El Convenio Colectivo, un intento de reconstrucción.

El Derecho y el poder son dos caras de la misma moneda: sólo el poder puede crear derecho y sólo el Derecho puede limitar el poder

ARISTIDES HERNÁNDEZ MORALES. CUBA

El Convenio Colectivo, un intento de reconstrucción.

 

ARISTIDES HERNÁNDEZ MORALES. CUBA.

 

RESUMEN DE LA PONENCIA:

 

¨ El Derecho y el poder son dos caras de la misma moneda: sólo el poder puede crear derecho y sólo el Derecho puede limitar el poder ¨

Las formas de Negociación Colectiva y lo subsiguientes contratos o convenios colectivos de trabajo, tuvieron su origen en el sistema capitalista en el cual tenían como objetivo regular las relaciones entre dos clase sociales antagónicas y se caracterizaban porque en ellas se plasmaban en forma concreta las mejoras alcanzadas por los trabajadores.

La historia ha recogido la afirmación que ciertamente los convenios colectivos o pactos colectivos o negociaciones colectivas, resultaron una clara manifestación de luchas de clases y su alcance dependía de la mayor o menor unidad, fortaleza organizativa y capacidad de acción de las organizaciones obreras, reflejando en cada caso, el grado de potencia del movimiento sindical.

Las principales medidas legislativas dictadas e favor de los trabajadores cubanos y, en especial, las relativas a los convenios colectivos de trabajo, fueron objeto del enfrentamiento de la clase obrera cubana muy activa en la etapa prerrevolucionaria.

En el año 1941, y mediante el decreto No. 3315 de 10 de diciembre, se creó un procedimiento conciliatorio para conocer de los conflictos entre patronos y obreros.

El artículo 72 de la Constitución de la República de 1940, reservó a la Ley, la regulación del sistema de contratos colectivos de trabajo, a los cuales confirió obligatoria fuerza. Este postulado fue ratificado por la Ley fundamental, promulgada el 7 de febrero de 1959.

Si tomamos con referencias algunos apuntes históricos que se han podido constatar, cuando decimos que significa la palabra CONVENIO, podemos resumir que no es otra cosa que un PACTO, tiene la finalidad de conciliar voluntades.

No obstante los convenios colectivos de hoy, se constituyen en Cuba y otras partes en el mundo como las negociaciones colectivas mayormente denominadas antes; hoy podemos decir que nuestros convenios deben y por naturaleza deben, encerrar la idea de que las obligaciones que contraen los trabajadores y la administración no se basan únicamente en una imposición contractual y _nos referimos a las relaciones individuales de trabajo_, sino en el imperativo ideológico, en la consciencia de clase que mueve a ambas partes a contraer ese compromiso con la sociedad.

Los Convenios Colectivos posibilitan la realización de u análisis integral de aquellos problemas que afectan a las entidades, contribuyendo a definir las responsabilidades de cada parte y la adopción de medidas adecuadas para la solución de dichos problemas, siendo aconsejable y conveniente la concertación de los convenios colectivos de trabajo como instrumentos indispensable para perfeccionar las relaciones laborales como medio de contribuir al fortalecimiento de nuestro sistema social, y así impulsar la lucha por una mayor eficiencia y eficacia económica, el mejoramiento de los trabajadores que sin dudas contribuirán a lograr los mejores resultados integrales en la gestión de la entidad.

La distinción de dos grandes grupos de cláusulas dentro del contenido del convenio colectivo constituye uno de los lugares que además de poder calificarse como de los más transitados por la doctrina laboralista, cuenta con la más dilatada historia y la más extendida aplicación. La diferenciación entre una parte normativa y una obligacional, predicable respecto del conjunto de las estipulaciones negociadas e integradas en el cuerpo del pacto colectivo suscrito.

 

Por  otra parte, esta configuración dualista del contenido del convenio colectivo, ha constituido un constante compañero de viaje de las sucesivas elaboraciones doctrinales acerca de la autonomía contractual colectiva, habiendo logrado mantener durante las diferentes etapas del ya no corto trayecto histórico recorrido por el derecho del trabajo u espacio de relativa centralidad en la teoría general del convenio colectivo. La concepción binaria del clausulado del convenio colectivo de trabajo se halla implantada y dotada de arraigo, desde luego, en la cultura jurídico-laboral de aquellos ordenamientos en los que, como acontece por ejemplo los de España, donde los productos contractuales han sido y siguen siendo objeto de una regulación heterónoma, al menos en sus aspectos más estructurales. Pero esa implantación y este arraigo también puede detectarse en la cultura de algunos de los sistemas de relaciones laborales en los que, como en caso de Italia, la actividad contractual colectiva se rige, en lo esencial, por los principio de contratación común.

La primera conclusión que de seguro cabe extraer de esta persistente y generalizada configuración teórica, que en algunos ordenamientos incluso han sido objeto de recepción legislativa, es la posición de centralidad que puede y debe atribuirse, en la teoría del convenio colectivo, a la distinción entre contenido normativo y contenido obligacional que aquella construcción envuelve. Pero es ésta una posición de centralidad que en modo alguno consume su dimensión en un orden meramente constructivo. La diferencia cuenta con una relevante proyección de carácter aplicativo, ya que la pertenencia de una concreta estipulación contractual a la que la parte normativa o a la parte obligacional.

 

Nuestro propósito primeramente será ensayar una reconstrucción histórico-sistemática y comparada de las dos grandes modalidades de cláusulas que segmentan los convenios colectivos. El interés que ofrece el recurso a este método de indagación no es de modo alguno de tono menor, el empleo de dicho método va a permitir, de un lado, enjuiciar en qué medida los conceptos que tanto la doctrina, como la práctica han manejado de los contenidos normativo y obligacional del convenio colectivo coinciden o se apartan respecto de aquellas construcciones que vienen manteniendo mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia comparadas.

En reiteradas literaturas hemos encontrado como definición de Negociación Colectiva, como el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales, de manera de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

En  nuestra experiencia práctica en las relaciones y procesos laborales y de otra índole, fundamentalmente en nuestro desempaño como Asesor legal en compañías cubanas dedicadas a la producción de bienes, nos ha resultado  motivante demostrar, la interferencia de regulaciones sectoriales y normativas de carácter interna, que interfieren el alcance y la eficacia de las negociaciones colectivas de trabajo, partiendo de  la evolución de su concepto y de los diferentes prismas de analizar y de enmarcar en nuestros tiempos, el convenio colectivo nuestro regulado en el vigente Decreto Ley No. 229 del Consejo de Estado, de fecha primero de abril de 2002 y su Reglamento la Resolución No. 27 del propio año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como el estudio de otras legislaciones de países de Europa, fundamentalmente España, nos han motivado enmarcar este trabajo el cual nos pudiera servir para el perfeccionamiento de esta importante institución de nuestro derecho laboral en Cuba.