Es nuestro deseo presentar la experiencia colombiana en la incipiente implementación de la técnica de oralidad en el procedimiento laboral
Ignacio Perdomo Gómez
EL PROCESO ORAL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS LABORALES.
LA EXPERIENCIA COLOMBIANA.
Ignacio Perdomo Gómez.
Es nuestro deseo presentar la experiencia colombiana en la incipiente implementación de la técnica de oralidad en el procedimiento laboral, para lo cual iniciaremos por recordar cuál es el objeto del derecho procesal y su diferencia con los procedimientos propiamente dichos, a continuación expondré sobre las circunstancias que impidieron hacer efectiva la estrategia procesal de la oralidad, desde los inicios del derecho procesal laboral colombiano para luego poner de presente los ajustes que se han hecho en el procedimiento actual a fin de implementarla, haciendo igualmente real los postulados de inmediación, celeridad y dirección del proceso por parte del juez. Finalmente anexo un par de esquemas del flujo-grama del proceso ordinario laboral colombiano.
I.- OBJETO DEL DERECHO PROCESAL.
Vale la pena recordar algunos conceptos doctrinales sobre la naturaleza del proceso y su diferencia respecto del procedimiento, pues tal concepción resulta la piedra angular de la presente ponencia; por lo tanto me permito transcribir lo argumentado por el maestro Eduardo Pallares[1] sobre el particular:
“En su acepción más general, la palabra proceso significa un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así entendido el proceso es un concepto que emplea lo mismo la ciencia del derecho que las ciencias naturales…. Para que haya un proceso no basta que los fenómenos o acontecimientos de que se trate, se sucedan en el tiempo. Es necesario además que mantengan entre sí determinados vínculos, que los hagan solidarios los unos de los otros, sea por el fin a que tiende todo el proceso, sea por la causa generalizadora del mismo….
“…El proceso jurídicos es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos. Lo que da unidad al conjunto y vinculación a los actos, es precisamente la finalidad que se persigue, lo que configura la institución de que se trata” (el subrayado es mío).
El procesalista argentino RAMIRO PODETTI[2], señala lo siguiente como concepto de proceso:
“… es un fenómeno específico, jurídicamente regulado, que nace con la petición de protección jurídica del actor ante el poder jurisdiccional, se desarrolla gracias al ejercicio por el órgano y los sujetos de las diversas facultades que integran la acción, mediante las formas procesales, y que tiene por fin la actuación del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del interés individual de los sujetos y del general del mantenimiento inalterado del orden jurídico estatal” (el subrayado es mío).
El tratadista Carlos Cortes Figueroa, señala en su obra[3] que “el proceso es instrumento al servicio de la justicia en el que se trata, hasta lo más posible, de – dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde-, pero para ello hay que hacer actuar al derecho”.
Se comprende entonces que el derecho procesal tiene como finalidad servir de camino para hacer efectivos los derechos sustanciales, por lo que naturalmente lo sustancial debe prevalecer sobre lo procesal que enseñará la manera de reclamar la eficacia del derecho; sin embargo con el paso del tiempo, las formas adquieren tal importancia que se hace imperativo su cumplimiento para que el acceso la jurisdicción sea oportuno y eficaz; por ello las formas, la publicidad, la oportunidad para actuar, la concentración y la oficiosidad, se convierten en garantes de derecho de defensa y contradicción, lo que finalmente se traduce en el principio constitucional del DEBIDO PROCESO que en ocasiones desplaza al derecho sustantivo, conduciendo a teorías como la sustantivización del derecho procesal y al procesalismo del derecho sustantivo, que no entraré a profundizar.
Cabe preguntarse entonces si la oralidad en el proceso laboral debe ser un fin en sí mismo, o corresponde a una forma especial de tramitar las acciones laborales, para lo cual resulta pertinente distinguir entre proceso y procedimiento. Respecto de al tema traigo a colación las explicaciones del Dr. Cortés Figueroa, quien señala:
“El vocablo proceso es puro concepto, por lo cual difícilmente se le pueda localizar en el tiempo y en el espacio. La palabra procedimiento, en cambio, significa un quehacer material, una determinada manera de realizar las cosas, por lo cual siempre ocupará espacio y tiempo. En consecuencia, cuando se usa la voz proceso pero en forma particularizada o agregándole un adjetivo o frase complementaria, es que se está utilizando como sinónimo de juicio o de procedimiento. Por ejemplo, decir que el proceso es oral o escrito, ordinario o sumario, debe entenderse que lo que se está caracterizando es el procedimiento en que se actualiza; hablar de proceso de conocimiento o de proceso ejecutivo o hipotecario, inclina a pensar en juicios de cognición, ejecutivo, hipotecario etc.”
“Hablar de proceso es contemplar panorámica –y quizá estáticamente- los actos que se cumplen o que pueden cumplirse, para que sumados, den justificación a las instituciones que son las “piezas” de esa maquinaria de la justicia; referirse al procedimiento orilla a hacer mención forzosa a esa realización de actos de modo que ningún acto anterior se explique si no por el acto que es su consecuencia, y ningún acto posterior vale sin el que le precede.”[4]
El citado autor presenta como ejemplo didáctico que el proceso puede asimilarse a un teatro con todo su mobiliario y el procedimiento serían las diferentes obras que allí podrían presentarse, para lo cual es necesario ponerse de acuerdo en el orden de los “actos” jurídicos procesales como manifestaciones de voluntad de las partes para llevar a buen término la obra o juicio.
Referirnos entonces a la oralidad en el proceso laboral o “al proceso oral”, es en verdad una simple referencia a la manera procedimental de resolver los conflictos laborales, es decir, se trata de explicar los actos y formas propias para que la oralidad o dicho de otra forma, la expresión verbal de las partes tenga mayor prelación sobre las actuaciones escritas, así como definir qué actos preceden, cuales son requisitos indispensables y qué actuaciones deben tramitarse posteriormente e incluso cuáles podrían suprimirse. La oralidad en sí misma no es una clase de proceso, sino una técnica para que puede o no ser aplicada al proceso.
Si bien es cierto se me ha solicitado presentar la experiencia Colombiana sobre la implementación del procedimiento oral, la verdadera preocupación que agobia al suscrito y que deseo transmitir como conclusión anticipada, a quienes se interesan por éste asunto, es cuestionarnos sobre la eficacia del procedimiento sea oral u escrito para la resolución de los conflictos laborales, pues resulta innegable que las técnicas de oralidad o verbalidad, traen múltiples bondades y algunos inconvenientes, pero se hace necesario en medio de entusiasmo verificar si la aplicación del procedimiento verbal conduce a la efectividad de los derechos sustantivos o si corresponde a una reforma en la manera de conducir el proceso sin atender a su naturaleza instrumental como ejecutor del derecho sustantivo. Esta inquietud debe ser resuelta por los especialistas en derecho procesal de cada nación pues ha de analizarse si el cambio en las formas atiende a la mejor aplicación del derecho sustantivo que en cada país regule las relaciones laborales.
Paso a hora a describir la experiencia Colombiana.
II.- ORIGEN Y DESUSO DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL COLOMBIANO.
Es pertinente dejar en claro que la legislación Colombiana introdujo la “oralidad” como principio[5] rector del proceso laboral desde su origen, tal como ocurre en otras latitudes de Iberoamérica, pero transcurrieron 70 años antes de lograr la aplicación de la oralidad como se ha planteado en la más reciente reforma propuesta por la ley 1149 de 2007.
Los orígenes del proceso laboral Colombiano datan de una reforma constitucional en el año 1940 con el Acto Legislativo No. 01 mediante el cual el Congreso de Colombia[6], facultó al ejecutivo para crear la Jurisdicción especial del trabajo que debía responder rápidamente a las necesidades y reclamos de los trabajadores, dada la naturaleza social y fundamental de los derechos discutidos. Para ello se formularon como características relevantes, la celeridad que debían tener los juicios, LA PRELACIÓN DE LO ORAL sobre lo escrito, facilitar a los trabajadores el acceso a la justicia y hacerla más humana gracias al contacto directo del Juez con las pruebas y las partes. Estando aprobada la creación de la Jurisdicción Especial, se aprovecharon las facultades otorgadas durante un estado de sitio[7] y se expide el Dct. 2350 de 1944 que luego fue reformado por el Dct. 2158 de 1948 constituyéndose en el primer código procesal del trabajo en Colombia en el cual se erigieron como principios, nuevamente la ORALIDAD, publicidad e inmediación en la práctica de las pruebas, como garantía de la celeridad de debían tener los procesos laborales. Cabe resaltar que para la época no se contaba con un código sustantivo laboral, sino con múltiples normas dispersas que regulaban algunas condiciones de las relaciones de trabajo.
Posteriormente se introdujeron varias reformas al proceso laboral[8], con distintos objetivos como modificar los recursos y limitar los casos donde procede la apelación, ajustar la competencia de los jueces laborales, crear nuevas exigencias formales para la presentación de la demanda y la contestación, hacer más exigente la solicitud y presentación de las pruebas etc., pero ninguna de ellas estimuló la creación de mecanismos para que la verbalidad en las audiencias fuera efectiva, cayendo poco a poco en un proceso dictado mediante el cual se conforman actas escritas, ocultando la oralidad bajo voluminosos expedientes escritos. Veamos entonces las razones que condujeron a desarrollar un procedimiento verbal contenido en actas.
RESPUESTA A LAS CONDICIONES QUE AFECTARON EL PROCESO LABORAL.
La jurisdicción laboral en Colombia pese a su juventud como especialidad y no obstante contar con las características propias de celeridad, gratuidad, inmediación, oralidad, publicidad, etc. contenidas en la ley procesal, al momento de materializar el derecho, se ha enfrentado a un sinnúmero de contratiempos que imposibilitan aplicar eficazmente los postulados procesales, llevándolos al punto del estancamiento e incluso atrofiándolos.
- Bajo número de Jueces: La jurisdicción laboral en Colombia siempre ha contado con un bajo número de jueces que pese a los requerimientos de la sociedad no ha sido atendida en forma oportuna, de allí que en las principales ciudades se cuenta en promedio con 5 a 7 despachos judiciales, para poblaciones con una densidad promedio de dos millones de habitantes, mientras que la capital Bogotá, con 7.881.156 habitantes contaba para ese entonces con 20 juzgados y solo unos pocos años antes tenía 16 despachos[9], situación cuya solución ha sido demasiado lenta, pues el nombramiento de nuevos jueces y la apertura y dotación de nuevos despachos no fue suficiente para contrarrestar la acumulación de procesos que agobia a los funcionarios judiciales.
- Concentración de litigios en pocas ciudades: Ya que la regla de la competencia territorial estaba dada por el domicilio principal de la empresa o por el lugar de prestación del servicio a elección del demandante[10], por lo general, los trabajadores como demandantes que habían prestado sus servicios en varias sedes de la empresa, preferían que sus reclamaciones judiciales se tramitaran en las ciudades capitales, donde radicaba el domicilio principal de la empresa y se contaba con oficinas de abogados especialistas que además acaparaban todas las reclamaciones de cierto grupo de empresas. Ante tal circunstancia se hizo una reforma con la ley 712 de 2001 Artículo 3, intentando reducir la concentración de demandas en pocas ciudades, señalando que si el trabajador había prestado los servicios en varias ciudades, solo podía optar como juez competente por aquel del último lugar donde prestó el servicio o el domicilio principal del demandado; pero en verdad tal disposición no mejoró en nada la concentración de demandas pues la regla procesal básica se mantenía, cual es la de accionar en el domicilio principal de la empresa. Por ello en reciente reforma con la ley 1395 de Julio de 2010 Art. 45, se modifica la regla de la competencia territorial dando a escoger al demandante por el último lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandante, con lo cual se espera aliviar este problema, ya que en la mayoría de los casos, quien demanda es el trabajador quien al residir en ciudades intermedias deberá accionar allí y no en las capitales.
- Insuficiencia de recursos: Es innegable que la administración de justicia, solo puede impartirse en forma rápida y eficaz, si se cuenta con recursos suficientes, tanto materiales, como humanos e intelectuales. En Colombia la jurisdicción laboral es la tercera rama del derecho después de los asuntos penales y civiles, que mayores demandas atiende[11], sin embargo, no recibió el suficiente apoyo financiero de los gobiernos durante sus primeros años de existencia, siendo muy lenta la inversión económica para la contratación de nuevo personal, la adquisición de sedes propias y dignas, pues solo en pocas ciudades se cuenta con un palacio de justicia adecuado a la majestad de la justicia, la dotación de implementos de trabajo era escasa y de baja calidad, la capacitación era restringida a los jueces de ciudades principales y el acceso a la información y la tecnología era precaria. Pero en los últimos 10 años se han venido desarrollando fuertes planes de mejoramiento en todos los aspectos arriba señalados, cuyo origen en materia penal obedece a la corresponsabilidad y cooperación judicial y en materia laboral al parecer tiene relación directa con las exigencias comerciales de EEUU con miras a la firma del tratado de libre comercio, para lo cual se verifica la estabilidad judicial y la celeridad en la resolución de conflictos legales incluyendo los de naturaleza laboral. Es así como se ha incrementado el número de jueces, se han abierto nuevas plazas o despachos con personal nuevo, se viene fortaleciendo los proceso de capacitación en oralidad, se han remodelado y acondicionado los estrados judiciales para la implementación de la oralidad y se ha dotado de elementos tecnológicos básicos para el ejercicio ágil de los despachos[12].
- Formalismos exagerados que perturban el proceso: Hemos dicho que el proceso es el camino para hacer eficaz el derecho sustantivo, pero también hemos experimentado como los procedimientos particulares se convierten en obstáculos para la administración de justicia, como lo referente a los términos, los recursos, las formas de notificación etc., hechos que a menudo son causales de nulidad por violación de las formas aunque no afecten derechos esenciales como la defensa, publicidad y contradicción. Pero con las reformas introducidas por la ley 712 de 2001 al procedimiento laboral y la reciente ley 1149 de 2007, se ha intentado de alguna manera reducir ciertas formalidades adoptando medidas procesales del derecho civil o adaptando reglas de descongestión a efectos de simplificar los procedimientos: como por ejemplo, la presunción de autenticidad de documentos públicos y algunos privados, la exoneración de aportar pruebas de hechos notorios como la tasa de inflación para la indexación de las condenas, la presunción de autenticidad de la demanda, la posibilidad de remitir escritos a los despachos judiciales vía fax, aportando luego el original, la posibilidad que las partes aporten pruebas practicadas de común acuerdo extrajudicialmente etc. Lo que hace que el proceso se concentre en el análisis de las pruebas y en resolver el asunto de fondo sin verse tan perturbado por los usuales errores procedimentales.
- La actitud conflictiva y dilatoria: Desde las mismas aulas de estudio fuimos capacitados, por no decir, casi que adiestrados en el arte del conflicto jurídico, en la confrontación de argumentos con el deseo narcisista de resultar vencedor a toda costa, aún a pesar de los intereses del propio representado, lo que hizo de abogados litigantes unos verdaderos contendientes en permanente disputa con el juez, con su contra parte, con los funcionarios y hasta con su propio cliente, buscando en las actuaciones del otro el más simple yerro a fin de vencerlo o interponiendo toda clase de recursos contra las providencias judiciales adversas. Para contrarrestar de alguna forma esta actitud, Las reformas procesales contemporáneas, limitan la pertinencia de recursos y ordenan que el mismo sea sustentado desde su interposición[13]; así mismo se resalta el deber de colaboración de las partes y apoderados con la justicia en la obtención de las pruebas, así como el respeto a la lealtad procesal, cuyo cumplimiento se impone mediante acciones disciplinarias. Frente a los auxiliares de la justicia como abogados de oficio (curador), igualmente se diseñó el mecanismo de nombrar tres auxiliares y posesionar al primero que comparezca al juzgado, lo que genera competitividad y celeridad para asumir el cargo. Pero la principal modificación en cuanto a lo actitudinal frente al procedimiento laboral oral, es la presencia del juez durante el desarrollo del proceso, quien asume como director del proceso y tiene la facultad de tomar decisiones no señaladas expresamente en la ley, que tiendan a agilizar y favorecer el curso del proceso, con lo cual los apoderados han moderado su actitud conflictiva poniendo de su parte para la solución pronta del juicio.
- La conciliación poco aprovechada: Se cuenta en Colombia con tres (3) alternativas de conciliación diferentes: A) La prejudicial que se intenta antes de ir a la demanda, B) la conciliación judicial como etapa inicial del proceso laboral pero que puede intentarse nuevamente en cualquier momento antes de la sentencia y C) la extrajudicial, donde se concilia fuera del juicio aunque la misma deba ser aprobada por el Juez para terminar legalmente el litigio. Aunque existían en nuestro ordenamiento jurídico figuras similares a la transacción desde 1905, la conciliación como tal surge en el derecho laboral con el código procesal de 1948 siendo una etapa obligatoria dentro del proceso; sin embargo tal alternativa tuvo poco impacto en la medida que las partes se presentaban a la diligencia sin el menor ánimo de acercamiento y por el contrario alimentados por sus abogados con ideas triunfalistas, por lo que rápidamente los jueces abandonaron la tarea de propiciar acuerdos interpartes. Cincuenta años después, con fines de descongestión de despachos, se insiste en el fortalecimiento de la conciliación prejudicial mediante la ley 23 de 1991 y de allí en adelante se revitalizó éste mecanismo de solución alternativa de conflictos prejudicial. Pero en materia judicial fue necesario que la ley 712 de 2001 Art. 11 obligara nuevamente al Juez a intervenir personalmente en la audiencia de conciliación judicial, la cual sigue siendo obligatoria aunque las partes hayan agotado uno o varios intentos de acuerdo extrajudicial, y que como director del proceso invite a las partes al acuerdo, debiendo incluso “proponer las fórmulas que estime justas sin que ello implique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión”; pero desafortunadamente solo el ímpetu inicial de la reforma, logró sacar al juez de su despacho privado para asistir a ésta audiencia y ocasionalmente proponer cualquier fórmula de arreglo, sin que existiera un verdadero ambiente de negociación, retornando a la vieja costumbre de indicar que no hubo ánimo conciliatorio, pasando con prontitud a la etapa probatoria, donde el juez nuevamente se encerraba en su despacho. La introducción de la ley 1149 de 2007 (de oralidad e inmediación) que impone la presencia del juez desde el inicio del proceso hasta su finalización, ha demostrado que la conciliación es válida en determinados casos, siendo relevante su participación activa y dinámica para obtener acuerdos sostenibles donde las partes y abogados ceden sus pretensiones litigiosas ante las observaciones y explicaciones que el Juez hace sobre las implicaciones del caso.
- Aportación y manejo de la prueba: Nuestro Procedimiento laboral clásico, permitía a las partes, aportar las pruebas con la demanda, o simplemente mencionarlas[14] e irlas aportando durante el curso del proceso en las diferentes audiencias de trámite. Dicha facultad fue utilizada de manera abusiva por muchos abogados, quienes anunciaban pruebas que en verdad no poseían, con el fin de intimidar a su contraparte; o la costumbre de guardar las pruebas para exhibirlas en desarrollo de las audiencias, haciendo que el proceso cada día tomara un giro distinto. Con la ley 712 de 2001 se obliga a las partes que anuncien y presenten las pruebas con la demanda y su contestación, evitando sorpresas durante el curso del proceso. Aunque desde el código original existe la facultad del juez para definir qué pruebas decreta y cuáles niega por estimarlas inconducentes o innecesarias, lo cierto es que tal poder decisorio quedaba en manos del escribiente a quien hubiere correspondido ese día la diligencia cuya experiencia, antigüedad en el cargo o grado de amistad con los apoderados, eran las determinantes para resolver sobre la cantidad de pruebas decretadas, sin que mediara, (no en todos los casos) un análisis razonado sobre la pertinencia de las mismas. Con la implementación de la oralidad y la exigencia de la inmediación del juez se ha verificado que el decreto de pruebas es sometido a un escrutinio detallado por parte del despacho, quien previamente ha estudiado el caso y una vez centrados los puntos del debate (fijación del litigio), puede concluir qué medios probatorios son pertinentes y cuáles deben ser rechazados, lo cual ha redundado en mayor celeridad procesal y menos desgaste del aparato judicial.
Sobre el presente tema probatorio existen varias modificaciones en materia procesal civil, que no han sido implementadas en la justicia laboral, como por ejemplo la práctica de pruebas extrajudiciales por las mismas partes, como por ejemplo la realización de pruebas periciales y la posibilidad de recibir declaraciones de testigos con la presencia de los abogados de ambas partes, que son propias del derecho Ingles[15], pero no se aplican al proceso laboral por ser contrarias al principio de inmediación y concentración de la prueba, lo que ameritaría un estudio más detallado de éste tema.
- JUECES SIN ROSTRO EN AUDIENCIAS SIMULTANEAS: Con la expresión “juez sin rostro[16]” quiero representar la inaplicación del principio de inmediación o presencia del juez durante el desarrollo de las audiencias, pues la mecánica adoptada por los despachos de las ciudades más congestionadas, fue el de programar entre 3 y 5 audiencias a la misma hora, para ser distribuidas en los diferentes funcionarios del despacho, quienes practicarán la diligencia pertinente en cada caso para lo cual cuentan con un término de una hora, pues a continuación venían otras 5 audiencias en casos diferentes para ser atendidas por los mismos funcionarios. Esto ocurre mientras el Juez encerrado en su despacho lee la transcripción de las audiencias de un proceso que espera ser resuelto de fondo. Pocos jueces hacían presencia en la secretaría de su despacho donde se practicaban simultáneamente varias audiencias para dirigirlas o sólo cuando eran llamados a resolver algún recurso o petición especial de los apoderaros que no pudiera ser resuelta por el escribiente. En ocasiones esporádicas, incluso se realizaban las audiencias sin que el Juez estuviese presente en el Juzgado, circunstancia que los litigantes no sabían, so pena de generar nulidad en las audiencias.
La inmediación del juez con la prueba, era escasa por no decirlo nula, sólo algunos jueces hacían presencia en las diligencias y daban instrucciones sobre su desarrollo, pero el común denominador era que el Juez permaneciera en su despacho a puerta cerrada resolviendo por escrito recursos, acciones constitucionales, profiriendo fallos, revisando las sentencias proyectadas por sus subalternos o dando trámite a los asuntos administrativos requeridos para demostrar estadísticamente la eficiencia de su gestión; razón por la cual generalmente las partes y abogados no conocían el rostro del juez y para tener contacto directo con éste, debían ser previamente autorizados, pasando antes por el filtro del secretario del despacho, situación que deshumanizó totalmente el proceso, conduciendo a sentencias frías enmarcadas en el estudio de la prueba documental como de las transcripciones erráticas de los testimonios e interrogatorios. Se espera que la implementación de la oralidad impida que estas prácticas se conserven, revistiendo de humanidad al proceso laboral acercando al juez con las partes, con el conflicto e incluso con los abogados, quienes moderan su actitud combativa, por una colaborativa.
Lo anterior nos permite concluir que no basta señalar e imponer a través de la ley el principio, regla o característica de la ORALIDAD, o como quiera denominársele, esperando que el mandato legal le imprima celeridad al trámite judicial, pues el Colombia han existido la oralidad desde hace mas de 70 años y sólo el cambio de actitud de todos los operadores del derecho, auxiliares de la justicia y terceros intervinientes, permitirá que se hagan efectivas otras reglas como la inmediación, la publicidad y la concentración de la prueba, y ello debe sumarse a una fuerte intervención estatal con recursos económicos, tecnológicos y físicos para hacer posible la implementación de las técnicas de oralidad y grabación de lo ocurrido, sin desconocer que el procedimiento debe ser ajustado a la nueva estrategia judicial para el manejo de los procesos y eso es precisamente lo que pasaremos a analizar.
III.- LAS REFORMAS AL PROCEDIMIENTO LABORAL.
Para identificar de manera clara los ajustes que se vienen introduciendo con la implementación de la oralidad en los procesos laborales en Colombia, presento a continuación de forma esquemática la estructura y cambios más relevantes en el procedimiento laboral, dado que las instituciones propias del proceso se conservan incólumes.
En Colombia tenemos cinco clases de procesos diferentes: los ordinarios de primera y única instancia, los procesos ejecutivos, los de fuero sindical y finalmente los sumarios, que esquemáticamente pueden organizarse así:
1. DE UNICA INSTANCIA: |
CRITERIOS PARA DISTINGUIRLOS
|
2. DE PRIMERA INSTANCIA: |
ORDINARIOS
1. EJECUTIVOS |
2. FUERO SINDICAL |
EMPLEADORLevantar Fuero 1- Despedir. 2- Trasladar. 3- Desmejorar. |
TRABAJADOR Proteger Fuero 1- Reintegro. 2- Reinstalar. 3- Restituir. |
Busca el pago coercitivo de una obligación, clara, expresa y exigible. |
ESPECIALES
3. SUMARIOS: Su finalidad es la disolución y liquidación de los sindicatos. Art. 380 No. 2 y 401 C.S.T. |
PROCESOS ARBITRALES |
No hacen parte de la Jurisdicción laboral, ya que se trata de un MASC. al que se puede llegar por suscribir una cláusula compromisoria o Pacto compromisorio y aplica a conflictos jurídicos y no económicos. |
Hasta el día de hoy (noviembre de 2010) nos encontramos en Colombia en un periodo de transición del esquema procesal tradicional al sistema de oralidad, por lo que hemos venido en los últimos tres años trabajando con un extraño pero interesante híbrido, es decir usamos las técnicas de la oralidad sobre la plataforma de un proceso lento, lleno de audiencias y formalista, que para efectos de esta presentación lo denominaré el proceso tradicional. Esto nos ha permitido verificar en la práctica, que la técnica de la oralidad se puede aplicar sobre la estructura procesal anterior e incluso hacerla más eficaz si el juez asume su papel de director del proceso; sin que en el fondo se requieran fuertes cambios normativos o procedimentales; es así como se ha reducido el número de audiencias, se ha concentrado la prueba, se cumple con la inmediación del juez quien asume realmente la dirección de proceso, cuya presencia le devuelve el respeto, credibilidad y humanización que la administración de justicia requiere.
Revisaremos a continuación las modificaciones que introdujo la ley 1149 de 2007 (oralidad) sobre la estructura del proceso dictado o tradicional, relacionando los aspectos que son de nuestro interés.
PROCESO TRADICIONAL (Ley 712 de 2001)
| PROCESO APLICANDO ORALIDAD Ley 1149 de 2007
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LA ACCIÓN. La parte introductoria del proceso, es decir demanda, notificación y contestación se hace en forma escrita y bajo control del juez sobre los requisitos formales de cada acto. Se precisaron en detalle los requisitos de la demanda como sus anexos, con miras a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. | Se mantiene la parte inicial del proceso mediante presentación por escrito de la demanda, pero los jueces vienen haciendo más exigentes los requisitos para admitir la demanda, con el propósito de obtener claridad sobre los hechos materia del debate, así como exactitud en la formulación de las pretensiones incluyendo su valoración económica y obligando al aporte de todos los medios probatorios. |
Demanda Oral. Se ha mantenido en la legislación, la posibilidad de presentar la demanda ordinaria laboral de única instancia, por su pequeña cuantía, en forma verbal ante el juzgado; sin embargo es poco frecuente que los despachos admitan la presentación oral de la demanda y en la práctica se exige siempre se haga por escrito. | Se conserva incólume la posibilidad de presentar en forma verbal las demandas ordinarias de única instancia[17]; pero por dado que las demandas se deben someter a un trámite administrativo de reparto entre los juzgados, se sigue prefiriendo el documento escrito de la demanda. |
LA NOTIFICACIÓN. Se adoptó la reforma procesal civil al sustituir algunas notificaciones personales, por una citación mediante correo al demandado para que comparezca al Juzgado y en caso de rebeldía se remite copia de la demanda por correo al domicilio del demandado, tendiéndolo como notificado por medio de éste aviso. Se evita el traslado del funcionario del Juzgado a la residencia del demandado, aunque se conserve para ciertos casos puntuales. | En cuanto a la notificación de la demanda, la ley de oralidad no introduce ningún cambio, manteniendo el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil. (Ley 794 de 2003) |
EL TRASLADO. Anteriormente se daba un término de 6 días para contestar la demanda por escrito, o se fijaba una fecha para contestarla verbalmente en casos de única instancia (baja cuantía). Con la ley 712/01 se aumento el término para la contestación por escrito a 10 días en consideración a que hizo más exigente la misma, sobre todo con la obligación de aportar todos los medios probatorios que se tengan en su poder. | La ley 1149/07 que implementa la oralidad, no modifica ningún aspecto del término para contestar la demanda, manteniéndolo en 10 días, con la obligación de contestar cada hecho en forma concreta explicando las razones por las cuales lo controvierte así mismo frente a las pretensiones so pena de tener como cierto el hecho no contestado o haciéndolo en forma evasiva. |
LA CONTRADICCIÒN. La contestación de la demanda en los procesos ordinarios de única instancia se hace en forma verbal dentro de la primera audiencia a que son citadas las partes. Mientras que si se trata de un proceso de primera instancia, la contestación debe presentarse por escrito. La ley 712/01 facultó al juez para inadmitir la contestación y ordenar su corrección para mejorar la claridad de los argumentos de la controversia. | La reforma procesal sobre oralidad, no modifica la forma de contestar la demanda, manteniendo lo anterior; sin embargo los jueces han sido capacitados e instruidos para ser más exigentes en el examen de los requisitos formales de la contestación, a fin de obtener confesiones o contradicciones claras que permitan fijar con precisión los temas en disputa. Mantiene la posibilidad de inadmitir la contestación y ordenar su corrección. |
TERCERÍAS. Por analogía se adoptan varias instituciones del derecho procesal civil, como los litis consorcios, el llamamiento en garantía, la intervención ad-excludendum, la denuncia del pleito, llamamiento ex oficio, coadyuvancia etc, y la más usada sobre la responsabilidad solidaria. | La ley de oralidad no toca ni modifica ninguna de estas intervenciones, lo que quiere decir que en la práctica cuando éstas se presenten, como se hace necesario concederles un periodo probatorio, ello implicará necesariamente la dilación del proceso y la suspensión de audiencias, lo cual se estima no debería ocurrir. |
AUDIENCIAS: manejado en seis (6) audiencias; una de conciliación especial, cuatro para la práctica de pruebas y la final de fallo. | AUDIENCIAS: Se unifican y reducen a dos (2); una de conciliación especial con decreto de pruebas y la segunda para la práctica de todas las pruebas y proferir el fallo. |
Por norma, las audiencias solo se pueden aplazar hasta por dos ocasiones, pero en la práctica se suspendían en múltiples oportunidades, permaneciendo entre 6 meses hasta un año en distintos momentos de la misma audiencia. | La nueva ley señala que las audiencias no se podrán aplazar, pero se estima que en la práctica se dará entre uno o dos aplazamientos máximo, por casos de fuerza mayor o por decisión propia del Juez. |
Dispersión probatoria. Los Juzgados organizaban su cronograma de actividades para realizar una audiencia por proceso cada hora y vencido el tiempo se suspendía la audiencia en el estado que se encontrara. Ello hace que máximo en cada audiencia se lograra recepcionar una prueba. | Se dispone hacer efectiva la concentración de la prueba, por lo que la audiencia de pruebas se realizará en lo posible en un solo día, pudiendo habilitarse las horas que superen la jornada laboral ordinaria, hasta agotar el objeto de la audiencia. |
Dilatación en el tiempo. El espacio entre una audiencia y otra, es decir entre un testimonio y otro, dependía de la agenda del juzgado, teniendo como promedio una espera de 3 A 4 meses entre audiencias. Y cuando era para fallo se esperaba de 6 a 8 meses. | Solo se practicarán dos audiencias, entre las cuales mediará un plazo máximo de tres (3) meses, en la segunda audiencia se evacuarán todas las pruebas; sin embargo los jueces han demostrado que en algunos casos sencillos, es posible agotar el debate probatorio en la primera audiencia. |
Actitud displicente. Las partes no colaboran con la práctica de las audiencias, los auxiliares de la justicia y entidades no prestan su apoyo efectivo y no atienden los requerimientos del Juez, quien pocas veces se anima a imponer sanciones. | Se reitera que el Juez como director del proceso debe tomar todas las medidas necesarias para lograr la práctica de las pruebas, requiriendo el apoyo efectivo de terceros, auxiliares y peritos. Con ello recupera su poder disciplinario y respeto por la administración de justicia. |
Duración del proceso. Por la dilación en las audiencias, la duración del proceso ordinario laboral estaba en un promedio entre 3 a 5 años en la primera instancia, sin apelación, donde tarda en promedio un año y medio más. | Se estima que el proceso se desarrolle en seis meses en la primera instancia y otros seis meses en el recurso de apelación. Los procesos sencillos han sido resueltos incluso en ocho meses y los de única instancia, donde no procede impugnación se han terminado en seis meses. |
Técnica de la audiencia. Las audiencias orales, se desarrollaban mediante el dictado que las partes hacían al funcionario de turno, quien trata de tomar nota de todo lo dicho en un acta elaborada a máquina o por computador. Se extiende finalmente un documento escrito que conforma la base del expediente. No hay dotación de ningún elemento tecnológico para la grabación de la audiencia. | La Ley ordena que se dote a los despachos judiciales de medios tecnológicos confiables para la grabación de audio y de ser posible en video de las audiencias, eliminando la transcripción escrita. Un objetivo de la ley fue lograr la apropiación de recursos financieros para la compra y dotación de los medios tecnológicos requeridos. Igualmente se han remodelado los despachos judiciales construyendo nuevas salas de audiencias. |
Impulso procesal. Dada la congestión de procesos, el Juez disponía la realización de varias audiencias simultáneas, desarrolladas por distintos funcionarios de su despacho, dedicándole una hora en promedio cada 3 meses. Es decir en un año se recibían de 3 a 4 testigos en un proceso. | El impulso procesal no debe realizarse en forma dispersa sino concentrada, es decir, el Juez destinará una jornada completa para evacuar todos los medios probatorios habilitando las horas no laborables. Se piensa que podrá haber mayor congestión procesal esperando su turno, pero una vez llegada la oportunidad, se dará fin al juicio. |
DISPERSIÒN DE LAS PRUEBAS. La práctica de las pruebas se hacía en forma separada y dispersa como he señalado, perdiendo el hilo conductor de la misma y permitiendo a las partes ajustar su estrategia entre una y otra audiencia. El juez no está presente en su desarrollo y en cada oportunidad es un funcionario distinto quien atiende el caso, incluso por la demora del proceso, el juicio puede pasar por el criterio de varios jueces que transitan por el despacho. | De las principales reformas introducidas, está la concentración de las pruebas en una sola audiencia, que puede ser la primera donde se intenta la conciliación y las partes están presentes o en la segunda y última audiencia como lo señala la ley, pero necesariamente el juez está presente siendo el mismo quien emitirá el fallo. Esto le permite lograr un convencimiento más cercano a la realidad y desestimar pruebas inconducentes. |
Juez proactivo frente a las pruebas. Aunque las normas procesales siempre han otorgado al juez la facultad oficiosa y la dirección del proceso, éste no la ejecuta por dedicarse a otros asuntos del despacho siendo el funcionario de turno quien decide sobre las pruebas según los lineamientos del Juez. Las pruebas son de las partes y no del proceso, siendo el juez un ser pasivo en la práctica de las mismas. | El juez recobra el poder inquisitivo sobre el proceso, toma las riendas del mismo y actúa en forma proactiva al momento de la práctica de las pruebas. Las pruebas pertenecen al proceso para el cumplimiento de su objetivo cuál es la búsqueda de la verdad, por lo que el juez asume el papel relevante en la práctica de ellas. |
La prueba pericial. El trámite de las pruebas periciales, era engorroso, demorado y permitía múltiples dilaciones por cuenta del perito o las partes, quienes solicitaban aplazamientos o suspensiones para ampliar información; se objetaba el dictamen solo por el ánimo de contradecir pero sin tener argumentos y el despacho debía dar trámite a todas las peticiones. | Se dispone que la prueba pericial se practique en el interregno entre de la primera y segunda audiencia siendo necesario su traslado a las partes antes de la segunda audiencia, para que éstas preparen sus argumentos para una posible objeción al momento de presentar el dictamen en audiencia, donde se resolverán los reparos presentados debidamente sustentados, lo que impone al abogado asesorarse sobre el tema del experticio. La ley 13995 de 2010 sobre descongestión, permite que las parte alleguen pruebas periciales realizadas por particulares. |
RECURSO DE APELACIÓN. Los recursos de apelación respecto de las providencias interlocutorias, implicaban que el expediente o copias de algunos apartes fueran remitidas al Tribunal de segunda instancia en cada oportunidad que se interpusiera el recurso, dilatando el proceso por las múltiples remisiones al juez de apelaciones. | Los recursos de apelación que se interpongan durante el curso del proceso, serán reunidos, concentrados y enviados al Tribunal de segunda instancia sólo cuando se dicte la sentencia, de suerte que el expediente solamente sube una vez al Juez de apelación, quien resolverá sobre las impugnaciones a los autos y a la sentencia. Este aspecto sigue siendo objeto de fuertes discusiones por el efecto de algunos recursos cuyo objetivo es impedir el avance del proceso mismo. |
Audiencia de fallo. Aunque la norma señalaba que la notificación de la sentencia se hace en estrados (dentro de la audiencia), a todos los presentes o ausentes, otra disposición permite a quien no asistiera a la audiencia, apelar por escrito dentro de los 3 días siguientes por lo que se volvió costumbre nunca asistir a la audiencia de fallo para no estar obligado a apelar de inmediato, pudiendo hacerlo por escrito dentro del plazo señalado. | La reforma impone que la sentencia se dicte verbalmente en audiencia y allí quedarán notificadas las partes asistan o no, sin posibilidad de impugnarla por escrito dentro del plazo anteriormente existente, haciendo por tanto obligatoria la asistencia de las partes y abogados para apelar si es pertinente en forma verbal y con la debida sustentación. |
Segunda Instancia. El trámite del recurso de apelación ante el Tribunal de segunda instancia, había sido diseñado para que en audiencia pública los apoderados presentaran ampliación de sus argumentos (recuérdese que la apelación ya viene sustentada). Pero se tornó costumbre del litigante presentar un escrito afirmando que se había dado lectura al mismo, para cumplir con la “oralidad”; Por lo inocuo de tal procedimiento, se suprimió dicha audiencia a la cual no asistían los magistrados. | Con la reforma, e implementación de la oralidad, se regresa al esquema anterior, señalando fecha para audiencia de alegaciones en la cual se escucharán los argumentos finales de los abogados por corto tiempo y se dictará sentencia por parte de los Magistrados del Tribunal. Como no existe obligatoriedad en la asistencia, se espera que haya compromiso y respeto de los abogados en su cumplimiento. |
Descongestión de despachos. Durante muchos años, se tomaron medidas de descongestión de despachos, consistentes en remitir proceso de unas ciudades a otras menos congestionadas para fallar, intentar hacer obligatoria la conciliación antes de demandar o nombrar jueces temporales por periodos de 6 meses, con lo cual no se lograron respuestas eficaces al problema de la congestión judicial, pues simplemente era un paliativo a un problema estructural, por lo que simplemente distribuyo la carga entre los mismos jueces de hace 25 años. | La ley 1149 de 2007, a sabiendas que la oralidad ya existía en nuestra legislación, enfocó su esfuerzo en hacerla efectiva y por medio de ella obligó al Gobierno a destinar recursos económicos para la creación de nuevos Juzgados con planta de personal adecuada, y dotados de medios tecnológicos para hacer real la verbalidad en el proceso, lo que sumado a la tarea de descongestión que se viene haciendo en los últimos 3 años, espera equilibrar las cargas para que sea posible que el juez cumpla con los tiempos estimados para fallar. |
IV.- EL PROCESO ORAL COMO GARANTE DE LOS DERECHOS LABORALES.
LA INMEDIACIÓN COMO MAYOR BONDAD DE LA ORALIDAD.
Estimo que existe consenso generalizado aunque no unánime sobre las ventajas de aplicar la oralidad en los procesos laborales y de otras jurisdicciones. Por mencionar algunas: la celeridad, la concentración de la prueba, el cambio de actitud de los operadores jurídicos, la actualización en los avances tecnológicos etc., Pero más allá de la oralidad como método para la recepción de las audiencias, el verdadero valor agregado que trae la oralidad es imponer la presencia del Juez en la realización de las audiencias y durante la recepción de las pruebas, pues no cabe duda que la presencia del Juez como director real del proceso, en la audiencia de conciliación,[18] como en la gestión de las pruebas, lo acerca a las partes y a su realidad material, le permite tomar determinaciones audaces para descubrir la verdad, señalar el camino a seguir en las pruebas y finalmente facilita la posibilidad de dictar sentencia en forma verbal, pronta y se espera que sea más cercana al concepto de justicia.
La experiencia Colombiana, muestra como la participación del Juez en la audiencia de conciliación resulta de vital importancia, dado que las partes han asumido dicho acto con mayor respeto, compromiso y en varios casos acceden a las propuestas que presenta el despacho. Con la reforma de la ley 712 de 2001, se impuso al Juez la obligación de dirigir la audiencia de conciliación y adicionalmente proponer formulas de arreglo sin que se considerara prejuzgamiento. Durante los primeros años de aplicación de la ley, un gran número de jueces participaron de dicha audiencia, sin embargo poco a poco se regresó a la costumbre de dejar dicha audiencia en manos del secretario o escribiente, mientras el Juez atiende otros asuntos. La reciente ley 1149 de 2007 exige nuevamente la presencia del juez en esta etapa y durante todo el proceso, mejorando la estadística de asuntos conciliados. Dado que es obligatoria la presencia del titular del despacho, el estudio previo del expediente y el deber de patrocinar el arreglo, se espera mejorar aún más las estadísticas de conciliación judicial.
De otra parte la inmediación frente a la práctica las pruebas resulta vital para la toma de decisiones, pues aunque resulte mas fácil leer una declaración para retornar sobre alguna respuesta una y otra vez, la percepción directa del Juez a los estímulos del escenario procesal y su visualización del desempeño de los diferentes actores y pieza vital para la sentencia. Así mismo la oralidad exige a las partes, sus abogados, a los testigos y peritos una preparación adecuada respecto de su papel en el juicio lo que implica conocer todo el asunto debatido estando preparado para cualquier contingencia que se presente durante la ejecución de la actuación procesal, lo que ha de conducir a un ejercicio de la profesión mas responsable y ético.
EL IMPACTO DE LA ORALIDAD EN LA EFICACIA DEL DERECHO LABORAL SUSTANCIAL:
Pese a todo lo anterior, no podemos quedarnos celebrando las bondades de la implementación real de la oralidad en los juicios laborales o en otras áreas del derecho, sino que se hace necesario ahora entrar a analizar, sin deseos pretensiosos de resolver el tema, sino, más bien como un acto premonitorio, indagar sobre el impacto que tendrá la oralidad sobre el reconocimiento de los derechos laborales sustantivos.
Es así como el encontramos los postulados del Dr. AMERICO PLA RODRIGUEZ los principios especiales del derecho procesal laboral, como la desigualdad compensatoria, que se materializa con la aplicación de tres reglas básicas a saber: In dubio pro operario[19], interpretación más favorable y aplicación más beneficiosa de las normas[20]; la búsqueda de la verdad y la indisponibilidad que han venido sucumbiendo ante los formalismos procedimentales originados en las reglas del derecho procesal civil, como por ejemplo uno de los mas sentidos, la apotema del “onus probandi incubit actori” propio del derecho romano que ha hecho carrera en los estrados judiciales de primera y segunda instancia en contravía de la regla propia del derecho laboral de la interversión[21] de la carga probatoria a favor del trabajador por aplicación de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo.
Es costumbre judicial y sigue siendo un aspecto de controversia permanente, adoptar el postulado civil que quien pretende un derecho debe probar sus fundamentos de hecho, de suerte que si el trabajador alega que su vinculación es de naturaleza laboral deberá probar la existencia de los elementos esenciales de éste tipo de contrato, especialmente la subordinación, sin que sea admisible simplemente afirmar que existió contrato laboral para que deba el demandado entrar a demostrar lo contrario, pero aunque el derecho procesal laboral establezca ciertas presunciones, en la práctica, los operadores judiciales restan valor a tal presunción y exigen la prueba ineludible de la relación laboral, que en la mayoría de las veces se encuentra en poder del empleador, con lo que finalmente el Juez falla absolviendo al demandado premiándolo por su estrategia de ocultamiento de las pruebas o alteración de la verdad.
Surgen entonces muchas inquietudes respecto si la implementación de la oralidad en los juicios del trabajo y la seguridad social, responderá eficazmente a las necesidades sociales de reconocimiento de la realidad material sobre la realidad formal, y estará capacitada para afrontar y comprender las novedosas formas de vinculación triangularizada, tercerizada o descentralizada que ha impuesto la globalización de la economía y del derecho mismo.
CELERIDAD VS. JUSTICIA
Uno de los aspectos preocupantes para los operadores del derecho, es si el derecho sustantivo cederá ante la velocidad que se impone al Juzgador para la toma de decisiones de fondo; de suerte que el Juez ante la presión de las estadísticas deba agotar los debates probatorios en corto tiempo, restrinja la utilización de pruebas como peritajes e inspecciones oculares por lo engorroso de las mismas y limite el número de testimonios so pretexto de haber logrado un pleno convencimiento con las pruebas allegadas, con lo cual se aventure a emitir sentencia en la primera audiencia sin poseer amplio conocimiento de los hechos, pero urgido por cumplir con las metas de productividad exigidas por el órgano de control y profiera sentencia contradictora con la verdad material, o acuda a los fallos de cajón excusando la falta de condenas en la falta de pruebas aportadas por las partes.
Preocupa igualmente que el Juez por dar cabida a la celeridad[22] no disponga del tiempo suficiente para el estudio de los argumentos normativos y jurisprudenciales que puedan existir sobre la materia y profiera sentencia contraria a la ley, pues si bien es cierto estamos el Juez ha conocido el proceso desde su inicio, no es menos cierto que hay múltiples casos que requieren de un estudio concienzudo una vez terminada la etapa de pruebas; de suerte que al fallar sin soporte jurídico suficiente, el tiempo ganado con su rápida actuación se pierde al tener que llevar el proceso a una segunda instancia para su revisión, o someterlo a acciones constitucionales por violación a los derechos fundamentales. Sobre éste punto, argumentan los defensores de la oralidad que en otrora los Juzgados tardaban meses y años para dictar el fallo, sin que ello garantizara que realmente durante dicho lapso de tiempo hubiesen estado estudiando el caso, sino que por la congestión judicial, el expediente era leído y ojeado un par de días antes de proferir sentencia y la decisión se tomaba, seguramente por un juez que no había mediado en la práctica de las pruebas cuyo criterio era contrario del quien había dirigido el juicio.
En cuanto a la apelación se diseñó un proceso PLANO, es decir, no subirá al Tribunal o Juez de apelaciones cada vez que se interponga un recurso, de suerte que las apelaciones que sean concedidas respecto de autos interlocutorios, serán remitidos para su estudio una vez termine en su totalidad la actuación del juez de primera instancia, de tal suerte que la apelación del auto que niega la práctica de ciertas pruebas, sería resuelta después de proferida la sentencia. Al respecto no existe unanimidad de criterios pues como he dicho, la norma no lo señala de manera expresa y obedece más a un postulado programático que a una disposición normativa.
BUSQUEDA DE LA VERDAD VS. LEALTAD PROBATORIA. Es principio rector del derecho probatorio hallar la verdad, y ésta es solo una, la material, no aquella verdad procesal formalista, que aparece distorsionada.
Si bien es cierto ha existido siempre la facultad del decreto de pruebas de oficio por parte del Juez de conocimiento, también lo es que la aplicación de dicha facultad resulta excepcional y escasa dada la costumbre dispositiva de dejar la carga probatoria en manos de las partes, incluso cuando se trata del trabajador que carece de medios probatorios pero dada su necesidad y urgencia económica se aventura al reclamo judicial de sus derechos con la esperanza de encontrar lealtad probatoria en su empleador y, por supuesto, el apoyo del juez del trabajo, en la obtención de las pruebas que reposan en manos del demandado.
Hacer efectiva la oralidad en el juicio laboral, por sí sola no modifica los criterios judiciales sobre la carga de la prueba y el papel del Juzgador en la búsqueda de la verdad material, pues igual resultado se ha venido dando en los procesos orales como en los escritos tradicionales, donde el demandante carece de los suficientes medios probatorios y espera obtener el apoyo del Juez en la obtención de las pruebas que reposan en manos de terceros, pero siguen siendo negadas por estimar que la carga probatoria es de las partes y no del Juez.
En el proceso tradicional, las pruebas eras manipuladas por las partes a su antojo, siendo el juez un espectador. Con la inmediación que impone la reforma en Colombia, el Juez retoma la dirección del proceso y rescata la prueba a favor del juicio no de las partes, con lo que se espera que la facultad oficiosa para profundizar en el conocimiento de los hechos, redunde verdaderamente en el descubrimiento de la verdad material.
Finalmente sobre éste aparte, juega un papel relevante la lealtad probatoria de las partes quienes por principio procesal y valor moral, deberían aportar las pruebas verdaderas de la relación laboral o facilitar su práctica aun cuando les desfavorezca, en tanto que se entiende que la prueba pertenece al proceso y no a las partes que la han solicitado, pero desafortunadamente son más los casos en los cuales la partes asesoradas por sus abogados, ocultan, modifican o falsean pruebas para su beneficio personal.
Si bien es cierto ésta costumbre obedece a un problema ético y de respeto por los valores y los derechos fundamentales, estimo que desde el derecho procesal se debe dar aplicación al principio de la desigualdad compensatoria y en el evento que las partes no faciliten la práctica de una prueba que está en sus manos, se impongan sanciones procesales como la confesión ficta del hecho que se pretenda demostrar, con lo cual se presione al litigante a exhibir las pruebas requeridas.
INOCUIDAD DEL JUICIO ORAL RESPECTO DE LAS FORMAS DE TERCERIZACIÓN.
Hemos planteado que el derecho procesal es el medio por el cual se hace efectivo el derecho sustancial, como los rieles al tren, le permiten desplazarse de forma segura, continua y sin barreras; pues así mismo se esperaría que el nuevo riel de la oralidad se ajustara a la realidad mundial de los procesos de descentralización, desconcentración de los procesos productivos que han promovido la tercerización de la vinculación del trabajo humano y en consecuencia brindara herramientas para afrontar las permanentes y cada vez más numerosas discusiones sobre la naturaleza laboral o no de tales relaciones contractuales.
Una salida fácil a este requerimiento, sería, argumentar que corresponde al derecho sustantivo del trabajo regular la naturaleza de las relaciones contractuales que involucren el trabajo humano y por tanto escapa al objeto de estudio del derecho procesal el abordaje de dicha problemática. Sin embargo considero que no debe permitirse al derecho procesal eludir esta responsabilidad socio – jurídica, ya que desde el proceso como medio para la eficacia del derecho sustantivo también se pueden establecer reglas que ayuden a la sociedad a dar una pronta y justa respuesta a éste tipo de relaciones de trabajo desplazadas del derecho laboral y arrinconadas en las normas civiles, comerciales o administrativas, con lo cual estaríamos dando un ejemplo más de sustantivización del derecho procesal, creando nuevos caminos para hallar respuestas a las nuevas problemáticas aplicando de forma audaz las herramientas del derecho que respondan a las necesidades sociales.
No todas las formas de descentralización empresarial o tercerización para la contratación de la fuerza laboral son maliciosas, ni buscan ocultar la verdadera relación laboral, pero en aquellos casos donde la figura es utilizada como mecanismo para defraudar los derechos de los trabajadores, es necesario que mientras la legislación sustantiva hace los ajustes necesarios para evitarlo, o sucumbe definitivamente a sus imposiciones, desde el derecho procesal se ofrezcan respuestas eficaces en defensa de los derechos fundamentales como por ejemplo la práctica de la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa para verificar los hechos de la demanda pudiendo recibir testimonios, documentos o hacer interrogatorios a quien estime necesario para acercarse a la verdad. También se debe integrar la litis con las diferentes empresas o sociedades vinculadas a la triangulación contractual a fin de verificar la legalidad en su forma de contratar los servicios del trabajador; hacer los requerimientos a las demás sujetos procesales que estime pertinente exigiendo su participación en el juicio e imponiendo sanciones a quien incumpla su llamado, forzando así la revelación de la verdad.
RESPUESTAS INTEGRALES A PROBLEMAS INTEGRALES: Los conflictos laborales se hacen cada vez más complejos e integrales. En la medida que las relaciones de trabajo varían, vinculan a más personas y se construyen de forma inusual mezclando disposiciones de diferentes ramas del derecho, adicionalmente tocan asuntos de salud, riesgos profesionales y pensiones, que exigen al juez laboral ampliar sus conocimientos respecto de una amplia gama de contratos, nuevas formas de vinculación, conceptos médicos, contables, financieros, aspectos propios de la economía nacional, principios comerciales, de administración etc. Etc. Por esta razón, no basta la aplicación y puesta en marcha real de la oralidad, sino que se hace imperiosa una excelente selección de nuevos jueces y la capacitación de los existentes, para que afronten su tarea como administradores de justicia y operarios del nuevo derecho desde la integralidad de los problemas puestos en su conocimiento que desbordan el derecho sustantivo laboral involucrándolo otras áreas del conocimiento que le obligan a ser un profesional integral, capaz de dar respuesta desde el derecho laboral a conflictos de plurifacéticos.
ORALIDAD Y EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO. En el mismo sentido anteriormente señalado, el Juez de oralidad, debe caminar en la línea del respeto y cumplimiento de las normas del derecho internacional y constitucional del trabajo, pues resulta inocua una reforma que imprima celeridad a los procesos ordinarios, si las decisiones resultan contrarias a la constitución o a los tratados internacionales del derecho. Anecdóticamente recuerdo el caso de un colega quien hace apenas un par de años debió reformar su demanda, eliminando de los fundamentos de derecho, todas las referencias a los convenios internacionales del trabajo que regulaban el tema de discusión, por cuanto el Juez señaló en el auto inadmisorio que no era su competencia dar un pronunciamiento sobre la aplicación de dichas normas. Así mismo los abogados litigantes brillantes en el manejo de las normas sustantivas locales, en pocos casos fundamentan las demandas o los recursos con disposiciones de orden constitucional o internacional, aunque se sepa de su existencia, pues ha sido costumbre que tales normas solo se invocan en acciones constitucionales como el amparo de tutela, acción de cumplimiento, entre otras, o se reservan para los foros de discusión académica.
Cómo resolverá el juez laboral un proceso oral donde se discutan temas como la libertad sindical, la dignidad humana en el trabajo, la estabilidad reforzada de ciertos trabajadores, la maternidad de una mujer vinculada por prestación de servicios civiles, la protección a la salud o a la pensión de un trabajador independiente, la naturaleza laboral o no de un accidente ocurrido a un trabajador vinculado mediante contrato comercial o bajo la figura del teletrabajo, la igualdad en la remuneración de trabajadores por outsourcing, o como referirse a la posibilidad de contratar nuevamente a un trabajador inválido que ha recuperado su capacidad laboral, o de qué forma resolver los conflictos de los trabajadores migrantes, etc., si para ello es menester traer a colación los convenios internacionales del trabajo y los principios constitucionales. Se hace necesario entonces que la implementación de la oralidad venga aparejada de una reeducación del juez, de las partes, de los abogados y de los intervinientes en el proceso, sobre el respecto de normas constitucionales y supralegales que ofrecen otras alternativas de solución a los conflictos.
EFECTIVIDAD DEL FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA.
De nada serviría la oralidad con la inmediación del juez y la concentración de la prueba, si en el desarrollo de las audiencias se mantiene la vieja costumbre de impedir el debate sobre hechos que surgen como punto de discusión ineludible durante el curso del proceso y que contienen un derecho sustancial pertinente al trabajador que no ha sido reconocido ni pagado. Precisamente ésta ha sido la causal para que en Colombia sean escasas las sentencias donde el juez toma decisiones ultra o extrapetita[23] pues siendo una excepción al principio de congruencia entre el fallo y la demanda, se ha formalizado a tal punto el debate probatorio que se impide por la contraparte y por el mismo juez, traer a colación o abrir la discusión sobre hechos o derechos no mencionados en la demanda, pues se señala que ello corresponde a una reforma de la demanda y que no quedó fijado como punto de discusión, con lo cual el juzgado cierra toda posibilidad a reclamar derechos procedentes pero no incluidos en la demanda, por olvido, por desconocimiento del mismo.
Mi criterio personal y poco aceptado por los colegas, es que en aquellos eventos cuando aparezca un nuevo derecho que tiene relación directa con el asunto en discusión, el juez debería permitir la práctica de pruebas sobre el mismo que facilite ampliar el conocimiento sobre las posibilidades de reconocer o no tal derecho, para tomar una decisión de fondo en la sentencia, pues de no hacerlo, simplemente obligará al interesado a presentar una nueva demanda contra las mismas partes y seguramente ante el mismo despacho, para que en un nuevo proceso se practiquen las pruebas solicitadas y se resuelva sobre el citado derecho, obteniendo como resultado aumentar el conflicto, congestionar la justicia y demorar la respuesta judicial al caso.
Los formalismos del derecho procesal, deben ser analizados por el Juez de oralidad, quien como director del proceso, debería solucionar integralmente los conflictos pluritemáticos como ya lo señalé anteriormente.
LA AXIOLOGÍA FRENTE AL PROCESO ORAL.
La expedición de un conglomerado de disposiciones normativas, no logran por si solas el cambio cultural, la norma sola es inerte y únicamente cobra vida cuando se aplica hermenéuticamente a un caso particular, para ser ponderada, medida, razonada, aplicada o desestimada; por ello contar con la Ley 1149 de 2007 que ofrece las herramientas para la implementación de la oralidad no generará ningún cambio relevante, a menos que todos los interesados en trabajar por una sociedad más justa tengamos un cambio actitudinal que favorezca el cumplimiento de valores positivos como la verdad, la lealtad, la justica, la honestidad, el respeto, el cumplimiento, el reconocimiento de la dignidad humana, etc. De aquí entonces que se haga un llamado a la recomposición del tejido jurídico social, que permita a los ciudadanos confiar en la administración de justicia y ello solo se puede lograr si cada uno de nosotros asumimos con altivez el ejercicio de nuestras profesiones, disciplinas o artes, actuando con lealtad frente a un juicio procesal de cualquier naturaleza.
CONCLUSIONES
El derecho procesal laboral tiene como objeto, ser el medio eficaz a través del cual, las partes de la relación laboral o de seguridad social, buscan se imparta justicia conforme a la verdad real de los hechos y por ello el procedimiento adoptado para conocer del conflicto no pude convertirse en obstáculo para la materialización de los derechos sustantivos.
La oralidad corresponde a una característica de algunos procesos, pero la efectividad de ella depende de la manera como se configure el procedimiento para afrontar el litigio y su implementación requiere de una fuerte inversión económica en recursos técnicos, materiales de apoyo, instalaciones físicas, aumento de personal, capacitación y compromiso de las instituciones gubernamentales para su aplicación extensiva en toda la nación.
Las reformas en los procedimientos judiciales, que busquen la implementación de la oralidad, no traen por sí mismas el cambio en la forma de resolver los conflictos, por lo que se hace necesario un cambio actitudinal, un rescate de los valores éticos positivos de todos los participantes del juicio y una mentalidad abierta y dispuesta al cambio, que responda a los conflictos actuales del mundo del trabajo cada vez más complejos y multifactoriales.
En Colombia la oralidad fue establecida como principio del derecho procesal desde su creación en 1940, pero múltiples factores hicieron que su implementación fuera lenta y callera finalmente en un estilo de proceso dictado. Entre los factores relevantes estuvo el bajo número de jueces por distrito, la concentración de los procesos en las ciudades principales, el incremento de litigios laborales sin estrategias para afrontarlos y una fuerte cultura conflictiva desarrollada desde las universidades con poca prevalencia de la conciliación, lo que se tradujo en jueces dedicados a dictar sentencias desde su despacho antes que a resolver conflictos en asocio con las partes.
La Ley 1149 de 2007 impuso la obligación del Estado en aumentar la inversión en la rama judicial, para aumentar la planta de jueces y funcionarios, crear nuevos despachos, adoptar medidas urgentes para la descongestión de expedientes, y adquirir medios técnicos para la grabación en audio de las diligencias; así como capacitar a funcionarios en técnicas de oralidad e impartir directrices administrativas sobre la manera de manejar los nuevos casos con mayor exigencia en la calidad de las demandas y sus contestaciones.
Las reformas introducidas al procedimiento laboral, redujeron el número de audiencias, simplificaron el mecanismo de notificación de las demandas, pero hicieron más exigentes los requisitos de la demanda y contestación para que el conocimiento del juez sobre el conflicto sea más claro, obliga la presentación de todos los medios probatorios desde el inicio del juicio, pero principalmente recobra importancia la inmediación del juez en todas las audiencias a quien se le devuelve el poder de dirección del proceso, devolviendo el respeto por la administración de justicia, haciéndola más huma por su cercanía con el ciudadano, quien siente que es escuchado por el representante del estado.
Se logra con la reforma, la concentración de las pruebas en una sola audiencia o máximo en dos, obligando a las partes y auxiliares a prestar su colaboración de forma eficiente con la justicia, logrando igualmente un cambio de actitud en los litigantes quienes son ahora más cooperadores y se oponen menos a las decisiones del juez.
La implementación de la oralidad en el proceso laboral, debe venir de la mano de muchos cambios culturales, pues de lo contrario simplemente se cambiará la forma de seguir negando los derechos fundamentales de las partes y se agilizará la muerte del derecho sustantivo a manos del procesal, por lo que es necesario que el procedimiento establecido favorezca la aplicación del derecho internacional del trabajo, la eficacia de los principios protectores del trabajador a fin de compensar la desigualdad material existente, que se propenda por la búsqueda de la verdad real y se otorguen herramientas para la resolución de los conflictos integrales, multifactoriales, creados por los ajustes del mercado laboral mundial.
Finalmente, el procedimiento oral en cabeza del juez, debe estimular la presencia de valores éticos positivos como el respeto, la honestidad, la verdad, la lealtad, la solidaridad, el reconocimiento de la dignidad humana etc. Con el objeto de reconstruir el tejido social desde la impartición de una justicia más “justa y real”.
RECHAZA |
SUBSANACIÓN Término 5 días so pena de ser RECHAZADA. |
AUTO INADMITE DEMANDA |
ADMITE LA DEMANDA (Art.28) Ordena Notificar |
INFORME SECRETARIAL |
PROCESO ORDINARIO LABORAL – ETAPA ESCRITA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 25 c.p.t.)
|
ANTECEDENTES PARA DETERMINAR. Hechos narrados. Pruebas con que se cuenta. Partes del litigio. Jurisdicción y Competencia (arts. 1 al 15 c.p.t.) Pretensiones. Cuantía. Conciliación previa ? (19) Agotó Vía Gubernativa? Elaboración del PODER |
NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.
1-Personalmente (Art.41) 2- Por Curador (Art 29)
TRASLADO PARA CONTESTAR. (Art. 74) 10 DÍAS |
CONTESTACIÓN de la demanda por escrito (Art. 31 ) puede proponer EXCEPCIONES Previas o de Mérito (Art.32) |
Auto inadmite contestación, ordena corregir |
Notificación Por Estado |
No subsana genera Indicio Grave (31) |
Subsanar (art.31) tiene 5 días |
ADMITE |
TRASLADO (5) días contestar. |
RECHAZA |
AUTO QUE ADMITE LA CONTESTACIÓN Fija fecha primera audiencia |
REFORMAR DEMANDA Dentro de los 5 días sig. Al vencimiento del traslado. (Art.28) |
NUEVO ESQUEMA DE AUDIENCIAS – ORDINARIO LABORAL LEY 1149/07
CASACIÓN C.S.J. |
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO. (Ley 1149/07 – Art. 45, 80 y 81)
PRACTICA DE PRUEBAS: Ø Se recibirán las pruebas necesarias y el juez limitará la intervención de las partes. Ø Reducirá la intervención de testigos. Ø Interrogatorio de oficio a las partes. Ø Grabación de la audiencia. Ø Se puede suspender audiencia una sola vez.
ALEGATOS: Ø Cierre del debate probatorio y escucha de los alegatos de conclusión de las partes.
JUZGAMIENTO: Ø El Juez resuelve las excepciones de mérito y emite sentencia EN FORMA ORAL, pudiendo suspender por una hora para estudiar el caso. Ø Notifica el fallo en ESTRADOS. Ø Apelación de inmediato y sustentada. Ø Concede o niega el recurso. (queja) |
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y SANEAMIENTO (Art 77)
CONCILIACIÓN Asistencia obligatoria de las partes Presume cierto los hechos adversos a quien no asiste Indicio Grave Multa para abogados
Resolver las Excepciones previas. (32)
SANEAR el proceso evitando nulidades. Aquí se presentan los incidentes que existan.
FIJAR el Litigio (aclarar pretensiones y excepciones), rechazo de pruebas innecesarias. |
QUEDA FIRME LA SENTENCIA |
Si es del caso puede subir en Consulta al Tribunal |
AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL
Practica de pruebas no tramitadas. Alegatos FALLO |
NO APELA |
SI APELA |
Plazo 3 meses |
DECRETO DE PRUEBAS. Ø Solo las pertinentes y necesarias. Ø Fija fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. |
ESQUEMA DE AUDIENCIAS EN EL AUDIENCIAS PROCESO ORDINARIO LABORAL – TRADICIONAL .
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. (81 El Juez resuelve las excepciones de mérito y emite sentencia que se presume notificada por ESTRADOS. |
3° AUDIENCIA DE TRAMITE. Práctica de Pruebas. |
(Art. 45 y 80) 2° AUDIENCIA DE TRAMITE. Práctica de Pruebas.
|
APELA |
NO APELA |
QUEDA FIRME LA SENTENCIA |
4° AUDIENCIA DE TRAMITE. Evacuar las pruebas Pendientes. |
PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. Ø Decreta Pruebas Ø Fija fecha para segunda audiencia de trámite.
|
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (Art 77) Ø Asistencia obligatoria de las partes Ø Presume cierto los hechos adversos a quien no asiste
Ø Indicio Grave Ø Multa para abogados
Resolver las Excepciones previas. (32) SANEAR el proceso evitando nulidades.
FIJAR el Litigio (pretensiones y excepciones) |
(Art. 81) AUTO Cierra el debate probatorio y Fija fecha para Audiencia de JUZGAMIENTO. (antes de la audiencia se pueden presentar alegatos de conclusión) |
Apelar 3 días (66 y 82) |
Si es del caso puede subir en Consulta al Tribunal |
El Tribunal surte la Segunda Instancia |
NO APELA |
BIBLIOGRAFIA
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LEYES
- Ley 712 de 2001.
- Ley 1149 de 2007.
- Ley 1395 de 2010
PAGINAS DE INTERNET.
https://www.ramajudicial.gov.co
https://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=21
[1] Diccionario de derecho procesal civil. 5ª edición, Editorial Porrúa. México. 1966. Tomado de Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García. Ed. Porrúa. Primera edición, México 1980.
[2] Teoría y Técnica del proceso Civil, Editar S.A. Buenos Aires, 1963. Tomado de Teoría General del Proceso, Carlos Arellano García. Ed. Porrúa. Primera edición, México 1980.
[3] Cortes Figueroa, Carlos. Introducción a la Teoría General del Proceso . Cárdenas Editor y distribuidor. México 1975. Pag. 78
[4] Ibídem. Pag. 230.
[5] Algunos autores como Américo Pla Rodríguez , señalan que la oralidad no es un principio, sino una característica que puede ser común a otros procesos de otras jurisdicciones.
[6] El Congreso de la república, es el órgano legislativo, dividido en dos cámaras, Senado y Cámara de representantes.
[7] El estado de sitio, es una figura constitucional de excepción, a la cual se llega por circunstancias especiales de orden público, económico o de otra índole, que permite temporalmente al ejecutivo expedir decretos con el fin de superar la emergencia.
[8] Ley 528 de 1964 sobre la casación, Ley 16 de 1968 sobre la jurisdicción, Ley 2 de 1984 sobre los recursos; Ley 11 de 1984 incrementa las cuantías para definir las instancias y la casación; Dct. 2282 de 1989 reforma al procedimiento civil con impacto en lo laboral por analogía; Ley 446 de 1998 para la descongestión de despachos judiciales y fortalecer la conciliación; Ley 712 de 2001 reforma al procedimiento laboral.
[9] Conforme el censo oficial del año 2005 elaborado por el Departamento Administrativo de estadística nacional , en Bogotá habían 7,881,156 personas; en Cali, 2,530,756, Bucaramanga 1,012,331; Barranquilla 1,694,879; Medellín 3,312,165;
[10] Artículo 5 del Dct. 2158 de 1948 Código procesal del trabajo.
[11] Según informe del Consejo Superior de la Judicatura al Congreso para el periodo 2008-2009
[12] La información sobre estos incrementos se puede consultar en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/jsp/frames/index.jsp?idsitio=21
[13] Art. 65 del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 Art. 29, señala en forma taxativa los eventos en los cuales procede el recurso de apelación; Los Artículos 63 y 64 señalan que sólo se pueden recurrir los autos interlocutorio, es decir, que deciden asuntos de fondo y no aquellos de mero trámite. Ley 2 de 1984 Art. 57 indica que al interponerse el recurso de apelación, éste debe ser sustentado con suficiencia de argumentos. En reciente fallo la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-070 de feb 10/10, señaló que el Tribunal de segunda instancia debía analizar dentro del recurso de apelación, incluso aquellos temas que no siendo apelados, afecten derechos fundamentales del trabajador.
[14] Código Procesal Laboral Colombiano Dct. 2158 de 1948 Art. 25 sobre el contenido de la demanda, señalaba que debía hacer “una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones…” la interpretación aplicaba era, que no se obligaba a presentar en determinada oportunidad las pruebas relacionadas.
[15] Explica el Doctor Carlos Bernardo Medina Torres, director del Instituto de Postgrados de la Universidad Libre, en entrevista otorgada al informativo “ámbito jurídico” de noviembre 14 de 2010, que el sistema ingles cuenta con funcionarios no judiciales que reciben dichas pruebas y citan a las partes, convirtiéndose en solucionadores de conflictos.
[16] Utilizo esta expresión de manera sarcástica, recordando la época en la cual existió en nuestra justicia penal los denominados jueces sin rostro como medida de protección de la identidad de los jueces dedicados a la investigación de actos terroristas, narcotráfico y secuestro entre otros, pero naturalmente es una expresión exagerada para la jurisdicción laboral.
[17] La cuantía para el año 2010, fue aumentada por la Ley 1395/10, de 10 a 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, de manera que los procesos cuyas pretensiones sumen hasta 20 salarios mínimos mensuales serán de única instancia y los que superen los 20 smlmv será de primera instancia. Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 equivale a $515.000 pesos colombianos, aproximadamente US$286 dólares americanos.
[18] En Colombia el juez que gestiona la conciliación, es el mismo que practica la pruebas y dicta la sentencia de primera instancia.
[19] El in dubio pro operario consiste en que al existir dudas por parte del juez sobre la aplicación e interpretación de las normas que resuelva el caso, ha de preferir aquellas que sean más favorables al trabajador.
[20] Precisamente la manera de hacerlo difiere si se trata del debate de dos normas distintas, ambas vigentes y aplicables al caso pero donde una es más favorable que otra, debiendo escoger la más favorable, lo que se entiende como aplicación más beneficiosa y de otra parte, cuando el debate radica en un asola norma que admite dos o más formas de interpretación, ha de preferirse la explicación que favorezca al trabajador.
[21] Se refiere al concepto de cambiar el papel que debe jugar cada sujeto procesal, como por ejemplo el de invertir la carga probatoria.
[22] La ley 1149/07 señala que el juez una vez cerrado el debate probatorio, dictará sentencia de inmediato o podrá si lo estima necesario decretar un receso de una hora para proferir el fallo.
[23] La sentencia ultra o extrapetita, es una excepción al principio de consonancia entre las pretensiones de la demanda y el fallo, pues ocurre cuando en la demanda se omitió reclamar un derecho específico, pero en el curso del proceso se logró discutir sobre la existencia de tal derecho, demostrar que el trabajador es beneficiario de tal prestación y que el mismo no ha sido pagado, caso en el cual si el derecho no fue solicitado y el juez lo concede estaríamos frente a la sentencia extrapetita y en el evento de haber solicitado el derecho en la demanda, pero demostrarse que había lugar a reconocer un mayor valor del pretendido, estaremos frente al fallo ultrapetita.