Formalismo Jurídico y realidad de la seguridad social.

Los modelos de Seguridad Social, casi exegeticamente trasladados a nuestros países, se plantean el dilema, qué lugar debe tener en la sociedad y en el Estado la seguridad social?

PORIVAN CAMPERO VILLALBA
BOLIVIA

I   A MANERA DE PROLOGO

Es importante identificar categorías conceptuales para luego descolgar elementos que nos permitan identificar aspectos axiológicos para objetivizar  lo que sucede en el escenario de la realidad en los modelos de Seguridad Social en Bolivia, así, para sustantivizar el análisis, podemos citar al Prof. Isaac Sandoval,  para quien el derecho como ciencia es un conjunto armónico e inseparable de teoría, norma y praxis jurídica, que deviene en correspondencia de las relaciones sociales. O mejor, en correlato de las relaciones manifiestas y posibles del espectro social. El Derecho a la Seguridad Social,  articula desde la superestructura las relaciones sociales, es decir, desde la abstracción valorativa de la realidad, encuentra su marco explicativo y la especificidad de cada una de sus ramas en lo substancial de sus relaciones posibles y en lo formal de su positividad jurídica. El cambio operado en la Seguridad Social en Bolivia no ha incorporado la realidad social de la población boliviana, limitándose a “formulas importadas” mal amalgamadas, que concluyen en un desprotección de la Seguridad Social.

II  IDENTIFICACION DE LA PROBLEMÁTICA

Los modelos de Seguridad Social, casi exegeticamente trasladados a nuestros países, se plantean el dilema, qué lugar debe tener en la sociedad y en el Estado la seguridad social ?,  en ello se trata sólo de un producto marginal de la economía, que según su resultado es susceptible de ser reducido o ampliado.¿O se limitan las prestaciones sociales a atemperar situaciones gravosas que aparecen en una economía de mercado?, pero finalmente también es posible, que la seguridad social resulte no como una función de las condiciones económicas, sino como un instrumento necesario para cada Estado moderno, que resulta de decisiones valorativas fundamentales, los derechos humanos. Se llega a la conclusión, que la seguridad social más es considerada bajo la dimensión económica y menos como instrumento para el aseguramiento de la dignidad humana. Aunque frente a ello se considere adecuada la derivación de la seguridad social de los derechos humanos, no debe cuestionarse que la situación económica es decisiva para resolver sobre qué se puede distribuir en un sistema social. Junto a la base económica es necesario para ello el marco jurídico, que determina según qué criterios debe tener lugar la distribución del resultado económico, en lo que tal marco jurídico a su vez puede tener efectos retrospectivos sobre el funcionamiento de la economía.

Ingresando en una descripción analítica podemos citar a Von Maydel, asi como tros autores que de manera concordante refieren que la antonomia coloquial entre formalismo y realismo induce a pensar en  una formalidad protocolaria y una realidad social, distintas una de la otras, así, conviene reflexionar sobre éste análisis, cuando nos plantea la visión de lo FORMAL – ABSTRACTO y lo REAL – CONCRETO (I. Sandoval,1.999) en el Derecho social, se plantea también el problema de la eficacia de las normas jurídicas que, aunque puestas por un legislador y por ello positivos, no son obedecidas por sus destinatarios ni acatadas por la autoridad ejecutora, desligando así las prescripciones legales de las conductas comunes de una población.

Esta concepción coloquial que puede tener un contenido y una sanción de orden político o social, no cuenta con su correspondiente significado jurídico, por principio todo sistema jurídico es forma, pero tiene una concreción en la realidad de una comunidad y, en consecuencia, posee una existencia concreta. Asimismo, las transgresiones a la norma jurídica son relativas en comparación con las conductas de adhesión espontánea que se realizan, pues en la Seguridad Social, los enunciados de la norma nacional y peor aún de la norma internacional, resultan intangibles en la realidad social imperante de desigualdades y de asimetrías que reflejan de manera material la ausencia del ejercicio de esos Derechos, esa transgresión cotidiana es la que nos lleva  al presente análisis.

III ANALISIS SUSTANTIVO

Al adentrarnos al análisis del presente trabajo, es importante citar a Beranrd Baron Von Maydel, quién menciona que en la mayoría de los países el concepto de la seguridad social, no tiene un concepto de una definición legal, es ejemplificado o en todo caso descrito, mediante un bosquejo del contenido esencial de los sistemas nacionales de seguridad social. Con ello aparece con claridad que el concepto de seguridad social se adopta con diverso alcance. En parte solamente se consideran tales las prestaciones en dinero, que se pagan como sustituto de un ingreso que ya no existe. Frente a ello, en parte se basan en un concepto más amplio, que en apoyo al convenio Nº 102 de la OIT sobre las normas mínimas de entendimiento de la seguridad social, abarca el aseguramiento de todos los riesgos y situaciones especiales de necesidad, en especial también los sistemas de salud.

Para hablar de formalismo jurídico y realismo en la seguridad social se requiere precisar, aunque sea de manera sucinta, lo que se entiende por formalismo y por realismo en el ámbito de esta rama autónoma del derecho: el derecho a la seguridad social (Visquerra, 1990, p. 30) precisa su autonomía científica y exige establecer procedimientos conocidos por los interesados que hagan viables sus derechas (Aguirre Bavley, 1990, p. 44).

Resulta obvio que tales términos no corresponden a las concepciones coloquiales antes referidas por que la formalidad en el derecho esta implícita ya que la creación y la aplicación de todas las normas jurídicas están sujetas a una forma, mientras que lo que ocurre en la realidad social es, por principio, posible contenido del deber ser jurídico. Toda norma se crea, entonces, de acuerdo con el proceso previamente establecido en el derecho, y con el objetivo de prescribir una conducta que, en caso de no se acatado, produzca una reacción al comportamiento contrario y se le coacciones para adecuarse a la conducta prescrita.

De esta manera, una norma jurídica, para serlo, necesita prescribir una conducta y establecer los órganos de autoridad, así como los procedimientos y los medios para que sea considerada una norma, en realidad no participa del carácter jurídico, sino más bien será una declaración formal de intención que carecerá de ejecución espontánea por parte del gobierno, o será obligada por acción de los particulares. El derecho que aplican los tribunales no es uno ideal, sino proviene de normas positivas impuestas por una autoridad (García Maynez, 1986, p.14). El deber ser jurídico presupone, incluso, que el ser social no se adecue a la conducta prescrita. Al derecho no lo invalidan las conductas que se produzcan en contra, pero lo que si es fundamental es que una disposición, para contar con las categoría de normas jurídicas requiere, además de una conducta precedida del destinatario, la determinación de facultades que la autoridad puede ejercer para encauzar la realización de dicha conducta o, en su caso, aplicar una sanción para corregir el comportamiento contrario.

La expresión realidad alude a los hechos que suceden cotidianamente, por lo que en un estado de derecho las normas jurídicas también tienen su concreción en una realidad ya que existen y se dan en un tiempo, un espacio y una circunstancia fija por ello su realidad es independiente de su eficacia, entendida ésta como la obediencia y la aplicación generalizada de la conducta prescrita.

A pesar de que se encuentran establecidos los derechos sociales para los trabajadores, la Constitución boliviana(Art. 158),  aún no se aplica en el sentido de su texto supranormativo, ya que en la realidad no se logra extender los derechos a toda la población.

Poco se ha hecho en cuanto a los derechos de la tercera generación que coincida con las aspiraciones de universalidad de la seguridad social. Por las condiciones de la realidad boliviana, el derecho a un ambiente digno, que es reconocido como un derecho de la tercera generación, aun no ha comenzado a ser aceptado por el sistema jurídico boliviano y se ha creado una desconfianza del propio sistema.

La concreción de la dimensión jurídica de la seguridad social así como la de los derechos de todas las generaciones, beneficia la confianza y la adhesión de la comunidad hacia el propio sistema jurídico. En una encuesta pública realizada en el año 2.001 la población cree que se viola la constitución. Quizás entre las causas del descrédito este la carencia de eficacia y de medios de aplicación de tantas disposiciones retóricas.

En las normas de seguridad social, se han originado pronunciamientos retóricos contenidos en documentos legales, procedimientos u órganos, que se transforman paulatinamente en verdaderas normas jurídicas con la intención de sus elementos. Resulta evidente que un Estado social de derecho no requiere la satisfacción absoluta y permanente de los derechos sociales en una comunidad, lo cual sería quimérico, pues las necesidades sociales crecen, como la población de manera geométrica y los grados de bienestar crean gradualmente nuevas necesidades, lo cual hace de la seguridad social sea una tarea que nunca logra ser satisfecha por completo, tanto por incremento de la población   como por el de las necesidades sociales sea en cantidad o en calidad.

Los derechos humanos guardan una evolución congruente con el anterior esquema, es decir, las expresiones normativas iniciales de tales derechos tuvieron al aparato estatal como un actor imprescindible en su realización. Inicialmente los derechos humanos fueron prohibiciones al propio Estado para que este se abstuviera de transgredir libertades fundamentales del individuo, como por ejemplo que los parlamentos no dictaran leyes retroactivas. Con posterioridad se establecieron delaciones de derechos que tomando la perspectiva individual constituyan conductas prescritas que el estado debería garantizar aceptando los medios de defensa dirigidos por el particular.

Con el derecho social surgido del constitucionalismo mexicano en América latina comunidades de obreros y campesinos tuvieron en el Estado la pretensión de un trato algo igualitario, y la garantía de exigir la tutela legal de satisfacer sus necesidades colectivas. La justicia social exigió un trato distinto a los desiguales, al respecto, sin embargo, debe acotarse que la Ley no ha logrado en algunos aspectos el trato equitativo entre el trabajador y el empleador, uno de esos aspectos es en el relativo a la no inscripción a sus trabajadores en el seguro social.

Lo anterior es ilustrativo también sobre el abismo que existe entre los mandatos constitucionales y legales con el espíritu que de ellos se deriva, y entre la reglamentación, el uso y la aplicación de la seguridad social.

Las características actuales del seguro social han sido clasificadas en tres rubros: 1.- La obligatoriedad, derivada de la Ley, 2.- La conformidad, para evitar prestaciones mínimas y la 3.- Automaticidad, que previene precisamente el disfrute de las prestaciones sin los condicionantes del cumplimientos de las obligaciones legales de inscripción, afiliación y cotizaciones a apropiadas(Almansa, 1990,p,103). La automaticidad proviene del concepto de orden público ya implica que la norma no puede ser alterada por la volutas de los individuos(Tamayo,1984,p.317) por lo que, a pesar de la no observación por su parte de lo prescrito por las normas del seguro social, estas siguen vigente pero superando algún medios legal que permita a los destinatarios o ejecutores su puntual eficacias. Javier Moctezuma por su parte ha enumerado con más acuciosidad los principios de la seguridad social y los circunscribe a determinadas épocas históricos (Moctezuma, 1991, pp.30-31).

La seguridad social pretende establecer un régimen de bienestar para toda la población sin importar su clase social, centrándose en la satisfacción de las necesidades sociales de la mayoría, como son salud, vivienda y educación entre otras, ¿A cuanto bienestar puede aspirar la población? Esta es una pregunta que los órganos encargados de la seguridad social se plantean permanentemente, y resultado difícil y definir una meta final. En este sentido la norma jurídica de la seguridad social cambiante  y tiene que cuidar todos y cada uno de los elementos que la integran. Inicialmente la preocupación por los derechos del hombre desvalido social, económica y culturalmente se concretaba a consagrar uno obligaciones a cargo de la “sociedad” y no de la estructura del Estado. Por tanto, era una visión individualista de ayuda de hombre por el, como una antítesis a la concepción del Leviatán de Hobbes. Esta asistencia se presenta inducida por las leyes, como represivas de un ideal ético pero de cumplimientos espontáneo por la acción de todos para asegurar el disfrute y las conservaciones de sus derechos. A esta acción se le denominó garantía social de la constitución francesa de 1793.

Con el desarrollo del constitucionalismo los órdenes jurídicos nacionales avanzaron en el reconocimiento de estos derechos, los que podemos englobar con el epíteto de “social”, utilizado por vez primera el 17 de abril de 1793 en la asamblea constituyente francesa, citado por el diputado Romme refiriéndose al trabajo y a la instrucción, junto con otros derechos como los individuales y los políticos (Villagordoa, 1984, p.17), en cita anterior del autor referido.

A diferencia de esta tendencia, la protección internacional de los derechos social es un producto reciente de la institucionalización de las relaciones entre los Estados, que ha consolidados los lineamientos generales de esos derechos consagrados en los órdenes nacionales. Los derechos sociales son, según la concepción tradicional del derecho internacional, reconocimiento de tales órdenes y no creaciones de los tratados celebrados entre los Estados soberanos. Esta concepción explica, por lo tanto, el mayor desarrollo inicial del derecho interno en contraste con el del los derechos internacional en esta materia.

IV    A MANERA  DE CONCLUSIONES

Asumiendo hincapié en la FORMALIDAD NORMATIVA de la APLICACABILIDAD de los sistemas de seguridad social, estos primariamente si bien invocan los derechos sociales fundamentales, que en la mayoría de los Estados están regulados constitucionalmente o son reconocidos en su fundamento en forma de un principio determinante de los fines del Estado. Lo cierto y evidente en la REALIDAD es que estos elementos no se asumen para la población desprotegida y/o expuesta a contingencias ordinarias, ya no es suficiente mencionar que se protege al ser humano, sino debe proporcionarse como se debe proteger a la totalidad de la población.

Este elemento en la post-modernidad resulta sustantivo para el ejercicio HUMANO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ya que resulta imperativo CONSTITUCIONALIZAR los mecanismos de protección de la Seguridad Social, ya que ante la ausencia de estos, en el TEXTO CONSTITUCIONAL, se ven vulnerables los Derechos a la Seguridad Social, por la ductibilidad de cambios políticos en la gestión del Estado, ya que CONSTITUCIONALIZADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL É INSTRUMENTALIZADOS SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN, estos DERECHOS serán sostenibles en su garantía en el tiempo, para  esto, es importante delinear mínimos de protección inmersos en el Cuerpo Constitucional.:

Por lo que a manera de COMENTARIO FINAL, podemos referir que las Constituciones  en su capitulo DE SEGURIDAD SOCIAL, debieran plantear en la actualidad una estructura protectiva humanizadora que puntualice tres aspectos:

  1. a) SISTEMA CONTRIBUTIVO

    El Reconocimiento pleno de  SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIO Y UNIVERSAL, a los grupos colectivos con  dependencia laboral, que cubra al menos las contingencias de Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, Riesgos profesionales y vivienda social y servicios sociales, cuyo soporte financiero se encuentre apoyado en los aportes laborales de los empleadores.

  1. b) SISTEMA MIXTO

  El reconocimiento de seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales y asistencia social, a las personas sin dependencia laboral ni directa ni indirecta ( trabajadores agrícolas, Artesanos, personas que presta servicios por cuenta propia y otros ), cuya contribución se enmarcará en un aporte laboral directo y/o indirecto por medio de sistemas de recaudación en función a la naturaleza de la actividad y también un aporte Estatal que apoye el financiamiento en la gestión de dichos seguros.

  1. c) SISTEMA ALEATORIO

     Debido a la globalización de la economía, corresponde incorporar  nuevas figuras protectivas, aunque ajenas a los principios sustantivos de la Seguridad Social, constituyen sistemas financieros importantes, formas individuales de protección, apoyadas básicamente en la contribución voluntaria, individual y complementaria.

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IVAN CAMPERO VILLALBA.- Abogado, Profesor de Seguridad Social y Derecho del Trabajo en la Universidad Mayor de San Andrés La Paz Bolivia, Vicepresidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces  de Trabajo.