“Es a través del trabajo…realizado en condiciones de libertad, equidad y seguridad y dignidad humana que la gente puede salir de la pobreza, ganarse la vida dignamente y relacionarse con la sociedad y el medio ambiente de una manera verdaderamente sostenible” Prf. Dr. FRANCISCO PÉREZ AMORÓS
EL PUNTO DE ENCUENTRO ENTRE EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE: POR UN TRABAJO JUSTO Y DIGNO, Y POR UN DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO SOSTENIBLE
“Es a través del trabajo…realizado en condiciones de libertad, equidad y seguridad y
dignidad humana que la gente puede salir de la pobreza, ganarse la vida dignamente
y relacionarse con la sociedad y el medio ambiente de una manera verdaderamente
sostenible”
Prf. Dr. FRANCISCO PÉREZ AMORÓS
I. INTRODUCCIÓN.
La tendencia del Derecho del Trabajo a dotarse de nuevos contenidos materiales es una de las razones que explica su expansionismo; su afán en la búsqueda de las soluciones adecuadas a las exigencias sociales surgidas con ocasión de las nuevas formas de prestación del trabajo y por la nuevas formas de organizar la producción, pone de relieve su realismo; y, su interés por abarcar la composición del conflicto social de manera integral, no sólo es una cuestión de viva actualidad sino también uno de sus retos de futuro. Es por todo ello que, como comprobaremos, resulta ser cierto que “el problema del medio ambiente aparece estrechamente relacionado, y condicionado por, la producción económica”[1]; y, en definitiva, es por todo ello -y por más razones jurídico laborales que podríamos citar- que uno de los desafíos del nuevo Derecho del Trabajo es coadyuvar en la prevención y defensa del medio ambiente.
El derecho del medio ambiente en general es, con toda seguridad, tal y como sucintamente expondremos en estas páginas, uno de los nuevos derechos a cuyo ejercicio, disfrute y consiguiente protección, bastante puede y debe colaborar la rama jurídica que profesamos, pues no son precisamente pocas las agresiones que el medio ambiente padece debido a ciertas actividades mercantiles puestas en práctica por determinados empresarios. Hace ya tiempo que, incluso, teóricos de la economía han sentenciado que: “…puede demostrarse que la contaminación del ambiente por diversos factores es provocado por determinadas actividades productivas…”[2].
Cuando el por el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi A. Annan, intervino en el “Día Mundial del medio Ambiente” (5 de junio de 2004) recabando el apoyo de todos en defensa del medio ambiente, no sólo se dirigió a los “gobiernos…y personas”, sino que también lo hizo, y de forma expresa a “…las empresas…”[3]; manera de decir esta que no hace más que confirmar lo que ciertos sectores doctrinales del iuslaboralismo –y a los que nosotros nos sumamos- han venido planteando: que las normas del ordenamiento jurídico laboral pueden hacer bastante en punto a la protección de tal bien social y en favor de todos. Y en la misma línea, aportamos las siguientes consideraciones. Si en el Fórum Mundial del Agua de Kioto (marzo de 2003), en defensa del medio ambiente, se coreó que “el agua es vida”, nosotros, desde una óptica jurídico laboral más amplia podemos decir que: el ambiente de trabajo – hoy día, una condición laboral más- también es elixir de la vida. Y es por ello que los legisladores cuando pretenden la mejora de ciertas condiciones de trabajo, no lo hacen sólo para garantizar un buen ambiente laboral que favorezca la salud de los trabajadores, sino también para proteger de la forma debida el medio ambiente del que debe disfrutar el conjunto de la ciudadanía en general del que también forman parte los trabajadores: contaminar el agua -deteriorar el medio ambiente desde las empresas- no sólo comporta un riesgo para los trabajadores de las empresas que cometen tal tropelía, sino que además es una práctica empresarial que bien podría deteriorar el medio ambiente en perjuicio de todos, pues ocurre que -como citaremos in fine– debemos tener presente que si pisamos (por contaminamos) el agua –“patrimonio de la humanidad [4]“-, normalmente el agua se rebela y salpica no siempre sólo al que la pisa sino a muchos más.
- DE LA TUTELA DE LA SALUD LABORAL A LA DEL AMBIENTE DE TRABAJO, Y DE LA DE ÉSTE A LA PROTECIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DESDE LA EMPRESA
Interesa en este punto señalar dos importantes novedades que se han sobrevenido de forma gradual y paralela. La ampliación progresiva del bien protegido como un desafío del ordenamiento laboral: de la protección de la seguridad e higiene en el trabajo en sentido histórico o clásico se ha pasado a cuidar de la salud laboral, para después hacerlo del ambiente en el trabajo; y, el cambio del modelo de regulación de dicha tutela: la heteronomía normativa ha cedido parte de su protagonismo o monopolio en favor de la autonomía colectiva normativa de los representantes de los trabajadores y empresarios y de los sindicatos y asociaciones empresariales
Pero antes de desarrollar estas dos ideas, se nos permitirá precisar, por razón de claridad en nuestra exposición, cuál es la razón que justifica el comentario de la primera de mismas. La superación de la tutela de la seguridad e higiene laboral histórica por la de la salud laboral, y, posteriormente, la de ésta por el respeto del entorno o buen ambiente en el trabajo, es un iter que posteriormente nos permitirá establecer una de las interconexiones que actualmente existe entre el Derecho del Trabajo y el cuidado del medio ambiente[5], y del que, desde buen principio, ya se puede indicar que la tutela de aquél también lo es, en parte de éste, y que que resulta impensable intentar preservar el medio ambiente sin hacer lo propio con el ambiente en el trabajo, pues como hemos adelantado, y como con toda seguridad reiteraremos con mayor poso argumental, en la unidades de producción o centros de trabajo con mal ambiente de trabajo tienen su origen, no pocos, deterioros medioambientalales. Siendo como es el ambiente de trabajo objeto de regulación de las normas laborales, también éstas pueden tener incidencia en la ordenación del medio ambiente, ligamen que la doctrina ha establecido al concluir que “La interconexión de la protección del medio ambiente y de la seguridad y salud laboral es clara”[6].
De dicha conexión entre las normas jurídico laborales y lo que en terminología actual denominaríamos calidad del medio ambiente de trabajo, se puede predicar una doble condición: es una correlación con visos históricos a la vez que un tema de viva actualidad al que, además, se le adivina un largo recorrido de futuro.
En punto a la arista histórica de la relación que existe entre el ordenamiento jurídico laboral y la defensa de la por el entonces seguridad e higiene en el trabajo resulta suficiente rememorar el siguiente dato: generalmente, las primeras normas laborales que se han dictado en la mayoría de los Estados versaron, precisamente, sobre medidas de protección de seguridad e higiene, dando así a entender que la principal preocupación del legislador de la época, ya se centraba, de manera especial, en la simple prevención de los accidentes de trabajo que traían su causa de la implantación cada vez más intensa del maquinismo en los sistemas de producción. Obviamos, por conocidas y para no desbordar los límites de estas páginas, la cita de normas que pondrían de manifiesto lo ahora afirmado[7], no sin recordar que la histórica relación entre las normas laborales y la prevención de riesgos adquiere su real sentido si también se recuerda que la misma es, en una parte muy significativa, fruto del impulso del movimiento obrero, pues si en la mente de todos nosotros permanece vivo el recuerdo que los más clásicos conflictos obreros históricos surgieron con motivo de las penosas condiciones de trabajo en minas o a la excesiva duración de la jornada de trabajo, fácil nos resultará concluir que, el conflicto derivado de la falta de seguridad en el trabajo ha sido -y es- parte esencial del conflicto social que ordenan las normas laborales: ¿por qué será que son los trabajadores -en general- los que, potencialmente, más pueden sufrir los efectos negativos de la contaminación de las aguas debida a las actividades productivas de ciertas empresas.
Y dando un obligado pero justificado salto en el tiempo para situarnos en el presente, bien podríamos apuntar que con el paso del mismo, los contenidos de la denominada seguridad e higiene han evolucionado de tal manera que hoy día nos referimos a la salud laboral, al entorno laboral e incluso el ambiente laboral como una más de la condiciones de trabajo exigibles[8], proceso de avance debido a que cada vez son más en cantidad y calidad los riesgos objeto de prevención, y así ha sucedido porque, en definitiva, lo que actualmente se persigue es el debido respeto, no sólo de la vida en sentido concreto, sino también el del derecho a la integridad psicofísica de la personas y/o el de la propia dignidad de las mismas. No es cierto que desde hace ya unos años se preconiza la necesidad de que el trabajo sea tan justo como digno; pues bien, de lo que se trata también es que el trabajo se desarrolle en un ambiente laboral adecuado y que la prestación del mismo no deteriore el medio ambiente
Da una idea precisa de cómo el respeto de la simple higiene industrial en su concepción más histórica ha sido sustituido por el de la salud, y progresivamente, por el del ambiente en el trabajo, la mención de dos ejemplificativos datos más. Mientras que al legislador histórico le preocupaba que los establecimientos tuvieran un botiquín y la posibilidad de disponer de un médico cuya residencia no estuviera a más de diez kilómetros para repara los efectos de un accidente ya producido[9], las actuales normas laborales –más preventivas- plantean la cuestión con mayor amplitud de miras, aceptando que –como comprobaremos-, por ejemplo, el ruido, las vibraciones y también la contaminación, pueden ser en si mismo considerados riesgos del ambiente de trabajo que pueden provocar efectos no deseados. Cambio de orientación normativo, que se puede actualizar más, comprobando a modo de v.gr., que la Administración Laboral española, hoy día, por medio del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales trata del síndrome de inmunodeficiencia adquirida con el objeto de prevenir sus repercusiones en el “ámbito laboral” señalando al respecto que en “los programas de promoción de la salud que se realicen en las empresas, se deberían incorporar, como un objetivo más de las condiciones de trabajo, actividades informativas dirigidas a los trabajadores…y de soporte emocional de los portadores y enfermos, que en la mayoría de los casos sufren, además la tragedia de la enfermedad, la repulsa de sus compañeros de trabajo”[10]; cita esta, que sin duda goza de un calado ejemplificativo para poner de relieve el significado que tiene el que de la tutela de la simple higiene en el trabajo se pase a la del ambiente o entorno del trabajo a los efectos de guarecer la salud de todos los trabajadores de una empresa y, a su vez, el derecho a la intimidad versus dignidad de los afectados.
- De la tutela de la higiene industrial a protección de la salud laboral
Obviando la cita de ordenamientos internos por razones fáciles de advertir, el paso de la protección jurídico laboral de la simple seguridad o higiene en el trabajo a la de la tutela de la calidad de la salud laboral y del ambiente laboral se puede ilustrar con la cita de las siguientes fuentes de derecho internacional o europeo: el Convenio de la OIT 148/1977, “sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo”; el Convenio de la OIT 155/1981, “sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo; y, la Directiva de la UE 89/391/ del Consejo, de 12 de junio de 1989.
El Convenio 148/1977[11] aportó novedades importantes a nuestros efectos en tres aspectos. Cambió el centro de imputación de la protección que previene, pues ya no se refiere a la seguridad e higiene sino a la “salud”, y así y por ejemplo, al conceptuar el “ruido” como riesgo, lo considera como cualquier sonido que pueda provocar un deterioro de “la salud” -y no sólo una simple consecuencia puntual como “la pérdida de audición”- o entrañar cualquier otro tipo de peligro[12], resultando así que “el estado de la salud de los trabajadores” es el nuevo “objeto” de las medidas de protección que se preceptúan en la norma[13]. Amplió significativamente, los riesgos que pueden perjudicar la salud de los trabajadores, pues al legislador supraestatal ya no le preocupan únicamente los intrínsecos de los medios de producción que, con inmediatez, puede provocar una lesión a modo de accidente de trabajo, sino también otros tales como la “contaminación”, el “ruido” y las “vibraciones”[14], pues todos ellos pueden alterar “el estado de la salud de los trabajadores…”; pero es más, el Convenio también reconoció un sentido y contenido más generoso a tales riesgos, y así, por ejemplo, al tratar de la “contaminación del aire” se refiere a “substancias…cualquiera que sea su estado físico…”[15]. Y en tercer y último lugar, el referido Convenio, no sólo resulta aplicable en el ámbito de ciertas ramas de actividad económica como se había planteado en anteriores normas de la propia OIT[16], sino en todas, salvo en aquellas que de manera excepcional quedan exceptuadas de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto en el propio texto[17].
En definitiva, el Convenio de referencia, al cambiar el objeto de protección y hacerlo en concreto en favor de la salud laboral -aunque tal término no conste en el título del mismo-, al ampliar cuantitativa y cualitativamente los riesgos, y, al agrandar el ámbito subjetivo de aplicación, ya permitía pensar que la protección de la salud en el ámbito del trabajo podía coadyuvar en la defensa del medio ambiente, posibilidad que quedó confirmada con ocasión de la aprobación del Convenio de la OIT al que nos referimos a continuación.
- De la tutela de la salud laboral a la del ambiente de trabajo
El Convenio 155/1981[18], sin derogar y/o revisar los anteriores textos sobre el mismo tema[19], aportó un serio avance en la regulación de la temática que nos ocupa.
En su propia intitulación (“Sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”), junto a la referida “salud de los trabajadores” también se refiere al “medio ambiente de trabajo”, y lo hace entrelazando ambos términos con una ”y”, redacción que –al margen de ciertas críticas[20]– interpretamos como una manifestación más de la amplitud con la que se quiere plantear la tutela que se establece. Esta aportación de la rúbrica de la norma se confirma en el articulado, al insistir sobre la necesidad de proteger la salud de los trabajadores “y” el medio ambiente de trabajo[21], aunque debemos convenir que en la parte dispositiva de la norma no se refleja el ímpetu de dicho título, prueba de ello es que, la expresión “medio ambiente en el trabajo” no merece una configuración en dicho texto[22], vacío y demás vacilaciones de la norma[23] que sólo parcialmente se puede superar mediante una interpretación sistemática de la totalidad del texto partiendo de lo prevenido en el punto 2 del pasaje 4 del mismo.
Tal Convenio, desde el punto de vista subjetivo, establece –siguiendo, en este caso, pautas ya conocidas- que los beneficiarios de la protección lo serán “todos los trabajadores”[24] de “todas las ramas de actividad”[25]; y desde la óptica objetiva, mantiene una concepción amplia de la atención que merece la salud laboral, precisando al especto que la misma “abarca no solamente la ausencia de afección o enfermedad, sino también los elementos físicos y psíquicos que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo”[26], generosidad de la voluntad del legislador en aras a ampliar el contenido de la protección, que queda de manifiesto, no sólo por la referida literalidad del mandato reproducido, sino también por el estilo de redacción que utiliza, pues la expresión “no solamente….sino también …” no puede interpretarse de otra manera que no sea como un deseo manifiesto de así hacerlo.
Así pues, tomando en cuenta los claros y oscuros de este Convenio, se puede apuntar que es más generoso con la protección de la salud que el 148/1977, apreciación que ya se había señalado en la última década del siglo anterior, cuando se afirmó que el Convenio 155/ 1981, “integra definitivamente la tradicional seguridad e higiene en el trabajo en la protección del medio ambiente de trabajo”[27], progreso que, por lo demás, ofrece más datos para advertir que el ordenamiento laboral también actúa en favor y defensa del debido respeto del medio ambiente.
Expuestos que han sido, aunque sea con trazos gruesos, los datos normativos básicos de la OIT que pergeñan como de la seguridad e higiene se ha pasado a considerar al medio ambiente de trabajo como objeto de tutela, bueno será confirmar dicho proceso evolutivo con la cita ahora –aunque siempre breve- de algún texto básico y significativo de la Unión Europea[28], quehacer que también nos permitirá advertir puntos de encuentro entre el Derecho del Trabajo y el derecho al medio ambiente. Pero antes de pasar al plano europeo anunciado, se nos va a permitir intercalar una aportación, que, por lo demás, deja constancia sobre cómo la convergencia normativa entre la normativa que regula la salud laboral y la que ordena el ambiente en el trabajo, es una constante mundial de actualidad y con valor de futuro: con ocasión de tratar de los “Diez desafíos para la seguridad y salud en el trabajo en el siglo XXI”, se ha afirmado que el primer reto es “integrar el concepto de condiciones y medio ambiente en el trabajo a la salud ocupacional”, línea de trabajo que guía las labores de quien aseveró lo dicho, el Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos que labora bajo el patrocinio de la Oficina Regional de la OIT en Lima (Perú)[29].
Retomando el hilo de la exposición y obviando referencias comunitarias más remotas, a la vez que sorteando reseñas normativas más actuales, consideramos pertinente repasar la línea de avance que ha seguido la protección de la salud del trabajo y del ambiente de trabajo, para después dejar constancia del estado de la cuestión en sede comunitaria.
El Acta Única Europea de 1986 (DO L 169 de 29.06.1987) y que entró en vigor en julio de 1987, supuso en aquel momento la primera modificación de alcance del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económico Europea (antiguo Tratado de Roma de 1957), y en concreto, en materia de prevención de la salud laboral de los trabajadores, el artículo 21 del texto reformador –siguiendo pautas ya acuñadas por la OIT- introdujo en el Tratado de referencia un nuevo ordinal por el entonces numerado como 118 A[30] en el que se establecía que “Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización, dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito” (art. 118 A.1 del Tratado citado), previsión de la que merece mención el que el “medio de trabajo” se presente como un amplio entorno laboral que sirva para garantizar la salud de los trabajadores.
Teniendo presente el objeto de nuestro estudio, de tal aporte del Acta Única modificando el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, nos interesa pormenorizar las siguientes cuestiones y enfatizar la concatenación con la que se presentan en el texto: la tutela del “medio de trabajo” se elevó a nivel de Tratado comunitario, hecho que no hace más que potenciarla; tal protección se ubicó -sintomáticamente para nosotros- en el Capítulo Primero del Título III del Tratado dedicado a la “Política Social”; y por último, pero no por ello menos importante desde una vertiente más práctica, observamos que la actividad normativa del Consejo para dictar directivas sobre tal materia quedó desde entonces sometida a la regla de la mayoría cualificada y no a la losa de la unanimidad (art. 118.1.2). Como ya tuvimos oportunidad de argumentar en otra sede, el referido pasaje 118.A.2 comportó una “ampliación operativa que no puede entenderse de otra manera que nos sea como relanzamiento de la política social comunitaria”, y entonces ya signifiquemos precisamente que “Como buena prueba de estas nuevas posibilidades cabe recordar que se ha aprobado la Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 <<relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de trabajadores en el trabajo>>”[31].
Mención propia merece la precitada Directiva 89/391/del Consejo, de 12 de junio de 1989, “relativa a la aplicación de medidas para promover la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo” (DOCE L 183 de 29 de junio). Aprobada como marco regulador de la materia que reza en su rúbrica, se ha apuntado que representó la consolidación de un planteamiento de la regulación comunitaria de la prevención de riesgos más moderno debido a su orientación más ambientalista; valoración de la Directiva que compartimos, pero más que por la originalidad de parte de su contenido -que como se deduce de lo apuntado ya había sido objeto de conocimiento en anteriores textos comunitarios- por tratarse de una norma comunitaria, que por su naturaleza obliga a los Estados miembros a ordenar un medio o entorno o ambiente laboral que garantice la salud laboral de los trabajadores entendida en un sentido mucho más amplio que simple seguridad o higiene y como una de las condiciones de trabajo pero no como una cualquiera sino como una de las básicas.
Ayuda a comprender el sentido y a interpretar el articulado de la precitada Directiva, sacar a colación que una disposición cuasi-coetánea como la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores aprobada en el Consejo Europeo de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1989 -y a pesar de sus limitaciones intrínsecas[32]– dedicó uno de sus apartados a la “Protección de la salud y seguridad en el medio de trabajo”(art.18), haciendo así que la tutela de la salud laboral y la consiguiente del ambiente trabajo adquiriera la condición que se deriva del rango de la Carta en cuestión.
Estas y otras pautas normativas de la época y de origen internacional y supraestatal que podríamos explicitar son las razones mencionables para poder expresar con garantías de éxito que desde tales fechas tratar del ambiente de trabajo es algo más que hacerlo sobre la salud laboral, pues es referirse a las “condiciones –“de trabajo y empleo”- materiales y no materiales, en las que desarrolla su actividad laboral el trabajador”[33].
- Del ambiente de trabajo adecuado al medio ambiente: por un trabajo justo y digno y por un desarrollo económico y social sostenible
Para tener presente que la preservación del medio ambiente de trabajo en las empresas
ayuda a proteger y mejorar el medio ambiente, y que todo ello favorece trabajo justo y digno y el desarrollo económico y social sostenible -idea a la yo nos hemos referido-, siguen a continuación unas consideraciones sobre las aportaciones comunitarias realizadas al respecto de todo ello[34], labor en la que también persistió la OIT[35], proceso evolutivo que, por lo demás, hizo y hace posible que la protección del medio ambiente desde las mismas empresas pasara a formar parte debate sobre la globalización económica y de los derechos sociales[36].
Dando por conocidos los avances sobre la ordenación del ambiente de trabajo propiciados, en su momento, por el Tratado de la Unión Europea de 1992 (Tratado de Maastricht, 1992; DO C 191 de 29.7.1992)[37], los debidos al Tratado de Amsterdam de 1997 (DO C 340 de 10.11.1997), y, los derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 (DOCE C de 18 de diciembre de 2000)[38], queremos detenernos, brevemente, para comprobar las novedades promocionadas en el texto por el entonces vigente del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión consolidada después de la novedades introducidas en el mismo por el Tratado de Niza de 2001 (DO C 80 de 10.3.2001)[39].
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (post Niza, recordemos), partiendo de que una de la misiones de la Comunidad es promover “un alto nivel de protección de mejora de la calidad del medio ambiente” (art. 2), y que para alcanzar los fines de la Comunidad resulta necesario lograr “un alto nivel de protección de la salud” (art.3.1.p), estableció la necesidad de garantizar la “protección del medio de trabajo o del medio ambiente” (sic) (arts. 95.4 y 95.5, en concordancia con el precitado art. 3) y posteriormente, al referirse en concreto a las “disposiciones sociales”, precisaba que para que la Unión alcanzara sus objetivos de orden social, se debería incidir “en concreto” en la mejora del “entorno de trabajo” con la finalidad de “proteger la salud y seguridad de los trabajadores” (art. 137.1.a).
De tal planteamiento del Tratado en su versión por el entonces vigente, queremos reseñar lo siguiente. Que el texto de dicha disposición insistió en presentar la defensa del ambiente o entorno de trabajo como algo más amplio que la de la salud laboral, y a su vez, levantó ciertos puentes entre el ambiente laboral y el medio ambiente, aunque todo ello lo hizo con una terminología y redacción algo confusa tal y como lo evidencia la propia composición del mencionado punto 4 del artículo 95. Y, que el mismo Tratado, estableció una expresa relación entre el medio ambiente y el crecimiento y/o desarrollo sostenible (arts. 2 y 6, por lo que ahora interesa), y todo ello lo ubicó -significativamente para nosotros- en el marco de las políticas comunitarias, y en particular en la social[40].
A todo ello sólo cabe reseñar que el texto del Tratado que glosamos, al tratar, en particular, del “Medio ambiente” (Título XIX, arts. 174 a 176), previno que la Comunidad debe preservar “la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente” y “la utilización prudente y racional de los recursos naturales“, a la par que establece -sin solución alguna de continuidad- que la política de medio ambiente comunitaria también debe servir para “la protección de la salud de las personas” (art. 174.1), emparejamiento de objetivos que no hizo más que poner de mayor relieve la relación que existe entre ambiente o entorno de trabajo o salud laboral y el medio ambiente. Y, así mismo estableció que la Comunidad, ante “atentados al medio ambiente” actuará “preferentemente en la fuente misma (de los mismos)” aplicando “el principio de que quien contamina paga” (art. 174.2), apreciaciones ambas que bien pudieran afectar a las empresas que con su actividad mancillan el medio ambiente dicho sea todo ello en los términos generales propios del caso[41].
Y para concluir este recordatorio sobre como la Europa comunitaria ha venido establecido relaciones entre el ambiente o entrono en el trabajo y el medio ambiente en general resulta conveniente recordar el siguiente dato. El Tratado por el que se pretendió establecer una Constitución para Europa de 2004[42] -texto que como se sabe no entró en en vigor por haber sido rechazado, mediante referéndum, por varios Estados miembros[43]– aportaba unas referencias que abundan en la explicación de la convergencia entre las normas reguladoras del ambiente de trabajo y las del medio ambiente. Dicho fallido texto, tal y como resulta conocido, incluía en su Parte II la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión[44], y en la que al tratar de las “Condiciones de trabajo justas y equitativas”, se refería en primer lugar al “derecho” que tiene todo trabajador “a trabajar en condiciones que respete su salud, seguridad y dignidad” (art. II-91.1)[45]; un escueto mandato este, -trascribía el pasaje 31.1 de la versión de la Carta aprobada en el 2000-, pero que no obstante contenía nuevos elementos datos que hacían posible cohonestar el ambiente de trabajo de la empresa y el medio ambiente. Se debía entender que la transcrita referencia a “la salud y la seguridad” también incluía el ambiente en el trabajo como una condición laboral más -como por cierto lo hacían otras pautas comunitarias que resultaban complementarias-, pues también se exigía respeto a la “dignidad”, requerimiento este que no podía entenderse dirigido, sin más, al derecho genérico a la dignidad humana, entre otras razones, porque al mismo ya le dedicaba un pasaje propio (art. II-61), sino a su versión particulariza en sede laboral; interpretación amplia que a mayor abundamiento se justifica si se tiene presente que la fallida Constitución, al tratar de las políticas comunitarias, cuidaba de la protección del “medio de trabajo o el medio ambiente” (arts. III-172.4 y III-172.5), referencia de la que no formularemos consideración alguna debido a que coincide en lo sustancial con lo prevenido –y comentado supra– en el Tratado de la Comunidad Económica en su versión post-Niza (arts. 95.4 y 95.5), salvo convenir con aquella doctrina administrativista que significó que con todos la avances comunitarios reseñados se “reconoció de forma explícita…la dimensión social del medio ambiente” al relacionar estrechamente, la salud de las personas, el cuidado medioambiental, y el desarrollo social de la Comunidad[46].
En conclusión, del estudio de las referidas normas de la Organización Internacional de Trabajo y de la Unión Europea, se advierte que desde hace un tiempo se ha venido produciendo un acercamiento -tan confuso o insuficiente como se quiera- entre la prevención del entorno o ambiente de trabajo y la protección del medio ambiente, línea de tendencia con tanto futuro como el que haga posible que al final, la salud laboral comporte “el disfrute de un medio ambiente adecuado; lo que desde luego, abarca el denominado medio ambiente laboral”[47], meta a la que la Unión Europea ha dedicado algunos esfuerzos de los dan cuenta, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión de 1993 al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre el “V Programa de Acción de la Comunidad Europea en Materia de Medio Ambiente. ‘Hacia la sostenibilidad” (1995-2000)”[48], empeño medioambiental que las instancias comunitarias también han canalizado promocionando las bondades de la responsabilidad social de las empresas como uno más de los marcos en los que se ubica la defensa del medio desde las propias empresas, contextualización, que por lo demás, también nos permite tender nuevos puentes entre el ordenamiento jurídico laboral y el derecho del medio ambiente, promocionar el trabajo justo y digno, y patrocinar el desarrollo económico y social.
En esta línea de -lento- avance, y para dar muestra de la universalidad del tema que nos ocupa en estas páginas, interesa recordar que la “Declaración de Sâo Paulo” adoptada en la Conferencia Sindical de Trabajo y Medio Ambiente en la América Latina y Caribe (Sâo Paulo, 17 a 19 de abril de 2006) consideró que la defensa del medio ambiente realizado desde las propias empresas era un aspecto consustancial del trabajo digno y del desarrollo sostenible: “desarrollo sostenible entendido como…un desarrollo que asegure el trabajo digno con tecnología limpia y procesos productivos que no perjudiquen el medio ambiente, ni a los trabajadores, ni a sus familias, ni a la sociedad en general” [49].
Siguiendo el orden previsto, trataremos a continuación de las aportaciones comunitarias a la luz de lo previstos en los Tratados de la Unión vigentes en la actualidad. El Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de de 2007[50] – y que entro en vigor el día 1 de diciembre de 2007- modificó el Tratado de la Unión Europea (TUE) y sustituyó el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[51], tratados ambos que tienen el mismo valor jurídico ( ex art. 1, tercer párrafo TUE), y a lo que aquí cabe añadir que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea adaptada el 12 de diciembre de 2007[52] tiene el mismo valor jurídico que los antecitados Tratados hoy día vigentes (ex art. 6 TUE).
Partiendo de lo previsto en el TUE, en el que se establece que la Unión obrará “en pro del desarrollo sostenible de Europa” basado en “un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente” (art. 3 TUE), el TFUE, en punto a lo que nos interesa aquí y ahora aporta los siguientes datos. Así pues, desde buen principio se sienta que entre los objetivos propios de la Unión se incluyen el desarrollo sostenible y la defensa del medio ambiente, emparejamiento que como resulta fácil de advertir nos interesa resaltar por lo que ya hemos apuntado y por expondremos.
Al enumerar las competencias compartidas de la Unión, incluye “el medio ambiente” (art. 4.2c) y la “política social” (art. 4.2b), y al fijar las disposiciones de aplicación general establece que “Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión…” (art. 11) enfatizando que así lo hará “en particular con objeto de de fomentar un desarrollo sostenible” (art. 11), previsión y puntualización de la que deriva una primera relación entre la política social comunitaria y la protección del medio ambiente.
Desde una óptica más concreta, el texto de referencia, al pautar las “políticas y acciones internas de la Unión” (rúbrica de la Tercera Parte del TUE), se refiere al “Empleo” (Título IX), a la “Política Social” (Título X) y al “Medio ambiente” (Título XX), políticas y acciones comunitarias que deben ponerse en práctica para alcanzar los objetivos de la Unión referidos en el ordinal 3 del cual ya hemos realizado referencia oportuna. Interesa particularizar que entre los fines de la política social comunitaria se incluye “la mejora de las condiciones de vida y trabajo” (art. 151, primer párrafo), para cuyo logro, se previene -expresamente y en primer lugar- que la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros para “la mejora, en concreto, del entorno de trabajo” y para proteger “salud y seguridad de los trabajadores” y se establece que la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, y de manera “particular” en las materias relacionadas con la “protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales” y la “higiene en el trabajo” (art. 156), planteamiento -similar al sostenido por el anterior Tratado constitutivo de la Comunidad Económica en su versión consolidada post Niza y al que nos hemos referido líneas arriba- que insiste en presentar el ambiente o entorno de trabajo como un marco amplio en el que, entre otros referentes, se debe ubicar el respeto de la salud laboral. Y sin solución de continuidad -como la hace el texto glosado-, debemos precisar que la política de “Medio ambiente” comunitaria debe contribuir al logro -entre otros- del objetivo de la “conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente“, la “protección de la salud de las personas” y la “utilización prudente de y racional de los recursos naturales” (art. 191.1), metas de la política de medio ambiente comunitaria que, sin duda, son difíciles de alcanzar si no es garantizando a la par un entorno o ambiente de trabajo adecuado, y tan es así que el Tratado en cuestión se refiere a que la política medioambiental de la Unión se basará en el “principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga” (art. 191.2), referencia que también puede entenderse referida a las empresas que menoscabando el entorno del trabajo deterioren el medio ambiente.
A este resumen sobre las aportaciones del TUE y TFUE en su versión consolidada por el Tratado de Lisboa citado, sólo cabe añadir un dato legal más. Como es sabido, el repetido Tratado de Lisboa reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal y como fue adaptada el 12 de diciembre 2007 en Estrasburgo, y -recordemos- otorga a la misma “el mismo valor jurídico que los Tratados” (art. 6TUE). Pues bien la Carta vigente, también aporta referentes de interés para el objeto del presente estudio. En su propio Preámbulo ya se remarca la conveniencia de “fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible“, desideratum que fácilmente se puede relacionar con la preservación del medio ambiente, y en su articulado, al tratar, precisamente de las “condiciones de trabajo justas y equitativas” establece que “Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad” (art. 31), previsión de la que merece especial reseña el que la salud y la seguridad en el trabajo referenciadas se trencen entre si a la vez que ambas se relacionen con la dignidad de los trabajadores, precisión comunitaria esta última que es -tal y como ya hemos punteado desde muy buen principio- una nueva visión del trabajo decente, justo y digno propiciado continuamente, como se sabe, por la OIT[53]. Además la Carta defiende la “Protección del medio ambiente“, estableciendo que en las “políticas de la Unión” -incluida la política social particularizamos nosotros- se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad” (art. 37), se comprueba así como cada vez más se puede apreciar una interconexión entre el entorno de trabajo, el desarrollo sostenible y el medio ambiente, dicho sea en los términos conclusivos que siguen.
El concepto de ambiente de trabajo, en los textos comunitarios, es pues claramente omnicomprensivo de distintos aspectos, pues abarca, no sólo las clásicas condiciones de trabajo, tales como la duración de la jornada, la remuneración salarial, incluso la higiene industrial, sino que también da cabida a la salud laboral, y por derivación, incluye también las condiciones de vida del trabajador en general, pues éstas están supeditadas a aquéllas; pero es más, el respeto del ambiente laboral así configurado, para ser auténtico, exige calidad del medio ambiente, tanto porque el deterioro del mismo afecta negativamente a la salud y vida, como porque, en la práctica, un medio ambiente menoscabado es un claro indicio de un ambiente de trabajo imperfecto: si las aguas de un río están contaminadas, ¿resultaría posible pensar que se debe al proceso productivo de industrias dedicadas a la extracción y tratamiento de ciertos? Desde un punto de vista teórico -sin prejuzgar- y con pretensiones dialécticas, entendemos que la respuesta debe ser positiva, pues la práctica así aconseja hacerlo en no pocos casos, es más, tan manifiesta debe ser tal posibilidad que desde la óptica jurídico penal se ha afirmado que “el foco de peligro más evidente y más grave para el medio ambiente es el industrial” y en este sentido se configura a “la empresa como factor criminógeno”[54], opinión doctrinal que nos permite volver a insistir sobre el hecho de que actualmente muchos de los empeños realizados para que las actividades empresariales no deterioren el medio ambiente se canalizan por medio de la exigencia de una responsabilidad social de las empresas, encuadre que -recordemos- nos ofrece una vía más para incorporar al ordenamiento jurídico laboral pautas para cuidar y mejorar el medio ambiente, posibilidad que dejamos apuntada sin poder desarrollarla aquí y ahora por razones fáciles de convenir[55].
Y para concluir digamos que, una parte de la interrelación existente entre el ambiente de trabajo y el medio ambiente, se puede explicitar de la siguiente manera gráfica. Si el respeto del medio ambiente se exige en las normas interdisciplinares en beneficio de todos, lógico es que también deba requerirse en las empresas en benéfico de todos los que en ellas viven y prestan sus servicios, y por eso, una parte del contenido del ambiente de trabajo coincide con el del medio ambiente o viceversa; o dicho de otro modo: a todos nos resulta conocida aquella frase del Tribunal Constitucional español que viene a decir –mutatis mutandi– que la Constitución “entra en la empresa” queriendo apuntar con ello que en el seno de la misma los derechos fundamentales de la persona no pierden virtualidad alguna, pues bien, el derecho al medio ambiente en general –internacionalmente reconocido- también debe ser real y efectivo intra muros empresariales[56].
- La participación de los representantes de trabajadores y de los empresarios en la tutela de la salud laboral y del ambiente de trabajo.
Tal y como hemos anunciado, se puede constatar que a medida que la prevención de riesgos ha pasado de tutelar la clásica seguridad e higiene laboral a proteger la salud laboral y el ambiente en el trabajo, su regulación, administración y ejecución ha dejado de ser exclusivamente una manifestación pura y dura del intervencionismo normativo estatal y de policía administrativa –por expresarlo gráficamente- para dar paso a una línea de tutela participada, queriendo con ello decir que no es sólo el legislador estatal y la Administración Laboral y sus servicios de inspección en particular quienes tienen competencias en tales labores, sino que las representaciones de los trabajadores a nivel de empresa y los sindicatos y asociaciones empresariales en el ámbito superior a la misma también tienes atribuidas ciertas funciones en materia de prevención de los riesgos laborales: siendo cierto que la ordenación del ambiente de trabajo y la consiguiente salud laboral, y subsiguiente proyección de todo sobre la del medio ambiente, es una materia principalmente sometida a un fuerte intervencionismo normativo por parte del legislador estatal e internacional, no lo es menos que la autonomía colectiva también puede coadyuvar a tal fin por medio de sus múltiples y variadas manifestaciones, tales como, por la vía de la participación por representación de los trabajadores en la empresa, y, mediante la negociación colectiva en general y los convenios colectivos muy en particular. No son sólo razones de eficacia normativa las que explican el por qué se debe reconocer dicho protagonismo a los sujetos de la autonomía colectiva, sino que también lo son -y no menos cardinales- el que los sindicatos -y las asociaciones empresariales- sean verdaderos actores socio-políticos, y que por su condiciones de tales tienen un espacio reservado en la construcción de un Estado social garante no sólo de la democracia política, si no también de su inseparable compañera de viaje cual lo es la democracia social.
A los efectos de constatar la amplitud con la que se patrocina la referida participación de los trabajadores y empresarios, valga el recordatorio del citado Convenio de la OIT, 148/1977, y se comprobará como tal colaboración se materializa por medio de una doble vía o plano[57]: primero, se postula a nivel supraempresarial entre las asociaciones empresariales; y en segundo término, tal requerimiento también se plasma a nivel de empresa entre el empresario y de los órganos de participación de los trabajadores en el seno de la misma[58], haciendo así que todos ellos desempeñen “un papel activo en la prevención…”[59]. En la misma línea, pero aportando novedades relevantes, el Convenio de la OIT 155/1981, incluso se refiere a que la “política nacional…en materia de prevención” deberá ser concertada con los sujetos socioprofesionales[60], y a partir de ahí, aporta datos a favor de una regulación además de participativa, asistida, al reclamar y enfatizar la importancia que al respecto tiene la comunicación, formación, información como medidas preventivas[61], sentenciando en su articulado que ”La cooperación entre empleadores y trabajadores o sus representantes en la empresa, deberá ser un elemento esencial de las medidas”[62] de prevención de riesgos laborales; énfasis participativo que la OIT también pone de manifiesto en el preciso momento de referirse a los servicios de salud en el trabajo, y así el Convenio núm. 161/1985, sobre tales servicios[63], y después de insistir una vez más sobre el “medio ambiente en el trabajo” como una concepción global que comprenda todos los factores que puedan afectar la salud de los trabajadores (art. 5), requiere que los representantes de los mismos, “deberán participar…en los servicios de salud en el trabajo” (art. 8).
La UE, al igual que la OIT, también promociona la participación de sindicatos y patronales en la ordenación de la salud laboral, y al respecto es más que suficiente con aportar un dato cierto: el énfasis con que el que la versión consolidada del hoy día vigente y precitado Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (post Lisboa, ya citado) concibe y patrocina la consulta de los interlocutores sociales a nivel de la Unión y auspicia el diálogo social bipartito o tripartito (respectivamente, arts.138 y 139); apreciación esta que fácilmente podría reconfirmarse con la cita de numerosas normas y/o actos comunitarias, pero en este caso preferimos sustituirlas por una opinión doctrinal que deja traslucir –mejor que lo haríamos nosotros- todo aquello que ahora queremos transmitir: “el diálogo social constituye actualmente uno de los elementos centrales de la configuración del llamado modelo social europeo y es un mecanismo participativo de indudable importancia en la construcción de la <<Europa Social>>[64].
III. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO ORDENADOR DE CIERTOS ASPECTOS DEL MEDIO AMBIENTE
Si el agua es vida, y la vida es un derecho supremo entre los fundamentales, y por ello el legislador también protege la salud de los trabajador, no parece respetuoso –ni con la más simple de las lógicas- despreciar la posibilidad de intentar controlar el riesgo desde la fuente misma en la que tiene su origen, es decir en el propio seno de la empresas; que es tanto como decir que: “Es cierto que el Derecho del Trabajo se centra en la prestación laboral y en la empresa, mientras que el medio ambiente comprende multitud de dimensiones. Sin embargo la idea de seguridad es un todo globalizado”[65].
Ubicada en el contexto general que se puede deducir de las dos afirmaciones recogidas en el párrafo anterior, presentamos -para debate- una simple lista de reflexiones formuladas en voz alta sobre como el ordenamiento laboral puede colaborar en la protección y mejora del medio ambiente, elenco de opiniones que sólo por razones didácticas presentamos agrupadas en distintos bloques temáticos.
- A) Derecho del Trabajo individual y medio ambiente.
1º) Resulta necesario que, aquellos ordenamientos laborales internos que todavía no lo hacen, reconozcan y regulen por ley, no tanto el derecho de los trabajadores a la seguridad e higiene sino a la salud laboral, con la tendencia a que en un futuro inmediato hagan lo propio con el derecho al ambiente de trabajo en beneficio de todos siguiendo así la línea de tenencia marcada por la normativa internacional y supraestatal, objetivo, que por lo demás permitiría contractualizar el derecho a trabajar en un ambiente o entorno adecuado -es decir plenamente justo y digno- con todo lo que ello comportaría desde un punto de vista legal.
2º) Ni que decir tiene que -según nuestra opinión- repugna al derecho el que ciertos ordenamientos todavía contemplen o permitan el establecimiento de complementos salariales, como por ejemplo plus peligrosidad y/o toxicidad, pues son en si mismo contradictorios, contrarios a la lógica jurídica, y éticamente reprobables. A efectos dialécticos digamos que la conocida regla que establece que quien contamina, paga debería sustituirse por la que postula que la contaminación se evita, no se justifica, ni siquiera, previo o con pago; desideratum que nos sirve para poner una vez más de relieve el interés que tiene que las normas reguladoras del entorno de trabajo y del consiguiente medio ambiente tengan también un cariz prevencionista además del sancionador.
3º) En casos de externalización de actividades o prácticas empresariales similares, convine fijar reglas claras para poder determinar -en su caso- las adecuadas responsabilidades en los supuestos de deterioros medioambientales. Si triangulizar o encadenar las relaciones laborales puede en la práctica disolver responsabilidades, también es cierto que, teóricamente, no tendría porque ser siempre así, pues son más los sujetos que teóricamente pueden responder de las mismas, y menos que lo sería si tenemos presente que en este caso se trata de reparar desentuertos por deterioro del medio ambiente.
4º) Conviene que los ordenamientos laborales de los Estados que establezcan que la fuerza mayor, puede ser causa de suspensión de las obligaciones contractuales y/o de la extinción del propio contrato, y que prevean que tal fuerza mayor puede tener su origen en conductas empresariales que deterioran el medio ambiente, regulen con cierta precisión el procedimiento y que ponderen debidamente todos y cada uno de los efectos jurídicos y económicos que conlleva tal operación, pues sin duda es una causa suspensiva o extintiva del contrato de trabajo muy peculiar.
5º) Sabido es que no son pocos los ordenamientos laborales que todavía no han superado un problema: haber regulado las distintas modalidades -objetivas y colectivas- de extinción del contrato a partir del despido disciplinario, y así resulta que, en estos casos, es todavía más difícil conjugar la extinción contractual con el incumplimiento empresarial en materia de medio ambiente. En el supuesto concreto de cierre de empresa o centro de trabajo por problemas medioambientales, se debería perfilar con precisión cómo instrumentar la extinción colectiva de los contratos por fuerza mayor, pues seguir, en parte, el camino propio de los despidos colectivos, como ocurre en ciertos ordenamientos laborales, puede, en ocasiones, producir desajustes, entre otras razones porque los ordenamientos internos han regulado tal extinción tomando como causas las económicas y organizativas o análogas, pero no a las que aquí nos ocupan. No desconocemos que extinguir contratos -pocos o muchos- debido a que el empresario haya incumplido las normas sobre medio ambiente es una alternativa que podría parecer perjudicial para los afectados (derecho al trabajo, dicho sea sin más precisión); pero tampoco desconocemos que no cerrar una empresa que atente contra el ambiente de trabajo y el medio ambiente contamine puede causar males mayores.
Para la incorporación de todos estos aspectos a la normativa laboral interna, se debería valorar la posibilidad de hacerlo por ley y/o por la vía convencional; en todo caso se podría partir de la pauta que son temas que pueden afectar a todos los trabajadores de todos los sectores, sin desconocer que algunos de los mismos son más o menos propensibles a actividades contrarias al medio ambiente, en cuyo caso resultará necesario mayor atención.
- B) Derecho del Trabajo colectivo y medio ambiente.
Líneas arriba planteábamos unas primeras razones del por qué hoy día, la regulación del ambiente de trabajo en la empresa y consiguiente medio ambiente debe ser participada por parte de los representantes de los trabajadores y, en su caso de los empresarios, razones sobre las que ahora formulamos las siguientes precisiones.
1º) En atención a la naturaleza del bien a proteger y su conviene precisar que la actuación sindical en pro del medio ambiente no se debe constreñir al ámbito de los Estados, sino que debe alcanzar el ámbito supraestatal: el medio ambiente no tiene fronteras por definición, ha sido y es un bien globalizado. Si la manida globalización económica justifica la conveniencia de internacionalizar las normas laborales, la consiguiente globalización social exige que sindicatos y asociaciones empresariales internacionalicen la defensa del medio ambiente.
2º) Convine postular la participación institucional de los sindicatos en todos aquellos organismos y foros públicos en los que se trate de cuestiones que incidan en la ordenación del medio ambiente, y en particular en los que tratan de materias sociolaborales en particular. Cabe recordar que la mayoría de los ordenamientos internos de los países demandan –de una u otra manera- la colaboración de los sindicatos para planificar la economía, pues bien, como el desarrollo económico y social ha de ser justo y sostenible, más razones tienen los sindicatos para hacer de la participación institucional una vía en pro de la defensa y mejora medioambiental.
3º) Como hemos comprobado, el denominado diálogo social –en cualquiera de sus manifestaciones reconocidas- se ha convertido en una práctica negociadora de primer orden para defender los derechos sociales, es por ello que debemos calificarla de apta para la defensa ambiental. En este punto conviene reclamar la atención sobre la conveniencia de cohonestar la participación institucional con el diálogo social, buscando así la mayor eficacia posible, y añadir que lo apuntado de dichas prácticas de concertación social resultan predicables a nivel estatal e internacional.
4º) Descendiendo al nivel de empresa, los sindicatos –y asociaciones empresariales-, disponen de un primer y relevante instrumento para preservar el medio ambiente: la negociación colectiva en cualquiera de sus posibles manifestaciones; pero, los convenios colectivos de eficacia general, deben merecer cita propia al respecto. Sea cual sea el contenido posible y concreto que los ordenamientos otorgan a este tipo de fuente de derecho laboral, podemos afirmar que resulta posible incluir en el mismos cláusulas para el aseguramiento de un buen ambiente de trabajo orientado también a la defensa del medio ambiente, amplitud de miras, que sin duda está avalada por la normativa internacional y supraestatal. Un estudio pormenorizado de un buen número de convenios colectivos pone de manifiesto que es susceptible de mejora -y mucha- la atención que dedican a la defensa del medio ambiente.
5º) Sería conveniente que los órganos de participación por representación de los trabajadores implantados en el seno de la empresas, sea cual sea el nombre que reciban en cada país, tuvieran atribuidas competencias en materia de ambiente de tal forma y manera que permitiera advertir sus repercusiones medioambientales; posibilidad, que entendemos que está plenamente avalada por la normativa de la OIT, a la vez que puesta en práctica por varios países. En la misma línea, sería oportuno reflexionar sobre a qué instancias de participación se les debería atribuir tales funciones, si a las que tienen competencias generales, si a las que representan a los trabajadores en orden a la salud laboral si las hubiere, o si en su caso se estima oportuno crear una nueva representación al respecto; en todo caso bueno es saber que ejemplos los hay de todo tipo en los distintos países; y que, la operación que preconizamos puede introducirse, tanto por ley como mediante convenio colectivo. En todo caso cabe remarcar que el buen fin de tal participación a nivel de empresa exige el cumplimiento de un buen número de premisas, pero dos nos merecen una merece especial mención: la necesidad de fortalecer los derechos de una información veraz y documentada de las instancias de representación de los trabajadores implantadas en las empresa en tantas y cuantas materia puedan afectar el ambiente de trabajo en la empresa y puedan comprometer el medio ambiente; y la necesidad de la formación de los representantes de los trabajadores -y de los trabajadores y empresarios en general- en idem materias.
- C) Administración Laboral y medio ambiente
Valga a aquí una breve referencia para señalar la necesidad de adaptar el cuadro de infracciones y sanciones en el orden social a la protección del medio ambiente, y, consecuentemente, reforzar el control público en punto al cumplimiento real y efectivo de todas las normas laborales dictadas al respecto. En la misma línea resulta oportuno asegurar que en el seno de la administración laboral tengan cabida organismos con funciones que sirvan de soporte técnico a los poderes públicos, a organizaciones empresariales y a los sindicatos, y a los organismo públicos consultivos, para que así los quehaceres de todos ellos en punto a la prevención de riegos y la defensa del medio ambiente obtengan el buen fin deseado.
- D) Prevenir es invertir: ¿pero quién paga?
Ni que decir que la prevención del medio ambiente desde la empresas tienen un coste para sus titulares, circunstancia que es más gravosa en las pequeñas y medianas. El coste como tal se puede ponderar si se concibe como una inversión más (inversión socialmente responsable), pero ello no es óbice para procurar que la carga empresarial pueda y deba ser la ajustada, y por ello y para ello, además de las ayudas técnicas canalizadas por medio de la inspección de trabajo y su encomiable labor institucional de apoyo, debemos valorar si se establecen o no ayudas económicas públicas en cualquiera de las formas posibles formas (v. gr.: reforma verde de la fiscalidad, bonificaciones o subvenciones a fondo perdido) en favor de los empresarios, y más si cabe, en relación de los titulares de pequeñas y medianas empresas.
- E) Otras referencias sobre la protección del medio ambiente por las norma laborales
No podemos finiquitar estas referencias sin dejar constancia de ciertas prácticas de gestión ambiental en las empresas, que aunque no están reguladas -en losustancial- por normas laborales, si guardan cierta relación con la eficacia y aplicación de las mismas[66].
En apretada síntesis, nos referimos a las temáticas siguientes, precisando antes que la mayoría de las cuales forman parte del denominado “sistema de gestión ambiental” (SGAM) y cuyos principales modelos son los propuestos en el Reglamento 1836/93 y en la norma ISO 14001: la responsabilidad social corporativa (o empresarial) en general y la responsabilidad medioambiental en particular, y a su gestión por medio de los mecanismo oportunos (v. gr. certificados, códigos, etiquetas …etc), planteando tal responsabilidad como una contribución empresarial al desarrollo sostenible; la realización de encuestas obligatorias y en su caso diagnosis medioambientales iniciales (Reglamento 1836/93-EMAS-); la elaboración de auditorías o incluso ecoauditorías (Auditoría del Sistema de Gestión Ambiental, definida en la norma ISO 14001)-; la inclusión en las Memorias de los resultados de las auditorías; conveniencia de delimitar las infracciones del medio ambiente como practica contraria a la libre competencia entre las empresas, cuestión que debe merecer toda la atención posible pues como hemos anotado, las ayudas públicas tienen una relevancia en la tutela del medio ambiente; y, por último, debería perfilarse la protección penal del medio ambiente y en concreto los delitos empresariales en tal materia, y su vez, coordinar tal tutela con la administrativa y su consiguiente cuadro de infracciones y sanciones, todo ello de forma clara y ponderada pero sin ceder ante presiones que arguyen defender la estabilidad de los puestos de trabajo, problemática esta última sobre la cual ya hemos pergeñados unas aportaciones en estas páginas.
Estas y otras prácticas de política medioambiental empresarial, dirigidas a mejorarlo, se basa en el cumplimiento de la legislación, en extender el conocimiento de las obligaciones a empresarios y trabajadores de las empresas, en asegurar la productividad de las mismas, en dar prioridad a la labor de prevención, en gestionar el medioambiente con la participación de todos, en incrementar la formación medioambiental de los mismos, y hacerlo todo con trasparencia. Todo ello hace pensar que resultaría conveniente que todos –empresarios y trabajadores, y sus respectivas organizaciones- partieran de la idea que la gestión medioambiental ha de ser una fase más del proceso de producción, haciendo así tabla rasa de aquella otra que, en el mejor de los casos, se basa en simplemente intentar lo mejor posible el cumplimiento de la normativa y en calcular los costes medioambientales para contabilizarlos, con notorio desafecto social, como otros o indirectos.
En definitiva, somos de la opinión que el Derecho del Trabajo puede hacer mucho en favor de la atención medioambiental, pues entre otras razones es un ordenamiento que se maneja bien con bienes escasos, y el medio ambiente –como el trabajo- lo es. La organización del tiempo de trabajo (es decir la mano de obra en su expresión coloquial), como bien escaso, se ha sometido a métodos incluso denominados científicos con el manifiesto objetivo de disminuir al mínimo su consumo pero logrando –científicamente– mantener al máximo su valor productivo, y abaratar, así, los costes de producción. El tiempo de trabajo y el medio ambiente (v. gr.: agua-hidrosfera-, aire -atmósfera-, tierra o suelo-litosfera-…etc.) no sólo coinciden que en son medios escasos, sino en que ambos son bienes imprescindibles para la vida –en presente y futuro- y para muchos procesos de producción, y por ello es lógico que ambos tengan un alto precio [67]; pero en la práctica hay, entre otros, un par de detalles que los diferencia, que, el medio ambiente es un recurso de propiedad común y libre acceso, mientras que el tiempo no, ya que en el mercado de trabajo el primero se paga, mientras que no ocurre igual con el segundo al carecer mercado y precio aunque no de valor, y quizás por ello en ciertas ocasiones se malgasta deteriorándolo por sobreexplotación o mal uso de recursos naturales, resultando así que los costes –más que los gastos- sociales originados por su utilización indebida pueden ser superiores por las pérdidas, directas o indirectas que soportan terceros o la comunidad[68]. Ante ello el legislador reacciona ordenando que quien contamina paga, opción que en si mismo considerada puede parecer aceptable, pero sin duda no es la mejor ni la única pues ocurre que -ya lo hemos apuntado supra– los males que provoca quien contamina son evitables, y por ello es mejor partir de la siguiente premisa: la contaminación se evita, no se justifica; la contaminación se sanciona, pero antes se previene acertadamente.
Pues bien, hemos de explicitar que lo que hemos querido manifestar en estas páginas, es que el Derecho del Trabajo también coadyuva a que la nueva cultura medioambiental haga participes a todos de que el cuidado del medio ambiente es, no sólo imprescindible para que todos –decimos “todos”- podamos ejercer todos –decimos otra vez “todos”– nuestros derechos fundamentales –que es muchísimo-, y que coste del respeto medioambiental, también es una inversión muy rentable para todos individual y socialmente considerados, y además lo es, para mañana y para los días que seguirán: “…la consideración de la dimensión ambiental en la gestión de la empresarial resulta beneficiosa para los resultado económicos de las empresas”[69], resultados que también están avalados por solventes estudios de reconocidas entidades[70].
Y para concluir, veamos como la política de empleo, una cuestión tan propia del Derecho del Trabajo, guarda una estrecha relación con el derecho del medioambiente, correspondencia que se explica en un doble sentido, uno en orden a su propia conceptuación, y otro en punto a su contenido. La referida política no tiene por único objetivo crear más puestos de trabajo, sino además mejorar las condiciones de los ya existentes -así lo previene de forma expresa las leyes de empleo-, pues bien, éstas también dependen del medio ambiente. Segundo, el respeto al medio ambiente, no sólo ayuda a mantener o salvar, sino a crear nuevos puestos de trabajo de muy distinta condición –entre los cuales, no pocos dedicados a los propios trabajos socio-ambientales-, resultando así que podemos concluir afirmando que la tutela del medio ambiente, también es una de las manifestaciones de una política de empleo tal que estima que el mismo es un yacimiento de nuevos empleos tan considerable como para poder apuntar que existe un mercado de trabajo ambiental [71]. Si se tiene presente que tales políticas de empleo conllevan, en ciertos casos, aportaciones públicas para favorecer también la responsabilidad social de las empresas en general y el respeto medioambiental en particular, y se acepta que “Las ayudas del Estado a la empresas pueden interactuar con el Derecho del Trabajo”[72], podremos concluir afirmando que existe otra razón más -y ya hemos enumerado bastantes- para defender que el ordenamiento laboral puede incidir en el cuidado medioambiental.
En definitiva y en conclusión, si el medio ambiente es vida, y la vida es un derecho supremo entre los fundamentales, y por ello el legislador protege la salud de los trabajadores, no parece respetuoso –ni con la más simple de las lógicas- despreciar la posibilidad de intentar controlar el riesgo de perder la vida desde la fuente misma en la que tiene su origen, es decir en el propio seno de la empresas. Si “Es cierto que el Derecho del Trabajo se centra en la prestación laboral y en la empresa, mientras que el medio ambiente comprende multitud de dimensiones. Sin embargo la idea de seguridad es un todo globalizado”[73], más lo es que -como hemos apuntado en el frontispicio de estas páginas- “Es a través del trabajo…realizado en condiciones de libertad, equidad y seguridad y dignidad humana que la gente puede salir de la pobreza, ganarse la vida dignamente y relacionarse con la sociedad y el medio ambiente de una manera verdaderamente sostenible”[74]. En todo caso -y entiéndase bien- se debe tener presente que “la colisión entre la protección medioambiental y la de los derechos laborales sólo podía resolverse a favor de la primera, dado el carácter general y colectivo, para todos los ciudadanos, de su ámbito”[75]Y siempre y a todos convine recordar que “La utilización del agua implica un respeto a la ley. Su protección constituye un deber jurídico para todo hombre o grupo social que la utiliza. Esta cuestión no debe ser ignorada ni por el hombre ni por el Estado”[76]…pues en caso contrario muy bien puede suceder y sucede que… “Si el hombre la pisa… El agua salpica”[77].
[1] ROJO TORECILLA; E.: “La Europa social y el mundo del trabajo”. Noticias Obreras. Cuadernos, núm. 19, diciembre 1992. Ed. HOAC, Madrid, pág. 23. Así mismo; vid: LA ROCA, F. y SÁNCHEZ, A.: Economía crítica. trabajo y medio ambiente. Universidad de Valencia. Valencia, 1996.
[2] KAPP, KW.: Los costes sociales de la empresa privada. Ed. oikos.-tau. Vilassar de Mar (Barcelona), 1966 (1º ed. Castellana), pág. 30. La versión original (“Social cost of business enterprise”), s.e.u.o de los datos de que disponemos fue publicada en 1950. Del interés de la obra, da cuenta la publicación de su última edición en lengua castellana (Edición de Federico Aguilera Klink. Madrid, 2006)
[3] Si intervención íntegra en https://www.pnuma.org/dmma2004/kit/pdirec.php; y la cita en concreto en el último párrafo de la misma.
[4] TEODOSIO A. PALOMINO: La tragedia del oro azul. El agua es vida. Editor Teodosio A. Palomino. Lima (Perú), 2006.
[5] Un estudio pionero de significada relevancia, en: RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M.: “Medio ambiente y relaciones de trabajo”. Temas Laborales, núm. 50/1999, págs. 7 a 17.
[6] RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M.: “Trabajo y medio ambiente”. Relaciones Laborales Tomo II/1995, pág. 103.
[7] Para comprobar la raíz histórica el tema en España, valga la cita del un reciente e interesante estudio, GARCÍA GONZÁLEZ, G.: Orígenes y Fundamentos de la Prevención de Riesgos Laborales en España (1873-1907). Edit. Bomarzo. Albacete, 2008.
[8] Vid. CLERC, JM.: Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo. OIT. Ginebra, 1987.
[9] Art. 6 de la Ley (española) de 24 de julio de 1873 sobre “Condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas” (Gaceta, 28 julio).
[10] “NTP 249: “SIDA: repercusiones en el ambiente de trabajo”, a consultar en http:www.es/insht./ntp/ntp_249.htm. La cita literal consta en el último párrafo de este texto redactado por MARQUÉS MARQUÉS, F, especialista en Medicina del Trabajo.
[11] Vid. también la correspondiente Recomendación núm. 156/1977.
[12] Art. 3.b
[13] Especialmente vid. su artículos 3 y 11. Una buena comprensión de estos artículos del Convenio sobre como la salud de los trabajadores es el verdadero objeto de protección se facilita con ayuda de los artículos 16 a 20 que bajo el título de “Vigilancia del estado de salud de los trabajadores” conforman el apartado III de la Recomendación supracitada; circunstancia esta que no hace más que poner de manifiesto que la configuración de la salud como objeto de protección jurídica sigue un proceso paulatino, pues mientras el Convenio la cita, pero sólo en su articulado, pero no en la rúbrica, la Recomendación paralela le dedica un apartado propio que comprende varios artículos; se deja así preparado el camino para que un futuro Convenio la sitúe en su propio título, hecho que, como hemos apuntado y después detallaremos, se produce con ocasión de la aprobación del Convenio 155/1981
[14] Especialmente vid. su artículo 2.1
[15] Art. 3.a
[16] Obviamos la cita de Convenios y Recomendaciones anteriores que trataban de la protección de la seguridad e higiene en el trabajo en ramas de actividad en particular.
[17] Art. 11.1. En todo caso resulta palpable que el desideratum del legislador internacional es que el Convenio se aplique a “todas las ramas de actividad económica” tal y como explicita en el art. 1.1 de la Recomendación 156/1977 citada.
[18] Vid. también la correspondiente Recomendación núm. 164/1981.
[19] Art. 22
[20] Valga decir que la palabra “medio” que precede al término “ambiente”, debería suprimirse –como así ocurrió en textos posteriores-, pues genera problemas innecesarios teniendo en cuanta que no refiere al “medio ambiente” en el sentido más acuñado de la expresión.
[21] Art. 5.a, en párrafo de cabecera.
[22] Inclusión y omisión que se advierte en el repetido art. 3 del Convenio de referencia.
[23] Cierto es que el Convenio de 1981 ahora comentado continúa utilizando también la histórica expresión “seguridad e higiene” en el trabajo, pero resulta pacífico entender que la definición que el mismo presenta de la “salud” –y que ha sido transcrita- permite afirmar que este concepto supera el de dicha seguridad e higiene.
[24] Art. 2.1 y art. 1.1 de la Recomendación 164/1981 citada.
[25] Art. 1.1 y art. 1.1 de la Recomendación 164/1981 citada.
[26] Art. 3.e y art. 2.e de la Recomendación 164/1981 citada. Confirma la amplitud de la precisión conceptual el que el art. 16.2 del Convenio prevenga que los empleadores deban garantizar que la salud no se verá afectada por los “agentes y las substancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control…”.
[27] RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: “Medio ambiente y relaciones de trabajo”, op. cit, pág. 9.
[28] En un estudio más detallado resultaría conveniente tratar de los denominados “Programa (plurianuales) de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente , siendo el Primero de 1973 (DOCE C 112/1, de 20.12.73), y el actual, el Sexto (2002-2012), aprobado en 2002 (DOCE L 242/1, de 10.9.2002), y se advertirán interesantes y básicos datos para comprobar el proceso de incorporación de la tutela medioambiental al acervo comunitario.
[29] HIBA, JC.: Diez años para la seguridad y salud en el trabajo en el siglo XXI. Oficina Regional OIT-Lima, 2002. La cita del primer reto, en pág. 1. Texto a consultar en https://www-ilo-mirror.cornell.edu/public/spanish/dialogue/actrav/publ/huba,pdf.
[30] El 118 A, se entiende que complementa el art. 118, precepto este del Tratado cuya redacción no cambió con ocasión de su modificación por el Acta Única, pasaje pues que continuó refiriéndose sólo a la “protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales” y la tutela de la “higiene del trabajo”; mientras que como hemos comprobado, el nuevo 118.A aportó una amplitud de miras, al pasar a proteger la salud laboral y “el medio de trabajo” y así hacerlo, de forma “particular”.
[31] PÉREZ AMORÓS, F.: “Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores”. El Proyecto. núm. 14/1990, pág. 21.
[32] Tener presente que fue aprobada por once de los Jefes de Gobierno -pues el de Gran Bretaña no lo hizo-, y que vio la luz, simplemente como una “declaración solemne de los Jefes de Estado”, es decir sin carácter vinculante
[33] GARCÍA MURCIA; J.: Cláusulas medioambientales en los convenios colectivos”, consultada en archivo https://ces.gva.wes/pdf/conferencias/04/conferencia1.1pdf. La cita en pág. 1.
[34] FERNÁNDEZ, TR.: “Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo”. Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 24/1980; y, LORENTE AZNAR, CJ.: Empresa, Derecho y medio ambiente. JM. Bosch. Barcelona, 1996.
[35] Por todos, vid OIT (Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización): Por una globalización justa: crear oportunidades para todos. Ginebra, 2004; informe a consultar en https://www.ilo.org/public/spanish/wcsdg/report. Pdf. Texto en el que contemplan numerosas referencias sobre la conveniencia de dar un tratamiento integral a la salud en el trabajo y el medio ambiente, otorgando al ordenamiento laboral una función al respecto.
[36] LÓPEZ-VALCÁRCEL, A.: Seguridad y salud laboral en el marco de la globalización de la economía. Documento de trabajo núm, 26 /1996 (OIT-Lima).
[37] Téngase presente que el Tratado de la Unión (Maastricht) modificó el Tratado de la Comunidad Europea, incorporando a éste la necesidad de proteger el medio ambiente y hacer de tales prácticas una “política “ comunitaria (por el entonces, arts. 3 y 130 R; actualmente, 3 y 174 respectivamente); nuevo planteamiento en defensa del medio ambiente que después será objeto de nuestra atención para poder argumentar como la protección del mismo tiene un claro componente social.
[38] Por lo que después diremos, conviene tenar presente desde ahora que , en su Preámbulo se proclama la necesidad de “fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible” en el marco de los derechos fundamentales, se reitera que la condiciones de trabajo deberán ser “justas y equitativas”, condiciones entre las que cita –y en primer lugar- las que se relacionen con su “salud, su seguridad y su dignidad” (art. 31.1).
[39] Un estudio proceloso en, PLAZA MARTÍN, C.: Derecho ambiental de la Unión Europea. Tirant lo Blanch: Valencia, 2005, y en particular ahora, págs. 41 a 66.
[40] Recuérdese que ya hemos adelantado que en La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ya se proclama la necesidad de “fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible” en el marco de los derechos fundamentales, se reitera que la condiciones de trabajo deberán ser “justas y equitativas”, condiciones entre las que cita –y en primer lugar- las que se relacionen con su “salud, su seguridad y su dignidad” (art. 31.1).
[41] CARDONA, JM.: “Implicaciones de las políticas ambientales en el sector productivo: ¿Cómo proteger el medio ambiente sin sufrir mermas en la competitividad de la sociedad”, en: “GRAU RAHOLA, J. y LLEBOT, JE. (Coord.): Política ambiental y desarrollo sostenible”. Instituto de Ecología y Mercado. Madrid, 1999, págs. 103-125.
[42] Aprobado en la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros desarrollada en Bruselas el 29 de octubre de 2004.
[43] Su aprobación hubiera representado la derogación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea (art. IV-473 Constitución)
[44] La Carta incluida en este Trato es la misma que la aprobada en Niza (7 diciembre de 2000) bajo la forma de “Proclamación Solemne”, y por tanto carente de “eficacia”.
[45] Complementariamente, vid, al respecto, entre otras, su referencia –similar a la contenida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica-, al debido respeto de los derechos fundamentales, y concreto la necesidad de mejorar las condiciones de “vida” (art. III-129), para cuyo logro se exige también “la protección de accidentes y enfermedades profesionales” y “la higiene en el trabajo” (art. III-213).
[46] PLAZA MARTÍN, C.: Derecho ambiental de la Unión Europea… op. cit., pág. 62.
[47] GONZÁLEZ ORTEGA, S.: “Derecho a la integridad física y a la prevención de riesgos laborales”, en CASAS BAAMONDE, ME.; DURÁN LÓPEZ, F.; y, CRUZ VILLALÓN, J. (Coords.): Las transformaciones del Derecho del Trabajo en el marco de la Constitución Española”. La Ley. Madrid, 2006, pág. 781.
[48] Documento DO L 275
[49] La cita consta en el punto 2 de la parte de la citada Declaración rubricada de “Decidimos”, pág. 2 del texto consultado en: https://www.ambiente.gov.ar/archivos/web/MBP/Fila/declaracion%20es.pdf
[50] En DO de la UE núm. C 306 de 17 de diciembre de 2077.
[51] Vid ambos Tratados en su versión consolidada en Diario Oficial de la UE núm. C 83 de 30 de marzo de 2010. (La primera publicación oficial de los dos Tratados en su versión consolidada se hizo en el DO C 115 de 9 de mayo de 2008, a la que siguieron otras en sendas ediciones del referido Diario Oficial para salvar errores, siendo la última la de 2010 precitada).
[52] La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue proclama en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y se publicó oficialmente por primera vez en DO C 303 de 14 de diciembre de 2007, y vuelto a publicar en DO núm. C 83 de 30 de marzo de 2010 junto a los Tratados antecitados. El texto de la referida Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 es una adaptación del texto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 (texto este al que ya nos hemos referido y que como hemos precisado se publicó en DOCE de 18 d diciembre de 2000) y a la que sustituyó desde el 1 de diciembre de de 2009 fecha de entrada en vigor del reseñado Tratado de Lisboa.
[53] V. gr.: OIT: El trabajo decente y los objetivos de desarrollo económico. Ginebra, 2006.
[54] FEIJÓO SÁNCHEZ, B.: “Empresa y delitos contra el medio ambiente”. Diario La Ley, núms. 5550 y 5551, de 23 y 24 de mayo de 2002 (La Ley Digital), págs. 2 y 3 de 39. En la misma línea sobre la incidencia de ciertas actividades empresariales en el medio ambiente, RIVAS;,P.: “La protección del medio ambiente en el marco de las relaciones laborales”. Tribuna Social, núm. 103/1999, págs. 9 a 26.
[55] GUSTAVSEN, B.: “Mejora del medio ambiente de trabajo: ¿Una nueva estrategia? Revista Internacional del Trabajo, abril-junio de 1980, págs. 173-188.
[56] Para el debate de esta cuestión en el caso español, resulta de interés el estudio de varias sentencias; de entre las que ahora sólo citamos las siguientes: del propio Tribunal Constitucional, la 64/1982, de 4 de noviembre; y sobre un supuesto de delito ecológico, la del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 30 de noviembre de 1990. Vid. DOLZ LAGO, MJ.: “Ministerio Fiscal y medio ambiente: algunas cuestiones sobre la investigación de los delitos medioambientales”. Diario la Ley (La Ley Digital) núm. 6667, de 8 de marzo de 2007; JARIA I MANZANO, J.: El sistema constitucional de protecció del medi ambient. Generalitat de Catalunya-Institut d’Estudis Autonòmics. Barcelona, 2005.
[57] V. gr. vid art. 5
[58] En la consiguiente Recomendación 156/1977, puede contemplarse más detalles concretos sobre el modelo de ordenación participativa de la tutela de la salud laboral.
[59] Art. IV.25 de la Recomendación 156/1977, citada.
[60] Art. 4.1
[61] V. gr. arts. 4.1; 5c, d y e; 11.e; 14; y, 15.1.
[62] Art. 20.
[63] La Resolución homónima es la núm. 171/1985.
[64] YSÀS, H.: “La aplicación de los acuerdos europeos mediante los instrumentos propios de los interlocutores sociales: Balance provisional”. Revista Técnico Social, núm. 112/2007, págs. 283 y 284.
[65] RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M.: “Medio ambiente y relaciones de trabajo”, op. cit. pág. 12.
[66] ARAGÓN CORREA: Empresa y medio ambiente. Gestión estratégica de las oportunidades medioambientales. Ed. Comares. Granada, 1998.
[67] PÉREZ AMORÓS, F.: “Derecho del Trabajo y medio ambiente: el agua un bien escaso”, Prólogo al libro: “PALOMINO, TA: La tragedia del oro azul. El agua es vida”… op. cit., págs. XXV a XXVIII.
[68]ARAGÓN CORREA: Empresa y medio ambiente. Gestión estratégica de las oportunidades medioambientales. Ed. Comares. Granada, 1998.
[69] DURÁN ROMERO, G.: Empresa y medio ambiente. Políticas de gestión ambiental. Pirámide. Madrid, 2007, pág., 28.
[70] Los solventes Informes de la “Fundación Entorno” (www.fundacionentorno.org) dan cuenta de cómo la inversión en tutela del medioambiente desde la empresa no está reñida con la productividad de las mismas.
[71] RUESGA, SM,. Y DURÁN, G.: “Conservación y mejora del medio ambiente versus empleo”, en: RIVAS, DM (coord.): Sustentabilidad. Desarrollo económico, medio ambiente y biodiversidad. Ed. Parteluz”. Madrid, 1997.
[72] GUIDO BALANDI; G.: “La Constitución Europea entre lo social y la libre competencia”, en: CASAS BAAMONDE, ME., DURÁN LÓPEZ, F; Y, CRUZ VILLALÓN, J. (Coord.): Las transformaciones del Derecho del Trabajo en el marco de la Constitución Española”. La Ley. Madrid, 2006, pág. 141.
[73] RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M.: “Medio ambiente y relaciones de trabajo”, op. cit. pág. 12.
[74] Director General de la OIT, Johannesburgo, 2002; cit. en OIT: “Carpeta de Informaciones sobre el trabajo decente”; en su punto 7, sobre “Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente”. Consultado en: https://www.ilo.org./public/spanish/bureau/extrel/mdg/briefs/index.htm
[75] DOLZ LAGO, MJ.: “Aproximación a la dimensión laboral de la protección del medio ambiente en Europa”. Diario la Ley (La Ley Digital), Tomo 1/1993, pág. 2 de 2.
[76] Tenor literal del punto 8 del texto de la ONU (1992) rubricado como “Los diez mandamientos del agua”.
[77] Estrofa de la canción de Joan Manuel SERRAT “El hombre y el agua”.