Surgimiento del proceso laboral: el conflicto del trabajo.
Roberto Jesús Rodríguez Coquet.
CONTENIDO TEMÁTICO: | PÁGINAS: |
Resumen: | 3 |
Exordio: | 4 |
Desarrollo: | |
I: Surgimiento del proceso laboral: el conflicto del trabajo. | 6 |
II: Clasificación de los conflictos del trabajo en Cuba. Principios de los procedimientos laborales. Fundamentos teóricos establecidos en nuestras legislaciones relacionados con la conflictividad laboral. | 9 |
III. ¿Existe doctrina juslaboralista cubana sobre los principios del proceso y procedimientos laborales?. | 14 |
Resumen:
Relacionamos aspectos teóricos doctrinales del surgimiento del proceso laboral cubano a través de la conflictividad laboral, su clasificación y comentamos la forma teórica – legislativa adoptada en nuestro país por éste. Se exponen los principios de los procedimientos laborales generalmente aceptados, su expresión en la legislación de trámites laborales vigente, con nuestras consideraciones sobre la inadecuada valoración de los mismos por el legislador. Fundamentamos por qué no apreciamos en la actualidad una construcción teórica procesal jurisdiccional en materia laboral en la República de Cuba.
Exordio.
El Dr. Juan Mendoza Díaz, profesor titular de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana en su artículo titulado: “Hacia una concepción unitaria del Derecho Procesal en Cuba” ha planteado: “[…] el camino recorrido en función de estructurar una teoría general del Derecho Procesal, válida para toda la disciplina, ha estado preñada de innumerables dificultades, escollos que aún no están totalmente desbrozados, a pesar que actualmente la oposición no se presenta como un enfrentamiento doctrinal directo, sino más bien como una inercia por dejar las cosas como están, que no es otra cosa que la originaria división entre el Procesal Civil por una parte y el Procesal Penal por la otra, cada uno de ellos con su teoría propia.
Bajo esta concepción estátista, no merece la pena hablar de los otros procesos, que como el administrativo, el laboral o el mercantil, carecen de una argumentación teórica y conceptual que sirva de precedente a la parte procesal especial […]” , al compartir estas aseveraciones, me proponga fundamentar por qué.
Autores de reconocido prestigio y autoridad en temas procesales como Montero Aroca et al, consideran que no existe el proceso laboral. “El estudio del origen del proceso laboral sirve, sin más, para demostrar que se trata de un proceso civil especial” .
Buscando respuestas teóricas actuales cubanas que tomen alguna posición al respecto apreciamos que la construcción teórica no sólo del Proceso Laboral, también del Derecho Laboral en Cuba es carencial. Investigando si existe bibliografía procesal en la materia de autores nacionales, no encontramos valoraciones teóricas doctrinales y jurisdiccionales que puedan servir en la construcción teórica del proceso laboral cubano, sólo la Dra. Eulalia de la Caridad Viamontes Guilbeaux, profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana ha tratado algunos aspectos procedimentales, en textos que sirven de bibliografía en las Facultades de Derecho, en pregrado. Otros textos aparecieron, como los del finado Dr. Adalberto Parúas Toll profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, realizó sólo exégesis de trámites, en la etapa de la judicialización de la justicia laboral cubana (1977 – 1992) sin aportes teóricos.
Para iniciarnos en el tema procesal laboral es necesario abordar los principios de los procedimientos laborales en Cuba, planteando nuestra posición sobre la jurisdicción laboral (Tribunal de Justicia) que deberá solucionar el litigio del trabajo: “[…] la jurisdicción laboral, dotando al término jurisdicción de su sentido amplio, esto es, como la función de declarar o de decir el derecho. Sabido es que esta función jurisdiccional puede ser cumplida por un órgano judicial (preferentemente especializado como los jueces o tribunales del trabajo) pero también es ejercida en ocasiones por la autoridad administrativa de aplicación de las normas del trabajo” .
Compartimos el criterio de la actual doctrina procesal laboral Venezolana al considerar la jurisdicción laboral como protectoria: “[…] deviene imperiosa la cita de los aportes de RIVAS cuando distingue la jurisdicción dirimente de la JURISDICCION PROTECTORIA, definiendo la jurisdicción dirimente como aquella que “apunta a resolver el conflicto común, en el que se encuentran sujetos teóricamente iguales y que por tanto no precisan de tutela especial … Se maneja con formas procesales generales tales como los procesos de conocimiento en sus distintas modalidades”. En cambio, la Jurisdicción Protectoria “debe operar el conflicto entre sujetos desiguales o colocados en especiales situaciones en las que el orden jurídico impone brindar especial tutela … Se trata de una modalidad operatoria que motiva al juez a obrar en un sentido tuitivo, destinado a lograr la salvaguarda del derecho de la persona privilegiada por el orden jurídico” .
Abordamos en este artículo: cómo se inicia el proceso judicial laboral cubano, sus principios legislativamente establecidos, aportando nuestras valoraciones sobre la no existencia de una doctrina juslaboralista en materia procesal laboral en Cuba.
I: Surgimiento del proceso laboral: el conflicto del trabajo.
El proceso y procedimientos laborales en la República de Cuba se inician con el conflicto de trabajo.
Existe en la región (continente americano) una reiteración de criterios consistentes en la recurrencia al Estado para que a través de un funcionario que opera como tercero equidistante, se obtenga la solución al conflicto. Esto resulta válido tanto para el ámbito judicial como administrativo en cualquier tipo de contienda laboral .
En las relaciones de trabajo aparecen los denominados conflictos (del latín conflictus, derivado de confligere, pelear, combatir; antagonismo, discrepancia; nombre genérico de distintas formas de contraposición de derechos, jurisdicciones o normas ) laborales o de trabajo que requieren de soluciones acorde a su naturaleza.
La importancia de la solución de los conflictos fue presentada por Mozart Victor Russomaro: “El Estado tiene el máximo interés en que sus componentes vivan en armonía. Los choques, los conflictos, los litigios, por pequeños que sean, debilitan la estructura social, poco a poco. Ponen en riesgo el entendimiento de los hombres. Son elementos de oposición a la paz” .
“[…] el conflicto laboral (entendido como controversia, divergencia o disputa, manifestada entre trabajadores y empresarios) se suele clasificar según los sujetos enfrentados y las materias sobre las que versa en conflicto. Ello lleva a la distinción clásica entre conflictos individuales y conflictos colectivos; jurídicos o de intereses y una combinación de ambos” .
“La Oficina Internacional del Trabajo y la casi totalidad de la doctrina han clasificado los conflictos que se pueden presentar entre el capital y el trabajo, en conflictos de derecho y de intereses.
Los primeros cuando requieren la interpretación y aplicación de un derecho nacido y actual, sea este producto de una ley o un contrato; y el conflicto de intereses cuando lo que se pretende es crear, modificar o extinguir un derecho. En otras palabras, los conflictos de derechos producen la necesidad por parte del Estado de aplicar la ley en vigor o los Convenios Colectivos e individuales legalmente concertados, mientras que los de intereses, de lo que se trata es de facilitar la concertación de nuevos convenios o de crear nuevos derechos o deberes entre ambas partes en litigio” .
En Iberoamérica, mayoritariamente la teoría y doctrina laboral se ha pronunciado por la clasificación de los conflictos en económicos y jurídicos, los últimos resueltos por sistemas jurisdiccionales. En su generalidad, en dependencia de la clasificación del conflicto se tendrá el órgano o medio que lo resolverá; siguiendo esta pauta los conflictos individuales y colectivos de derecho se resuelven mediante el sistema judicial establecido y los colectivos de intereses mediante instituciones administrativas de conciliación y arbitraje (medios alternativos de resolución de conflictos).
Es cuestionable, teóricamente, del actual Sistema de Justicia Laboral su noción de litigio. El artículo 1 del Decreto Ley No. 176 de 1997 preceptúa: “El Sistema de Justicia Laboral que mediante el presente Decreto – Ley se establece, se aplica a la solución de los litigios que, con motivo de la imposición de medidas disciplinarias o el reconocimiento, concesión y reclamación de las obligaciones y de los derechos emanados de la legislación laboral, se susciten entre los trabajadores, o entre éstos y las administraciones de las entidades laborales […]”.
Consideramos: el Sistema de Justicia Laboral se aplica a la solución de los conflictos del trabajo, porque antes de acudir al órgano jurisdiccional, donde encontramos el proceso que reproduce el litigio, todo conflicto laboral disciplinario y de derechos laborales se ventila en los Organos de Justicia Laboral de Base (primarios y obligatorios, según el artículo 8 de la precitada norma jurídica), no son órganos jurisdiccionales, no solucionan litigios, sino conflictos y en algunos de éstos conflictos que resuelven sus decisiones crean estado, al no poderse impugnar sus resoluciones ante algún Tribunal de Justicia.
Si apreciamos algunas normas jurídicas de diferentes rangos que directa o indirectamente aluden a las causas de los conflictos del trabajo, sólo consideran como posible conflicto del trabajo el disciplinario:
- La Constitución de la República de Cuba en su artículo 64: “Es deber de cada uno cuidar la propiedad pública y social, acatar la disciplina del trabajo, respetar los derechos de los demás, observar las normas de convivencia socialista y cumplir los deberes cívicos y sociales”.
- El Código de Trabajo normó en sus artículos, 146: la obligatoriedad individual y colectiva de la observancia de disciplinaria laboral al constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales del Estado cubano; 147: una de las tareas fundamentales y permanentes de las administraciones es la educación de los trabajadores, lo que aparejado con un sistema de estímulos materiales y morales (148) coadyuven a los éxitos del colectivo laboral y posibiliten las correcciones disciplinarias.
- La Resolución No. 8 “Reglamento General Sobre Relaciones Laborales” de 1 de marzo del 2005 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su Capítulo XIII “Fortalecimiento del Orden Laboral”: (artículo 123) el objetivo primordial de las medidas disciplinarias es contribuir a la educación laboral de los trabajadores que han incurrido en infracciones siempre que sea factible y conveniente dentro de su propio colectivo de trabajo, sobre procedimientos disciplinarios (artículo 124) los análisis de las infracciones disciplinarias deben ser integrales e individualizados aplicando medidas disciplinarias proporcionales al grado de responsabilidad que tenga el quebrantamiento disciplinario.
- El Código de Trabajo en su Capítulo XII “Solución de Conflictos”, el artículo 246 estableció como un tipo de conflicto el relacionado con el mejor derecho a ocupar una plaza y no otro, aún cuando se le otorgó competencia en su momento (artículo 254) a los Tribunales Municipales Populares para conocer de las reclamaciones de derechos de los trabajadores y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la legislación laboral y de seguridad social, incluyendo la maternidad; no se establecen las debidas relaciones entre el artículo 246 y el 254, si lo valoramos relacionándolo con la Ley No. 7 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativa y Laboral” de 19 de agosto de 1977 en su “Tercera Parte”, Título Quinto “Del Proceso de Seguridad Social” (artículo 726), posibilidad de incoar un litigio mediante procedimiento judicial para reclamar en contra de las resoluciones en materia de seguridad social relacionadas con prestaciones a largo plazo dictadas por la última instancia administrativa del Comité Estatal de Trabajo y seguridad Social . Tampoco se consideró que puedan afectarse por determinada resolución judicial los derechos de una tercera persona y no ser mejor derecho (artículo 246 del Código de Trabajo y 698 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativa y Laboral).
- El Código de Trabajo y la Ley No. 7 de 1977 no consideraron como conflicto de trabajo el colectivo, en Cuba, por las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo entre la administración o su representante, de una parte y la organización sindical o su representante, de la otra, con respecto al contenido de éste (artículo 14 del Decreto Ley No. 229 “Sobre los Convenios Colectivos de Trabajo” de 1 de abril de 2002, estableció para la solución de conflictos del trabajo colectivos los medios alternativos de resolución de conflictos que se habían utilizado para estos mismos empeños antes de 1959).
- En este sistema de relaciones confluyen legislaciones desactualizadas para el momento actual (Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de 1977, Tercera Parte y el Código de Trabajo de 1984) con otras atemperadas a la realidad social cubana (Decreto Ley 176 de 1997, su legislación complementaria: la Resolución Conjunta 1 TSP – MTSS de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Decreto Ley No. 229 de 2002) provocando: colisiones normativas que dificultan el ejercicio de la función jurisdiccional, la interpretación legislativa, alejándose en su concepción de la doctrina jurídica establecida para la materia (solución de conflictos), posibilitando la proliferación de otras normas jurídicas sin un criterio sistémico.
II: Clasificación de los conflictos del trabajo en Cuba. Principios de los procedimientos laborales. Fundamentos teóricos establecidos en nuestras legislaciones relacionados con la conflictividad laboral.
La conflictividad laboral cubana se corresponde con la doctrina tradicional: conflictos individuales y colectivos.
- Individuales:
- conflictos disciplinarios e indemnización por daños o perjuicios cuando la medida disciplinaria haya sido modificada por otra de menor severidad o se exonere al trabajador.
- conflictos por mejor derecho: incluyen reclamaciones salariales, seguridad social a corto plazo (subsidios dejados de percibir por maternidad, enfermedad o accidente común o del trabajo), declaraciones de disponibilidad hechas por la administración, de seguridad social a largo plazo y otras que se susciten entre los trabajadores y la administración con motivo del reconocimiento, concesión y exigencia de los derechos y obligaciones emanados de la legislación laboral.
- Colectivos:
- por las discrepancias que puedan surgir en la fase de elaboración del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo entre la administración o su representante, de una parte, y la organización sindical o su representante, de la otra, con respecto al contenido del Convenio Colectivo de Trabajo.
“[…] partiendo de la necesaria garantía de igualdad real de las partes litigantes en el proceso, los diferentes sistemas jurídicos de nuestro ámbito cultural se inclinan por mantener que en el procedimiento laboral prima la oralidad sobre la escritura, conclusión ésta de la que se derivan las restantes notas que caracterizan el citado procedimiento, y que son: la celeridad, la inmediación y la concentración, de las que a su vez se deducen otras características no por adjetivas manos importantes.
Es curioso constatar en este punto, por cierto, que tales principios básicos del procedimiento laboral se han venido perpetuando a lo largo del tiempo, y ello pese a los cambios, incluso de régimen político, conocidos en los diferentes países de nuestro entorno” .
Los principios del procedimiento laboral, coincidentes en la literatura procedimental laboral, siguiendo los postulados de Juan A. Sagardoy Bengoechea son:
- Principio de oralidad: “En el procedimiento laboral predomina la oralidad sobre la escritura, lo que significa en una primera aproximación que “la resolución judicial sólo puede basarse en el material procesal aportado oralmente” (Montero Aroca). Ahora bien, hay que precisar que la oralidad no significa ausencia absoluta de escritura, pues, como se ha dicho, “un procedimiento totalmente oral es hoy imposible” (Montero Aroca), y además hay que aceptar que “ni la oralidad ni la escritura sirven por sí solas para garantizar una decisión justa, siendo necesaria una combinación de ambas” (Rodríguez Piñero, Rosenberg, Blomeyer). Una consecuencia que se desprende del procedimiento, a la que debemos hacer mención, es la publicidad de los actos procesales, pues, como se ha escrito con acierto, “solo cabe publicidad en un proceso oral en el que las actuaciones “de palabra” pueden ser presenciadas por terceros, incluso sin interés alguno en el asunto”. Para terminar este punto, indiquemos que, mediante la oralidad, se pretende “simultáneamente la simplificación del proceso, su accesibilidad por parte de los litigantes, la facilitación al juez del conocimiento de alegaciones y pruebas, así como la mayor rapidez de las actuaciones” (Montoya). La oralidad, en suma, y tal como antes indicamos, nos conduce directamente a la exposición de los restantes principios en que se asienta el proceso laboral” .
- Principio de celeridad: “Primera derivación del principio de oralidad es el principio de celeridad, por el que se “aspira a eliminar las trabas que para la tutela judicial efectiva supone la administración premiosa de justicia” (Montoya). En definitiva, la adopción de la oralidad como criterio de desarrollo procesal conduce directamente a la simplificación y a la rapidez del procedimiento (Rodríguez Piñero). La importancia del principio expuesto se hace patente cuando comprobamos que para muchos procesalistas “la celeridad y brevedad en el proceso constituye “el objetivo primordial perseguido en el proceso especial de trabajo” (Rodríguez Piñero que cita a Hinojosa, Mendoca Lima, Russomaro)” .
- Principio de inmediación: “Por inmediación se entiende en general “la directa relación entre juzgador y partes” (Montoya). En concreto, a través del principio de inmediación se destaca la necesidad de que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de las que saca su convencimiento y haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos, y no en referencias ajenas (Montero Aroca, que sigue a Chiovenda). El principio de inmediación conduce obligatoriamente a determinadas y muy importantes consecuencias, como son el protagonismo del juzgador en el proceso, y la imposibilidad de su sustitución por otro” .
- Principio de concentración: “[…] como consecuencia del predominio de la oralidad, se acepta generalmente que el procedimiento laboral viene presidido por el principio de concentración, lo que conlleva, desde una perspectiva temporal, que “los actos procesales no pueden separarse en el tiempo por plazos interrumpidos” (Montoya), o que, de existir tales plazos, sean los más breves posibles, y, desde el punto de vista procesal, que las partes aporten en el juicio la totalidad del material del proceso (Rodríguez Piñero).
[…] Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales, no impiden la entrada en el fondo del asunto, no provocan un procedimiento independiente y son resueltas en el momento de la sentencia definitiva (Montero Aroca, que sigue a Klein).
En general, pues, puede afirmarse que la concentración es el aspecto temporal de la inmediación (Rodríguez Piñero), a la que antes nos referimos”
- Principio de gratuidad: tiene como fundamentos la posición de inferioridad del trabajador, lo cual provoca una legislación tuitiva de sus intereses, estableciéndose una presunción iures et de iure de insuficiencia económica para afrontar los gastos y costas del proceso
- Impulso judicial: “[…] se señala también con dos principios: impulso de parte o impulso oficial. Según el primero el proceso avanza a instancia de parte, pues son éstas las que deben de solicitar del juez que declare terminada una fase procesal y que abra la siguiente; cuando rige el segundo (entonces se dice también de oficio) el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de parte” .
La legislación cubana sobre proceso laboral establece:
– Ley No. 7 /1977 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral” de 19 de agosto, artículo 696: “En todos los procesos laborales regirán los principios de celeridad, sencillez, oralidad del procedimiento e impulso de oficio de su sustanciación, en la forma que regulan los correspondientes artículos de esta Tercera Parte. En todo lo que no se oponga a lo establecido en los preceptos de esta Tercera Parte, se aplicarán con carácter supletorio las normas generales reguladoras del proceso civil”.
– El Decreto Ley No. 176 /1997 “Sistema de Justicia Laboral” de 15 de agosto, artículo 2: “En el Sistema de Justicia Laboral rigen los principios procesales siguientes:
- inmediatez, por el cual el órgano primario al que corresponde la solución del conflicto está próximo al lugar donde éste se origina;
- comparecencia de las partes, para que los que resuelvan el conflicto obtengan directamente mayor claridad de los hechos mediante el conocimiento, en un mismo acto, de los relatos y argumentos de las partes;
- celeridad, en virtud del cual las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes;
- sencillez, que despoja al procedimiento de formalismos y solemnidades innecesarios;
- impulso de oficio, ya que la conducción del proceso hasta su terminación se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes;
- oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral;
- publicidad, ya que las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presentados por los trabajadores y, en su caso, por otras personas que no son partes en el conflicto; y
- respeto a la legalidad, en virtud del cual los integrantes de los órganos que resuelven los conflictos deben obediencia a la ley, así como el cumplimiento por partes de los fallos firmes dictados por ellos.
La Ley 7 “De Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral” de 1977 ofreció las bases procedimentales para la solución de los litigios del trabajo, considera sólo la existencia de principios procesales, no diferenció éstos de los principios procedimentales.
El Decreto Ley No. 176 /1997 “Sistema de Justicia Laboral” de 15 de agosto, plantea principios procesales conceptualizándolos como procedimentales.
La valoración de la inmediatez, se tiene como relación de proximidad o cercanía entre órgano primario de solución del conflicto y las partes, sin apreciar la necesaria y directa relación entre las personas que solucionarán el conflicto y las partes. Se omite la necesidad de los que solucionan el conflicto sean los mismos emisores de la resolución solucionadora, basándose en sus impresiones y no en referencias de otras personas.
La comparecencia de las partes es un momento procesal, no son necesarias las partes en determinados trámites judiciales como el de solicitud de ejecución de sentencia , basta con instar al órgano jurisdiccional para que se cumpla su resolución judicial. En la segunda instancia de apelación, Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular, en procedimiento por mejor derecho, apelándose la sentencia del Tribunal Municipal Popular, el juez, mediante su arbitrio judicial, valora si debe o no escuchar a las partes y se pronuncia, su resolución judicial crea estado y solo puede solicitarse contra ella, procedimiento de revisión ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, esta es la praxis actual y comúnmente utilizada por nuestros Tribunales de Justicia.
La sencillez es una característica de los procedimientos laborales: “[…] la más veterana doctrina científica exigió que los litigios de trabajo se ventilaran a través de un procedimiento caracterizado por su “extrema sencillez, gran rapidez y absoluta gratuidad, porque sin esas condiciones es absolutamente inoperante” (Gallart Folch, 1936)” .
La publicidad, es un principio consecuencia de la oralidad, no es un principio procesal ni procedimental. Todos los procedimientos laborales cubanos son públicos, presenciados por cualquier persona, en el centro de trabajo donde radican los Organos de Justicia Laboral de Base, primarios y obligados en la solución de determinados conflictos laborales o al ventilarse algún litigio ante los Tribunales de Justicia.
La legalidad, al no especificarse de qué se valora como el respeto a la Legalidad Socialista. La legalidad de las formas procesales se relaciona directamente con la forma que los actos procesales tendrán. “Teóricamente cabe pensar que el procedimiento, en cuanto aspecto exterior de la actividad jurisdiccional, puede configurarse atendiendo a dos sistemas distintos:
- a) Libertad de las formas procesales. En este sistema se dejaría a las partes que acuden ante un órgano jurisdiccional en libertad de dirigirse al mismo en la forma que consideraran más oportuna y persuasiva, sin necesidad de seguir un orden o modos preestablecidos. Este sistema no parece que haya tenido realidad práctica en ningún país, pero a él se aproximó la ideología Francesa que, por el decreto de 3 Brumario del año 2 (24 de octubre de 1793) simplificó extraordinariamente las formas procesales y suprimió la profesión de abogado. La Ley de 27 de Ventoso del año 8 (18 de marzo de 1800), sobre organización de los tribunales, restableció la abogacía […]”.
- b) Legalidad de las formas procesales: Frente al exterior sistema, al que hay que calificar de utópico, los derechos positivos oponen este otro según el cual los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecidos en la ley […]” .
Siguiendo a Montero Aroca et al, los actos que conducen al pronunciamiento judicial deben, para tener eficacia, ser realizados en el modo y con el orden establecido en la ley. La razón del principio de legalidad debe buscarse en la especial naturaleza de la resolución a la que están preordenadas todas las actividades procesales, la certeza del derecho exige que el individuo que pretende pedir justicia sepa exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla y por ello las formas procesales (La forma es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad, Montesquieu). Acotó, el formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario de la forma. La forma solo puede entenderse cuando se concibe como modo para asegurar el acierto de la decisión judicial, no como obstáculo que ha de ser superado para alcanzar esa decisión y para que la misma se acomode a la norma material .
III. ¿Existe doctrina juslaboralista cubana sobre los principios del proceso y procedimientos laborales?.
Sin ánimo de ser absoluto la construcción teórica procesal jurisdiccional en materia laboral en Cuba es inexistente en la actualidad, consecuencia, entre otros factores por los siguientes:
- Carencia de una legislación de procedimiento laboral.
Existió la Ley 759 “De Procedimiento Laboral” de 11 de marzo de 1960, entre otros pronunciamientos introdujo la exigencia, en materia laboral, con ella se inició el proceso laboral cubano revolucionario. Estableció: los conflictos y cuestiones que surjan como consecuencia directa o indirecta de las relaciones de trabajo entre las partes de la relación jurídica laboral quedaban sometidas a la jurisdicción y competencia del Ministerio del Trabajo, mediante un funcionario denominado “coordinador de trámites laborales” el que sustanciaba el conflicto de trabajo en cualesquiera de sus instancias, con facultad para el conocimiento y resolución de la litis, actuando con plena jurisdicción, con excepción de los litigios que concernían al Ministerio de Trabajo, era la primera vez que se tenía un procedimiento laboral con intervención directa de un trabajador en su resolución, aportando su conocimiento práctico y objetivo en las cuestiones que pudieran resultar determinantes.
La experiencia obtenida en la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1960 concretó la idea de la participación directa de los trabajadores en el conocimiento y solución, en primera instancia, de los conflictos laborales y explícitamente aparecen los principios del proceso laboral cubano.
Dos pronunciamientos del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba ilustran este criterio carencial:
– El Acuerdo No. 36 de 8 de marzo de 1988: Reglas para la celebración de las comparecencias en los procesos laborales de primera instancia, a que se refiere el artículo 710 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, del que citaremos sus dos primeros párrafos: “El procedimiento laboral antes los Tribunales Populares está regulado en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral a partir de su artículo 696 al 738 y no obstante constituir la comparecencia a que son citadas las partes, el momento procesal más importante, trascendental y decisivo, la Ley solo dedica el Capítulo II del Título Tercero y concerniente a su desarrollo el mismo viene regulado en un único artículo el 710, la práctica de las pruebas en el 711 y el contenido del acta en el artículo 712, lo que no cabe dudar origina grandes ”lagunas” que no pueden suplirse tampoco con el procedimiento civil que prevé ocasionalmente, actos judiciales parecidos pero no similares, con independencia de la diferencia de idiosincrasia entre uno y otro proceso.
La subsanación de estas omisiones viene llamada a alcanzarse con la elaboración y promulgación de una específica Ley de Procedimiento Laboral, en cuya dirección se trabaja desde hace algún tiempo, ello no obstante resulta imperioso el que hasta el arribo de ese momento se dicten algunas relaciones que, en el ínterin garanticen el desarrollo uniforme de todos los tribunales en este acto judicial para que el mismo sea el vehículo idóneo para poder alcanzar en todos los casos la coincidencia entre la verdad judicial y la verdad material y que la práctica en su aplicación sirva de base para la regulación definitiva de la comparecencia laboral en la nueva ley procedimental”.
– Instrucción No. 157 de 8 de diciembre de 1997, de la que citaremos sus fundamentos:
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 176 de 16 de agosto de 1997 del Consejo de Estado crea el Sistema de Justicia Laboral, que se aplica a la solución de los litigios que, con motivo de la imposición de medidas disciplinarias o el reconocimiento, concesión y reclamación de las obligaciones y de los derechos emanados de la legislación laboral cubana se susciten entre trabajadores o entre estos y las administraciones de las entidades laborales relacionadas en dicha legislación, que fija los principios procesales y dispone que los órganos que resuelven esos litigios laborales son los Organos de Justicia Laboral de Base y los Tribunales Populares.
POR CUANTO: Resulta de suma importancia, para la eficaz aplicación del Sistema de Justicia Laboral en los Tribunales Populares, efectuar las correspondientes precisiones y adecuaciones procesales que regulen la participación efectiva de los trabajadores, administraciones de entidades laborales y Organos de Justicia Laboral de Base.
POR CUANTO: Corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de los Tribunales Populares, a los efectos de establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la Ley y, en tal virtud, este órgano acuerda aprobar la siguiente Instrucción […]”.
- No existe diferenciación teórica ni legislativa de: proceso y procedimiento.
El proceso laboral cubano está regulado en la Tercera Parte de la Ley 7/1977 “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral” de 19 de agosto, esta parte se denomina: DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. La primera dificultad que encontramos es la no diferenciación legislativa entre proceso y procedimiento (artículo 696: En todos los procesos laborales regirán los principios …; artículo 700: Los procesos laborales comunes y los de seguridad social, los procedimientos de revisión …; artículo 704: Corresponde a la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conocer de: 1 los procesos de revisión …; artículo 706: El proceso judicial se iniciará …; Título Quinto: DEL PROCESO DE SEGURIDAD SOCIAL, artículo 726: El procedimiento judicial para reclamar en contra de las resoluciones en materia de seguridad social …; artículo 727: Pueden promover este proceso …; Título Sexto: DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION, artículo 736: El procedimiento de revisión …; Decreto Ley 176/1997, artículos 25 y 26: procedimiento de revisión; Resolución Conjunta No. 1/1997 MTSS – TSP, artículo 56: procedimiento de revisión).
Lo antes expuesto debe obedecer a las confusiones teóricas que en su momento tuvieron los legisladores sobre: proceso, procedimiento y su inadecuada formulación legislativa. Al respecto la doctrina que compartimos apunta:
Chiovenda “[…] el proceso es el conjunto de los actos dirigidos al fin de la actuación de la ley mediante los órganos de la jurisdicción, su plan para el estudio del derecho procesal parte de los conceptos fundamentales de acción y proceso, estudiando la jurisdicción, la organización judicial y la competencia como presupuestos del proceso, condiciones necesarias para que pueda constituirse la relación procesal” . Para este autor también es relación jurídica y una forma de realizar el Derecho (que unido a ese conjunto de actos), relacionando las tres dimensiones, puede entenderse el proceso.
“[…] el proceso será una de las partes fundamentales del derecho jurisdiccional, siendo concebido como el instrumento por medio del que el poder judicial cumple las funciones que le están atribuidas por la Constitución. […] proceso y actividad jurisdiccional son una misma cosa, en el sentido de que siempre que un órgano jurisdiccional actúa como tal lo hace por medio del proceso, el cual es el único medio en que se desarrolla la actividad jurisdiccional. Por tanto, en sentido jurídico estricto el término proceso sólo puede utilizarse con referencia a la actividad jurisdiccional” .
La doctrina jurídica actual está a favor del carácter público del proceso porque tiende directamente al bien público (solo indirectamente resuelve la cuestión privada); da origen a verdaderas relaciones y obligaciones jurídicas; a un verdadero derecho (sententia facit ius inter partes); la presencia del juez, mediando entre las partes y actuando solo conforme a derecho ante una petición legitimada jurídicamente.
El proceso sirve a la actividad jurisdiccional, pero no se identifica con ella, aspecto del que se deriva su carácter instrumental. Según Carnelutti: “Si nos dedicamos a observar lo que sucede ante el juez o, en general ante el oficio procesal, veremos, ante todo, como regla, dos personas que litigan entre sí: según el esquema mas sencillo una de ellas reclama la tutela de un interés suyo y la otra la niega. Ello significa que el litigio esta presente en el proceso […]. El proceso consiste, fundamentalmente, en llevar el litigio ante el juez, o también, en devolverlo en su presencia. Ello explica, en primer lugar, el estrechísimo contacto entre las nociones de proceso y litigio, y la facilidad y la costumbre de confundirlas entre si. La distinción consiste en que el proceso no es litigio, sino que lo reproduce o lo representa ante el juez o, en general, ante el oficio. El litigio no es el proceso, pero está en el proceso; ha de estar en el proceso si el proceso ha de servir para componerlo” .
- Montero Aroca ha definido el procedimiento, citando a Carnelutti y a Guasp “[…] como la coordinación de varios actos autónomos con vistas a la producción de un efecto jurídico final. La coordinación entre éstos actos consiste, […], en que cada acto es presupuesto de admisibilidad del acto siguiente y condición de la eficacia del acto precedente. Precisamente por este modo de coordinarse los actos del procedimiento, este, en su aspecto más aparente y externo, se muestra como sucesión temporal de actos. […] detrás de esa sucesión temporal hay que buscar la entidad jurídica de la coordinación entre actos, que depende de las normas rectoras del procedimiento y que consiste esencialmente en lo siguiente: cada acto del procedimiento hace surgir en concreto una potestad, un derecho, un deber, una carga, etc., de un sujeto del procedimiento, quien lo ejercita, cumple o se exonera de la misma – respectivamente – mediante la realización de otro acto y así, sucesivamente, hasta llegar al acto final” .
El procedimiento esta constituido por las formas externas que en cada supuesto adopta un proceso, existe un solo proceso (sea civil, penal o laboral) con una multiplicidad de procedimientos. “Los procedimientos judiciales, según Lastres, serán: las formas solemnes con que se proponen, discuten y resuelven las pretensiones deducidas ante los tribunales […] establecidas por las leyes. […] responden a una concepción jurídica más general, que se centra en el estudio de la ley, utilizando la exégesis como método; el procedimiento es el conjunto de formas solemnes reguladas por la ley, por medio de las cuales actúan los tribunales y el procedimentalista centra en ellas su consideración” .
III. Normación inadecuada de la competencia y funciones de los órganos jurisdiccionales en materia laboral.
En la República de Cuba no tenemos una legislación que establezca la prelación normativa, teóricamente el principio de jerarquía normativa y el iter legislativo se recogen adecuadamente en el Capítulo X “Organos Superiores del Poder Popular” de la Constitución de la República de Cuba, artículos 75 b), 76, 77, 77 y 88. Por tales razones es oportuno citar a la Lic. Yanila Reyes Paret: “Si observamos el marco legal de dichas disposiciones, nos daremos cuenta que – independientemente de la formalidad que revistan éstas, sea un acto administrativo, sea un acto de la Administración -, tiene un origen constitucionalista, naciendo a la par de un conjunto de leyes y decretos leyes, si bien pueden ser utilizados por la Administración, no son objetivo fundamental de ésta en su quehacer cotidiano […]” 66.
No resulta conforme a derecho la adecuación del uso de la vía judicial realizada mediante la Resolución Conjunta No. 1/1997 MTSS – TSP “Normas sobre la constitución, competencia y funcionamiento de los órganos de justicia laboral de base, así como el procedimiento para la solución de los conflictos laborales en los centros de trabajo y el uso de la vía judicial” de 4 de diciembre, en su Capítulo V “Solución de inconformidades en la vía judicial”, artículos del 49 al 60, por las siguientes apreciaciones:
– Una resolución de un Organismo de la Administración Central del Estado, aún cuando esté firmada por el Presidente del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba no puede establecer la competencia y funciones de los Tribunales Municipales Populares (artículos: 52 y 53 Resolución Conjunta No. 1/1997 MTSS – TSP) y de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular (artículos: 54, 55 y 56 Resolución Conjunta No. 1/1997 MTSS – TSP).
– Se ha resquebrajado el principio de jerarquía normativa y se violentan los del iter legislativo recogidos en la Constitución de la República de Cuba.
Es necesario tener siempre presente el Capítulo XIII “Tribunales y Fiscalía”, artículo 121 de la Constitución de la República de Cuba: “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”.
- Colisiones normativas en materia de competencia jurisdiccional laboral y sus consecuencias.
La Tercera Parte “Del Procedimiento Laboral” de la Ley 7/1977 en su contenido ha entrado en contradicción con el Decreto Ley 176/1997 y la Resolución Conjunta 1/1997 del MTSS – TSP. Al Título Segundo “De la competencia” de los Tribunales Municipales Populares, artículos del 702 al 705 se le realizó una modificación en el inciso 1) por la Disposición Final Primera del Decreto Ley 32 de 16 de febrero de 1980 que dispuso la constitución de los Organos de Justicia Laboral de Base, en sustitución de los Consejos de Trabajo, los que cesaron en sus funciones de órganos primarios en la solución de los conflictos laborales. La Ley 49 “Código de Trabajo” de 28 de diciembre de 1984 mantiene en su artículo 254: “Los Tribunales Populares conocen de:
- las reclamaciones de los trabajadores sobre los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la legislación laboral a corto plazo, incluyendo la maternidad, cuando alguna de las partes muestren su inconformidad con la resolución del Consejo de Trabajo (actualmente Organo de Justicia Laboral de Base);
- las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad de medidas disciplinarias y la consecuente indemnización por daños y perjuicios cuando éstas son modificadas, por haberse dispuesto la exoneración u otra medida de menor severidad, salvo que se trate de conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales;
- las reclamaciones de los trabajadores contratados en los sectores privados y cooperativos sobre sus derechos laborales y las solicitudes de sus administraciones sobre la aplicación de medidas disciplinarias.
El artículo 22 del Decreto Ley 176 de 1997 dispone: “Los tribunales municipales populares son competentes para conocer de las inconformidades de las partes con las resoluciones de los Organos de Justicia Laboral de Base en materia de derechos laborales y de disciplina, cuando las medidas consistan en el traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador, o la separación definitiva de la entidad”.
La Ley 7/1977 estableció en el artículo 703: “Corresponde a las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares de su provincia.
La Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana conocerá, además, de las reclamaciones contra las resoluciones dictadas por la Administración Central del Estado en materia de seguridad social que no sean recurribles en la vía administrativa”.
La Ley 49 “Código de Trabajo” de 1984 sobre la competencia de la Sala de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares lo siguiente:
– Artículo 255: “La sala de lo laboral de los Tribunales Provinciales Populares, conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Municipales Populares de su provincia y, en primera instancia, las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con las medidas disciplinarias al amparo de procedimientos especiales cuando éstos así lo establecen”.
– Artículo 256: “La sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de La Habana conoce también de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por el Tribunal Municipal Popular del Municipio especial Isla de la Juventud”.
– Artículo 257: “La sala de lo laboral del Tribunal Provincial de ciudad de La Habana conoce además de las demandas formuladas contra las resoluciones dictadas en materia de seguridad social a largo plazo en la última instancia de la vía administrativa”.
Si analizamos adecuadamente estas legislaciones, su rango y aplicación, todas están vigentes pues sólo un cuerpo legislativo ha realizado una modificación a la Ley 7 de 1977.
La Ley 7 de 1977 en su artículo 704 norma: “Corresponde a la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conocer de:
- los procesos de revisión;
- los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana, en materia de seguridad social”.
El Título Sexto, de la Tercera Parte de la Ley 7 de 1977 “Del procedimiento de revisión” ha normado:
– Artículo 734: “La revisión procederá contra las sentencias firmes dictadas en procesos laborales o de seguridad social cuando, con posterioridad su firmeza, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestren fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria de la misma”.
– Artículo 735: “La revisión sólo podrá promoverse por la parte afectada por la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria en que hubiere incurrido la sentencia.
En todo el procedimiento de revisión será parte el Fiscal”.
– Artículo 736: “El procedimiento de revisión se establecerá por escrito razonado ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del año siguiente a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia impugnada, y en el se propondrán las pruebas de que intente valerse el promovente.
No obstante, en los casos de seguridad social, el escrito promoviendo el proceso de revisión podrá presentarse en cualquier tiempo”.
– Este Título contiene, además, los artículos 737 sobre la sustanciación del trámite presentado y del expediente incoado y el 739 sobre la eficacia de la Resolución Judicial de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular y sus consecuencias (contra la misma no procede recurso alguno).
La Ley 49 de 1984, artículo 258 preceptúa: “La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular conoce del procedimiento de revisión que se establece en esta materia, de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales Populares en materia de procedimientos especiales, cuando éstos así lo establecen, y de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por la sala de lo laboral del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana en materia de seguridad social a largo plazo”.
El artículo 25 del Decreto Ley 176 de 1997 establece: “La sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente de las solicitudes de procedimientos de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los Tribunales Municipales Populares presentadas por la parte que se considere afectada en las materias de derechos laborales y disciplina, dentro de los 180 días posteriores a la notificación de dichas sentencias.
Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede admitir la solicitud de procedimiento de revisión cuando, dentro de los 180 días posteriores al vencimiento del término a que se refiere el párrafo anterior, se conozcan de nuevos hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas”.
El artículo 26 del cuerpo normativo referido norma: “En materia de disciplina laboral los procedimientos de revisión se solicitan por las partes cuando la medida inicial impuesta sea la de separación definitiva de la entidad”.
La Resolución Conjunta 1 MTSS – TSP de 1997 sobre la revisión laboral ha establecido:
– Artículo 54: La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, conoce directamente las solicitudes de revisión formuladas por las partes dentro del término de 180 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Municipal Popular en los casos en que la medida disciplinaria inicial sea la separación definitiva de la entidad”.
– Artículo 55: “La Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular conoce de la solicitud de Revisión formulada por la parte afectada, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Municipal Popular en materia de derechos laborales, dentro de los 180 días naturales a partir de la notificación de la sentencia”.
– Artículo 56: “Excepcionalmente, la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular puede admitir las solicitudes de procedimientos de Revisión, cuando dentro de los 180 días naturales posteriores al vencimiento de los términos a que se refieren los artículos 54 y 55, se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas que incidan en el procedo”.
- Establecimiento sólo de principios del proceso laboral obviándose los principios de los procedimientos laborales.
La Ley 49/1984 “Código de Trabajo”, estableció en su artículo 3 los principios fundamentales que rigen el Derecho Laboral cubano, no son doctrinales, sino los principios socialistas de la relación jurídica laboral cubana, éstos no se pueden considerar como principios informadores del Derecho Laboral cubano; además de los principios recogidos en el artículo 696 de la Ley No. 7/1977, no del proceso, sino de los procedimientos laborales, se pueden incorporar a éstos los de: inmediación, concentración y gratuidad.
Relativo ha: in dubio pro operario, no existe uniformidad de criterios sobre su clasificación como principio procesal o procedimental. F. Gómez de Liano et al, lo consideran un principio informador del Derecho Laboral, Silvia Bejerano y Marisol Pérez Sagarna como regla del principio protector del Derecho Laboral y otra parte como estructura del principio tutelar del trabajo. Me acojo a la tendencia que es parte del principio protectorio del Derecho del Trabajo, no es un principio del procedimiento, aunque está implícito en éste, permitiéndose resolver la duda a favor del trabajador cuando se origina en la interpretación de las normas legales o convencionales.
Otra tendencia valora: en la estructura del principio celeridad está la conciliación. La misma puede ser acogida como conciliación judicial (para diferenciarla de la conciliación establecida como medio de resolución de conflictos) sería beneficiosa también para nuestros procedimientos laborales, si valoramos la necesaria celeridad que debe tener éstos.
Estudios realizados en la materia demuestran que nunca nuestros procesalistas en materia laboral y de seguridad social se han pronunciado por incluir los beneficios de la conciliación judicial al proceso y procedimientos laborales cubano, actualmente sólo podemos referirnos a ésta en el proceso y procedimientos económico.
Sobre la estructura del principio de veracidad o primacía de la realidad que aporta parte de la doctrina: la doble instancia no lo apreciamos como parte de un principio procedimental sino un derecho también conocido como derecho al recurso y manifestación concreta de la tutela judicial efectiva, dentro de la institución jurídica del debido proceso, lo cual hemos dejado sentado en el artículo de nuestra autoría publicado en el número 214 de 2008 de esta publicación. En la práctica judicial este principio se ve afectado de la forma siguiente: el Tribunal Municipal Popular es el competente para resolver los litigios que surjan por inconformidades de las partes con las resoluciones de los Organos de Justicia Laboral de Base en materia de derechos laborales y disciplina laboral (cuando las medidas disciplinarias impuestas fueran: traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador, o la separación definitiva de la entidad), contra su fallo en ambas materias (disciplinaria y derechos laborales) no procede recurso alguno, sólo puede incoarse Procedimiento de Revisión ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, solicitado por las partes, cuando la medida disciplinaria inicial impuesta fuera la separación definitiva de la entidad y en el caso de derechos laborales contra la resolución del Tribunal de Justicia de primera instancia.
El procedimiento judicial de seguridad social relacionado con prestaciones a largo plazo (pensión por invalidez total o parcial, pensión por edad y pensión por causa de muerte) se inicia contra la decisión de la última instancia administrativa del trabajo, con una demanda ante el Tribunal Provincial de ciudad de La Habana. Los principios de inmediatez y celeridad se ve afectados al tenerse obligatoriamente que acudir a la sala de lo laboral del Tribunal Provincial de ciudad de La Habana, alejada de las zonas residenciales de la gran mayoría de los trabajadores y sus familiares; con la experiencia de nuestros jueces laborales, su estabilidad demostrada, hay que valorar la modificación de este procedimiento judicial, otorgándole la competencia en esta materia, en primera instancia, a los Tribunales Municipales Populares, en segunda instancia a las salas de lo laboral de los Tribunales Provinciales Populares y el procedimiento de revisión ante la sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular. Estos litigios deben acercarse a su lugar de origen para obtener resoluciones judiciales con prontitud y evitar que se encarezcan, la necesidad de buscar informaciones o aportar elementos que sirvan para mejor proveer, obligan a las partes, en determinados momentos procedimentales, a trasladarse a la capital del país, para conocer cómo se encuentra el procedimiento, con lo costoso que en éstos momentos son los viajes en Cuba, por las condiciones económicas que actualmente se viven. La apelación y el procedimiento de revisión se solucionan por la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular cubano, cabe preguntarnos ¿irá la sala contra sus mismos pronunciamientos?, hay más que una laguna legislativa, el artículo 733 de la tercera parte de la Ley 7/1977 cubana no establece ante qué tribunal de justicia se presenta el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Provincial Popular de ciudad de La Habana en materia de seguridad social a largo plazo.
La praxis de nuestro Tribunal Supremo Popular ha tratado de solucionar esta omisión, pero en ninguna legislación aparece normado tal aspecto, que también es contradictorio con lo establecido por la institución del debido proceso, el derecho a la doble instancia, conocido como derecho al recurso, instancias judiciales diferentes (en nuestro caso Tribunales de Justicia de diferentes rangos).
“Otro aspecto que se vincula con los ordenamientos procesales del trabajo, es el que se relaciona con las instancias admisibles en la especie. Generalmente se ha aplicado la idea de instancia única y en algunos casos en el componente de la oralidad, pero son muchos los sistemas que mantienen la forma escritutaria de doble instancia ordinaria. Pero en unos y otros, subsiste la posibilidad de la apelación constitucional ante los tribunales supremos. Esta cuestión está en línea con la integración de los tribunales, observándose que la primera instancia suele ser desempeñada por un juez letrado y en la alzada el tribunal se convierte en colegiado. Esta forma es exhibida también en el proceso de instancia única, pero aquí se advierten algunas hipótesis de tribunales tripartitos, es decir con integración de representantes de los sectores empleador y trabajador” .
La particularidad está en que la República de Cuba no tiene tribunal de garantías constitucionales.
El Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, Presidente de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular de la República expuso como se llegó a la instancia única jurisdiccional, a partir de los pronunciamientos realizados en la década de los años 80 y 90 del pasado siglo XX, por las principales problemáticas señaladas en los Congresos de la Central de Trabajadores de Cuba, específicamente: reducir el tiempo para la solución de los conflictos y disminuir la carga de trabajo de los Tribunales . “La eliminación del conocimiento en la segunda instancia de la casi totalidad de los conflictos laborales se tradujo en la disminución de asuntos, con resultados positivos en la simplificación de la vía judicial […] pero también creó algunos no tan favorables que debemos analizar y que se centran en la conveniencia o no de restituir competencias a las Salas de lo Laboral en los Tribunales Provinciales Populares. Existen defensores y detractores de esta decisión, consideramos que merece una reflexión” .
Me acojo a los postulados del profesor cubano Martín Sánchez, resumiendo las dificultades que para nuestro sistema judicial trae la instancia única, señaladas por el referenciado Magistrado Presidente; su solución está en la doble instancia judicial:
- La ausencia de participación en la actividad jurisdiccional de la instancia provincial favorece la descalificación de la especialidad. Los jueces de mayor experiencia y estabilidad deben estar en la segunda instancia.
- El juez de lo laboral del municipio no puede ser promovido por faltar el nivel intermedio en el sistema.
- Si se produce error judicial en el Tribunal Municipal, una de las dos partes puede quedar en estado de indefensión, al no existir forma de impugnar la resolución judicial.
- Necesidad de ofrecer mayores garantías a las partes.
- No afecta el principio de celeridad procedimental y resolvería la celeridad que no se logra en la Revisión.
“Con la incorporación de la doble instancia en el proceso laboral el Procedimiento de Revisión restablecerá la naturaleza que realmente le corresponde, no como un recurso ordinario o extraordinario, que es como se comporta en la actualidad ante la imposibilidad legal de otra forma de oposición, sino como una impugnación excepcional o singularísima a la que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de el, que provoca una lesión porque el material de la litis fue incompleto o indebidamente aportado, como sostienen varios e ilustres tratadistas” .
- Supletoriedad de las normas civiles.
La Ley No. 7/1977, Tercera Parte, Título Primero, artículo 696, segundo párrafo normó: “En todo lo que no se oponga a lo establecido en los preceptos de esta Tercera Parte, se aplicarán con carácter supletorio las normas generales reguladoras del proceso civil” y la Ley No. 49/1984, “Código de Trabajo” de 28 de diciembre 247: “El procedimiento para examinar los conflictos de trabajo se rige por las normas dictadas sobre esa materia, aplicándose además, con carácter supletorio, en todo lo que no se oponga a lo establecido para el procedimiento laboral, las normas reguladoras de los procesos civiles”.
¿Esta supletoriedad favorece la consideración en la actualidad del proceso judicial laboral cubano como un procedimiento civil especial?.
No sólo ésta real supletoriedad, que demuestra lo adecuado que resulta el proceso civil para las partes, también por la carencia de una legislación procesal propia para la especialidad, las reales colisiones y contradicciones normativas que en nada favorecen una interpretación sistémica de la norma y su debida comprensión pueden originar tales criterios, pero no son los factores esenciales para determinar la inexistencia del proceso laboral cubano.
Si consideramos la historiografía laboral de nuestro país no podemos demostrar que es un proceso civil especial.
Apreciaremos en los primeros años de la República Mediatizada que la solución de los conflictos del trabajo desde el punto de vista sustantivo y adjetivo se realizaba, primeramente, distinguiendo entre trabajadores, empleados y funcionarios del Estado, de las provincias y los municipios, así como los trabajadores privados, con tratamientos jurídicos diferentes. Los conflictos del trabajo para los trabajadores privados se solucionaban de diferentes formas, sustentándose los procedimientos según su naturaleza, característica y sector, no existiendo una legislación sistematizada al efecto. Para los trabajadores públicos, procesalmente, los conflictos del trabajo se solucionaban con el Decreto 45 “Ley del Servicio Civil” de 1909 y su Reglamento el Decreto 45 “Ley del Servicio Civil” que comenzó a regir el día primero de julio de mil novecientos nueve, firmado por Charles E. Magoon, Gobernador Provisional. La Ley 91 de 12 de abril de 1935 estableció la vía administrativa para la solución de los conflictos del trabajo sobre jornadas de trabajo, salarios, descanso, etc. (con excepción del despido), creándose ante la Dirección General del Trabajo de la Secretaría del Trabajo una dependencia para la búsqueda de soluciones a los conflictos del trabajo (artículo 30: las funciones correspondientes al Negociado de Conciliación serán, entre otras, la adopción de medidas para evitar conflictos del trabajo y buscarle solución rápida y armónica efectuando toda clase de gestión conciliatoria). El procedimiento en la solución de los conflictos señalados no estuvo legislado, la práctica determinó, teniendo como fundamento las reglas generales para incoar expedientes (que no fueron de despidos) que estableció la Real Orden 1,326 de 25 de septiembre de 1888 sobre procedimientos administrativos, lo que fue armonizado con reglamentaciones internas de la Secretaría del Trabajo. Al agotarse la vía administrativa, en última instancia quedaba la vía judicial, mediante el Tribunal de Garantías Constitucionales que estableció la Ley 7 de 31 de mayo de 1949.
Tomando en consideración los fundamentos de la Ley 759 de “Procedimiento Laboral” de 11 de marzo de 1960, nuestra única legislación procesal en la especialidad en toda la historia del Derecho Laboral cubano, valoramos: en los cuerpos legales que hasta ese momento se habían promulgado se establecían disímiles, inoperantes e impropias normas de procedimiento para la solución de las controversias de carácter laboral. El patrono iniciaba unilateralmente los expedientes de despido, que actuaba hasta dictar resolución en primera instancia, como juez y parte estuvo vigente desde 1938; así como algunos procedimientos especiales. Consideró que las Comisiones de Inteligencia de los Puertos de la República vigentes por la Ley de 9 de junio de 1924 y la Comisión de Conciliación Marítima aplicaban normas de orden procesal con una competencia impropia, así como la intervención de la Policía Marítima en los asuntos de trabajo. Las Comisiones de Cooperación Social, las Comisiones Paritarias, las Comisiones de Inteligencia de los Puertos y el sistema de conciliación no pertenecían al sistema judicial. En la vía administrativa se conocían aquellas pugnas o controversias de carácter esencialmente económico que en definitiva las resolvían en última instancia los jueces y tribunales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A partir de 1959, la Ley 696 de 22 de enero de 1960 designó al Ministerio del Trabajo como el organismo del Estado competente para solucionar los conflictos laborales, llegando al fondo del asunto, era la autoridad facultada en primera y única instancia para resolver esos conflictos incoados mediante expedientes, colectivos o individuales.
La Ley 759 “De Procedimiento Laboral” de 11 de marzo de 1960 estableció que los conflictos y cuestiones que surjan como consecuencia directa o indirecta de las relaciones de trabajo entre las partes de la relación jurídica laboral quedaban sometidas a la jurisdicción y competencia del Ministerio del Trabajo.
Con la Ley 1166 “Ley de Justicia Laboral” de 23 de septiembre de 1964 surgen los Consejos de Trabajo (que son los Organos de Justicia Laboral de Base).
Este período iniciado en 1959 se caracterizó, en la solución de los conflictos del trabajo por dos etapas: la primera, por la gestión de las administraciones del trabajo, se eliminan los métodos alternativos de resolución de conflictos laborales (mediante la conciliación y el arbitraje laboral); en una primera etapa no existió la vía judicial de solución de conflictos del trabajo al no existir Tribunales de Justicia con salas o secciones con competencia en materia laboral; se eliminan los contratos y conflictos colectivos del trabajo. Surgen los procedimientos disciplinarios especiales.
La segunda: se inicia con la promulgación de la Ley 4 “Ley de Organización del Sistema judicial” de 10 de agosto de 1977, crea las Salas de lo Laboral con competencia para solucionar todo tipo de conflicto del trabajo lo que se considera inicio de la judicialización laboral cubana, primacía del debido derecho, hasta 1996 que con la experiencia de Villa Clara se modificó el sistema, aparecen los Organos de Justicia Laboral de Base y la simplificación de la vía judicial (pérdida del debido proceso laboral).
Nunca ha tenido la jurisdicción civil cubana competencia laboral.
Cuba es un Estado socialista de trabajadores (artículo 1 de la Constitución de la República de Cuba) el proceso y procedimientos laborales son necesarios, no puede considerarse como un procedimiento civil especial, tampoco pueden valorarse los principios del proceso civil como los principios propios del proceso laboral (aún cuando la doctrina no diferencie los principios del proceso del procedimiento). Se señalan principios comunes con el proceso civil y principios propios, los segundos matizan la especificidad y necesidad de un proceso laboral con sus procedimientos. La especialización de los jueces es fundamental no sólo para llegar al fondo del asunto, también para poder resolucionar conforme a los principios procedimentales laborales.
Compartimos el criterio: el proceso laboral cubano no ha logrado una mínima independencia .