El presente trabajo es una investigación documental basada en el sistema analítico, con el propósito de considerar el cumplimiento del rol de los sindicatos y la protección contra la discriminación antisindical, observando el panorama en México y Venezuela.
Francisco Javier Marín Boscán
Profesor en LUZ. Venezuela.
Doctorando en la UNAM. México
fjmarinb@hotmail.com
“El Sindicalismo es un mal justificado por la necesidad de remover las injusticias sociales que el capitalismo tiende a crear”
Romagnoli, 2006
RESUMEN
El presente trabajo es una investigación documental basada en el sistema analítico, con el propósito de considerar el cumplimiento del rol de los sindicatos y la protección contra la discriminación antisindical, observando el panorama en México y Venezuela. Se hace un estudio sobre los Derechos Fundamentales Laborales relacionados a la acción sindical, el rol de los sindicatos y su cumplimiento, y la protección contra la discriminación antisindical.
A su vez se considera la situación en México y Venezuela en cuanto a estos aspectos, para finalmente definir mecanismos para una eficiente acción sindical y protección contra la discriminación. Se concluye entre otros aspectos, que para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, todos los entes deben cumplir fielmente su cometido, y si bien hoy dia los sindicatos no asumen con eficiencia su rol, los Estados en general también denotan fallas en cuanto a la garantía de protección contra la discriminación antisindical, y no es suficiente con un marco normativo adecuado sobre derechos humanos, y en particular, para la acción sindical. El Panorama en México y Venezuela, particularmente en este último, demuestra que en América Latina falta mucho por hacer en la materia.
Palabras clave:
Derechos Fundamentales Sindicatos Libertad Sindical No Discriminación
SUMARIO
Introducción. 1. Los Derechos Fundamentales sobre Acción Sindical: 1.1. La No Discriminación. 1.2. La Libertad Sindical. 2. El Rol de los Sindicatos y su Cumplimiento. 3. La Protección contra la Discriminación Antisindical. 4. Panorama en México y Venezuela: 4.1. México: 4.1.1. Aspectos Jurídicos sobre los Sindicatos y la Protección con la Discriminación Antisindical. 4.1. 2. Observaciones del Comité de Libertad Sindicial de la OIT. 4.2. Venezuela: 4.2.1. Aspectos Jurídicos sobre los Sindicatos y la Protección con la Discriminación Antisindical. 4.2. 2. Observaciones del Comité de Libertad Sindicial de la OIT. 4.3. Consideraciones al Panorama en México y Venezuela. 5. Hacia una Eficiente Acción Sindical y Protección contra la Discriminación. Conclusiones.
Introducción
Con ocasión del reciente primero de mayo, millones de trabajadores en el mundo, liderados por la Confederación Sindical Internacional, conmemoraron las conquistas de mas de un siglo de sindicalismo, aunque reconocen que los derechos fundamentales están lejos de ser una realidad para gran parte de la humanidad, como consta en un comunicado de la mencionada organización (2008).
Para Latinoamérica y el Caribe se define un buen panorama en el mundo del trabajo, ya que entraron al 2008 con buen desempeño del mercado laboral, como continuación del fuerte crecimiento económico (OIT, 2007a), así lo constatan el Banco Mundial en su estudio sobre Perspectivas para la Economía Mundial (2008) y el Banco Interamericano de Desarrollo en su Informe Anual (2008).
En nuestro tiempo es trascendente el Derecho Colectivo del Trabajo, dado a que la armonía en las relaciones de trabajo, en buena parte se garantiza con una buena acción sindical; aunque Baylos y Pérez, en unas consideraciones que formulan sobre el Libro Verde de la Comisión Europea para modernizar el Derecho del Trabajo, establecen que el sindicato y lo sindical no ocupan lugar en ese esquema, y refieren sobre la “descolectivización del Derecho del Trabajo como condición de partida” (2006: 6).
Establece Servais en relación a las circunstancias del sindicalismo, que “la estrategia en curso de los sindicatos es la de adaptarse a una nueva gestión emprearial y entorno económico que compromete su futuro, con diferentes posibilidades de adaptación…”(2003).
Con este trabajo se persigue realizar consideraciones sobre el cumplimiento del rol de los sindicatos y la protección contra la discriminación antisindical, observando el panorama en México y Venezuela.
Ambos países latinoamericanos, miembros del Sistema de las Naciones Unidas, y afiliados al organismo especializado en materia del trabajo, como lo es la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A su vez, están integrados al Sistema Interamericano de Protección en materia de Derechos Humanos. Todo lo anterior conlleva a referir, que tienen amplia vinculación, con la normativa emanada de los organismos internacionales en materia de derechos humanos.
Tanto México como Venezuela han suscrito los más importantes instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a saber: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los dos países en consideración comprenden a los derechos laborales en sus cartas fundamentales, los desarrollan en leyes específicas (Ley Federal del Trabajo en México, y Ley Orgánica del Trabajo en Venezuela) y cuentan con instrumentos especializados en cuanto a los trabajadores del sector público (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional en México y, Ley del Estatuto de la Función Pública en Venezuela).
En materia de normas internacionales del trabajo, Venezuela ha ratificado todos los Convenios Fundamentales de la OIT, relacionados con los De rechos Fundamentales en el Trabajo (Declaración de 1998). México no ha ratificado los Convenios 138 (sobre Edad Mínima) ni el 98 (sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva). En adelante estableceremos las implicancias correspondientes.
Entre los derechos humanos consagrados a nivel internacional, destacan los relacionados a la no discriminación y a la libertad sindical, y a nivel de los derechos humanos fundamentales en el trabajo, la libertad sindical y protección del derecho de sindicación (Convenio 87) y el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Convenio 98).
La OIT cuenta con órganos de control, entre los que destaca el Comité de Libertad Sindical. Este órgano vela por el cumplimiento de la garantía de libertad sindical, en ese sentido, se esbozarán algunas consideraciones, en cuanto a observaciones a los dos países en estudio.
Así en este trabajo se analizan derechos fundamentales relacionados con la acción sindical, estableciéndose sus relaciones y determinaciones, y además se especifican aspectos generales sobre el rol de los sindicatos y su cumplimiento, la protección contra la discriminación antisindical y el panorama en México y Venezuela. Para terminar, se esbozan ideas para una mayor eficiencia en la acción sindical y la protección contra la discriminación.
- Los Derechos Fundamentales sobre Acción Sindical:
1.1. La No Discriminación.
La igualdad ante la Ley, ha sido el baluarte para luchas y reclamos por movimientos revolucionarios, en la historia se cita a la Revolución Francesa como una de las más trascendentes.
En el tiempo determinadas personas han pretendido controlar y manejar la voluntad de otros, y en algún momento, el espíritu de libertad de los súbditos, les ha llevado a combatir las situaciones de discriminación y avasallamiento, para rescatar la idea de igualdad.
En el ámbito del trabajo tiene la igualdad especial connotación. De inicio la situación del trabajador frente a su empleador no es en principio paritaria, y de ahí la necesidad de establecer un equilibrio en estas relaciones. Y si el caso fuere, que no se reconoce la igualdad y se manifiesta discriminación hacia el trabajador, la situación es más grave, porque significa que no solo hay diferencias sociales y económicas, sino también personales.
En doctrina se identifica a los Derechos Fundamentales Laborales, y entre estos a los Derechos Fundamentales de la Persona del Trabajador y los Derechos Fundamentales en el Trabajo. Unos y otros tienen en común la no discriminación, bajo el precepto que no debe existir distingo por raza, sexo o género, credo, condición social, ideología, preferencia sexual, etc.
Asumir que igualmente exista discriminación hacia el sindicato o asociación profesional, implica no permitir que los sujetos laborales, tanto trabajadores como empleadores, puedan contar con instrumentos efectivos para poder velar por la defensa de sus derechos e intereses.
- La Libertad Sindical
La Libertad Sindical está relacionada con la posibilidad de afiliarse a sindicatos o de promover su constitución, lo que favorece la legislación social, atendiendo al propósito de permitir que los trabajadores y empleadores, cuenten con herramientas idóneas para actuar en el mundo del trabajo, y poder así preservar sus intereses.
También implica que nadie puede ser constreñido a afiliarse o retirarse de un sindicato. La legislación de los países ha de contemplar la protección de la libertad sindical, con miras a favorecer que este cometido se cumpla.
Desde 1999, la OIT ha venido señalando sobre lo indispensable de la libertad sindical y de asociación y la negociación colectiva, para un Trabajo Decente.
El Comité de Libertad Sindical ha sentado doctrina en la materia, y así frente a situaciones de intimidación de dirigentes de organizaciones de empleadores y sus afiliados, ha señalado: “la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que ser respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, y que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio” (OIT, 2007c).
- El Rol de los Sindicatos y su Cumplimiento.
Los Sindicatos como asociaciones profesionales, están llamados a cumplir fines sociales. El ordenamiento jurídico laboral (nacional e internacional) ha definido claramente su rol, orientado a la representación y defensa de los intereses de sus agremiados. Estos agremiados, han de ser trabajadores o empleadores. Para nuestro fin, hemos centrado la atención en los sindicatos de trabajadores.
En los últimos tiempos los Sindicatos han desvirtuado su finalidad, no cumplen cabalmente sus fines, los dirigentes o representantes no hacen de su oficio un apostolado, y aún frente a momentos de gran dificultad económica, solo viven concentrados en conquistas económicas.
Hoy día la tasa de sindicalización en el mundo ha descendido, si bien en buena parte por el menor número de trabajadores formarles, tambien define la falta de confianza hacia los dirigentes, a lo que se suma la transformación de las empresas, que bajo una atomización, no dan espacio a esta clase de organizaciones.
Un gran problema en nuestro tiempo, es que las organizaciones de empleadores están claras en su propósito, concentradas en obtener el mayor lucro de su actividad económica, lo que no resulta insano, ya que participan de una libertad económica; mientras que en muchos casos, si bien los trabajadores cuentan con la libertad de trabajo, los dirigentes de sindicatos pierden buena parte de su tiempo, con estrategias para perpetuarse en su mandato, sin una clara visión de sus objetivos.
Hoy dia, los sindicatos han de asumir un rol renovado de adaptación a las circunstancias económicas, con una actitud de cooperación en en logro de una mayor competitividad productividad.
- La Protección contra la Discriminación Antisindical.
Las normas de corte laboral, en los ámbitos nacional e internacional, persiguen garantizar la libertad sindical, de ahí que debe ser su propósito, favorecer la acción de los sindicatos, con miras a relaciones colectivas de trabajo armónicas.
Esta protección comprende tanto la acción sindical de los trabajadores, como la de los empleadores, porque unos y otros han de asociarse con mira a la defensa de sus intereses.
El Convenio 98 de la OIT contempla de manera precisa en ese sentido, y establece: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo” (Artículo 1).
Instituciones como el Fuero Sindical, permiten reconocer privilegios en beneficio de los trabajadores, con miras a que su rol de promotores, afiliados o dirigentes de sindicatos, no se vea interferido, por acciones de despido sin causa, que no hayan sido verificadas por la autoridad del trabajo, quien habría de autorizar para ese fin.
- Panorama en México y Venezuela
Nos referiremos a un panorama, porque no se pretende realizar un estudio exhaustivo en ese sentido, sino abordar ideas básicas que nos permitan identificar la situación en los países a considerar. Al efecto consideraremos:
4.1. México
- Aspectos Jurídicos sobre los Sindicatos y la Protección contra la Discriminación Antisindical.
Ya dejamos asentado en la introducción de este trabajo, sobre la gama de instrumentos internacionales, que en materia de derechos humanos, y particularmente laborales, tiene ratificado el Estado Mexicano. En cuanto a la jerarquía de los tratados internacionales, en una tesis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1999, y confirmada en fecha 13 de febrero de 2008, se le otorgó a éstos, una jerarquía superior a las leyes federales y locales (UNAM y CEINTRA, 2008).
México no ha ratificado el Convenio OIT 98, pero aún así, con base a disposiciones de la Constitución de la OIT, debe velar por su cumplimiento, máxime que figura entre los catalogados como Convenios Fundamentales en el Trabajo.
La Constitución Política del país, establece los preceptos laborales básicos a nivel del artículo 123.
La Ley Federal del Trabajo, establece como principio general sobre la no discriminación, y dispone sobre la igualdad entre hombres y mjeres.
En el Derecho Laboral Mexicano merece especial referencia lo relacionado a la clásula de exlusión, en este sentido refiere Sánchez: “cabe señalar que la LFT permite que en el contrato colectivo se pueda establecer que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante (art. 395 LFT)” (Sánchez, 2007: 9).
Al respecto agrega el autor, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación.
En México los sindicatos se constituyen con veinte trabajadores en servicio activo, tal cual en Venezuela.
En cuando al fuero sindical, Sanchez (2007) refiere que en México, no existe una regulación desarrollada en la materia. No hay una regulación especial, a parte de lo referente a la huelga y la constitución de sindicatos. La protección antisindical se aplica a todos los trabajadores, ya sean o no miembros de un sindicato, salvo en el caso de las cláusulas de exclusión arriba mencionadas.
Ante situaciones de despido de dirigentes sindicales, el mismo autor refiere que la legislación contempla la posibilidad de solicitar su reintegro al trabajo o una indemnización. Bajo esta circunstancia, no se trata de una protección particular, sino la misma a la que están sujetos todos los trabajadores.
La Ley Federal del Trabajo también establece sobre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, asumidas como organismos de composición tripartita, dependientes del Poder Ejecutivo, que emiten decisiones de carácter jurisdiccional.
Cabe destacar, que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que en cada dependencia sólo habrá un sindicato, lo que de antemano atenta contra la libertad sindical.
- Observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En los casos del Comité, figuran 57 documentos en relación a México, donde destaca:
CASOS MAS IMPORTANTES DE TRABAJADORES
- Queja contra el Gobierno de México presentada por el Sindicato Académico de Trabajdores y Trabajadoras del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis de Potosí (SATTCONALEP-SLP), según Informe No. 344, Caso No. 2479.
El Comité propuso al Consejo de Administración la recomendación siguiente:
“Teniendo en cuenta que los 41 profesores del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de San Luis Potosí que fueron despedidos con motivo de sus actividades sindicales en el marco de la cancelación del registro de SATTCONALEP-SLP no han sido todavía reintegrados a pesar del reconocimiento de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que dichos profesores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin demora, con el pago de sus salarios caídos, que se asegure que los miembros de la organización sindical no sean discriminados por sus actividades sindicales legítimas y que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si se han iniciado procedimientos tendientes al reintegro de los trabajadores despedidos, conforme lo ordena la legislación nacional” (OIT, 2008a).
- Queja contra el Gobierno de México presentada por la Confederación Revolucionaria de Obreros Campesinos (CROC), según Informe No. 342, caso 2442.
El Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes:
“a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para alentar y fomentar entre las empresas Editorial Taller S.A. de C.V. y Editorial Voz e Imagen de Oaxaca S.A. de C.V. y periódico Noticias de Oaxaca y el Sindicato de Trabajadores de la Industria, Conexos y Similares del Estado de Oaxaca (STICYSEO), el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre toda decisión que adopte la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado de Oaxaca sobre este asunto;
- b) observando que la organización querellante y el Gobierno brindan versiones contradictorias sobre los hechos (concretamente actos de violencia contra la propiedad, privación de la libertad y lesiones) ocurridos durante la huelga en la empresa Editorial Taller S.A. de C.V. (Editorial Voz e Imagen de Oaxaca S.A. de C.V. y periódico Noticias de Oaxaca), el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de las investigaciones iniciadas y sobre el proceso judicial al que hace referencia la organización querellante, y
- c) en cuanto al alegato según el cual desde el comienzo de la huelga la dirección de la empresa Editorial Taller S.A. de C.V. ha denostado y difamado la imagen del comité ejecutivo del STICYSEO y de sus miembros, acusándolos de delincuentes ante los medios nacionales e internacionales, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con este alegato y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma” (OIT, 2008a).
CASO MAS IMPORTANTE DE EMPLEADORES
Ninguno de los documentos relacionados a Casos del Comité de Libertad Sindical, está referido a quejas de los empleadores contra el Gobierno de México.
4.2. Venezuela
- Aspectos Jurídicos sobre los Sindicatos y la Protección contra la Discriminación Antisindical.
Venezuela ha suscrito y ratificado todos los instrumentos internacionales relacionados con los Derechos Humanos y los Convenios Fundamentales de la OIT (entre estos los Nos. 87 y 98 relacionados con la Libertad Sindical).
Por otra parte, en el derecho interno destacan instrumentos como la Constitución de la República (1999), la Ley Orgánica del Trabajo (1990) y su Reglamento (2006).
Con base a tales instrumentos, normativamente se comprende la no discriminación y la libertad sindical.
Conforme a una disposición constitucional (Artículo 23) los convenios que han sido debidamente ratificados por el país, forman parte del derecho interno, e inclusive pueden ser aplicados en forma inmediata y directa por los Tribunales de la República y demás órganos del Poder Público (Artículo 23 Constitución).
En cuanto a la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de los funcionarios o empleados públicos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública no se establece mayor restricción, disponiéndose la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación al fuero sindical, la Ley Orgánica del Trabajo define su alcance y enumera las situaciones (Artículos 449 a 452), y así señala que tales trabajadores gozan de inamovilidad. En el Derecho Venezolano también existen otras situaciones laborales que se equiparan al fueron sindical en cuanto a sus efectos, entre las que destaca: el fuero maternal y la inamovilidad laboral por Decreto (ampara a trabajadores en determinadas circunstancias).
En cuanto al procedimiento laboral, en Venezuela rige desde 2003 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone sobre los Tribunales del Trabajo como entes dependientes del Poder Judicial, llamados a resolver los conflictos laborales jurídicos o de derecho, mientras que los conflictos económicos o de intereses, correspondes al conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, dependientes del Poder Ejecutivo.
Hasta el ano 1991, los asuntos relacionados a estabilidad en el trabajo, eran resueltos por las Comisiones Tripartitas, entes de naturaleza administrativa y composición muy similar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pero con la nueva Ley Organica del Trabajo, esas Comisiones fueron suprimidas, y los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales del Trabajo.
- Observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Con relación a Venezuela, figuran 87 documentos en los casos del Comité, donde destaca:
CASO MAS IMPORTANTE DE TRABAJADORES
Queja contra el Gobierno Venezolano presentada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la antigua Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), según Informe No. 337, Caso No. 2249
El Comité propuso al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones:
“a) de manera general, el Comité constata con grave preocupación que el Gobierno no ha dado cumplimiento a sus recomendaciones sobre ciertas cuestiones importantes, que entrañan violaciones muy graves de los derechos sindicales;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para la puesta en libertad del Sr. Carlos Ortega, presidente de la CTV y para que deje sin efectos las ordenes de detención contra los dirigentes o sindicalistas de UNAPETROL Horacio Medina, Edgar Quijano, Iván Fernández, Mireya Ripanti, Gonzalo Feijoo, Juan Luís Santana y Lino Castillo, así como que le mantenga informado al respecto;
- c) el Comité deplora los despidos masivos antisindicales que se pronunciaron en la empresa estatal PDVSA y sus filiales y que afectaron a mas de 23.000 trabajadores y constata que sólo alrededor del 25 por ciento de estos despidos ha sido resuelto y que estos casos resueltos lo han sido por desistimiento de los trabajadores (6.048 casos) o por haber sido declarados sin lugar o a favor de la empresa (147 casos) muchos de ellos por interposición de recurso fuera de plazo. El Comité estima que el retraso en la justicia en relación con la inmensa mayoría de más de 23.000 despidos según UNAPETROL equivale a que la negación de la misma no excluye en modo alguno que los desistimientos en los procedimientos se deban a estos retrasos excesivos. El Comité urge una vez más al Gobierno en los términos más firmes a que inicie negociaciones con las centrales de trabajadores más representativas para encontrar solución a los despidos restantes en PDVSA y sus filiales como consecuencia de la organización o participación en una huelga en el contexto del paro cívico nacional. El Comité considera que los fundadores e integrantes de UNAPETROL deberían en cualquier caso ser reintegrados, ya que además de participar en el paro cívico fueron despedidos mientras se encontraban en período de formación;
- d) el Comité deplora profundamente el enorme retraso en el procedimiento de impugnación de las elecciones sindicales de 2001, así como la injerencia del Consejo Nacional Electoral, en las elecciones sindicales de la junta directiva de la CTV y pide al Gobierno que en el futuro las autoridades públicas no injieran en las elecciones sindicales y que en su eventual anulación participe sólo una autoridad judicial independiente. El Comité pide al Gobierno que reconozca a la actual junta directiva a todos los efectos salvo si hubiera un pronunciamiento de una autoridad judicial independiente que examine de manera completa el desarrollo de las anteriores elecciones sindicales y concluya que no fueron globalmente ajustadas a derecho;
- e) el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que el recurso contra la decisión de la Ministra de Trabajo negando el registro de UNAPETROL se encuentra ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia que dicte. Entre tanto, a fin de evitar que la cuestión del registro de UNAPETROL se demore todavía más en virtud de eventuales recursos o retrasos judiciales, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie contactos directos con los integrantes de UNAPETROL a fin de encontrar una solución al problema de su registro y poder determinar de qué manera se pueden resolver las deficiencias legales señaladas por el Gobierno;
- f) en cuanto a los alegatos relativos a desalojos de sus viviendas contra centenares de ex trabajadores de PDVSA y sus filiales en diferentes estados del país, el Comité deplora los actos de violencia que se produjeron contra trabajadores, el retraso excesivo en la administración de justicia en relación con los despidos, así como que la opinión de la empresa PDVSA sobre el carácter justo y legal de los despidos antes de que concluyeran los procedimientos judiciales haya prevalecido sobre el derecho de los trabajadores a conservar sus viviendas causando así daños irrecuperables a los trabajadores y sus familias. El Comité deplora, por último, que el Gobierno haya hecho caso omiso de su recomendación de que examine con los trabajadores de PDVSA y sus filiales con miras a encontrar solución al problema de los desalojos de centenares de trabajadores dejando así a su suerte a estos trabajadores y a sus familias;
- g) en cuanto al alegato relativo a la solicitud por escrito de la empresa PDVSA para que sus empresas afiliadas y una empresa Chipriota no contraten a trabajadores despedidos, el Comité reitera al Gobierno su solicitud anterior de que inicie sin demora una investigación y le pide que en ella se dé audiencia a las organizaciones querellantes en el presente caso así como la empresa PDVSA y sus filiales y que si se constatan los hechos alegados, se ponga fin a toda práctica antisindical;
- h) en cuanto a los alegados actos de violencia, detenciones y torturas por parte de militares el 17 de enero de 2003 contra un grupo de trabajadores de la empresa Panamco de Venezuela S.A., dirigentes del Sindicato de la Industria de Bebidas del Estado Carabobo, por protestar contra el allanamiento de la empresa y el decomiso de sus bienes que atentaba contra la fuente de trabajo, el Comité toma nota de que se hallan en etapa de investigación las denuncias formuladas por los ciudadanos José Gallardo, Jhonathan Rivas, Juan Carlos Zavala y Ramón Díaz y subraya que los alegatos se refieren a la detención y tortura de estos trabajadores así como de Faustino Villamediana. Deplorando que el procedimiento en curso ante la Fiscalía en relación con cuatro trabajadores no haya concluido a pesar de que los hechos se refieren a diciembre de 2002 o enero de 2003, el Comité espera firmemente que las autoridades concluirán rápidamente las investigaciones y pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda decisión que se adopte;
- i) el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que adopte la Inspección de Trabajo sobre la calificación de despido relativa al dirigente sindical Gustavo Silva y destaca la demora en este procedimiento;
- j) en lo que respecta al despido de la sindicalista de FEDEUNEP Sra. Cecilia Palma, el Comité pide al Gobierno que indique si esta sindicalista ha recurrido la sentencia de 1.o de septiembre de 2003, y en caso afirmativo que le mantenga informado del resultado del recurso, y
- k) de manera general, el Comité deplora el excesivo retraso en la administración de justicia que muestran diferentes aspectos de este caso y subraya que el retraso en la administración de justicia equivale a su negación, así como que esta situación impide el ejercicio de los derechos, de las organizaciones sindicales y sus afiliados de manera efectiva” (OIT, 2008ª).
Los hechos anteriores revisten tal gravedad, que a los efectos de hacer constar del problema con la mayor claridad y amplitud, se han transrito íntegramente las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical.
CASO MAS IMPORTANTE DE EMPLEADORES
Queja contra el Gobierno Venezolano presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y de Producción (FEDECAMARAS) con base al Informe No. 348, Caso No. 2254
El Comité presentó al Consejo de Administración las recomendaciones siguientes:
“a) de manera general, teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos que configuran un clima de intimidación de dirigentes de organizaciones de empleadores y sus afiliados, el Comité destaca su preocupación y subraya que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que ser respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, y que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio;
- b) el Comité lamenta que el Gobierno haya desatendido las recomendaciones que formuló en su último examen del caso, donde ofreció por segunda vez, la asistencia técnica de la OIT para establecer un sistema de relaciones laborales fundado en los principios de la Constitución de la OIT y de sus convenios fundamentales, de manera que el diálogo social se consolide y se estructure sobre bases permanentes, y le pedía que como primera medida vuelva a convocar la Comisión Tripartita Nacional prevista en la Ley Orgánica de Trabajo. El Comité reitera pues estas recomendaciones y sugiere que se ponga en marcha en el país una comisión nacional mixta de alto nivel asistida por la OIT, que examine todos y cada uno de los alegatos en instancia de manera que mediante el diálogo directo se puedan resolver los problemas;
- c) en lo que respecta a los alegatos relativos a deficiencias en el diálogo social, el Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales y que es esencial que, cuando se introduzca un proyecto de legislación que afecte la negociación colectiva o las condiciones de empleo, se proceda antes a consultas detalladas con las organizaciones independientes de trabajadores y de empleadores más representativas. El Comité pide al Gobierno que le siga informando de las consultas bipartitas y tripartitas con FEDECAMARAS que se produzcan y de toda negociación o acuerdo con esta central o sus estructuras regionales enviando los textos correspondientes. El Comité pide también al Gobierno que toda legislación que se adopte en temas laborales, sociales y económicos en el marco de la Ley Habilitante sea objeto previamente de verdaderas consultas en profundidad con las organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores más representativos, haciendo suficientes esfuerzos para poder llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
- d) en cuanto a los alegatos relativos a la Ley de Solvencia Laboral y su aplicación, el Comité pide a la OIE que facilite precisiones sobre las empresas que han cerrado como consecuencia de dicha ley, el número de trabajadores que perdieron su empleo y las estadísticas de que disponga. El Comité pide al Gobierno que examine directamente con FEDECAMARAS mecanismos que aseguren que la certificación de la “solvencia laboral” se otorgue con suficientes garantías de imparcialidad. El Comité pide también al Gobierno que le comunique el resultado de la demanda de inconstitucionalidad presentada por CONINDUSTRIA contra la ley de solvencia laboral;
- e) en cuanto a los alegatos relativos 1) a la política económica y monetaria y mercado de divisas sobre los que el Gobierno estima que no son competencia del Comité y sobre los que los querellantes alegan su utilización con fines discriminatorios, 2) a los demás alegatos que el Gobierno estima que tampoco son competencia del Comité (alegatos relativos a la arbitrariedad en la gestión fiscal en perjuicio de empleadores que critican la política del Gobierno; alegatos relativos a las limitaciones a los beneficios de la cooperación internacional, y alegatos relativos a atentados contra la libertad de expresión), el Comité pide al Gobierno que responda de manera detallada a los alegatos relativos a las cuestiones mencionadas;
- f) no obstante, en cuanto a los alegatos relativos al proyecto de ley que implicaría limitaciones a los beneficios de la cooperación internacional (injerencia del Estado en las donaciones y recursos de cooperación y asistencia que reciben de instituciones públicas o privadas las organizaciones de empleadores), el Comité recuerda que la asistencia o apoyo que pueda prestar cualquier organización sindical internacional para la constitución, defensa o desarrollo de organizaciones sindicales nacionales es una actividad sindical legítima, incluso cuando la orientación sindical que se pretende no corresponde a la existente o las existentes en el país; así como que los sindicatos (o las organizaciones de empleadores) no deberían tener que obtener una autorización previa para poder beneficiarse de una asistencia financiera internacional en materia de actividades sindicales o empresariales. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios en la tramitación del proyecto de ley en cuestión y que el Estado no se injiera en las donaciones y recursos que reciban las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito nacional o internacional. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- g) en cuanto a ciertas restricciones a derechos fundamentales alegadas (retiro de la concesión al Canal 2, Radio Caracas Televisión (RCTV) y amenazas del Gobierno que han llevado a que dos otros medios de comunicación cambien su línea editorial), el Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de expresar sus opiniones a través de la prensa o en otro medio de comunicación social es uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de obstaculizar indebidamente su ejercicio legal, así como garantizar plenamente el derecho de expresión en general y en particular el de las organizaciones de empleadores. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio en particular respecto a los medios de comunicación utilizados por FEDECAMARAS. El Comité pide también al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en la línea editorial de los medios de comunicación independientes, incluso a través del uso de sanciones económicas o legales, y que garantice a través de la existencia de medios de expresión independientes el libre flujo de ideas, que es esencial para la vida y el bienestar de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
- h) en cuanto a los alegatos de discriminaciones contra FEDECAMARAS y sus organizaciones afiliadas incluida la creación o promoción de organizaciones o empresas afectas al régimen como, según los alegatos, la CESU o EMPREVEN, el Comité destaca la importancia de que el Gobierno adopte una actitud neutral en el trato y relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y pide al Gobierno que respete los principios mencionados en las conclusiones;
- i) en cuanto a los alegatos de violaciones a la propiedad privada contra numerosos líderes empresariales en el sector del agro y la ganadería, víctimas de invasiones, confiscaciones de tierras o expropiaciones sin justa compensación, frecuentemente a pesar de decisiones de la autoridad judicial para la restitución de tierras a sus propietarios, el Comité pide al Gobierno que responda de manera precisa a los alegatos concretos de la OIE incluidos los relativos a las medidas contra los dirigentes empleadores Mario José Oropeza, Luis Bernardo Meléndez, y los graves alegatos relativos al secuestro de tres productores azucareros en 2006 y a la muerte de seis productores por causa de agresión;
- j) en cuanto a los alegatos relativos a limitaciones a la libertad de movimiento de dirigentes empleadores, recordando la importancia que concede al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el derecho de cada persona a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar al país de origen, particularmente cuando se trata de participar en actividades de organizaciones de empleadores o de trabajadores en el extranjero, el Comité pide al Gobierno que garantice la libertad de movimiento de los dirigentes Sra. Albis Muñoz y Sr. Carlos Fernández y que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto la orden de captura y el procesamiento del Sr. Carlos Fernández de manera que pueda regresar al país sin temer represalias. El Comité pide al Gobierno que envíe informaciones sobre los ocho dirigentes empleadores mencionados por su nombre por la OIE cuya libertad de movimiento estaría restringida;
- k) en cuanto al alegado acoso a dirigentes empresariales a través de discursos hostiles del Presidente de la República en los que se descalifica y desprecia a los dirigentes empleadores y se amenaza con la confiscación de propiedades por supuestas razones de interés social, el Comité pide al Gobierno que facilite sin demora sus observaciones al respecto;
- l) en cuanto a los alegatos de la OIE sobre las empresas de producción social, con privilegios otorgados por el Estado el Comité invita a la OIE a que facilite nuevas informaciones y precisiones sobre estos alegatos, y pide al Gobierno que asegure una actitud neutral en el trato y relaciones con todas las organizaciones de empleadores y sus afiliados;
- m) en cuanto a los graves alegatos de la OIE de fecha 25 de mayo de 2007 relativos a la irrupción violenta de hordas progubernamentales en la sede de FEDECAMARAS con pintadas, daños a la propiedad y amenazas, el Comité subraya la obligación del Gobierno de garantizar el ejercicio de los derechos de las organizaciones de empleadores en un clima exento de temor, de intimidación y de violencia y le insta a que realice sin nuevas demoras una investigación con objeto de identificar a los culpables y de iniciar las acciones judiciales para que sean debidamente procesados y sancionados a efectos de que estos hechos delictivos no se repitan. Desde ahora, el Comité destaca la gravedad de los hechos alegados, pide al Gobierno que garantice la seguridad de la sede de FEDECAMARAS y de la de sus dirigentes, y que le informe sin demora de los resultados de las investigaciones, y
- n) por último, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos de la OIE de fecha 11 de octubre de 2007” (OIT, 2008ª).
Como en el caso anterior sobre trabajadores, los hechos referidos ahora en cuanto a empleadores, revisten tal gravedad, que a los efectos de hacer constar sobre el problema con la mayor claridad y amplitud, se han transcrito íntegramente las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical.
- Consideraciones sobre el Panorama en México y Venezuela.
México y Venezuela cuentan con normativa suficiente, con respecto a la regulación de los sindicatos y la protección contra la discriminación antisindical. En la Constitución de ambos países están comprendidos los derechos laborales, desarrollados en otras leyes. Tambien han ratificado instrumentos internacionales sobre derechos humanos, generales como específicos en la materia laboral, con la diferencia que México aún no ratifica el Convenio 98 de la OIT.
Por otra parte, no son trascendetes las observaciones del Comité de Libetad Sindical en cuanto a situaciones de trabajadores en México, y no existen para el momento, casos registrados sobre quejas de empleadores; de alguna manera, lo anterior puede ser reflejo que los gobiernos en el país han estado de la mano con la clase empleadora.
A diferencia de México, los casos más importantes en relación a trabajadores y empleadores en Venezuela, revisten gravedad. En ese sentido Urquijo (2004), Lucena (2005), Díaz (2006) y Villasmil (2007) coinciden sobre el efecto de la situación social y política del país de los últimos tiempos, producto de una polarización, que incide sobre el sistema de relaciones de trabajo, y genera una alta conflictividad, lo que no define un modelo democrático de relaciones de trabajo, como enfatiza Villasmil (2007).
De esta manera, el panorama de México y Venezuela luce diferente, y es que así es su nivel de desarrollo humano, lo que necesariamente incide sobre el sistema de relaciones de trabajo. Con base a datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Venezuela presenta un desarrollo humano medio (posición No. 74) y, México un desarrollo humano alto (posición No. 52) (PNUD, 2008). En relación a estos indicadores, a inicios del nuevo siglo, en el ano 2000, Venezuela tenía mejor posición (No. 65), pero México ahora se presenta mejor (antes No. 55 con desarrollo humano medio) (PNUD, 2000).
El referido Indice de Desarrollo Humano, lo establece el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), atendiendo a factores como: esperanza de vida, tasa de alfabetización, indice de educación y PIB entre otros, lo que define un contexto social y económico en los distintos países, importante para el desarrollo del sistema de relaciones laborales.
El fuero sindical y similares, debe ser regulado ampliamente en México, ya que esto define un privilegio a favor de los dirigintes sindicales u otros sujetos laborales, asegurandoles mayor estabilidad en el trabajo y efectivo cumplimiento de sus tareas.
En cuanto a la solución de los conflictos laborales, hoy día luce mas conveniente, que los jurídicos o de derecho, sean resueltos por Tribunales, como órganos del Poder Judicial, rigiéndose por normas especiales, tal como está previsto en Venezuela, en lugar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como se dispone en México.
- Hacia una Eficiente Acción Sindical y Protección contra la Discriminación.
Los Derechos Humanos van mucho más allá de una consagración normativa y una retórica, implica que debe asegurarse la protección necesaria para que revista carácter de eficiencia.
Las organizaciones sindicales deben retomar el rol de los primeros tiempos, asumiendo un liderazgo bajo un esquema de cooperación, con miras a la mayor productividad y competitividad.
En México y Venezuela existen suficientes normas para garantizar la protección frente a la discriminación sindical, y los Estados a través de sus instituciones debe velar porque eso de manera efectiva se cumpla.
Los sindicatos en tiempo de globalización cuentan con un rol renovado, deben ser importantes actores ante nuevos esquemas productivos, y convertirse en los principales aliados de la OIT para garantizar un trabajo decente para todos, y en consecuencia, una protección eficaz de los derechos fundamentales laborales.
Para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, todos los entes deben cumplir fielmente su cometido, y si bien hoy dia los sindicatos no asumen con eficiencia su rol, los Estados también denotan fallas en cuanto al cumplimiento de la protección contra la discriminación antisindical, y no es suficiente con un marco normativo adecuado sobre los derechos humanos, y en particular, para la acción sindical.
El panorama en México y Venezuela, particularmente en este último, demuestra que en América Latina falta mucho por hacer en la materia..
Conclusiones
Los sindicatos han de asumir un rol renovado de adaptación a las circunstancias económicas de estos tiempos, con una actitud de cooperación en en logro de una mayor competitividad y productividad.
En nuestro tiempo, las organizaciones de empleadores están claras en su propósito, concentradas en obtener el mayor lucro de su actividad económica, lo que no resulta insano, ya que participan de una libertad económica; mientras que en muchos casos, si bien los trabajadores cuentan con la libertad de trabajo, los dirigentes de sindicatos pierden buena parte de su tiempo, con estrategias para perpetuarse en su mandato, sin una clara visión de sus objetivos.
En el ámbito del trabajo tiene la igualdad especial connotación. Si el caso fuere que no se reconoce la igualdad y se manifiesta discriminación hacia el trabajador, la situación es más grave, porque significa que no solo hay diferencias sociales y económicas, sino también personales.
Asumir que exista discriminación hacia el sindicato o asociación profesional, implica no permitir que los sujetos laborales, bien en condición de empleadores o trabajadores, puedan contar con instrumentos efectivos para poder velar por la defensa de sus derechos e intereses.
El fuero sindical es un privilegio laboral, que debe asegurar que el trabajador en rol de dirigente sindical, cumpla sus tareas gremiales, sin restricción alguna.
Los Derechos Humanos van mucho más allá de una consagración normativa y una retórica, implica que debe asegurarse la protección necesaria para que revista carácter de eficiencia.
En México y en Venezuela existe un marco normativo suficiente con el propósito de proteger contra la discriminación antisindical, anque en el caso de Venezuela, falta la verdadera voluntad por parte del Estado, para garantizar mediante sus instituciones, el ejercicio de la libertad sindical.
Finalmente se establece, que para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, todos los entes deben cumplir fielmente su cometido, y si bien hoy dia los sindicatos no asumen con eficiencia su rol, los Estados también denotan fallas en cuanto al cumplimiento de la protección contra la discriminación antisindical, y no es suficiente con un marco normativo adecuado sobre los derechos humanos, y en particular, para la acción sindical. El Panorama en México y Venezuela, particularmente en este último, demuestra que en América Latina falta mucho por hacer en la materia..
En la medida que los titulares del capital y del trabajo coordinen su proceder en aras de la producción y mejor competitividad, se asegurará un mundo mejor, un lugar donde reine la armonía y se asegure la paz, y es esta una manera de globalizar el bienestar.
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