Aspectos Generales de la Seguridad Social Cubana. Sus principios.
Autora: Lic. Dagnay Rustán Moisés Especialista Superior MTSS
Aspectos Generales de la Seguridad Social Cubana. Sus principios.
La Seguridad Social en Cuba ha sido uno de los grandes logros de nuestro Estado Socialista y cada etapa en la que se ha visto inmersa en cambios ha tenido sus aportes y ha estado en correspondencia con un momento histórico determinado. Razón por la cual hemos tenido varias actualizaciones en la legislación de la materia, lo que analizado en su contenido nos refleja que siempre han sido para perfeccionar la Ley y hacerla más abarcadora y más justa, en relación con las condiciones económicas del país.
Para enfrentar las consecuencias del envejecimiento de la Población, fenómeno presente en el mundo actual del que nuestro País no está excluido, se promulga una legislación que extiende la permanencia de los trabajadores y trabajadoras en sus puestos de trabajo por un periodo de tiempo mayor y cuyas bases se cimentan en la igualdad y las garantías fundamentales definidas en la Constitución de la República1; estamos refiriéndonos a la Ley 105 de 20082, actual Ley de Seguridad Social y el Decreto 283 de 2009
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Reglamento de la Ley de Seguridad Social, constituyendo estas la expresión jurídica de la Seguridad Social en Cuba y la vía más inmediata para garantizar disponibilidad de fuerza de trabajo en el proceso de desarrollo económico del País en interés de cumplimentar el objetivo esencial de nuestra sociedad que es, la construcción de una sociedad socialista prospera y sostenible y en consecuencia garantizar la protección de la Población con un régimen de Seguridad Social que abarque universalmente a todos los sectores de la sociedad.
Esta regulación no difiere de las anteriores normas en cuanto a lo que se concibe como Seguridad Social, tanto desde el punto de vista de su alcance como de su principios, pues: El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen de seguridad social que ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia. Y un régimen de asistencia
1 Constitución de la República de Cuba. Gaceta Oficial de la Republica, extraordinaria No. 3. Artículos 43, 46, 47 y 48. 2 Ley No. 105 de 2008“Ley de Seguridad Social”. Gaceta Oficial de la Republica, extraordinaria No. 4 de 22 de enero de 2009. 3 Decreto No. 283 de 2009“Reglamento de la Ley de Seguridad Social”. Gaceta Oficial de la Republica, extraordinaria No. 4 de 22 de enero de 2009.
social, que protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Autores como Arguelles Varcárcel
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y Peñate Rivero
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aluden que estamos en presencia de un sistema armónico y coherente de protección social a partir de principios como: la universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación, autofinanciamiento, eficiencia, subsidiariedad, igualdad, unidad de gestión e inmediación. Definiéndolos de la siguiente forma:
Universalidad: que garantiza protección a todas las personas amparadas por la ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida.
Solidaridad: que garantiza la protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema.
Integralidad: ya que ofrece cobertura – material y horizontalmente- a todas las necesidades de previsión amparadas dentro del sistema.
Unidad: al articular las políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar su objetivo.
Participación: por fortalecer el papel protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social integral.
Eficiencia: es la mejor utilización de los recursos disponibles para que los beneficios que la ley asegura sean prestados de forma oportuna, adecuada y suficiente.
Subsidiariedad: es la obligación indelegable del Estado de solucionar una contingencia que afecta a una persona y que ésta no pudo resolver. El Estado no debe abandonar sus responsabilidades y debe crear los mecanismos adecuados para cubrir las contingencias que deba sufrir cualquiera de los individuos que conforman la comunidad.
Igualdad: significa que a igual contingencia, igual prestación. Es dar cobertura a todos los individuos con la única condición de que estén en igualdad de circunstancias. Se vincula con el principio de dignidad, libertad e igualdad de todos los seres humanos, se con la atención persona a persona.
Unidad de gestión: es la existencia de un ente gestor, en el caso cubano es el Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS). Debe tener una legislación única y organizada, ejecutada por medio de una estructura financiera y administrativa única.
4 Arguelles Varcárcel, Félix: “Curso de Seguridad Social”, conferencias mimeografiadas, CETSS, 1979. 5Peñate Rivero, Orlando: “Orden económico y Seguridad Social. El futuro de la Seguridad Social en América Latina”, Editorial Fénix, Guatemala, 2007, pp. y siguientes.
Inmediación: es la respuesta rápida de una cobertura ante una contingencia. El beneficio se debe otorgar cuando existe la necesidad, debiendo prevalecer incluso, sobre la acreditación del derecho a acceder a él.
Podemos entonces defender un criterio personal, refiriendo que un sistema de seguridad social tiene la función de proteger a los trabajadores o a la población en general cuando concurren causas que disminuyen o anulan su capacidad de ingreso- consumo. Que el sistema vigente en nuestro país se asienta en los principios socialistas, que el Estado desempeña una función garantizadora y por último que la Constitución de la República establece las normas fundamentales sobre dicha función.
Y precisamente este carácter universal de nuestro sistema se extiende hacia otras personas mediante regímenes especiales
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, cuya misión es proteger a quienes realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones. Complementando al sistema de seguridad social cubano 6 regímenes especiales, establecidos para determinados grupos de trabajadores que, por las condiciones especiales de sus actividades, han requerido tratamientos diferentes en algunos aspectos, aunque en las cuestiones fundamentales son iguales que a las del régimen general, ellos son: los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
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; los combatientes del Ministerio del Interior
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; los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos
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; los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria10; los usufructuarios de tierra 11, los trabajadores por cuenta propia
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y los miembros de las Cooperativistas de Unidades Básicas de Producción Cooperativa.13
Por ser objeto de análisis de este artículo, profundizaremos en el régimen especial de los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos, precisamente por el pleno alcance que ha
6 Ley No. 105 de 2008 Ley de Seguridad Social, articulo 5. 7 Decreto Ley No. 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 16 de diciembre de 2016, Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 17 de enero de 2017. 8Decreto Ley No. 102“De la Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de fecha 24 de febrero de 1988. 9 Decreto Ley No.312 “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y personal de Apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector”, de fecha 31 de julio de 2013, Gaceta Oficial No. 028 Extraordinaria de 7 de octubre de 2013. 10 Decreto Ley No. 297 “De la Seguridad Social de los Miembros de las Cooperativas de producción Agropecuaria”, de fecha 29 de agosto de 2012, Gaceta Oficial No. 043 Extraordinaria de 1ro de octubre de 2012. 11 Decreto Ley No. 298“De la Seguridad Social de los Usufructuarios de Tierra”, de fecha 29 de agosto de 2012, Gaceta Oficial No. 043 Extraordinaria de 1ro de octubre de 2012. 12 Decreto Ley No. 278 “Del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia”, de fecha 30 de septiembre de 2010, Gaceta Oficial No. 011 Extraordinaria Especial de 1ro. de octubre de 2010. 13 Decreto Ley No. 351“Del régimen Especial de Seguridad Social de los Cooperativistas de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de fecha 24 de noviembre de 2017.
tenido en proteger a varias figuras de este sector y la voluntad política de extender y universalizar los derechos a la seguridad social. Impera entonces un breve recorrido acerca de las principales normas que han sido promulgadas en este sentido.
Antecedentes y actualidad del entorno jurídico de la Seguridad Social en el sector artístico.
Cuando hablamos del sector artístico nos referimos a ese grupo de personas que desarrollan actividades relacionadas con las Artes y la Cultura en General.
Fue durante el Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba donde existieron los primeros pronunciamientos sobre cultura artística y literaria, recomendándose perfeccionar el régimen de seguridad social de los artistas, y en consecuencia, ofrecer a estos trabajadores una protección más acorde con las características específicas de la actividad que realizaban. Todo ello debido a que se apreciaban algunos trabajos artísticos que por su naturaleza, se distinguían del resto de las actividades laborales, lo cual conllevaba a que estos trabajadores necesitaban recibir un tratamiento diferenciado dentro del Sistema de Seguridad Social.
Se promulga entonces el Decreto No. 132 de 28 de marzo de 1986
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, el cual concede derecho a pensión por tiempo de servicios prestados en determinadas actividades artísticas para cuyo desempeño se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales.
Sujetos o personas protegidas: 1.Bailarinas figurantes 2. Bailarines 3.Mimos 4. Acróbatas 5. Trapecistas 6. Malabaristas 7.Equilibristas 8.Domadores de fieras 9.Payasos 10.Narradores comentaristas deportivos 11.Animadores 12.Locutores 13. Vocalistas 14. Poetas decimistas improvisadores 15. Instrumentistas de vientos 16. Actores.
Riesgos cubiertos: enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y, en caso de muerte, a su familia. Refiere la Disposición Final Primera que la Ley No. 24 de 1979 y su Reglamento,(vigentes en aquella etapa), se aplicarán a los trabajadores comprendidos en el presente Decreto en todas las contingencias no reguladas por éste.
Nótese que el carácter universal de las primeras protecciones estaba dirigido solo a un determinado grupo de artistas porque en ese momento era lo que las condiciones económicas y sociales permitían. Cuyo objetivo estaba encaminado a proteger mediante la concesión de una pensión que no tiene en cuenta la edad del
14 Decreto No. 132 de fecha 28 de marzo de 1986.
individuo, sino el tiempo en que se ha mantenido en determinadas actividades artísticas que se distinguen por su naturaleza, ya sea por el impacto en la imagen como es el caso de las bailarinas figurantes, cuya carrera es muy corta por razones obvias; la peligrosidad y el riesgo a que se encuentran sometidos como sucede con los acróbatas y los domadores de fieras; el esfuerzo sostenido exigido a sus cuerdas vocales como sucede con los cantantes líricos y vocalistas o de otros órganos como es el caso de los instrumentistas de viento.
La sociedad cubana comenzó a transformarse paulatinamente en el orden económico -social y cultural y con ello también surge la figura de los creadores artísticos que se les reconoce la condición de independientes, con el Decreto Ley No. 106 de 5 de agosto de 1988
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, estableciéndose en la Primera de sus Disposiciones Transitorias la inclusión en los beneficios de la seguridad social de aquellos creadores que tienen la condición de independientes. Dichos beneficios quedaron normados en el Decreto No. 259 de 7 de diciembre de 199816.
Sujetos o personas protegidas: Creadores de obras de artes, plásticas y aplicadas.
Riesgos cubiertos: edad e invalidez total y la de su familia en caso de muerte así como la maternidad de la creadora artística.
La obra de estos creadores artísticos e independientes constituía un aporte esencial al patrimonio de la nación cubana, insertándose de este modo en lo más genuino del acervo cultural y espiritual de nuestra sociedad. Asimismo trascendían el ámbito nacional y se insertaban en las tendencias universales del arte contemporáneo.
Ya teníamos hasta ese momento dos normas que otorgaban beneficios de la seguridad social a varios grupos del sector artístico; pero aún quedaban otros artistas que también se consideraban importantes, urgidos de protección y que no estaban comprendidos en el campo de aplicación subjetivo de la expresada Ley; y es el caso de los creadores literarios, musicales y de audiovisuales y el percusionista como trabajador asalariado que laboraba en condiciones especiales.
Estos últimos alcanzaron su protección a través del Decreto Ley No. 270 de fecha 8 de enero de 201017, con la finalidad de unificar la legislación vigente del sector artístico y establecer un régimen especial de seguridad social ajustado a las
15 Decreto Ley No. 106 “De la Condición Laboral y de la Comercialización de las Obras del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas”, de fecha 5 de agosto de 1988. 16 Decreto No. 259 “De la Seguridad Social del creador de Artes Plásticas y Aplicadas” de fecha 7 de diciembre de 1998. 17 Decreto Ley No. 270“De La Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico” de fecha 8 de enero de 2010. Gaceta Oficial Extraordinaria de 4 de Febrero de 2010.
condiciones específicas en que se desempeñan sus trabajadores y los creadores de las diferentes manifestaciones artísticas, ampliando su cobertura acorde a los escenarios actuales.
Sujetos o personas protegidas: A) creadores de las artes plásticas y aplicadas, a los creadores musicales, literarios; y de audiovisuales. B) trabajadores asalariados que se desempeñan en determinadas actividades artísticas, para las que se exigen particulares condiciones físicas e intelectuales (se adiciona el percusionista). C) trabajadores asalariados que realizan cargos artísticos, técnicos y personal de apoyo, vinculados directamente al artista o colectivo de artistas, que son sujetos del régimen general de seguridad social y, que por las características de su labor, requieren de un tratamiento diferenciado cuando concurren determinadas circunstancias.
Riesgos cubiertos: vejez, invalidez total temporal o permanente y, en caso de muerte, protege a su familia, así como brinda protección a la creadora ante la maternidad.
No cabe duda que esta norma tuvo gran importancia pues vino a ofrecer protección a una parte de la sociedad que no tenía amparo y a perfeccionar la protección de otros que no la recibían completamente, pero no con esto se garantizaba que se cumpliera el principio de universalidad de la protección, al existir una cifra notable de trabajadores que laboraban en condiciones especiales sin la debida protección.
Un aspecto a distinguir es que a pesar de ser reconocido como sujeto de este régimen especial al creador audiovisual, se observa una omisión en razón de esta figura a partir del Capítulo VIII denominado “Afiliación al Régimen”, donde solo menciona a los Creadores Musicales y Literarios; y los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas. Luego la Disposición Transitoria Cuarta regula un elemento de exclusión para los creadores de audiovisuales, donde se plantea que la afiliación al régimen especial de seguridad social se formalizará a partir de que se reconozca, mediante disposición legal, su condición laboral como creador de audiovisuales que trabaja de forma independiente.
Por su parte el vigente Decreto Ley No. 312 de fecha 31 de julio de 2013,
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surge como consecuencia de la diversidad en las formas de expresión de las distintas manifestaciones artísticas, los cambios en las relaciones económicas entre los artistas y creadores con las instituciones, así como la amplia inserción del talento
18 Decreto Ley No. 312, de fecha 31 de julio de 2013, “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y Personal de Apoyo, así como de la Protección Especial a los Trabajadores asalariados del sector artístico”. Gaceta Oficial No. 028 Extraordinaria de 7 de octubre de 2013.
artístico en el mercado internacional, aconsejaron perfeccionar y adecuar las normas vigentes relativas a la protección de la seguridad social de los sujetos de este sector, así como, ampliar la cobertura del régimen especial.
Esta legislación es bastante abarcadora para el sector artístico y aunque lleva ya casi cuatro años de vigencia y de implementación, aún existen dificultades en la debida interpretación y aplicación, por ello la autora ha decidido detenerse en algunos aspectos, centrándonos en las figuras del creador y los artistas. Las cuestiones analizadas se agrupan en: personas protegidas, forma de afiliación, proceder de la contribución, escala base de contribución, derecho a contratarse en el sector estatal de forma temporal, forma en que se acredita el tiempo de servicio y riesgos protegidos.
Los creadores presentan diferentes modalidades, encontramos los Creadores de las artes plásticas y aplicadas entre ellos los pintores, escultores y artesanos los cuales son miembros de la ACA, los Creadores musicales que son autores musicales que no sean a su vez músicos, porque si lo son entran por las disposiciones dirigidas a los artistas no a los creadores, los Creadores literarios que comprende al escritor, al dramaturgo y al guionista y a los Creadores de audiovisuales que realizan películas, documentales, video clips etc.
La afiliación a este régimen se formaliza para los creadores mediante su inscripción en los Registros correspondientes, en ese acto suministran determinados datos, como el ingreso convencional al que desean acogerse. Es importante señalar que los creadores no tienen que afiliarse si son jubilados o pensionados, con excepción de las viudas que como trabajadoras reciben el 25% de la pensión por causa de muerte y los pensionados por invalidez parcial por el régimen especial de las FAR o el MININT los que están protegidos por otro régimen especial de seguridad social, y los mayores de 65 años en caso de los hombres y 60 las mujeres, significando que aunque la afiliación es voluntaria si no lo hacen no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social.
La contribución de la Seguridad Social del creador será del 8% de la base de contribución seleccionada de la escala y la de la entidades comercializadoras de sus obras en un 12%, este aporte es en moneda nacional para ambas partes, se efectúa en el banco trimestralmente, con la excepción de los que se encuentren en el extranjero por más de 6 meses que lo hacen una vez al año y puede nombrar a un representante. A estos efectos, se considera que el afiliado se encuentra en activo como contribuyente al régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a trece meses. Es válido significar que también se deben tener en cuenta los que se encuentran prestando servicios en el exterior.
Un aspecto que también debemos explicar es la escala base de contribución a la Seguridad Social, la cual puede oscilar entre 350.00 y 2000 .00. Pueden variar la base de contribución que seleccionan libremente ya que la pensión se fija sobre el promedio de los últimos 15 años de contribución.
Otro aspecto a tener en cuenta es el derecho que tienen a contratarse temporalmente como trabajadores asalariados manteniéndose como sujetos del régimen especial, pues durante ese período de vinculación temporal al sector estatal, deben contribuir a la seguridad social como trabajadores asalariados y se les aplican los fundamentos del pluriempleo a los efectos del pago de las prestaciones monetarias de seguridad social, pero su estatus principal está dado porque se encuentran afiliados al régimen especial, los salarios devengados durante estos períodos de vinculación temporal se consideran para el cálculo de las pensiones.
El tiempo de servicio se acredita mediante la contribución realizada al régimen por el creador y el prestado como trabajador asalariado con anterioridad a su afiliación. En este sentido es válido aclarar que aunque el creador tenga el tiempo de servicio cumplido solo con el que acreditó que laboró como asalariado para tener derecho a la pensión requiere un mínimo de contribución efectiva al régimen especial, a saber: a) 5 años en la pensión por edad, b) 2 años en la pensión por edad extraordinaria, c) si fallece solo se requiere que se encuentre en activo como contribuyente.
Dentro de los riesgos protegidos se encuentran la maternidad, invalidez total temporal y permanente, vejez (pensión por edad ordinaria y extraordinaria) y la muerte; los cuales no explicaremos en detalle, pues considero que debe ser visto en otro artículo debido a la importancia de cada una de estas contingencias.
En otro orden de análisis y continuando la misma línea explicativa nos adentraremos en conocer quiénes son los Artistas y miembros del personal de apoyo, definiéndose de la siguiente forma: a) Los representados por entidades e instituciones autorizadas ante personas naturales y jurídicas que utilizan sus servicios que, en lugar de salario, reciben ingresos personales en cualquier tipo de moneda, tanto en Cuba como en el exterior, los que en la norma se denominan, artistas y personal de apoyo. b) Los artistas y personal de apoyo que perciben salario se mantienen como sujetos protegidos por el Régimen General de Seguridad Social. Perciben salario los subvencionados de la música y los espectáculos, así como los artistas de las artes escénicas (danza, teatro y circo) y los de la cinematografía que son remunerados bajo la forma de pago a tiempo o aplican forma de pago por resultados con cargo al presupuesto del estado, entre las que se encuentran aprobadas hasta el momento las siguientes: por el
cumplimiento del Ciclo Creativo, para el colectivo artístico “La Colmenita”, pago por obra en los Estudios de Animación ICAIC y la forma de pago para la realización de obras audiovisuales. c) Los artistas que están protegidos por el Régimen General u otro Régimen Especial no son sujetos del Régimen Especial para los creadores y artistas.
No tienen que inscribirse como contribuyentes en la ONAT, valido también para la afiliación a la seguridad social; los que se encuentran jubilados o pensionados, con excepción de las viudas que como trabajadoras reciben solo el 25% de la pensión por causa de muerte y los pensionados por invalidez parcial por el régimen especial de las FAR o el MININT; los que son protegidos por otro régimen especial de seguridad social; y los que son mayores de 65 años los hombres y 60 las mujeres, igualmente prima la voluntariedad, pero si no se afilian no tendrán derecho a la protección de la seguridad social y si ya tenían cumplido los requisitos de la jubilación antes de la vigencia del Decreto Ley pueden acogerse a la Ley 105 del régimen general de Seguridad Social.
Existe una similitud en la base contributiva con los creadores pues el artista y miembro del personal de apoyo abonara el 8% de la base seleccionada de la escala e igualmente las instituciones que representan al artista y personal de apoyo los harán con el 12%. Este pago se efectúa por ambas partes en moneda nacional cada tres meses, con la única excepción de los que están en el exterior que pueden hacer la contribución una vez al año.
Entre 350 y 2000 el artista o miembro del personal de apoyo puede variar la base de contribución que selecciona libremente ya que la pensión se fija sobre el promedio de los últimos 15 años de contribución.
En caso de contratación eventual como asalariados, la norma regula que estos se mantienen como sujetos del régimen especial, contribuyen al mismo tiempo a la seguridad social en el sector estatal y se aplican los fundamentos del pluriempleo a los efectos del pago de las prestaciones monetarias de seguridad social y los salarios devengados durante estos períodos de vinculación temporal se consideran para el cálculo de las pensiones.
El tiempo de servicio se acredita mediante la contribución realizada al régimen por el afiliado y el prestado como trabajador asalariado con anterioridad a su afiliación.
En el aspecto de los riesgos que protegen a esta figura hay una similitud en cuanto a los creadores, tenemos la maternidad, invalidez total temporal y permanente, vejez (pensión por edad ordinaria y extraordinaria) y la muerte. Igualmente lo abordaremos en otra publicación.
También esta norma posee una Disposición Transitoria Tercera para los creadores de audiovisuales, donde plantea que la afiliación al régimen especial de seguridad social se formalizará a partir de que se reconozca, mediante disposición legal, su condición laboral como creador de audiovisuales que trabaja de forma independiente.
Como se puede apreciar en ambas normas a pesar de reconocer a la figura del creador de audiovisuales no se aplica por no estar reconocida su condición laboral, y por lo tanto estimamos que de los 10 principios de la seguridad social citados anteriormente no se han tenido en cuenta dos de ellos; se trata de los principios de universalidad y el de igualdad, los cuales no pueden ser abordados sólo en su dimensión mundial, sino relacionados con nuestra legislación:
Por su parte la aplicabilidad del principio de universalidad en nuestro sistema de seguridad social es ofrecer una cobertura para el 100 % de los trabajadores y sus familiares y a toda la población al relacionarse con las personas protegidas.
En efecto, la Constitución de la República establece en su artículo 47 que “mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada a todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad”, y en su segundo párrafo prevé que “en caso de muerte del trabajador garantiza similar protección a su familia”. Tal previsión es la que se expresa –en iguales términos – en la Ley No. 116, “Código de Trabajo”19 en su artículo 2 dedicado a prever los principios del Derecho Laboral Cubano, específicamente en su inciso H).
Es decir que tanto los Creadores de las artes plásticas y aplicadas, los Creadores musicales, los Creadores literarios como los Creadores de audiovisuales tienen derecho a la protección del sistema de seguridad social, en este caso que nos ocupa, a todos los riesgos que se puedan producir.
Si bien en un sentido genérico, todos estos sujetos están protegidos por la ley, tal protección está prevista sin los requisitos de “no discriminación”. Precisamente, el creador de audiovisuales esta discriminado por ser una figura no reconocida en su condición laboral, aun y cuando somos testigos de cuán importante ha sido la labor de estos trabajadores independientes en implantarnos un sello de cubanía en nuestra cultura ante el mundo.
Otro de los principios es la igualdad que sitúa a todos los trabajadores en igualdad de condiciones. Significa que a igual contingencia, igual prestación; en otras palabras, dar cobertura a todos los individuos con la única condición de que estén en igualdad de circunstancias. Esta falta de correspondencia se acrecienta al preverse en el texto constitucional, específicamente en el: artículo 41, que “Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos…..”
19 Ley No. 116, “Código de Trabajo”, de fecha 20 diciembre de 2013. Gaceta Oficial No. 29 Extraordinaria de 17 de junio de 2014.
Se aprecia que a pesar de los esfuerzos y de los resultados en la protección aún debe continuar el interés de hacer completo el principio de la universalidad, concluyendo este artículo, totalmente redactado por un criterio personal; con tres cuestiones fundamentales:
1) El principio de Universalidad instituye que todo trabajador tiene derecho a vivir exento del temor de que, produciéndose un riesgo, no pueda disponer de los medios de protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social.
2) El reconocimiento de los derechos a la Seguridad social en este sector ha sido un proceso pausado, pues a la figura de los creadores artísticos se les reconoce la condición de independientes en el año 1988 y no es solo hasta después de 10 años que se hace efectivo el goce los mismos; en sentido contrario ocurre con el creador de audiovisuales, que el en año 2010 se le reconoce el derecho a disfrutar de los beneficios de la seguridad social y en la actualidad no han sido reconocidos como artistas independientes.
3) Resulta necesario que se pronuncien las autoridades correspondientes en el reconocimiento de la condición de los creadores de audiovisuales, para que exista una armonía y se cumpla lo que el Estado ha expresado en la Ley de Seguridad Social, que no es más que garantizar lo que está refrendado en nuestra Constitución.
Bibliografía
✓ Arguelles Varcárcel, Félix: “Curso de Seguridad Social”, CETSS, 1979. ✓ Peñate Rivero, Orlando: “Orden económico y Seguridad Social. El futuro de la Seguridad Social en América Latina”, Editorial Fénix, Guatemala, 2007, pp. y siguientes. ✓ Constitución de la República de Cuba. Gaceta Oficial de la Republica,
extraordinaria No. 3. Artículos 43, 46, 47 y 48. ✓ Ley No. 105 de 2008“De Seguridad Social”. Gaceta Oficial de la Republica,
extraordinaria No. 4 de 22 de enero de 2009. ✓ Decreto No. 283 de 2009“Reglamento de la Ley de Seguridad Social”. Gaceta Oficial de la Republica, extraordinaria No. 4 de 22 de enero de 2009. ✓ Decreto Ley No. 344 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 16 de diciembre de 2016, Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 17 de enero de 2017. ✓ Decreto Ley No. 102“De la Seguridad Social del Ministerio del Interior”, de
fecha 24 de febrero de 1988. ✓ Decreto Ley No.312 “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y personal de Apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector”, de fecha 31
de julio de 2013, Gaceta Oficial No. 028 Extraordinaria de 7 de octubre de 2013. ✓ Decreto Ley No. 297 “De la Seguridad Social de los Miembros de las Cooperativas de producción Agropecuaria”, de fecha 29 de agosto de 2012, Gaceta Oficial No. 043 Extraordinaria de 1ro de octubre de 2012. ✓ Decreto Ley No. 298“De la Seguridad Social de los Usufructuarios de Tierra”, de fecha 29 de agosto de 2012, Gaceta Oficial No. 043 Extraordinaria de 1ro de octubre de 2012. ✓ Decreto Ley No. 278 “Del Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia”, de fecha 30 de septiembre de 2010, Gaceta Oficial No. 011 Extraordinaria Especial de 1ro. de octubre de 2010. ✓ Decreto Ley No. 351“Del régimen Especial de Seguridad Social de los Cooperativistas de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de fecha 24 de noviembre de 2017. ✓ Decreto No. 132 de fecha 28 de marzo de 1986. ✓ Decreto Ley No. 106 “De la Condición Laboral y de la Comercialización de las Obras del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas”, de fecha 5 de agosto de 1988. ✓ Decreto No. 259 “De la Seguridad Social del creador de Artes Plásticas y
Aplicadas” de fecha 7 de diciembre de 1998. ✓ Decreto Ley No. 270“De La Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas, Musicales, Literarios de Audiovisuales, y de la Protección Especial a los Trabajadores Asalariados del Sector Artístico” de fecha 8 de enero de 2010. Gaceta Oficial Extraordinaria de 4 de Febrero de 2010. ✓ Decreto Ley No. 312, de fecha 31 de julio de 2013, “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Creadores, Artistas, Técnicos y Personal de Apoyo, así como de la Protección Especial a los Trabajadores asalariados del sector artístico”. Gaceta Oficial No. 028 Extraordinaria de 7 de octubre de 2013. ✓ Ley No. 116, “Código de Trabajo”, de fecha 20 diciembre de 2013. Gaceta
Oficial No. 29 Extraordinaria de 17 de junio de 2014.