capacitación de los trabajadores y con la productividad y competitividad.

Cabe preguntar, ¿cuáles fueron las razones para que en el ACLAN se manejara este triple argumento, si su aplicación se constriñe exclusivamente al campo del trabajo?.   Dos fueron las razones fundamentales:

  1. a) la negociación del TLCAN entre México, Estados Unidos y Canadá  en donde únicamente se había contemplado el intercambio comercial, expresando su voluntad de eliminar los distintos obstáculos que enfrentaba el flujo comercial entre ellos, para hacerlo más ágil y expedito, ya que esta es una exigencia a nivel mundial, y
  2. b)  la presión   que la AFL-CIO   ejerció sobre el  Presidente Clinton

cuando  sintió que  se afectaban  sus intereses,  por lo que Estados Unidos exige a sus contrapartes la celebración del ACLAN, en cuyo preámbulo se señala la preocupación por los trabajadores de cada país,  pero a la sombra del libre comercio.

3.1. ARGUMENTOS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES.

Los  argumentos a  favor de los  trabajadores31 que los gobiernos de

los tres países plasmaron en el preámbulo del ACLAN, establecen:

a).- su determinación para crear  nuevas oportunidades de empleo;

b).- el mejoramiento de las condiciones de trabajo;

c).- el mejoramiento de los niveles de vida en sus territorios;

d).- la protección, ampliación y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;

e).- la búsqueda de la cooperación obrero-patronal;

f).- la capacitación continua;

g).- su resolución para invertir en el desarrollo permanente de los recursos humanos, incluyendo su incorporación al mercado de trabajo y la oportunidad de hacer carrera para todos los trabajadores, a través de bolsas de trabajo y otros servicios para el empleo. Así, los tres gobiernos envían un mensaje  a sus trabajadores en el sentido de que no los abandonan ni desamparan, sino que,

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  1.    Cfr. Preámbulo del Acuerdo de Cooperación Laboral de América del

         Norte, firmado el 14 de septiembre de 1993 entre los gobiernos de

         México, Estados Unidos y Canadá, y que entró en vigor el 1 de enero

         de 1994.

que, se preocupan por ellos y los protegen para el futuro.  Para los trabajadores mexicanos, dichos argumentos aparentemente siguen la línea evolutiva del derecho del trabajo, imperante durante la vigencia del Estado Social de Derecho.

Felipe Zermeño32 establece que el Estado Social de derecho, reivindicó a los trabajadores, una serie de derechos y prestaciones con las que mejoraron su nivel  de vida individual y familiar; hoy sin embargo, la adopción de los postulados neoliberales por el Estado y los nuevos esquemas de producción implantados en las empresas, nulifican los beneficios del estado social de derecho y disminuyen los puestos de trabajo.

Para hacer tal afirmación, me apoyo en los datos revelados por el INEGI,33 que señala que en junio del 2003, la tasa oficial de desempleo abierto en el país, alcanzó niveles no observados desde febrero de 1999, pues se ubicó en 3.17% de la  población económicamente activa, el desempleo abierto alternativo fue de 3.74%, la ocupación parcial por razones de mercado y desocupación alcanzó el 4.4%, la de presión general de 4.69% y la de condiciones críticas de ocupación 8.94%.   Al terminar el mes de julio del año referido, la misma institución reconoce

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  1.    Este autor establece que esta clase de Estado surge con la gran

        depresión de los años treinta, de la cual brota una nueva política

        económica que relega la ideología liberal y fortalece la intervención del

        Estado, orientada a garantizar lo que el mercado no estaba

        cumpliendo, el pleno empleo y el bienestar social.

        Cfr. Zermeño, Felipe, “México: progreso técnico y retroceso social ¿Hay

        una alternativa?”, art. publ. en Rvta. MEMORIA DEL CENTRO DE

        ESTUDIOS DEL MOVIMIENTO OBRERO SOCIALISTA, Núm. 159,

        mayo de 2002, p. 21.

  1.   Consúltese la siguiente dirección: www.inegi.gob.mx/est/contenidos/

        espanol/tematicos/coyuntura/coyuntura.asp?t=emp53&c=504&s=est

        Página consultada el 29 de agosto del año 2003.

que: “existe un millón 593 mil personas sin trabajo”.  El 17 de noviembre del mismo año, al dar a conocer la Encuesta Nacional de Empleo, INEGI34 señaló que la Tasa de Desempleo Abierto, alcanzó, durante el tercer trimestre de 2003, su nivel más alto en tres años, afectando a 1.2 millones de personas.

Hasta junio del 2004,35 la tasa de desempleo abierto es: enero 3.81 %, febrero 3.92%, marzo 3.86%, abril 3.58%, mayo 3.48% y junio 3.78%.

Paulina Irma Chávez Ramírez36 señala:

“los hechos han demostrado que la apertura comercial a toda costa generó   una desindustrialización, un evidente retroceso en la articulación de las cadenas productivas, una gran vulnerabilidad de la industria mexicana frente al exterior, una insuficiencia para poder abastecer el mercado interno y para generar los empleos que demanda la población y, por si esto no fuera suficiente, hay ramas como la del calzado, la del juguete, la textil y de prendas de vestir, de la madera y papel e imprenta y editoriales, entre otras, que han sufrido los efectos devastadores de la política neoliberal.”

Tratando   de matizar el  desempleo existente  en nuestro país por el

____________________

  1.   Consúltese la siguiente dirección: www.inegi.gob.mx/est/contenidos/

        espanol/tematicos/coyuntura/coyuntura.asp?t=emp53&c=504&s=est

        Página fue consultada, el día 19 de noviembre del año 2003.

  1.   Ibidem. Página consultada el 27 de julio del año 2004.
  2.   Chávez Ramírez, Paulina Irma, Las cartas de intención y las políticas de

        estabilización y ajuste estructural de México: 1982-1994,op. cit., p.166.

cierre de empresas, el Ejecutivo Federal pidió a los desempleados que se autoemplearan, creando microempresas, mismas que recibieron una determinada cantidad de dinero por concepto de crédito, y que popularmente fueron denominadas “changarros”, sin embargo, Leonardo Rodríguez Alcaine,37 en su calidad de Secretario General de la CTM, después de reunirse con el Presidente, el 29 de julio de 1993, señaló: “el modelo de changarros es un engaño, una forma de salir de la crisis inmediata; sin embargo, el mercado se sigue apagando y así no hay forma  de salir de esta situación. Ahora ya no puedo decir que (los obreros) sean parias, por que ni siquiera están en una contratación laboral razonable, sino que estamos humildemente pobres”.

Es decir, la precariedad en el empleo es la constante actual, pese a que nuestra Carta Magna establezca el derecho al trabajo y a la obtención de un ingreso, con el que los trabajadores puedan cubrir las necesidades materiales, sociales, culturales y educativas que tienen, junto con su familia.

3.2. ARGUMENTOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS.

Los  argumentos  a favor de  las empresas que  se encuentran en el preámbulo referido, tienen que ver con la competitividad y el incremento de la productividad, aspectos que  constituyen la finalidad de toda empresa, sin importar su tamaño, actividades u origen.

____________________

  1.   Martínez, Fabiola y Venegas Juan Manuel, Rodríguez Alcaine: los

       obreros “ya no son parias, sino humildemente pobres”, Periódico La

       Jornada, miércoles 30 de julio del 2003, p. 44.

La razón de lo anterior, tiene que ver con el hecho de que el ACLAN se discutió y se desenvuelve, en un ámbito  donde el aspecto competitivo, productivo y comercial, es el de mayor relevancia, pasando a planos secundarios los derechos y prestaciones de los trabajadores, que al ser cuantificados en dinero, representan para la empresa una erogación considerable en la nómina de pagos, por ello se busca su flexibilización, su disminución,  y si las condiciones lo permiten, suprimirlos, concediendo tan sólo los mínimos legales,38 lo que ha llevado a Robert Boyer39 a señalar que en este caso existe  “una paradoja: flexibilidad técnica…pero rigidez económica.

Los argumentos a favor de las empresas son:

a).- crear un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios;

b).- estimular la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

c).- reconocer que la prosperidad mutua depende de promover la competencia  fundada en la innovación y en niveles de productividad y calidad crecientes;

____________________

  1.    El sector empresarial recalca: si al salario mínimo diario que se paga

        al trabajador se le suman las prestaciones legales como el aguinaldo,

        las vacaciones, la prima vacacional, las utilidades, las horas extras,

        IMSS, INFONAVIT, y extralegales como bonos, premios, vales, canasta

        básica, fondo de ahorro, etcétera, el salario diario integrado para cada

        trabajador es elevado y por ello sus nóminas también lo son.

  1.   Boyer, Robert, “La informatización de la producción y la polivalencia”,

        art. publ. en La ocupación del futuro flebilidad del trabajo y

        desreglamentación Laboral, Estela Gutiérrez Garza, coordinadora,

        Primera ed., Ed., Nueva Sociedad-Fundación Friedrich Ebert,

        Venezuela, 1990, p. 27.

d).- complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCAN,  a través del desarrollo de los recursos humanos, la cooperación obrero-patronal y la capacitación continua, que caracterizan a una economía de alta productividad;

e).- que  la protección  de los derechos  básicos de los trabajadores propiciará  la adopción de estrategias competitivas de alta productividad en las empresas.

3.3. ARGUMENTOS A FAVOR DE LOS GOBIERNOS FIRMANTES DEL ACLAN.

Los argumentos a favor de los gobiernos firmantes del ACLAN comprenden, propiamente hablando, todo el preámbulo, pero de manera específica los siguientes puntos:

a).- su respeto permanente por la Constitución y la legislación de cada Parte;

b).- el avance  en sus respectivos compromisos internacionales;

c).- el fortalecer  su cooperación en asuntos laborales;

d).- el  reconocimiento  de que la prosperidad   mutua depende de promover   la competencia fundada en  la innovación y en niveles de productividad y calidad crecientes;

e).- la complementación de las oportunidades económicas creadas por el  TLC, a través del desarrollo de los recursos humanos, la cooperación obrero-patronal y la capacitación continua, que caracterizan  a una economía de alta productividad;

f).- su resolución para promover, en el marco de sus propias leyes, el desarrollo económico basado en altos niveles de capacitación y productividad en América del Norte, mediante:  

1.- la inversión en el desarrollo permanente de los recursos humanos,  incluyendo la orientada a la incorporación al mercado de trabajo y durante los

periodos de desempleo;

2.- la promoción de la estabilidad en el empleo y las oportunidades de hacer carrera para todos los trabajadores a través de bolsas de trabajo y otros servicios para el empleo;

3.- el fortalecimiento de la cooperación obrero patronal, a fin de promover un diálogo más intenso entre las organizaciones de trabajadores y de patrones, así como para impulsar la creatividad y la productividad en los centros de trabajo;

4.- la promoción de niveles de vida más altos a medida que se incremente  la productividad;

5.- el estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales,  las empresariales y el gobierno, en cada uno de los países y en América del Norte;

6.- el impulso a la inversión con la debida atención a la importancia de las leyes y los principios del trabajo;

7.- el estímulo a los patrones y a los trabajadores  en cada país a cumplir con las leyes laborales  y a trabajar conjuntamente para mantener

un ambiente de trabajo progresista, justo, seguro y sano;

g).- apoyarse  en los mecanismos  e instituciones que  existen en los tres

países para lograr las metas económicas y sociales mencionadas, y

h).- convencidos de los beneficios que habrán de derivarse de una mayor cooperación entre ellos en materia laboral.

  1. OPINIÓN DE LOS TRABAJADORES, PATRONES Y AUTORIDADES DEL TRABAJO MEXICANOS DE LA UTILIDAD DEL ACLAN.

Para los trabajadores de nuestro país, en palabras de Jorge René Sánchez Juárez,40 el ACLAN, lejos de proporcionarles nuevas  oportunidades de empleo, mejoramiento de las condiciones de trabajo y de sus niveles de vida,  la protección, ampliación y efectividad de sus derechos básicos y la protección a la estabilidad laboral, irradia una postura de dejar hacer, dejar pasar, acorde a los  tiempos que vivimos, lo que se traduce en la disminución de sus derechos, prestaciones y percepciones económicas.  Por lo que hace a su utilidad en la solución de los conflictos obrero-patronales que se plantean ante las autoridades laborales internas, Jorge René Sánchez Juárez indica que  tampoco ha tenido relevancia por no estar diseñado para ello, y finalmente, establece que la presentación de comunicaciones públicas ante la OAN de Estados Unidos y Canadá, por parte de los trabajadores mexicanos, denunciando las violaciones laborales que en su contra se han cometido, tampoco ha cobrado importancia.  

____________________

40.    Esta opinión la externó el Licenciado Jorge René Sánchez Juárez, en su

        carácter de Secretario de Estudios Económicos del Comité Ejecutivo

        Nacional, de la Confederación Revolucionaria de Obreros y

        Campesinos, en entrevista que me concedió el 16 de octubre del 2003.

2.- Por su parte, el Ingeniero Herberto Rodríguez Regordosa,41 señala: el    aumento de la productividad y calidad de los productos terminados en las empresas, se debe fundamentalmente al libre comercio y no al ACLAN, pues si no existiera el libre comercio, el país estaría enfrentando  mayores problemas en el ámbito productivo. La legislación laboral mexicana al ser rígida, señala el entrevistado, ha permitido que los sindicatos económica y políticamente se beneficien, sin embargo, se  han dado cuenta que las condiciones actuales exigen la flexibilidad laboral para conservar los puestos de trabajo, tal como ocurrió con la empresa Volkswagen de México y su sindicato y como ha ocurrido también en España.  

La empresa Consultoría Internacional Especializada,42 en relación a la productividad ha establecido lo siguiente: “la productividad expresa la eficiencia lograda por  el conjunto de las industrias y sectores económicos, por las unidades productivas del país y, en particular, por los individuos.”

3.-  Para  las autoridades  administrativas del  trabajo43    el  Acuerdo sí  ha

____________________

  1.     Esta opinión la virtió el Ingeniero Herberto Rodríguez Regordosa, en

         su carácter de expresidente de la Coparmex, delegación Puebla, y

         actual Director General del Instituto de Estudios Superiores en

         Dirección de Empresas (IESDE), en entrevista que me concedió el 3

         de noviembre del 2003, donde destacó la conducta adoptada por la

         empresa Volkswagen de México y su sindicato a fin de no recortar

         personal, aceptando el sindicato trabajar cuatro días y descansar tres,

         formula que se le conoce con el nombre de 4×3.

  1.   Consultoría Internacional Especializada, La productividad a nivel de

        empresa (Un enfoque metodológico), Revista mexicana del trabajo,

        Tercer Cuatrimestre, 1993, número 3, Secretaría del Trabajo y

        Previsión Social, Subsecretaría “B”, p. 17.

  1.   La Coordinación General de Asuntos Internacionales de la Secretaría

        del Trabajo y Previsión Social a cargo de la Licenciada Claudia Franco

        Hijuelos, por conducto de los Licenciados Eduardo Velasquillo Herrera,

cumplido con el rol para el que fue creado, pues  sus normas delimitan su campo de acción, a la  búsqueda de la cooperación entre los países signantes, a través de distintas actividades, como son los seminarios,  las conferencias, las publicaciones, los intercambios de información, las actividades de desarrollo y la coordinación  de estadísticas.

El Secretario del Trabajo y Previsión Social44 señala que las actividades de cooperación, han permitido al Estado mexicano, participar activamente, “en la construcción de la agenda laboral internacional, compartiendo experiencias sobre formas de organización del trabajo…” y  “en los foros mundiales para lograr un mundo del trabajo en donde la dignidad del ser humano, de todos los habitantes de nuestro planeta, sea plenamente respetada y promovida”, y a manera de ejemplo se señalan las siguientes reuniones:  

  1. El 4 de junio del 2002, funcionarios de la Secretaría del Trabajo y Previsión  Social (STPS)45  de  México  y del  Department   of Labor (DOL)   de

____________________

        Director para el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte

        y Guillermo Valdés García, Director de Asuntos Especiales, mediante

        entrevista que me concedieron el día 22 de abril del 2003, señalan que

        el ACLAN ha sido útil y efectivo al permitir la cooperación de los tres

        países, en beneficio de los trabajadores mexicanos al prohibir, por

        ejemplo, que las empresas exijan certificados de gravidez a las

        trabajadoras o candidatas a ocupar un puesto de trabajo; la expedición

        de Normas Oficiales Mexicanas; la inconstitucionalidad de las cláusulas

        de exclusión y sobre todo, por ser el único acuerdo que relaciona

        trabajo y comercio, aunque reconocen que en el país los sindicatos le

        tienen reticencia por las costumbres laborales que existen.

  1.   Abascal Carranza, Carlos María, Presentación a su segundo informe de

        labores como Secretario del Trabajo y Previsión Social, México, 1 de

        septiembre del 2002, p. 6.  

  1.   Abascal Carranza, Carlos María, Segundo informe de labores como

       Secretario del Trabajo y Previsión Social, op.cit. p. 70.

Estados Unidos, reunidos en Maine, abordan la problemática derivada de las Consultas Ministeriales, MEX9801, 9802 y 9803 que se refieren a violaciones a la libertad de asociación y  protección del derecho a organizarse, discriminación en el empleo, condiciones mínimas de trabajo y protecciones en materia de seguridad y salud ocupacionales  para trabajadores migratorios.

  1. Otro tanto sucede, cuando el 11 de junio del 2002, la STPS y el DOL,46    firman  la declaración   conjunta de las   Consultas ministeriales,   respecto a las comunicaciones  públicas, EUA 9901, 2000-01 y MEX 9804, relativas a las comunicaciones públicas en materia de libertad de asociación y protección del derecho a organizarse, el derecho a negociar colectivamente, normas mínimas de empleo, prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales e indemnización en tales casos, y la protección de los trabajadores migratorios.  
  2. En julio del 2002 en México, D. F., la STPS inauguró la reunión bilateral de expertos gubernamentales en Seguridad, Salud y Medio Ambiente Laboral, lo que permitió concluir así, las Comunicaciones EUA 9702, 9703, 9901, 2000-1 y MEX 9804, en materia de seguridad y salud en el trabajo.47
  1. CASOS EN LOS QUE SE CONSTITUIRÁN PANELES ARBITRALES.

Los asuntos que se resuelvan mediante las actividades de cooperación  entre las Partes, deben cumplir con las medidas que se hayan

____________________

  1.   Abascal Carranza, Carlos María, Segundo informe de labores como

       Secretario del Trabajo y Previsión Social, op.cit. p. 70.

  1.   Cfr. Abascal Carranza, Carlos María, Segundo informe de labores como

       Secretario del Trabajo y Previsión Social, op. cit. p. 70.

decretado al efecto, en caso contrario se constituirá un panel arbitral, sin perder de vista que únicamente procederá en tres casos, a saber:48

  1. a) pago de salarios por debajo de los mínimos establecidos;
  2. b) trabajo de menores, y
  3. c) seguridad e higiene en el trabajo.

En otras palabras, si alguno de los países signantes viola cualquiera de los tres casos señalados y después de las actividades de cooperación, no cumple las medidas adoptadas y es necesario constituir un panel arbitral, éste decretara la sanción que le será aplicada, consistente en:

  1. la suspensión de beneficios arancelarios derivados del TLC, o

2) en la cantidad estipulada en  el Anexo 39, esto es, del “0.007  por ciento del comercio total de bienes entre las Partes correspondiente al año más reciente para el cual se tenga información disponible.”

Para   aplicar   tales sanciones,   se debe demostrar   a la Parte demandada que ha incurrido:

  1. en una pauta persistente de conducta, y
  2. que sus autoridades nacionales han fallado en la aplicación

efectiva de la legislación laboral interna.

Los supuestos anteriores se refieren a acciones u omisiones en que, con  posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, una de las Partes incurra.

____________________

  1.   Cfr. artículo 38 del ACLAN, firmado el 14 de septiembre de 1993,

        mismo que entró en vigor el 1 de enero de 1994.

Bodil Damgaard,49 señala: “si algún día tal situación se presentara, el que pagaría la multa sería el Estado contraventor.”  En otras palabras:50

“una compañía particular que haya violado las leyes laborales nunca podrá ser castigada bajo el ACLAN, ya que se supone que las empresas estén reguladas por medio de la legislación nacional.

Consecuentemente, las OAN’s sólo tienen jurisdicción para averiguar si una administración nacional falló en la implementación de las leyes del país y no para determinar la legalidad del comportamiento de empresas singulares.”

En el supuesto de que la denuncia presentada se haya solucionado antes de llegar a la constitución del panel arbitral, ninguna de las partes podrá ser sancionada u obligada a contribuir en la forma establecida.

  1. CONDICIÓN DE QUE LOS CASOS EN QUE SE CONSTITUIRÁN PANELES ARBITRALES TENGAN RELACIÓN CON EL COMERCIO.

Según la  OAN mexicana,51  en  el texto  de introducción al proceso de revisión del ACLAN, de fecha 18 de septiembre de 1998, el ACLAN es un  acuerdo

____________________

  1.   Damgaard, Bodil, “Análisis de las experiencias del Acuerdo de

        Cooperación Laboral de América del Norte”, art. publ. en

        Estándares laborales después del TLCAN, Compiladora Graciela    

        Bensusán, op. cit., p. 4.  

  1.   Ibidem.  
  2.   Cfr. Oficina Administrativa Nacional de México, Introducción, Proceso

        de Revisión del ACLAN.

        https://www.naalc.org/spanish/publications/review annex/ opin.htm

internacional único y novedoso en el orbe en virtud de que es el  primer acuerdo internacional sobre cuestiones laborales ligado a un tratado de libre comercio, y la Comisión que crea es el único organismo internacional dedicado exclusivamente a derechos laborales y asuntos relacionados con el trabajo, desde la creación en 1919 de la OIT.  Dicho de otra forma, el mérito de este documento estriba en ser el único en todo el mundo que enlaza, indirectamente, los derechos laborales a un tratado comercial, pues tradicionalmente ambas materias han sido abordadas por separado. No obstante lo anterior, debemos tener presente que,  para que las normas del ACLAN se apliquen, se necesita que las comunicaciones públicas, por violación a los principios laborales consignados en el Acuerdo, deben tener relación con el comercio, en caso contrario no surtirán efecto alguno y serán desechadas por la OAN, o bien dejará que continúen, para finalmente declarar que no tienen relación con el comercio y con el Acuerdo.

  1. LOS PRINCIPIOS LABORALES ESTABLECIDOS EN EL ACLAN SÓLO SON BUENAS INTENCIONES.

Los resultados obtenidos en las comunicaciones públicas que se han presentado al amparo del ACLAN, demuestran que tal documento, para los trabajadores,  no tiene razón de ser, pues no ha trascendido más allá de las buenas intenciones que contiene, afirmo lo anterior por que la realidad que viven los  trabajadores mexicanos en particular, es dramática; no se han elevado ni su nivel de vida ni sus ingresos económicos, sus derechos colectivos se violan de  manera reiterada, pese a su íntima relación con los convenios internacionales

que México tiene celebrados con la OIT, lo que me permite afirmar que el ACLAN,

constituye, un instrumento formal más, que ha contribuido al detrimento de los derechos laborales de los trabajadores mexicanos.

Néstor de Buen52 que desempeñó un papel relevante en la negociación de este Acuerdo, señala:

“si hay algo que puede destacarse es que el ACLAN no menciona para nada a la justicia social. Esto es explicable: no se trata de un mecanismo  protector de los trabajadores sino de un mecanismo que trata de inhibir la competencia desleal derivada del incumplimiento de las normas laborales. Nació como un instrumento de cláusula social y si se mencionan los derechos de los trabajadores es por que su violación puede implicar ventajas comerciales para el país en el que se haya cometido la infracción.  Sus objetivos principales son evidentes: productividad, competitividad y calidad. Los derechos de los trabajadores son simple pretexto”.

Otros elementos más de demostración de la afirmación hecha, es la nula aplicación de los principios que contiene el Acuerdo, y que son meramente declarativos, pues no tienen como objetivo principal, superar las deficiencias del derecho del trabajo mexicano, por las siguientes razones:

El  principio número 1 relacionado con la libertad de asociación y protección

____________________

  1.   Buen, Néstor, de, La decadencia del derecho del trabajo, primera ed.,

        Ed. Porrúa, S.A., México, 2001, p. 238.

del derecho a organizarse no se ha vuelto realidad, a pesar que tenemos  firmado con la OIT el convenio 87 sobre libertad sindical,53 pues  la tendencia  del Estado

_____________________

  1.    Conforme a la tesis jurisprudencial LXXVII/99 del Pleno de la Suprema

        Corte de Justicia de la Nación, los Tratados Internacionales suscritos

        por México, entre ellos, los Convenios con la OIT, jerárquicamente se

        encuentran por encima de las leyes federales, al disponer lo siguiente:

        TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE

        POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO

        PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

        Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante

        respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe

        unanimidad respecto de que la Constitución federal es la norma

        fundamental y que aunque en principio la expresión  “…serán la Ley

        Suprema de toda la Unión …” parece indicar que no sólo la Carta

        Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las

        leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano

        constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados

        deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente

        indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema.  El problema

        respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha

        encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones,

        entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y

        misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la

        existencia de  “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la

        que sea calificada de constitucional.  No obstante, esta Suprema

        Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se

        encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley

        Fundamental y por encima del derecho federal y el local.  Esta

        interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos

        compromisos internacionales son asumidos por el Estado

        mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades

        frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el

        Constituyente haya facultado al presidente de la República a

        suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de

        Estado y, de la misma manera, el senado interviene como

        representante de la voluntad de las entidades federativas y, por

        medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.  Otro aspecto  

        importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa

        a que en esta materia no existe limitación competencial entre la

        Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta

        la competencia federal o local del contenido del tratado,  sino que por

es  rebasar, en las palabras de Octavio  Loyzaga de la Cueva,54  “la normatividad laboral creada por él mismo cuando así conviene a sus intereses. V. Gr. El registro a sindicatos no representativos de los trabajadores, pero si identificados con el Estado y la negación en cambio, de registro a sindicatos independientes”.

____________________

        mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y

        el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia,

        independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia

        de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la

        interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al

        derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo

        dispuesto por el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que

        “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta

        Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los

        Estados.”  No se pierde de vista que en su anterior conformación, este

        Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P.

        C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

        Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro:

        “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA

        MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno

        considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la

        jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

        Precedentes.

        Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de

        Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos.

        Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.  Ponente: Humberto Román

        Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su

        sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con

        el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que

        la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.  México,

        Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y

        nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P.

        C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

        Número 60, Octava Época, diciem bre de 1992, página 27, de rubro

        “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA

        MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”.

        https://www.scjn.gob.mx/Consultas/Jurisprudencia/Actualizacion/

        respuesta.asp?Valor=10

  1.   Loyzaga de la Cueva, Octavio, El Estado como patrón y árbitro,

        primera ed., UAM Azcapotzalco y Ediciones de Cultura Popular, S. A.  

        México, 1987, p. 9.

Lo anterior ha llevado a  Rainer Dombois y Ludger Pries,55 a señalar:

“La Ley Federal del Trabajo reglamenta también los derechos de asociación  de los trabajadores, por un lado cuando subraya la libertad de asociación   y por otro, cuando define el carácter especial de algunos grupos ocupacionales (como el de los servidores públicos y los empleados de confianza) y prevé explícitamente negociaciones colectivas por intermedio de las estructuras sindicales (monopólicas) de afiliación obligatoria.”

Otro aspecto negativo y no superado por el ACLAN, lo constituyen las cláusulas de exclusión.  Al respecto, Adolfo O. Aragón Mendía,56 establece:

____________________

  1.   Dombois, Rainer y Ludger, Pries, Relaciones laborales entre mercado y

       Estado. Sendas de transformación en América Latina, Primera ed., Ed.,

        Nueva Sociedad-Fundación Volkswagen, Venezuela, 2000, p. 55.

  1.   Aragón Mendía, Adolfo O., Libertad sindical, y cláusula de exclusión,

        Primera ed., Suprema Corte de Justicia de la Nación, Colección

        Discursos, número 15, México, 2001, p. 37.

        No se debe perder de vista que la Segunda Sala de la Suprema Corte

        de Justicia de la Nación, con fecha del 17 de abril del 2001, declaró

        inconstitucional la cláusula de exclusión, a partir del fallo emitido en el

        Amparo Directo en revisión 1124/2000, en los siguientes términos:

        CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. EL ESTUDIO DE LA

        CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY

        FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN SU INCORPORACIÓN

        EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS

        CONTRATOS-LEY, RESPECTIVAMENTE, DEBE HACERSE

        CONFRONTÁNDOLOS CON LOS PRECEPTOS DE LA

        CONSTITUCIÓN APLICABLES Y LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

        DE LOS MISMOS.  Para establecer si los preceptos especificados son    

        constitucionales, debe hacerse su confrontación con los artículos 5o.,

        9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los

        Estados Unidos Mexicanos y su interpretación jurídica, lo que exige

        atender a la letra de los mismos, a su sentido, que debe desentrañarse

      

____________________

        acudiendo a la vinculación que existe entre ellos y otras disposiciones

        propias de la materia, a criterios jurisprudenciales, así como a los

        principios esenciales que rigen el sistema de derecho del trabajo

        mexicano, que se desprenden del artículo 123; así mismo, en este

        proceso interpretativo, resulta ilustrativo atender al proceso seguido en

        el Poder Constituyente y, en su caso, en el Poder Reformador de la

        Constitución, para aprobar las disposiciones constitucionales de que se

        trata. También auxilia en esta labor el análisis de la doctrina existente,

        en especial cuando guarda coherencia con los elementos anteriores.

        Por consiguiente, no puede admitirse que la constitucionalidad o

        inconstitucionalidad de las disposiciones de que se trata, derive de

        consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la

        Constitución, como podría ser la relativa a que la cláusula de exclusión

        por separación respondiera a un interés general y la libertad de

        asociación a uno individual y, por lo mismo, éste debiera ceder a aquél,

        pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel académico, para

        fines de una sentencia debería tener sustento en la propia Constitución

        o en los elementos de interpretación especificados.  En torno al tema,

        la fracción XVI del apartado A del artículo 123, reconoce la libertad de

        asociación en la forma específica de libertad de sindicación y no hay

        ningún dato en los elementos precisados que pudiera sustentar que el

        Constituyente o el Poder Reformador de la Constitución, en algún

        momento, hayan querido establecer que la libertad de sindicación es

        una excepción a la libertad de asociación, ni tampoco que la referida

        cláusula de exclusión por separación, responda a un interés general

        que deba tener preeminencia frente al interés individual que garantiza

        la libertad de asociación. Además, de conformidad con un análisis

        objetivo de la Constitución, las excepciones a las garantías individuales

        que su artículo 1o. reconoce a “todos los individuos”, sólo pueden

        admitirse si expresamente se establecen en el propio texto de la Ley

        Fundamental, pues, jurídicamente, es inadmisible, conforme al principio

        de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133, que en

        una ley secundaria, mucho menos en disposiciones generales de rango

        inferior o en actos concretos de autoridad, se puedan establecer

        limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución

        establece de manera general para todos los individuos, incluyéndose,

        obviamente, a los trabajadores.

        Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros.

        17 de abril de 2001.

         Cinco votos.

         Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

        Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

        Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

        Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

        Tomo: XIII, Mayo de 2001. Tesis: 2a. LVIII/2001. Página:   442

“debe considerarse que las cláusulas de exclusión son, en la actualidad, una figura obsoleta que constituye un obstáculo para la dinámica del desarrollo social, ya que riñe con los planes y objetivos de la productividad, puesto que, en no pocos casos que se han presentado ante las Juntas de conciliación y Arbitraje en el país, la parte patronal, so pretexto de cumplimiento de la cláusula de exclusión por separación, ha tenido que prescindir de trabajadores valiosos por su capacidad, en perjuicio de los objetivos de desarrollo concertado.”

        El principio número 2 relativo a la negociación colectiva también se ha convertido en una declaración, pues las prestaciones que otrora se otorgaban a  los trabajadores de nuestro país, hoy se busca disminuir a toda costa para que no impacten en el precio del producto terminado, aunado a la existencia de un gran número de contratos de protección existentes.

Por lo que hace al principio número 3, inherente al derecho de huelga, debo  decir, que el Estado se ha adjudicado el derecho de calificarla en forma  previa a su estallamiento, e incluso, en las palabras de Arturo Fernández Arras,57  “ha propiciado, que los grandes conflictos de intereses y las huelgas sean conjuradas con lujo de violencia (moral o física) y ostensible impunidad de los  verdaderos responsables, reprimiendo las movilizaciones obreras con los

____________________

  1.   Fernández Arras, Arturo, “El sindicalismo en México, Presente y Futuro”,

        Rvta. TOHIL. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma

        de Yucatán, año 1, núm. 3, septiembre-diciembre del 2000, p. 15.

procedimientos clásicos del uso de esquiroles y golpeadores profesionales”.

El principio número 4, relativo a la prohibición del trabajo forzado, en términos generales si se cumple, pues aunque a nadie se le obliga a realizar un trabajo sin su pleno consentimiento, exceptuando desde luego al servicio militar y el trabajo penitenciario, que es la base de la readaptación social del delincuente. Sin embargo, en la empresa, cuando el patrón le informa al trabajador,  antes de terminar su jornada de trabajo, que debe quedarse a doblar por que su compañero del siguiente turno no se presentó, o cuando trabaja horas extras, en mayor número que las permitidas por la ley, esta prohibición se viola, aunque claro, no desconozco que por ello recibe el pago correspondiente que mejora su ingreso económico.

En  relación  al principio número 5, relativo a las restricciones sobre el trabajo de menores, si bien es cierto que se cumple en las empresas por que estas   no los contratan, pues conforme a la L.F.T. son sujetos de una protección especial, también es cierto que en la realidad cotidiana  que vivimos, trabajan en actividades informales, tanto en la calle como en centros comerciales, ya que los problemas económicos existentes, les obligan a ello.

El  principio  número 6, relativo  a las condiciones mínimas de trabajo tampoco ha sido respetado, esto obedece a la flexibilización de las relaciones de trabajo, de tal manera que si nos centramos, por ejemplo, en el  salario de los trabajadores, este no les alcanza para cubrir sus necesidades básicas, ni es remunerador, y sin que el Estado lo impida, por ser un requerimiento neoliberal.

Por   lo que   hace al principio 7,   que aborda la eliminación   de la

discriminación en el empleo, tampoco se ha cumplido, pues como sabemos, en muchas empresas a los trabajadores se les discrimina por distintas razones como son las religiosas o políticas, y si de trabajadoras se trata, se les exige un certificado de no embarazo o firmar un contrato de trabajo donde se  comprometen a no embarazarse, independientemente del acoso sexual de que son objeto.

En cuanto al principio número 8 que establece salario igual para hombres y mujeres no se cumple tampoco, tal como lo demuestra la realidad,  pues, a las mujeres, desde la familia y la escuela, en palabras de Isabel Rueda Peiro,58   “se  le inculcan los  valores de la feminidad,  que implican obediencia, sumisión  y espíritu de servicio a los demás;  esto permite al capital explotar en mayor grado a la fuerza de trabajo femenina, valiéndose también de que tienen una menor tasa de sindicalización”, incidiendo todo ello en que no se les pague el mismo salario que a los hombres por un trabajo de la misma calidad y en la misma cantidad.

Respecto al principio número 9, referido a la prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, si bien se han dado pasos al respecto mediante la cooperación entre las Partes, también es cierto que esto debe mejorar vía la capacitación y adiestramiento, que al desarrollar las aptitudes y habilidades de los trabajadores tiende a evitar estos riesgos de trabajo.

Por   lo que   hace al principio   número 10, que se refiere  al pago de

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  1.    Rueda Peiro, Isabel, “Presentación” a la obra Globalización en México y

        desafíos del empleo femenino, coordinadora. María Luisa González

        Marín, Primera ed.,  Ed., Instituto de Investigaciones Económicas de la

        UNAM y Miguel Angel Porrúa, México, 2000, p. 6.

indemnizaciones en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales, por fortuna nuestro derecho del trabajo y la LSS, establecen su pago a favor de los trabajadores.  No obstante ello, en la práctica el IMSS busca quedar exento de pagar o pagar lo menos posible, por los problemas económicos que actualmente enfrenta.

En relación con el principio número 11, que se refiere  a la protección de los trabajadores migratorios, se ha convertido en otra declaración más, pues hemos  visto, a través de los medios de comunicación, como los derechos laborales de los migrantes “legales” mexicanos en Estados Unidos son burlados sin que nuestro gobierno haga algo al respecto, aunado al hecho  de que las autoridades judiciales de dicho país, establecieron que los trabajadores inmigrantes “ilegales”, no tienen derechos de ninguna especie.

Sintetizando lo anterior, Osvaldo   Mantero59 señala: los temas que se relacionan con libertad sindical, negociación colectiva y derecho de huelga, son excluidos del régimen de evaluación por comités de expertos (art. 23 y art. 49), y sólo los temas relacionados con trabajo de menores, condiciones mínimas de trabajo y prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, pueden ser objeto de consultas ministeriales, de resolución de controversias mediante el arbitraje y de imposición de multas. La RMALC60 señala que toda la fuerza del ACLAN y la posibilidad de sanciones a las empresas que efectúen  transgresiones

____________________

  1.   Cfr. Mantero, Osvaldo, “El Acuerdo de Cooperación Laboral de América

        del Norte (ACLAN)”, op. cit., pp. 64 y 65.

  1.  Cfr. RMALC, Espejismo y realidad: EL TLCAN TRES AÑOS DESPUÉS

        Análisis y propuestas desde la sociedad civil”, op. cit., p. 142.

a las normas laborales se centran en las tres cuestiones anteriores.

La razón por la que afirmo que los principios laborales contenidos en el ACLAN, son sólo buenas intenciones, se debe a que no tienen carácter obligatorio, sino potestativo, y sólo comprometen a sus suscriptores, a promover  la observancia de su legislación laboral interna y a aplicarla a través de medidas gubernamentales, consistentes en nombrar y capacitar inspectores; tratar de obtener promesas de cumplimiento voluntario; requerir registros   e informes; alentar el establecimiento de comisiones obrero patronales para tratar la reglamentación en el centro de trabajo; proveer y alentar el uso de servicios de mediación, conciliación y arbitraje e iniciar de manera   oportuna procedimientos para procurar sanciones o soluciones por violación a su legislación laboral.

Con las palabras de Laura Trigueros Gaisman,61 diré: el entorno laboral que viven los trabajadores mexicanos “no se modifica, no se mejora, sus derechos no se incrementan”.

  1. CARENCIA DE MEDIOS EN EL ACLAN PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE CADA PAÍS.

Me atrevo ha hacer la siguiente afirmación: el ACLAN carece de los medios  para obligar a cada uno de los Estados a cumplir y respetar las disposiciones

____________________

  1.   Trigueros Gaisman, Laura, “El Acuerdo Complementario en Materia del

        Trabajo”, Rvta. ALEGATOS,  Universidad Autónoma Metropolitana,

         Núm. 26, enero-abril de 1994, p. 32.

de su derecho interno. Para sustentarla, señalo que en los artículos 2 al 7 se preserva la soberanía de cada uno de ellos,  lo que evita la aplicación extraterritorial de las leyes de los otros países, o en su caso, de textos supranacionales, a ello se debe que, cuando los trabajadores  mexicanos han hecho uso de las comunicaciones públicas ante la OAN de los otros Estados, las resoluciones que se han dictado les han sido adversas por que:

  1. a) el ACLAN no se puede   aplicar a la solución   de controversias particulares  derivadas de conflictos obrero-patronales, toda vez que no fue elaborado  para tal fin, sino para aplicarlo a las quejas que se presentaran de país a país en materia laboral, y que tengan relación con el comercio.
  2. b) dichas   comunicaciones   se referían a   hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del ACLAN, lo que equivalía a darle efectos retroactivos si se aplicara a ellas.
  3. c) no pueden pasar de las primeras etapas en la solución de las comunicaciones públicas, por que el ACLAN no lo permite, por ello el status quo laboral que hemos tenido sigue reproduciéndose.
  1. CRÍTICA JURÍDICA AL ACLAN POR PROFUNDIZAR EL DETRIMENTO DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES MEXICANOS  

Si se considera, como lo hace Octavio Loyzaga de la Cueva,62 que la esencia  del derecho del trabajo,  es proteger a la clase trabajadora,  y dicha protección

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  1.   Cfr. Loyzaga de la Cueva, Octavio, Esencia, Apariencia y Uso del

        Derecho del Trabajo, op. cit., p.17.

realmente se cumpliera, entonces no habría razón ni motivo, para que los trabajadores impugnaran el estado de cosas existente, sin embargo, tal esencia ha sido sólo apariencia, pues la práctica cotidiana nos muestra, como la legislación laboral mexicana, es violada de manera constante tanto por las empresas como por el Estado mismo, por ello la existencia de los innumerables juicios laborales que a lo largo y ancho del país existen.

Igual  que las  normas del  derecho del trabajo mexicano, los principios que  contiene el ACLAN, buscan la protección de  los derechos de los trabajadores en los tres países, sin embargo, esto no ha trascendido más allá de las declaraciones que contiene el Acuerdo, pues si sus disposiciones fueran realidad, los trabajadores mexicanos en particular, no tendrían razón para presentar comunicaciones públicas y les hubieran permitido, según el autor citado,63  “ascender a niveles superiores de dignidad en el desempeño de sus funciones, así como a elevar su calidad de vida”, lo que en la práctica no es verdad.

Cuando el ACLAN se estaba negociando, y aunque los negociadores no lo hayan percibido así, o el discurso oficial no lo reconozca, campearon en el ambiente los siguientes aspectos:

  1. a) la creencia de los trabajadores de nuestro país de que el detrimento de su nivel de vida y derechos laborales, cesaría al entrar en vigor el Acuerdo, pensando  que sus prestaciones serían homologadas a las de los trabajadores de

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  1.    Cfr. Loyzaga de la Cueva, Octavio, Esencia, Apariencia y Uso del

        Derecho del Trabajo, op. cit., p.17.

Canadá y Estados Unidos, en lo que se refiere a pagos salariales y seguridad social. Esta creencia fue errónea, por la falta de información que en ese momento existió.  

  1. b) la no disminución de las utilidades de las empresas trasnacionales que se trasladaran a México, esto es, si una empresa instalada en los tres países, o en Canadá o Estados Unidos y México, o exclusivamente en México,   no tendría por que verse afectada en la disminución de sus utilidades, vía el pago de salarios en nuestro país, así, cuando los trabajadores mexicanos exigieran homologación salarial, la empresa les diría que al pagar como lo hace, respeta la legislación mexicana, y si pagara salarios homologados, estaría aplicando leyes extraterritorialmente, cosa que el ACLAN prohíbe. El mismo argumento sería utilizado si se diera el caso de que las empresas, tuvieran que reducir personal, o cerrar parcial o totalmente sus instalaciones en Canadá o Estados Unidos, pues dichas labores se seguirían desarrollando en México con el pago establecido en la legislación laboral, que es pequeño, y así seguirán obteniendo grandes utilidades.
  2. c) el papel que desempeñó la AFL-CIO de Estados Unidos, cuando se negociaba el TLCAN, al argumentar que la relocalización de empresas de Estados Unidos a México, originaría  la pérdida de empleos para ellos, por lo que exigieron la celebración de este Acuerdo.
  3. d) El contenido del ACLAN, que si bien establece una serie de principios laborales que buscan el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y la reivindicación de sus derechos, también es cierto que al establecer  el respeto de la legislación laboral de cada Parte, y no poder adoptar

los beneficios de las disposiciones legales de las otras Partes, impide, de manera indirecta, la mejoría de la clase trabajadora mexicana, convirtiéndose en un aliado del neoliberalismo. Lo que antes afirmo, encuentra su fundamento en la confrontación que hago entre  “la conciencia y el objeto”,64 o sea, la realidad que viven los trabajadores mexicanos, las utilidades que logran las empresas trasnacionales, la conducta asumida por la AFL-CIO y las disposiciones del ACLAN. Confrontar lo señalado, me permite obtener “la esencia del conocimiento”65  del  problema  planteado,  es decir, obtener los elementos para realizar  “la crítica como actividad racional…”66 del cambio mencionado.

Hablar de un cambio, significa percibir que las cosas, que durante gran parte de nuestra vida, fueron de cierta manera,  hoy son diferentes.

Varias causas han influido en ello: la conformación del bloque económico norteamericano, la adopción del neoliberalismo por parte de México, el cambio de hecho, de las relaciones de trabajo y el cambio en las relaciones de producción.

Luis  Javier    Garrido67  establece  que tales cambios  han originado “una

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  1.   Essen, J., “Teoría del Conocimiento”, Editorial Época S.A., México,

       1925, p. 26., art. comp. en Dossier Sobre Epistemología General, Tomo

        I., compilador Rafael Sánchez Vázquez, Puebla, México, 1999, p. 164.

  1.   Essen, J., “Teoría del Conocimiento”, Editorial Época S.A., México,

       1925, p. 26., art. comp. en Dossier Sobre Epistemología General, Tomo

        I., compilador Rafael Sánchez Vázquez, Puebla, México, 1999, p. 164.

  1.   Zemelman, Hugo, “Los Horizontes de la Razón”, Primera ed.,

        Ed., Anthropos-Colegio de México, A.C., España, 1992, p. 104.

        art. comp. en Dossier Sobre Epistemología General, Tomo I,

  1.          cit. p. 582.
  2.   Cfr. Garrido, Luis Javier, “La crítica del neoliberalismo realmente

        existente”, art. publ. en La sociedad global, coordinadores Noam

        Chomsky y Dieterich Heinz, séptima Reimpresión de la primera ed.,

        Ed., Joaquín Mortiz, S.A. de C.V., México, 1999, p. 7.

verdadera guerra económica contra la mayoría de la población que son los asalariados” lo que ha obligado a nuestro país, a abandonar el modelo de desarrollo nacionalista y social, emanado del constituyente de 1917 y que permitió el beneficio económico y social de la clase trabajadora mexicana.

Tal modelo fue denominado por Jesús Reyes Heroles como “Liberalismo Social Mexicano”, que a decir de Jaime Bautista Romero:68

“tiene una connotación histórica en la que domina una doble preocupación: la justicia  social y la soberanía nacional. Es una respuesta sui generis, de adentro hacia fuera a los impulsos externos,  en la que predomina el nacionalismo por encima de otros intereses… en lo político es popular, nacionalista…y rechaza los privilegios.  En el ámbito económico, restringe la propiedad individual al interés colectivo, protege al capital interno del extranjero y, a la sociedad, de los excesos del capitalismo”.

El bloque económico norteamericano permite a los Estados Unidos hacer frente a otros bloques económicos, pero fundamentalmente manifestar su influencia en todo el continente americano, para que en el año 2005, se constituya  el área de libre comercio más grande del mundo constituida por el Área de Libre

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  1.    Bautista Romero, Jaime, “México: ¿liberalismo social o neoliberalismo?”,

        art. publ. en Rvta. PROBLEMAS DEL DESARROLLO, V. 26, Núm. 103,

        octubre-diciembre de 1995, Instituto de Investigaciones Económicas de

        la UNAM, p. 203.

Comercio de las Américas (ALCA),69 lo que dará como resultado un neomonroismo centrado en la frase “América para los (norte)americanos”

El neoliberalismo70 en cambio, busca que el capital obtenga todos los beneficios a cambio de erogar lo menos posible, y esto se refleja en las condiciones de trabajo actuales al flexibilizarlas, al buscar implantar los contratos de aprendizaje y de capacitación inicial, en la disminución de las prestaciones sociales y salariales para los trabajadores y en el pago mínimo de impuestos para el Estado, en palabras de Jaime Bautista Romero71:

“El actual (neo) liberalismo social, en lo político se entiende como una concepción de estado dentro de la cual éste tiene poderes y funciones limitadas tal y como se contrapuso al estado absoluto y al estado que hoy  

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  1.    La negociación del ALCA se inició en la Primera Cumbre de las

        Américas efectuada en Miami, Florida, en 1994, con el objeto de formar

        la zona de libre comercio más grande del mundo. A través de un comité

        de representantes gubernamentales recibe y analiza insumos de

        sectores sociales como el laboral, para asegurar, de conformidad con

        las leyes de cada país, la observancia y promoción de los derechos de

        los trabajadores, mediante el compromiso de respetar los derechos

        laborales fundamentales reconocidos internacionalmente y

        considerando a la OIT como organismo competente para establecer y

        atender esos derechos.

  1.   No fueron mexicanos los que denominaron como neoliberal al modelo

        sustentado en el mercado y la ganancia como principio y fin de la

        actividad económica. Si así hubiera sido, recordando la historia

        mexicana del siglo XIX, signada por la lucha entre liberales y

        conservadores, o en respeto de la memoria de los hermanos Flores

        Magón, a cuyo partido político denominaron Liberal, de ninguna manera

        se le hubiera llamado neoliberal, sino que, con una mayor exactitud, se

        le llamaría simple y llanamente: neoconservador. Cfr. Ornelas

        Delgado, Jaime, El neoliberalismo realmente existente, Primera ed.,

        Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, 1997, p. 8.

  1.   Bautista Romero, Jaime, “México: ¿liberalismo social o neoliberalismo?”,

        art. publ. en Rvta. PROBLEMAS DEL DESARROLLO, op. cit.,p. 203.

se  llama  social;  en lo económico  (siguiendo a Smith,  Ricardo, Hayek, etc), basa  su existencia en la propiedad   privada, agregando la libertad de empresa, de organización, la de comercio, de libre competencia, donde el Estado no debe establecer el control de precios, ni circuitos comerciales privilegiados dentro y fuera de las fronteras”.

Juan Arancibia Córdoba72 establece que el cambio en  las relaciones de trabajo se caracteriza por  el uso de instrumentos de trabajo producto de la  tercera revolución industrial o tecnológica, que consisten en la microelectrónica, la biotecnología y la ciencia de los nuevos materiales. Estas nuevas tecnologías están haciendo posible el cambio en las relaciones de producción y generando un nuevo paradigma tecnológico-económico, nuevas formas de producir, nueva organización de la economía, nuevas  relaciones en el proceso de trabajo, pero que requiere contar con gente preparada, desde la informática hasta los idiomas extranjeros, dispuestos a laborar el número de horas que sean necesarias, no obstante que rebasen las establecidas como jornada máxima, incluso en los días que deberían gozar de descanso, sin importar que expongan su salud.  Lo anterior me obliga a establecer un nuevo paradigma en materia del trabajo: en el futuro inmediato, sólo tendrán trabajo, quienes se preparen en la

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  1.   Cfr. Arancibia Córdova, Juan, “La globalización, su impacto sobre los

        trabajadores (as) y la respuesta sindical”, art. publ. en La globalización

        de la economía mundial, coordinadores Jaime Stay, Alicia Girón y

        Osvaldo Martínez, Primera reimpresión de la primera ed., Instituto de

        Investigaciones Económicas, UNAM, BUAP, Centro de Investigaciones

        de la Economía Mundial, Miguel Angel Porrúa, México, 2001, p. 337.

forma que exige este capitalismo salvaje, pues quienes no lo hagan,  tendrán que enfrentar la carencia de empleo, de salario e incluso, el ser candidatos ideales a cometer ilícitos, pues el Estado hoy  solo deja hacer, deja pasar.

En el aspecto colectivo, los sindicatos han perdido el poder de negociación que tenían, pues con la amenaza del cierre  de las empresas o su relocalización, a otros países, donde la mano de obra es más barata que la mexicana, han sido incapaces de revertir la disminución de prestaciones plasmadas  en los contratos colectivos de trabajo, obligándolos a ser meros espectadores en la implantación de las nuevas condiciones de trabajo que comprenden la movilidad de los trabajadores,  escasas promociones, exigencia de mayor capacitación y escasos estímulos económicos, elementos que me permiten explicar por qué considero al sindicato, maniatado y sin poder desarrollar el papel protagónico de épocas anteriores.  A su vez Samuel León73 pregunta:  ¿acaso no es hora de decir un réquiem por el sindicalismo mexicano toda vez que en los usos y desusos que se hacen de él, no encuentra salidas alternativas, ni logra su inserción en los cambios?.  Lo anterior me permite afirmar que hemos regresado a la época del Estado policía o gendarme donde, en palabras de Gabino Fraga,74 “el Estado se abstiene de intervenir en las esferas de acción de  los particulares más allá del límite necesario para el mantenimiento del orden”.

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  1.   Cfr. León, Samuel, “¿Réquiem por el Sindicalismo?”, Rvta. MEXICANA

        DE SOCIOLOGÍA,  año LIII, Núm. 3.  julio-septiembre de 1991, Instituto

        de Investigaciones Sociales, UNAM, México, 1991, p. 183.

  1.   Fraga, Gabino, Derecho Administrativo, Decimonovena ed.,

        Ed., Porrúa, S.A., México, 1979, p. 14.

  1. MÉXICO DEBE DENUNCIAR EL ACLAN.

En forma certera José Manuel Lastra Lastra75 señala: “el otrora Estado  benefactor permanece inerte y expectante con mirada imperturbable, en  el rincón más oscuro de las antigüedades en calidad de desertor y al margen  de los grandes problemas sociales”.

La pasividad del Estado nos  obliga a buscar una salida. Alain Touraine76 señala:   “esa salida no se producirá si nos  dirigimos hacia atrás, ni hacia abajo, ni hacia arriba; no puede  producirse más que si caminamos hacia delante, hacia la reconstrucción de nuestra capacidad de acción política, lo que pasa, primeramente, por la formación  de nuevos movimientos sociales”.

La pasividad del Estado y la tendencia a suprimir las conquistas de los trabajadores, en las palabras de Ruy Mauro Marini,77 “sólo podrá ser plenamente contrarrestada a medida que el análisis científico y la voluntad   política concurran para edificar un proyecto alternativo de economía y de sociedad, centrado en las necesidades y aspiraciones de las mayorías” y donde las ciencias sociales entre ellas la jurídica, ahora en palabras de Miguel Carbonell,78  “tiene sobre sus espaldas la enorme responsabilidad de imaginar rutas alternativas y de ofrecer debates que cuestionen los efectos más negativos de la globalización”.

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  1.    Lastra Lastra, José Manuel, Fundamentos de Derecho, op. cit., p. 221.
  2.    Touraine, Alain, ¿Cómo salir del liberalismo?, s.e., Ed., Paidós, Ibérica,

        S.A., Barcelona, 1999, p. 51.

  1.    Mauro Marini, Ruy, Prefacio a la obra México: Dependencia y

         Modernización, s.e., Ed., Ediciones el Caballito, S.A., México, D.F.,

         1993, p. 12.

  1.  Carbonell, Miguel, “Globalización y derecho: siete tesis”, Rvta, ESTE

        PAÍS, Núm. 148,  julio del 2003, p. 35.

Los argumentos anteriores me obligan a pensar que para  enfrentar el neoliberalismo imperante, los trabajadores, auxiliados por las ciencias sociales y concretamente la jurídica, deben retomar la solidaridad y la  ayuda mutua entre ellos, tal como se desprende de la “Declaración Sindical Unión Europea-México”79 que con fecha 13 de abril del año 2004, se elaboró en la Ciudad de México, siendo presentada por los organismos sindicales  internacionales, a los Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, reunidos en Guadalajara, Jalisco, en mayo del 2004.     

Tal propuesta también la hace Héctor Santos Azuela80 al afirmar: “si el repunte liberal impone su credo absurdo, el trabajo organizado no teme sus desafíos; prepara la resistencia y se enfrenta a su destino.  Se repite, como en tantas ocasiones, la experiencia secular de los obreros que remonta, con amplio suceso, la temeridad de las oligocracias, tributarias del poder y la utilidad a ultranza”.

Por lo señalado, y en virtud de los nulos resultados obtenidos por los trabajadores  mexicanos al tratar de hacer efectivo el ACLAN, y al hecho de que

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  1.    Esta declaración fue firmada por: Confederación Europea de Sindicatos

        (CES). Confederación de Trabajadores Mexicanos (CTM).

        Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC).

        Unión Nacional de Trabajadores (UNT). Consejo Nacional de

        Trabajadores (CNT). Confederación Obrera Revolucionaria (COR).

        Frente Sindical Mexicano (FSM). Y apoyada por Confederación

        Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

        Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Organización Regional

        Interamericana de Trabajadores (ORIT) y Central Latinoamericana de

        Trabajadores (CLAT).

  1.   Santos Azuela, Héctor, Derecho del trabajo, op. cit., p.484.

para  resolver las controversias surgidas en las empresas establecidas en nuestro país, se ha seguido aplicando la L.F.T., es por lo que propongo, que México denuncie el Acuerdo, conforme al artículo 54.81  

En  la denuncia del Acuerdo deben considerarse las consecuencias de derecho y de hecho que reviste dicho acto.

En  palabras de Paul Reuter,82 las consecuencias jurídicas que se desprenden  de los Tratados celebrados o concluidos, así  como de los diversos instrumentos que lo comprenden, consisten en  engendrar derechos y obligaciones; el Tratado obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, esto es, las partes lo deben interpretar y lo deben aplicar tanto en el espacio como en el tiempo convenidos.  Si uno de los contratantes no cumple las obligaciones del Acuerdo, deberá enfrentar las consecuencias jurídicas que ello le acarree, incluso de manera coactiva. Si alguno de ellos lo quiere dar por terminado debe seguir las reglas establecidas al efecto, en caso contrario no procederá tal denuncia.  

Al respecto  Alfred Verdross83 señala:   “No prescribiendo  el D.I. forma determinada   alguna para la conclusión de  tratados internacionales, queda  a

____________________

  1.   Artículo 54. Denuncia. Una Parte podrá denunciar este Acuerdo seis

        meses antes de notificar por escrito a las otras Partes su intención de

        hacerlo. Cuando una Parte lo hay denunciado, el acuerdo permanecerá

        en vigor para las otras Partes.

  1.   Cfr. Reuter, Paul, Introducción al derecho de los Tratados, Primera

        edición en español, Ed., Fondo de Cultura Económica-UNAM, México,

        1999, pp. 73 y 74.

  1.    Verdross, Alfred, Derecho Internacional Público, Primera reimpresión de

         la quinta edición en español traducida por Antonio Truyol y Serra, Ed.,

        Aguilar, Madrid, 1969, p. 105.

discreción de las partes elegirla de común acuerdo.”

Debo decir también que el ACLAN no forma parte del TLC, ni como anexo ni como apéndice, afirmación que se refuerza con lo establecido en el artículo  51 del Acuerdo que señala: “entrará en vigor …inmediatamente después de la entrada en vigor del TLC, una vez que se intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido las formalidades jurídicas necesarias.”

Rodolfo Cruz Miramontes84 señala al respecto: “Los acuerdos paralelos complementarios  o adicionales se refieren a temas que no son propios de un acuerdo de libre comercio, por lo cual no fueron considerados en su texto original.”

Lo expuesto me permite afirmar que la denuncia que nuestro país haga del ACLAN, no produciría ninguna consecuencia jurídica.

Por lo que hace a las consecuencias de hecho estas deben ser sopesadas detenidamente, pues Estados Unidos  podría tomar medidas en contra de México como las que tomó cuando no lo apoyó en la invasión a Irak, consistentes en el retiro de apoyo económico, no inversiones, detención y deportación de trabajadores indocumentados mexicanos que trabajen en ese país, etcétera.

En  síntesis,  de materializarse  la denuncia del ACLAN  por parte de México, tal hecho no afectará en lo más mínimo el proceso de integración  económica que se ha materializado entre los países del área Norteamérica, donde

____________________

  1.    Cruz Miramontes, Rodolfo, El TLC: controversias, soluciones y otros

        temas conexos, Primera ed., Ed., McGraw-Hill Interamericana Editores,

        S.A. de C.V., México, 1997, pp. 49 y 50.

el TLCAN es el Acuerdo que seguiría vigente y que no es afectado en forma alguna por el ACLAN, pues éste último es sólo un Acuerdo paralelo sin ninguna trascendencia para el primero, por lo que de seguir existiendo o ser denunciado, a la materia comercial no le afecta en ningún aspecto.  

  1. CONCLUSIÓN.

La pertenencia de los tres países a sistemas jurídicos diferentes, origina que conciban y conceptualicen al derecho del trabajo en forma diferente, pues mientras la legislación laboral estadounidense hace prevalecer la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, celebrados entre los trabajadores y el patrón, en México, la legislación laboral es protectora y reivindicadora de los derechos del trabajador, la razón para ello, se encuentra en el desarrollo histórico que hemos tenido; por lo que hace a Canadá, si bien pertenece al mismo sistema jurídico que Estados Unidos, su legislación laboral es más proclive al trabajador.

Tratándose del ACLAN, en su preámbulo se encuentran entremezclados argumentos a favor de los trabajadores de los tres países, a favor de los gobiernos y a favor de las empresas, sin embargo, y circunscribiéndolo al caso mexicano, se comprueba que para los trabajadores   es ineficaz para defender sus derechos; al gobierno le ha permitido realizar actividades de cooperación en renglones relacionados fundamentalmente con la seguridad e higiene en las empresas; para las empresas no ha sido relevante para lograr el aumento de su productividad.

  En cuanto a los principios laborales que contiene, no han pasado de ser más  que buenas intenciones, por que en la práctica se han violado los derechos

laborales de los trabajadores, sin que el ACLAN haya podido impedirlo, pues su estructura no contiene disposiciones para ello, y si en cambio, de manera indirecta contribuye a la profundización del detrimento de los derechos laborales de los trabajadores mexicanos, desde el año de 1994 en que entró en vigor, hasta mediados del año 2004 en que se centra esta investigación, por ello me atrevo a proponer su denuncia, tal como el mismo acuerdo lo establece.

JACINTO GARCÍA FLORES.

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