En el desenvolvimiento del tema, nos referiremos a la actividad recursiva en el proceso oral, porque la misma dispone de una particularidad, distinta a la que se cumple en sistema procesal escrito.
Dr. César A. TORRES BRIZUELA
cesartorresbrizuela@hotmail.com
Ex Docente Titular de Derecho Laboral y Seguridad Social de la UNLaR
La Rioja –Argentina-
l.- Introducción: En el desenvolvimiento del tema, nos referiremos a la actividad recursiva en el proceso oral, porque la misma dispone de una particularidad, distinta a la que se cumple en sistema procesal escrito. El proceso oral por su propia configuración, tiene una muy limitada actividad recursiva, y con características especiales, y además se tratará de transmitir en lo posible, la extensa experiencia argentina, en especial los códigos procesales de La Rioja y Córdoba, que legislaron este procedimiento en l949 y 1950 respectivamente.-
2.- La Oralidad: Debe advertirse que cuando hablamos de la oralidad en el proceso, nos referimos a un proceso predominantemente oral, porque un sistema puro solo podría imaginárselo con un Tribunal como Salomón en el antiguo Israel, en donde las partes, expresaban sus argumentos y el Juez decidía en forma verbal. Se afirma que el predominio oral significa que la parte principal del proceso, se desarrolla verbalmente, es decir que se utiliza la palabra como medio de expresión; este concepto no ha sido admitido en forma unánime, porque otros prestigiosos tratadistas, entre lo que se pueden citar al profesor uruguayo Gelsi Bidart, sostienen que es mejor referirse a “procesos que se realizan por medios de audiencias” poniendo énfasis más que en la “expresión”, en la estructura del proceso.-
De esta manera la audiencia, entendida como una manera de actuación conjunta y simultánea, en donde se desarrolla un diálogo natural en el que participan todos; partes y el Tribunal, aportando cada uno lo suyo, se convertiría en el fundamento del sistema. La afirmación precedente, permitiría inferir todos los principios formativos del proceso y justificar la existencia de actos escritos que coexisten en la causa y que serían simplemente preparatorios de la audiencia, destinados a evitar sorpresas, improvisación; y otros que deben ser necesariamente registrados por su trascendencia. ( resoluciones).- Como lo afirmábamos en nuestro trabajo “Una Experiencia no Agotada, el Procedimiento Oral en La Rioja”, la oralidad no sería una simple opción entre los medios de expresión, sino una manera natural del quehacer jurisdiccional.-
Planteado así el tema, se presenta como la forma en que el órgano judicial asume frente a la actividad de la partes; a decir de Calamandrei “es una proyección en el campo de la técnica procesal de la problemática de las relaciones entre el Estado y el individuo” Entendemos que la eficacia del sistema está directamente relacionada con los niveles de oralidad en los actos procesales, porque de esa manera se configuran los principios que fundamentan el mismo.-
Estas ideas nos llevan necesariamente a caracterizar al proceso predominantemente oral, que se concentra en una audiencia realizada ante un Tribunal colegiado de instancia única, con el dictado de una resolución mediante veredicto; asegurándose los denominados “principios formativos del proceso” como la contradicción que permite alegar sobre los hechos controvertidos y valorar la prueba incorporada, todo concentrado en un solo acto,-principio de concentración– disponiendo asimismo el Tribunal facultades ordenatorias para evitar trámites impertinentes, inútiles y sustituyendo la inactividad de las partes mediante el principio de la oficiosidad, debido a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. De esta manera se obtienen los propósitos del proceso oral que pueden ser sintetizados en:
- a) Lograr la igualdad de las partes, compensando el desequilibrio que la situación personal del trabajador ocasiona y las restricciones al derecho de defensa del mismo.-
- b) Agiliza el trámite al concentrar toda la actividad del tribunal en un solo acto, asegurando la inmediatez que requiere el carácter alimentario de los reclamos.-
Precisamente la actividad recursiva, tiene directa vinculación con la eficacia del proceso, porque permite acortar los tiempos y dar una solución oportuna al conflicto, que por el carácter alimentario de los derechos procuran protegerse.-
Sin embargo y valga la paradoja, el sistema recursivo, salvo excepciones, se cumple mediante actos escritos, como el anuncio del recurso cuando lo dispone la norma procesal; la interposición y la resolución de los mismos.-
3.- Los Recursos en el Proceso Oral: Refiriéndonos al procedimiento oral en el Derecho del Trabajo, destinado a obtener el efectivo y oportuno cumplimiento de las disposiciones protectorias del mismo, existen diversos tipos de procesos, según sea el objetivo que se procure; ya sea en los casos en que el proceso laboral sea legislado en forma autónoma, o en aquellos supuestos que solo existe una remisión a la norma adjetiva general, al proceso sumario, como en la legislación de La Rioja. Dejaremos de lado el proceso ordinario, que no es aplicable a nuestra materia y analizaremos los procesos sumario y el sumarísimo, este último que es admitido únicamente para situaciones muy especiales y expresamente legisladas.-
3.1. Proceso Laboral específico o Sumario por remisión: Es el que se utiliza para todos los reclamos originados ante presuntos incumplimientos a la legislación laboral.-
3.2. Proceso Sumarísimo: El procedimiento sumarísimo, se caracteriza por su brevedad y simplicidad y esta destinado a situaciones que por su naturaleza no se admiten dilaciones. En la legislación argentina se lo impone para: a) La exclusión de la tutela sindical; b) Para autorizar a la patronal, la modificación de las condiciones de trabajo; la acción para resarcirse de los daños ocasionados por el trabajador., etc.-
4.- Tipos de Procesos: En principio y como una garantía del derecho de defensa, en todo proceso administrativo y judicial debe haber un sistema impugnativo, salvo aquellos que se desarrollan ante los Máximos Tribunales de cada País, pero en cada caso se puede distinguir diversos recursos, según sea el tipo de la causa.- Haremos una somera enumeración de los diversos tipos de procesos que pueden ser motivo de impugnación, incluyendo aquellos que podríamos denominarlos “Prejudiciales”, que aunque no forman parte del proceso por provenir de organismos administrativos, pueden ser recurridos ante los tribunales laborales:
- a) Procesos Prejudiciales;
- b) Procesos Judiciales. A su vez pueden ser clasificados en
b.1) Ajenos a la Acción Principal, que a su vez pueden ser extraños al proceso o bien acumulables al mismo.
b.1.1.) Medidas Extrañas al proceso o independientes: Las Medidas llamadas
“autosatisfactivas”.-
b.1.2.) Medidas cautelares: inhibición de bienes, anotación de la litis, Embargos preventivos.-
b.2) Acción Principal: El proceso Sumario principal, que dispone de diversas
alternativas según su finalidad, pueden ser motivo de impugnación por las partes con diversos recursos según sea la naturaleza y fin de la resolución.-
5.- Actos Impugnables: Las resoluciones judiciales, sobre todo la sentencia definitiva, debe ser derivada de los hechos que motivan el proceso y concordantes con los mismos, como lo ha sostenido expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba -Argentina-. Para garantizar el cumplimiento de esa premisa, se ha establecido el sistema recursivo, cuyo alcance y forma dependerá del tipo de disposición.- Los actos procesales que pueden ser motivo de impugnación pueden ser:
5.1.- Decretos: Podemos conceptualizarlos como resoluciones sin sustanciación que provee el Presidente del tribunal, destinadas a ordenar la marcha del proceso o meros actos de ejecución.-
5.2.- Autos: Son resoluciones dispuestas por el Tribunal, mediante las cuales se decide sobre cualquier aspecto suscitado dentro del proceso, aunque pongan fin al mismo pero sin resolver sobre el fondo de la cuestión.- Alguna legislación las denomina Sentencias interlocutorias.–
5.3.- Sentencias definitivas: Es la decisión dictada por el Tribunal, mediante veredicto o en forma escrita, según sea el sistema adoptado. Oportunamente indicaremos que recursos de pueden interponer ante cada una de ellos y los efectos que producen sobre el acto judicial.-
6.- Medios de Impugnación: los medios de impugnación pueden ser clasificados en:
6.1.- Ordinarios: Los recursos de Apelación, Aclaratoria y de Reposición, también llamado Reconsideración.-
Al recurso de Apelación lo incluimos, porque si bien en el proceso Oral, no se lo aplica, por desarrollarse bajo el sistema de la instancia única, se apelan ante la Justicia laboral, resoluciones administrativas, que deben ser resueltas con el procedimiento oral.- Descartamos la denominada “apelación en subsidio” que se anuncia juntamente con el pedido de Reconsideración, ante la presunta negativa de modificar la resolución por el tribunal, porque no existe en el proceso oral la posibilidad de apelar decisiones del Juez de la causa.-
6.1.1.- Apelación: El juez Ad-Quen, revisa todo el contenido la resolución impugnada, incluyendo los hechos a los cuales se aplica el derecho. Dicta una nueva disposición, ratificando resolución apelada; modificándola parcialmente o revocándola.- Por ser el Juicio Oral de instancia única no cabe, como se lo expresara, el recurso de apelación.-
6.1.2.- Aclaratoria: Este recurso está destinado a aclarar en los Autos y Sentencias definitivas, algún concepto oscuro o dudoso; corregir algún error material o pronunciarse sobre alguna pretensión deducida por las partes, cuando hubiere sido omitida.-
6.1.2.- Reposición o Reconsideración: Tiene como objeto cuestionar decretos o autos sin sustanciación, para que el Tribunal que los ha dispuesto, los modifique o revoque por contrario imperio.-
6.2..- Extraordinarios: Recurso de Casación; de Nulidad, de Inconstitucionalidad y de Revisión.-
6.2.1.-Casación: A este recurso, destinaremos un mayor esfuerzo en su desarrollo, por considerar que es el más importante de los recursos, porque está destinado a impugnar las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso, es decir que es la ultima instancia recursiva.-
El recurso de Casación en un medio extraordinario que reconoce la norma procesal, para impugnar sentencias, tiene un carácter rigurosamente formal y solamente es admitido en situaciones expresamente dispuestas por la ley.-
El recurso de Casación, según la doctrina y jurisprudencia, tiene una finalidad nomofiláctica; resguardar la ley para que no sea alterada al interpretarse o aplicarse.-
6.2.1.1.- Motivos de Casación: Los motivos de casación dependerán de cada legislación; en todos los casos tiene como característica según lo sostiene el Tratadista Jorge Boveda “la tipicidad”; una enunciación taxativa de los motivos. Estos describen figuras autónomas y cerradas de los errores de las sentencias que pueden dar nacimiento al recurso; se determinan con precisión los motivos que dan lugar a la impugnación de la sentencia definitiva o de los autos que pongan fin al proceso. Los errores del Tribunal que pueden originar el recurso de casación pueden estar referidos a sentencias que violen la ley sustantiva o errores de juicio – “in judicando”-; o de procedimiento –“in procedendo”, que consisten en el incumplimiento de normas procesales vinculadas tanto al desarrollo del proceso, como de la sentencia. También se sostiene que el error puede ser de hecho como de derecho. Al respecto Boveda afirma que el hecho constituye la individualización concreta de una conducta en circunstancias reales, actividad que se encuentra regulada en forma abstracta en la ley –el deber ser- El error de hecho es la determinación fáctica equivocada, a la que se aplica la norma legal, porque ha existido una errónea merituacion de la prueba; ha realizado el Ad Quo una “falsa descripción de la situación”. El error de derecho se produce porque se ha aplicado una norma legal que no corresponde a los hechos determinados en la causa. Se agrega como motivo, la manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica por el juzgador.- No se produce una revisión total, sino únicamente de los errores que han sido denunciados en el recurso; también se mantiene la plataforma fáctica de la causa. No es aplicable en el recurso de Casación, el principio “iura novit curia” es decir que el Tribunal Ad Quen no puede suplir las omisiones de las partes sobre el derecho aplicable. A pesar de lo afirmado, la legislación procesal riojana, lo ha incorporado desvirtuando la esencia del recurso de casación, pero la jurisprudencia le ha reducido el alcance, limitando su aplicación, únicamente en la fase de admisión
En general podemos encontrar tres (3) causas que la normativa legal reconoce:
- Haber incurrido el Ad Quo en violación o errónea aplicación de la ley
Sustantiva. Algunas legislaciones suprimen el término “sustantiva”, quedando incluida en el motivo también la norma procesal, que no es legislado como una causa independiente.-
Es necesario poner de manifiesto que cuando la norma procesal habla de ley, le asigna un sentido general, comprensivo de toda norma positiva que regule una conducta o actividad.-
La causal se configura cuando se aplica erróneamente la norma legal que corresponde a los hechos. E l proceso de aplicación de norma tiene tres (3) etapas:
a’) Primero se elige la norma adecuada a los hechos;
b’) Se la interpreta, dándole a la norma el sentido correcto;
c’) Se la aplica al caso concreto; se produce lo que la doctrina denomina “subsuncion” de la ley –incorporar el hecho concreto –e inmutable para el Ad Quen- al “deber ser” de la norma legal.-
El error, como lo afirma Boveda, que el motivo que se analiza, comprende a todos los supuestos posibles de violación del derecho sustantivo. Los errores que puede cometer el Tribunal de mérito para dar origen a la causal de “violación o errónea aplicación del derecho sustantivo, pude consistir tanto en errónea o falsa aplicación de la ley; trasgresión, violación, inaplicación de la misma; aplicación de una ley derogada o inexistente; no aplicación correcta o con un sentido equivocado; aplicación a consecuencias erróneas; etc.- La jurisprudencia ha impuesto como exigencia ineludible que el recurrente, indique la norma aplicada por el tribunal y la disposición transgredida o inaplicada.-
En otras legislaciones como la de la Provincia de Córdoba -Argentina- dispone de un motivo que designa como “Violación a la Ley o Doctrina Legal”. La doctrina y jurisprudencia ha desarrollado varios supuestos, distinguiendo entre lo que puede ser llamado “Inobservancia de la Ley” que corresponde a las situaciones en las cuales no se aplico la ley en los casos en que debió aplicarse; de la “Errónea aplicación de la Ley” que consiste en aplicar una norma legal en lugar de otra o interpretarla en forma inexacta, y la denominada “Errónea Interpretación de la Ley” que se configura cuando el Juzgador no desentraño el sentido correcto de la norma legal, o bien no la ha comprendido , pero en esta hipótesis, debe existir una decisión contradictoria de otro tribunal, dentro de un plazo fijado por la ley. Esta solución esta destinada a unificar la jurisprudencia.-
- b) Violación u Omisión de las Formas Procesales. Es el denominado “error in
procedendo” y comprende a todas infracción a una norma procesal, de naturaleza formal, pero para su procedencia exige:
a’) que se haya violado las formas procesales;
b’) que no hubiere sido producida ni consentida por el recurrente,
c’) que no se hubiere cumplido con la finalidad del precepto, porque si no ha producido un daño a quien pretende casar la resolución, no sería procedente el recurso, porque se requiere acreditar un interés legítimo. Son las nulidades del
proceso.-
La causal está dirigida a la violación u omisión de las formas del proceso., por eso resulta necesario conceptualizarlas. El Maestro Alsina define a las formas del proceso como las exigencias o requisitos que debe tener cada acto procesal para que exprese correctamente la voluntad del tribunal , las partes y los auxiliares. Ejemplifica citado el medio de expresión, los sujetos que deben participar, lugar, tiempo, el orden de los actos, firmas, sellos etc. Son formas esenciales, no facultativas o discrecionales o meramente indicativas. De lo expresado, se infiere que no solo se refiere a la resolución del tribunal, sino a todo acto anterior dispuesto para garantizar el debido proceso.-
- c) Errónea Apreciación de la Prueba: Para configurarse esta causal, debe existir por parte del Tribunal una errónea merituacion de la prueba, circunstancia que permite inferir que para realizarse justicia en el caso concreto, se deben revisar los hechos erróneamente definidos, al equivocarse el Ad- Quo en la apreciación de la prueba, pero en este caso solo se limita a la prueba erróneamente meritada.- La ley de Enjuiciamiento española de 1.881 incorporó esta finalidad “dikelógica” (resolver con justicia) en la casación, con una casual que posibilita reexaminar los hechos que constituyen la base de la litis, sin abrir una nueva instancia ordinaria; ni revisar integralmente la causa, solo los aspectos recurridos y dentro de los límites fijados por la norma legal, según nos informa el Maestro Palacios. El código procesal de La Rioja –Argentina-, solo acepta el error de hecho; el error de derecho se encuentra incluida en otro motivo de casación que será oportunamente analizado; pero la antigua legislación española ya referida, incorporaba a ambas en la misma causal.- Debe entenderse que el error de hecho se produce cuando existe una contradicción entre la descripción de los hechos que efectúa el Ad- Quo y la manera en que ocurrieron de acuerdo con lo probado en el proceso mediante la prueba documental. De esta afirmación se infiere que la equívoco se produce en la etapa de reconstrucción de los hechos que realiza el tribunal y se suscita por una errónea merituacion de la prueba, circunstancia que provoca la aplicación de una norma legal inadecuada. EL error debe revelarse en forma evidente con el simple cotejo entre la sentencia y los documentos., no son suficientes las presunciones, ni las comparaciones entre las conclusiones del tribunal y los documentos. Por ese motivo, los documentos que expresen el error, deben ser únicamente instrumentos auténtico, que haga plena fe, que no requieran una análisis para determinar la validez de los mismos, de otra manera al hacer un reexámen de la prueba, se estaría revisando los hechos constitutivos de la litis.- Estos documentos son los que la doctrina y la ley denominan Instrumentos públicos –aquellos que la ley les atribuye autenticidad y acreditan por si mismo su contenido-; y los Instrumentos privados debidamente reconocidos en juicio – Ambos deben ser auténticos para gozar de la fe pública.- El carácter de instrumentos auténticos, exige que al interponer el recurso de Casación, se acompañe copia de los mismos. Pero además de auténticos, el instrumento debe ser preconstituido; tener autonomía con relación al proceso, haber sido llevado a la causa y constituidas en el mismo juicio, porque todo el expediente judicial es un instrumento auténtico, pero no preconstituido. De esta forma se impide extender el recurso en forma desmesurada, atendiendo el carácter formal y restringido del mismo. Las características descriptas, permiten sostener que el error debe ser evidente.-
El error de derecho para nuestra jurisprudencia y doctrina significa violar una norma procesal sobre la valoración de la prueba. (hacer declarar como testigo a una persona que la ley no lo permite Ej. a un hijo.-).-
Concluyendo con el examen de esta causa, puede aseverarse que para la procedencia del recurso es necesario que exista un error de hecho patente en la merituacion de una prueba documental auténtica y preconstituida.-
- d) Incurrir el Tribunal en Manifiesta Arbitrariedad en la Aplicación de las Reglas de la Sana Crítica: En la figura esta que examinamos se configura el “error de derecho” y tiene su fundamento en el principio “dikelogico”; que es la realización de la justicia en el caso concreto, ampliándose de esta manera el alcance del recurso, el que no solamente se aplicaría en defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia sino además para preservar a la sentencia de un absurdo. Se infiere de todo lo expresado, que el motivo de estudio se sustenta en la arbitrariedad que puede cometer el tribunal al dictar la sentencia.-
La arbitrariedad puede asumir diversas formas para expresarse, pero para la legislación procesal en general y en la riojana, la única que permite el uso de este recurso es aquella que se origina en la violación de las reglas de la sana critica, concepto que incluye, según la doctrina infringir los principios de la lógica”, “ las leyes psicológicas” y de la “ experiencia humana” y se encuentra referida a su aplicación a las normas procesales que rigen para meritar las pruebas conforme a los principios de la sana critica, excluyendo todo lo atinente al ofrecimiento de la prueba o su diligenciamiento, motivos que los comprende otra causal; también exceptúa a las normas legales que atribuyen un valor especifico a la prueba. Es lo que exige la ley de La Rioja, imponiéndole al tribunal formar “su convicción” respecto a la prueba de conformidad con las reglas de la Sana Critica (art. 188 C.P.C.). Pero además este error de apreciación debe ser de tal gravedad que sea arbitraria, que la convicción formada por el tribunal carezca absolutamente de fundamentos aceptables de acuerdo con el “principio de la sana critica”, en la valoración de la prueba. Se requiere para la procedencia de esta causal de casación, un error grave en la valoración de la prueba, pero referido únicamente a la infracción a las reglas de la sana critica, se excluyen toda otra arbitrariedad, aun grave pero no relacionada con las pautas legales impuesta al tribunal para formar su convicción. Asimismo no contempla el supuesto de diferencia de criterios de valoración.-
Para aclarar estas ideas, resulta necesario referirnos brevemente a los distintos criterios de valoración de la prueba que admite la doctrina y la legislación:
– Sistema de la Pruebas legales, en donde la ley le atribuye a cada prueba un valor determinado que debe ser observado por el tribunal;
– Intima convicción, por el cual el juez al fallar no tiene limitaciones, puede hacerlo de acuerdo a su libre entendimiento, sin expresar los motivos de su valoración. No impone este sistema un criterio racional, sino puramente sentimental; se resuelve según lo que el juez siente.-
–Sana Critica: Es un sistema intermedio, el juez opta libremente por las pruebas que considere adecuadas para demostrar los hechos y valorarlas sin estar limitado por pautas determinadas; pero tanto en la elección como en la merituacion de la prueba, debe actuar racionalmente, observando los principios fundamentales de la lógica; de las leyes de la psicología y de la experiencia común, debiendo expresar por escrito en la sentencia, las razones que lo conducen a resolver de esa manera. Esta formula permite controlar la racionalidad del acto procesal en la valoración de la prueba.-
Profundizando el tema resulta necesario examinar las reglas de la Sana Critica que deben ser respetadas y tratar de conceptualizarlas: La doctrina no es pacifica en este sentido; autores como Boveda y de la Rua, a quienes nos adherimos, sostienen que las reglas de la Sana Critica son tres: Principios de la lógica; las reglas de la psicología y las máximas de la experiencia común. Otros procesalistas de la dimensión de Couture, Palacios y Alsina, solo reconocen dos, excluyendo a las leyes de la psicología:
–Principios de la Lógica: Son reglas que rigen el razonamiento; si un juicio se realiza de acuerdo con ellas, es correcto. La importancia del correcto procedimiento lógico en la elaboración de la sentencia, es necesario porque el acto procesal -la sentencia- esta integrado por varios silogismos, según sean las pretensiones planteadas u oposiciones. El planteamiento de los hechos por el tribunal, como sus conclusiones deben ser producto de un razonamiento deductivo riguroso. Sostiene Maritain que el razonamiento dispone de dos aspectos: a) uno de naturaleza formal que es el razonamiento puro; son los conceptos abstractos, b) el material que son conceptos concretos que sirven de base o sustento a la argumentación. Cuando el razonamiento se desarrolla de conformidad con los principios lógicos es correcto, cuando se ha cumplido escogiendo los elementos concretos, es verdadero.-
Demos investigar cuales son los principios de la lógica que pueden ser infringidos; al respecto según Romero y Pucciarelli, en su obra “Lógica”, citados por Boveda, los principios son el de la Identidad, de la No Contradicción, el Tercero excluido y Razón suficiente
* Identidad: Toda idea, concepto o casa es siempre idéntico a si mismo, puede ser enunciado como A es A. El juicio es verdadero o necesariamente cierto, si el concepto es total o parcialmente idéntico. El predicado desarrolla el concepto, pero puede ser parcial, porque el predicado esta contenido en un concepto que abarca además otras situaciones. La doctrina afirma que este principio casi no tiene aplicación en los recursos de casación porque escasamente es infringido.-
* Tercero excluido: Cuando dos juicios son absolutamente contradictorios entre si, no pueden ser falsos ambos, uno es necesariamente verdadero y el otro falso; no cabe un tercer juicio que pueda contradecir en la misma medida a alguno de ellos. Afirmar que es culpable el empleador de un accidente ocurrido al operario y otro dice que no lo es; no cabe otra alternativa, uno es verdadero y el otro falso. Sostiene la doctrina que no se podría aseverar que no ocurre la contradicción en caso de existir culpa concurrente, porque el actor no puede alegar que sea el empleador enteramente culpable.-
* No Contradicción: Cuando dos juicios se contradicen entre si; ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A. La merituacion que realiza el juez debe ser coherente y observar el principio de la No contradicción; no pueden oponerse los argumentos esgrimidos como sostener que el accidente de trabajo ocurrió porque no se había encendido la luz de advertencia y reconocer que el sistema funcionada correctamente.-
* Razón Suficiente: Para que un juicio sea verdadero, debe tener una razón suficiente que lo justifique.- Razón es para Romero y Pucciarelli, aquello que es capaz de fundamentar lo enunciado en el juicio; y suficiente que el enunciado se baste a si mismo. La situación objetiva debe ser suficiente. Si el perito presente el informe dentro de los plazos que fija la ley, es suficiente para fundar la sentencia –dejamos de lado la circunstancia que pueda ser motivo de otras impugnaciones- Se produce en los caso en que existe el atributo que se denomina “derivación”, es decir que el pensamiento procede de otro, no de los originarios, que son aquellos que se sustentan a si mismo.- Las conclusiones sobre los hechos deben derivarse de las pruebas y que estas hayan sido evaluadas lógicamente, lo sostiene Jorge Perez en su libro “Lógica, Sentencia y Casación” citado por Boveda.- Por ejemplo afirmarse que una incapacidad laboral era transitoria y que iba a recuperarse, sin considerar que esta circunstancia dependía de la respuesta del trabajador a la terapia indicada.-
–Reglas de la Psicología: Se meritan en la valoración de la prueba, actos propios del comportamiento humano. Realidades diversas influyen en el comportamiento de los hombres, tales como la edad; la cultura; niveles de instrucción; temperamento, e inclusive la salud o condiciones físicas; su forma de exponer o su relación con las partes, que hace que la percepción de los hechos sea distinta según fueren las situaciones indicadas. Estas circunstancias tendrán que ser consideradas al evaluar las pruebas; no es lo mismo la percepción de los hechos por un anciano que por un joven; de un analfabeto que un instruido. Al valorar las pruebas deberá considerarse las particularidades que pueden actuar sobre el comportamiento de quien expone. Este principio es muy importante para corregir las valoraciones que efectúa tribunal sobre las exposiciones de los testigos; de la prueba confesional o pericial; el sistema oral lo permite por la inmediatez del proceso, pero corresponde hacer notar que a pesar de lo expuesto, el control posterior por el tribunal de alzada, resulta muy difícil porque generalmente no queda constancia escrita de la exposición y aun invocando como causal la errónea apreciación de la prueba, si se tuvo la precaución de hacer figurar en el acta, la deposición o el informe verbal del declarante o expositor, por no tratarse de un documento preconstituido, no seria posible impugnar la sentencia por la vía del recurso de casación.- Según la practica y la doctrina imperante, los errores en considerar las reglas de la psicología, es el motivo que mas se invoca.-
–Máximas de la Experiencia: Son reglas o juicios que se constituyen por la reiteración constante de hechos de la realidad social en un momento y contexto determinado; son reglas producto de la cultura y por lo tanto conocidas y practicadas por la comunidad. Son hechos constantes que elaboran “modelos” de conducta, son pautas culturales. Quedarían descartadas las experiencias particulares, solo advertidas por un sector de la comunidad. Podría citarse como un ejemplo de transgredir las máximas de la experiencia común, si la sociedad considera que el trabajador mejora sus ingresos a medida que se capacita y perfecciona sus, aptitudes con el tiempo y en el fallo en un caso de un infortunio laboral reclamado por la vía ordinaria –civil-, el tribunal calcula la indemnización por las perdidas de las ganancias, tomando como base los salarios que percibía el trabajador al momento del evento dañoso, sin tener en cuenta los mayores ingresos que podría obtener en el futuro. Se aplican las máximas de la experiencia común por analogía y solo deben ser usadas para valorar la prueba y referido al proceso intelectual del juez. Como lo sostiene Boveda, debe distinguirse del hecho notorio, que es singular y basta con su conocimiento general y no por la naturaleza intrínseca del mismo, pero puede equipararse a los fines de la procedencia del recurso de casación. Tampoco es un hecho evidente que son verdades axiomáticas que se presentan como evidentes, aunque también pueden ser equiparadas a los objetivos referidos. Existen además otros axiomas jurídicos que se utilizan en la evaluación de las pruebas, pero que no son equivalentes a los fines de considerar la aplicación de las máximas de la experiencia común, como los denominados “Standard jurídicos” que son conceptos abstractos sobre la conducta de las personas; estimamos que de naturaleza relativa, tales como “el buen empleador”, el “buen trabajador”, como así también las presunciones que son máximas de la experiencia instituidas por la ley para evitar errores en el razonamiento del juez. En estos dos últimos supuestos podría intentarse la vía recursiva utilizando la causal de “infracción a la ley”.-
7.- Resoluciones impugnables: Analizaremos las resoluciones que pueden ser motivo de impugnación en cada tipo de proceso, el principal, extrañas al mismo o bien vinculados a la causa.- También se hará referencia al recurso que puede impugnarse resoluciones administrativas, que tendrán incidencia directa en el proceso principal.-
7.1.- “Actos Prejudiciales”: Como una excepción a lo expresado, la doctrina y la jurisprudencia, no así la ley, ha creado esta figura jurídica, destinada a dar una solución efectiva y oportuna a requerimientos en sede administrativa, que por su naturaleza, no puede dilatarse; tal es el supuesto de la necesidad de la provisión inmediata de prótesis, o atención medica en los infortunios laborales, hasta tanto se dilucide la responsabilidad del empleador. Estas resoluciones, como toda decisión administrativa, podrían ser impugnadas por vía de apelación ante los Tribunales judiciales, aunque sin efectos suspensivos.- En este caso estimamos que debería aplicarse las normas del juicio sumarísimo, en el cual además de la brevedad de los plazos, no se admite la reconvención y las contrapruebas deberán ofrecerse al iniciar la audiencia de vista de juicio; además las excepciones planteadas, deberán ser contestadas por la contraria en la referida audiencia y resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva. Se disponen “in audita parte”.-
7.2.- Acciones Judiciales Extrañas al Proceso: Ubicamos en esta categoría a las acciones judiciales denominadas “Autosatisfactivas”, o bien “Anticipo de tutela”, “tutela inhibitoria” según cada tratadista le asigna considerando sus rasgos particulares. De escaso desarrollo legislativo, pero reconocidas por la jurisprudencia y la doctrina. Se puntualiza que el nombre de medidas “Autosatisfactivas” tiene el sentido y significa que la acción no requiere otro proceso principal al que deba estar vinculado, como en el caso de las medidas precautorias; es independiente y se satisface por sí misma, no siendo necesario interponer ninguna otra acción principal como en el caso de las medidas cautelares A nuestro criterio debe tramitarse mediante un juicio Sumarísimo, por la urgencia de la medida que se procura, siempre que se asegure a la contraparte, un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo efectos que ocasiona.- Para su procedencia se requiere por el Tribunal, una convicción mayor que la simple “verosimilitud” del derecho, necesaria en las medidas cautelares, es decir una fuerte probabilidad del derecho que se reclama”, aunque sin llegar a la absoluta certeza.- Para hacer cesar los efectos de una medida “autosatisfactiva”, se requiere un juicio ordinario posterior, por no ser provisoria. Contra la resolución de una medida “autosatisfactiva”, no podría interponerse el recurso de casación, porque no constituye una sentencia definitiva y puede ser modificada o suprimida por un juicio ordinario posterior. Como se afirmó, en el juicio oral no existe la doble instancia y por lo tanto tampoco no pueden ser las resoluciones dictadas en acciones “autosatisfactivas”, motivo de recursos ordinarios, como la apelación.-
Estimamos que solo cabria un recurso de Aclaratoria si los términos de la sentencia no son lo suficientemente claros en algunos aspectos de lo resuelto.-
7.3.- Acciones Judiciales Vinculadas al Proceso: Existen en la legislación una serie de acciones vinculadas directamente a un proceso principal; no tienen vida independiente, no subsisten sin otro proceso del que dependen, y al cual se agregan como dice la jerga judicial “por cuerda”. Estas acciones pueden ser solicitadas antes o durante el proceso principal y están destinadas principalmente a asegurar el cumplimiento de la sentencia. Puede mencionarse entre otras a la Inhibición de bienes, el Embargo preventivo; la Anotación de la litis; etc..-
Tratándose de una medida provisoria y que puede ser dejada sin efecto en cualquier momento, no caben recursos de Casación que exige una sentencia definitiva para su procedencia.- Frente a la medida cautelar dispuesta por el Juez, solo podría interponerse un recurso de Reposición, salvo situaciones de grave arbitrariedad que podrían ser corregidas por la vía del Amparo judicial.-
7.4.- Actos impugnables en el Proceso Principal: El proceso principal se desarrolla bajo el sistema predominantemente oral, cumpliéndose además con los principios de la publicidad, inmediación y la concentración de los actos procesales.-
La afirmación realizada, no impide que sea necesario reconocer que antes de realizarse la audiencia de vista de la causa, no se deban cumplir con una serie de actos procesales que pueden ser motivo de impugnación, como asimismo en la audiencia pueden suscitarse incidentes cuya resolución puede ser motivo de impugnación. Al contestarse la demanda, se pueden oponer excepciones de incompetencia del tribunal o perentorias de previo y especial pronunciamiento; por falta de legitimación, litis pendencia, cosa juzgada y prescripción, cuyo veredicto podría poner fin al proceso -las de falta de personería, defecto legal, arraigo, pueden ser subsanadas y no ponen fin al proceso-, o bien incidentes con motivo del ofrecimiento o diligenciamiento de la prueba; o medidas de de simple proveer dispuestas por el Presidente del tribunal.-
Los decretos dictados sin sustanciación, únicamente se puede solicitar la Reposición o Revocatoria del mismo, no hay otro medio de impugnación; idéntica medida cabe si se cuestiona una providencia de mero tramite dispuesta en la audiencia de Vista de la Causa, ordenada por el Presidente del Tribunal.-
Los autos que dispuestos para resolver incidentes, únicamente podrán ser impugnados por un recurso de Reconsideración o Reposición, pero en los autos dictados por el Tribunal que pongan fin al proceso, pueden ser motivo de Recurso de Casación, porque tendrían efecto de sentencia definitiva, no así si se resolviera sobre una Perención de Instancia, porque en este supuesto solo se extingue la instancia judicial, pudiendo ser nuevamente iniciada la acción, y por lo tanto no existe sentencia definitiva con el alcance que la doctrina y jurisprudencia le ha asignado ni gravamen irreparable e inmutable. También cualquier Auto que tuviere la particularidad de ser inmutable, puede ser motivo de un recurso de casación, como la resolución que negara la producción de una prueba, o declarara la causa de pleno derecho, porque impediría el ejercicio de una facultad sin poder subsanar posteriormente los efectos que produce la resolución.
La sentencia pronunciada por el tribunal en la causa, tiene como recurso, si fuere necesario la Aclaratoria, cuyo alcance ya examinamos, o el Recurso de Reposición que algunas legislaciones admiten contra los honorarios regulados. Recién luego de resuelto los planteos mencionados y notificada la sentencia, adquiere el carácter de definitiva y puede interponerse el Recurso de Casación, porque ambos recursos (de Reposición por honorarios y de Aclaratoria), suspenden los plazos y puede modificarse lo resuelto por el tribunal, porque hasta ese momento conserva su jurisdicción.-
La interposición del Recurso de Casación suspende los efectos de la resolución impugnada, pero en los procesos laborales, para interponerla debe el empleador, depositar previamente el monto de la condena mas un porcentaje para costas; o dar una fianza suficiente que garantice el futuro cumplimiento. En el escrito de interposición debe expresarse en forma precisa si recurre toda la sentencia o solo parte de ella, en este caso, indicando a cual se refiere. Asimismo debe manifestar cual es el motivo de casación o encuadramiento que invoca, porque el Tribunal Ad Quo no puede inferirlos. También la normativa legal le exige al recurrente, cumplir con los recaudos formales y la fundamentación o planteo sustancial del recurso. Debe denunciar y demostrar en forma clara cual es la infracción que denuncia, es decir invocar el motivo de casación, y fundarlo. La jurisprudencia ha sostenido que si se invocara como causal la Violación o Errónea aplicación de la ley, debe determinarse en forma precisa, cual es la norma legal infringida y la manera como se ha producido el quebrantamiento; se suele exigir que se indique la norma omitida si se hubiere aplicado una equivocada y la válida. Si se invoca un motivo de casación, no puede fundarse en con argumentos de otra causal; pero sí es posible impugnar la sentencia en más de un motivo, en tal caso, cada causal de agravio debe ser fundamentado en forma separada. En general la jurisprudencia no admite que puedan plantearse un mismo agravio con motivos disímiles que se excluyan aún en forma subsidiaria, este criterio tiene como fundamento la autonomía del los motivos de casación y el carácter formal del Recurso, pero si entendemos que pueden ser planteadas en forma sucesiva en el mismo escrito del Recurso. Una de carácter principal y la otra subsidiaria, para el supuesto en que se rechazare la primera; es lo que –citados por Boveda- Hitters denomina el “principio de la eventualidad”; o como lo sostiene Alsina, puede resolverse en forma sucesiva o alternativa.-
Con relación al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, procede contra las sentencias definitivas y se puede plantear cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una norma jurídica bajo el pretexto que sea contraria a la Constitución del país y siempre que la decisión del Tribunal haya decidido sobre esa cuestión. El trámite suele ser similar a la casación debiendo indicarse en forma clara la normativa constitucional infringida. La inconstitucionalidad de una norma jurídica, puede ser también planteada por vía de acción o de excepción, como así también el Tribunal declararla de oficio; contra la decisión del tribunal, se pueden plantear los recursos pertinentes.-
El Recurso de Revisión procede contra sentencias definitivas cuando:
- Cuando después de pronunciada, aparezcan instrumentos fundamentales que puedan hacer modificar los términos del veredicto y que hubieran sido retenidos por la fuerza de la parte beneficiada por la resolución, extraviados o ignorados a la fecha de la resolución.-
- Cuando la sentencia hubiera sido dictada en base a instrumentos que después hubieran sido declarados falsos o pruebas testimoniales de deponentes que hubieren sido condenados posteriormente por falso testimonio.-
- Si se demostrara después que hubo cohecho, violencia o fraude.-
Debe ser el recurso de Revisión interpuesta ante el tribunal superior de la estructura judicial y no cabría si existiera la posibilidad de un proceso ulterior. Por ese motivo también, solo puede plantearse respecto de las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso e impidan toda acción posterior.-
Deberá acompañarse los instrumentos legales que acrediten las circunstancias que motivan el recurso –sentencias penales condenatorias, los documentos ignorados, retenidos o extraviados, etc., o bien indicar con exactitud en donde se encuentran.-
Generalmente la normativa legal fija plazos de caducidad para iniciar el trámite del recurso, los que se computaran desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho; o que fueron recobrados o declarada la falsedad de los documentos; o condenados los testigos o los responsables del fraude o cohecho.-
Quedaría únicamente por hacer una brevísima referencia al Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación En nuestro país por ser Federal, toda sentencia definitiva de los máximos Tribunales de los Estados provinciales o Cámaras nacionales, pueden ser impugnadas por medio del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se afectan derechos de naturaleza constitucional, de manifiesta arbitrariedad o la resolución pudiere generar una situación de gravedad institucional.- Si el tribunal de sentencia negare el recurso por entender que no es procedente, se dispone del Recurso Directo de Queja, ante el Máximo Tribunal del país.-