“LA CONCILIACIÓN: SU APLICACIÓN EN EL CONFLICTO LABORAL – EL CASO ARGENTINO”

. Algunas precisiones terminológicas y conceptuales: referidas directa e indirectamente a los comúnmente denominados Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, identificados por su sigla como MARC/s.

Dra. Andrea Amarante
República Argentina

“LA CONCILIACIÓN: SU APLICACIÓN EN EL CONFLICTO LABORAL – EL CASO ARGENTINO”

 

Dra. Andrea Amarante

República Argentina

  1. Algunas precisiones terminológicas y conceptuales: referidas directa e indirectamente a los comúnmente denominados Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, identificados por su sigla como MARC/s.

Hago hincapié en este tema para evitar darle a los términos un doble sentido y poder cerrar así, positivamente, los canales comunicacionales.

Ello por cuanto distintas y múltiples interpretaciones pueden dársele frente a disímiles situaciones pues los mismos pueden variar según la contextualización, según el empleo de los distintos autores y también según la evolución en el análisis de los diferentes autores.

Por ser los conceptos construcciones sociales debemos alcanzar precisiones terminológicas y darles el alcance exacto que tengan o bien deban tener en el texto para poder comunicarle al lector aquello que necesitamos expresarle y que a su vez pueda captar.

Delimitaré brevemente algunos conceptos con definiciones “tradicionales” por su utilización en el lenguaje común de nuestra comunidad para finalmente perfeccionar la transmisión del mensaje, sin perjuicio que exista multiplicidad de significados para cada uno de ellos.

Estos conceptos deben analizarse a la luz de la “intervención del/los terceros”, o “metodología exógena de manejo o resolución de conflictos” que puedan manejar el conflicto o bien puedan resolverlo.

 

Analizaré los términos que conforman su denominación:

* Medio/s: es aquello que puede servir para el cumplimiento de determinada finalidad, en este caso podría decirse que se trata de mecanismos – que es el modo o la forma de realizar una actividad o cumplir una función.

La función que deben cumplir es la de colaborar con el Poder Judicial, y en todo caso esta colaboración con la Administración de Justicia debe cumplirse únicamente a través de Instituciones, debiendo existir entre ambos una relación complementaria y nunca sustitutiva.

* Alternativos: es una característica por la cual se los conoce, se los identifica y se los difunde.

La alternatividad entendida como la posibilidad de elegir entre dos o más opciones diferentes y excluyentes pareciera querer referir a la intención de restarlos de la órbita institucional del Poder Judicial, ámbito natural para la resolución de conflictos jurídicos en un Estado de Derecho.

Los erróneamente denominados “medios alternativos” no pueden implicar tener la capacidad de alternar con una función similar – tal la de la Administración de Justicia – sino que deben complementar tal función para que la misma sea más eficiente y se perfeccione.

Por ello, sería más preciso y coincidente con el objetivo perseguido por su aplicación en el conflicto de derecho, designarlos como  No Confrontativos.

Son básicamente:

*Arbitraje: el que se da principalmente en el ámbito privado y comercial, siendo las Cámaras de Comercio y Empresariales las que más lo utilizan, está dirigido y destinado a una porción muy reducida de la población.

 

* Mediación: se desarrolla principalmente en sistemas jurídicos de los denominados “common law”, (EEUU y Canadá), con sistemas jurídicos/constitucionales flexibles porque reforman sus constituciones por simples enmiendas, por oposición a los nuestros cuya tipología responde al sistema rígido de reforma.

En mi país se requiere la conformación de una Convención Constituyente especialmente convocadas para ello, previa declaración de la necesidad de la reforma y el específico  establecimiento de los puntos de reformas, con la aprobación de las 2/3 partes del Congreso, conforme lo prevee la propia Constitución Nacional en su texto.

 

* Conciliación: según Giacometto Ferrer, Anita, en su Jurisprudencia Constitucional en Materia de Conciliación, la misma es:”… un método o mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”.

Está regulada en distintas legislaciones formando parte del procedimiento judicial en algunos países, y en otros – como por ejemplo en Argentina – se la utiliza como un mecanismo obligatorio prejudicial (etapa previa al inicio del juicio) e incluso extrajudicial, como podría ser el caso de las conciliaciones administrativas.

También los jueces tienen facultad conciliadora que en muchos casos puede resultar una herramienta procesal eficaz, se encuentra desarrollada en la legislación de algunos  países de nuestra región latinoamericana, tales como Paraguay, Perú, República Dominicana, entre otros.

Mediante ella los jueces pueden llamar con fines conciliadores a las partes del juicio en cualquier estado del proceso, en algunos casos como “medida para mejor proveer” para interiorizarse directamente con el tema y tener un acercamiento con las partes, para intentar un acuerdo.

 

A éste mecanismo – específicamente la conciliación laboral – me habré de referir a efectos de analizar y establecer su utilidad práctica y su grado de eficacia, como así también su  encuadramiento dentro de los resortes constitucionales.

 

Ante todo, se verá que este tipo de  mecanismos de no confrontación no es algo novedoso sino que tiene su origen en la antigüedad y se ha desarrollado en distintas tapas históricas, aún cuando interesadamente en la actualidad se lo quiera presentar como una forma nueva de solucionar las contiendas.

 

  1. Aparición – Origen y desarrollo de la mediación/conciliación: es mi creencia y mi anhelo que el camino y el rumbo de la humanidad sea el de la superación de todo conflicto a través de vías de diálogo sin necesidad de enfrentamientos.

Múltiples antecedentes avalan esta expectativa, que fue esgrimida a través de pensadores, filósofos y juristas de distintas eras y que se plasmara en diferentes normas y procedimientos.

El origen de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, se remonta a la Antigua China, donde Confucio sostenía que “…la resolución óptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasión moral y el acuerdo, no bajo coacción…” y hablaba de la existencia de una “armonía natural en las relaciones humanas”, que no debe ser interrumpida. Actualmente en la República Popular China, en la actualidad se mantiene esa tradición y se ejerce la mediación a través de los Comités Populares de Conciliación, institución que opera a nivel macro conflicto.

En el Nuevo Testamento – 1 Corintio 6:1/4 –  Pablo se dirigió a la congregación de Corinto pidiéndoles que no resolvieran sus diferencias en el tribunal, sino que nombraran a personas de su propia comunidad para conciliarlas, pues la mediación representa los valores bíblicos del perdón y la reconciliación.

En muchas culturas, algunos grupos étnicos y religiosos, especialmente en África la mediación ha sido un recurso sumamente importante para ayudar a resolver las desavenencias interpersonales y comerciales entre sus miembros, estableciendo para ello procedimientos que respondieran a sus características comunitarias y de preservación de su autonomía e independencia.

En la Antigua Grecia los “thesmotetas” homologaban, dando fuerza de ley, a las conciliaciones que se celebraban antes de ir a juicio por las partes que debían comparecer ante él, realizando una tarea disuasiva entre los “espíritus en crisis” de sus ciudadanos.

En la Antigua Roma la Ley de las XII Tablas ordenaba a los magistrados que aprobaran el convenio que hubieran hecho los litigantes al dirigirse a su tribunal, pues era costumbre intentar la conciliación previa a la actuación de los pretores mediante convenio o con la participación de amigables componedores para evitar el litigio.

En España los antecedentes se remontan al Fuero Juzgo, eran los llamados “pacis adsertores/mandaderos de paz”, que enviaba el Rey para que intervinieran en un pleito concreto,  no tenían carácter permanente y sólo tenían participación en el asunto que concretamente les era encargado por el Monarca.

El nacimiento de la conciliación en España tenía carácter voluntario y previo a la admisión de la demanda y proviene de las jurisdicciones consulares en las ordenanzas de Sevilla y de Burgos, en este último caso se estableció su obligatoriedad en 1766.

En las ordenanzas de Bilbao  del año de 1737, se estableció la obligatoriedad de la conciliación ante el Prior y los Cónsules, siempre que las partes “pudieran ser habidas”.

La Constitución de Cádiz/1812 – Constitución Gaditana – reguló expresamente la conciliación en el capítulo II del título V, constituyéndose así, según algunos autores, en el antecedente directo de la conciliación.

El “Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia”, de 1812, reguló el procedimiento para la conciliación estableciendo la obligatoriedad de la conciliación preprocesal, autorizando al Alcalde para ordenar providencias precautorias, cuando existiera posibilidad de que el deudor pudiera sustraer sus bienes, en litigios respecto de la retención de efectos, cuando se tratase de un interdicto de obra nueva u otra situación que ameritara urgencia, para lo cual sólo bastaría que la parte lo pidiera al funcionario, procediéndose inmediatamente a la conciliación.

El carácter obligatorio de la conciliación se mantuvo en España hasta 1984, año en que pasó a ser voluntaria.

En América encontramos el caso de Chile, en donde la Constitución Política de 1822 creó un Tribunal de Concordia, bajo el título “De los Jueces de Paz”, que establecía: “Será su instituto conciliar y componer a los litigantes, y, no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprometan en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, y suscribirán con las partes el resultado de la conferencia”.

En el caso de México, el “Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano” de 1823 estableció la conciliación y arbitraje entre los comerciantes como también que en los reglamentos provisionales de cada provincia se concediera facultades a los Alcaldes de los pueblos para realizar labores conciliatorias.

La Constitución mexicana de 1824 y la 6º Ley Constitucional establecieron la obligación de acudir a la conciliación como requisito previo al inicio de la acción civil o penal por injurias facultando a Alcaldes y Jueces de Paz a implementarla.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, primer antecedente del denominado “constitucionalismo social”  establece el funcionamiento de la conciliación entre los representantes del capital y del trabajo tal como se da en las actuales Juntas de Conciliación y Arbitraje, reglamentadas por Decreto Presidencial del 27/11/17 y consagradas como legislación permanente por la Ley Federal del Trabajo.

En el caso específico de mi país, Argentina se creó un Tribunal de Concordia, cuya función era determinar si los hechos expuestos en las pretensiones de las partes ameritaban la intervención jurisdiccional.

En caso que sí lo ameritara se fijaba una audiencia de avenimiento con el objeto de evitar la continuación del conflicto.

El Estatuto Provisional de 1815 derogó el Tribunal, pero se estableció que los jueces de primera instancia invitarían a las partes a llegar a un acuerdo que finalizara el conflicto, antes de comenzar a entender en el asunto.

Claramente, este procedimiento ha sido el prolegómeno de la  facultad conciliadora de los jueces en nuestra legislación.

  1. ¿Aparición o Re-aparición?: como ya dije, no es cierto que estos mecanismos sean una novedad ni que se trate del descubrimiento de la panacea universal al conflicto.

Como se desprende de lo desarrollado en el punto precedente, sencillamente, se retomaron medios opcionales que tienen raíces en la antigüedad.

Sucede que, a medida que crece la población mundial se complejizan las relaciones humanas y cuando se agudiza la crisis de la economía se incrementan los conflictos.

En nuestros países latinoamericanos el Poder Judicial no tiene capacidad de respuesta adecuada, básicamente, por la falta de recursos financieros y humanos y, en muchos casos por el desinterés de los gobernantes de que los tengan.

Esto genera enorme cantidad de expedientes, complejidad y diversidad de asuntos con escasa capacidad operativa generando soluciones tardías.

También tenemos que reconocer que aún el Poder Judicial no tiene suficiente número de jueces y auxiliares de justicia.

En el caso de mi país y en el caso concreto de la Justicia del Trabajo, alrededor del 30% de los Juzgados de Primera Instancia se manejan con jueces subrogantes por falta de designación de sus titulares y en las diez Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de los treinta camaristas que debieran estar en funciones solamente están integradas aproximadamente el 60% y las restantes a la larga e injustificada espera de la aprobación de los pliegos por el Senado.

La falta de fondos suficientes no garantiza una infraestructura adecuada, máxime que – por ejemplo en Argentina – en el presupuesto 2011 ya se ha contemplado un importante recorte de gastos para el Poder Judicial que puede afectar gravemente su funcionamiento y tener las lógicas consecuencias en la función jurisdiccional.

Frente a esta situación aparecen – como solución posible – estas “nuevas formas de resolver los conflictos”  que supuestamente coadyuvarán a equilibrar la demanda de la ciudadanía y la respuesta de la Administración de Justicia, permitiendo una mejora en su calidad y celeridad.

Esta “desjudicialización” de los conflictos no puede operar como sustitutiva del proceso público en forma de medio alternativo (conforme Consejo Permanente de la OEA – MARC/s en los Sistemas de Justicia de los Países Americanos/2001), sino que deben operar como procedimientos complementarios, en relación de colaboración directa con el mismo y como parte integrante del sistema de Justicia.

Bajo esta faceta de complementariedad tanto los operadores del Sistema de Justicia como los sujetos protagonistas del conflicto tendrían la opción de elegirlos y aplicarlos o no hacerlo.

 

  1. Actual situación en Argentina:

Desde la etapa histórica de Argentina, a la que hacía referencia en el punto 2, “in fine”,  a la fecha mucho se ha evolucionado en ese sentido.

Por la dinámica de la dialéctica y el devenir histórico no se puede hablar de que ha habido una involución en el proceso porque todo suceso implica una evolución en el desarrollo de la historia.

Sin embargo, la situación actual, luego de las sucesivas reformas que han integrado estos procedimientos a nuestra legislación, específicamente el de “conciliación laboral/previa obligatoria”, no ha significado un avance en la defensa de los derechos de los trabajadores sino un avance sobre sus derechos.

Establecer, en definitiva,  si la imposición de este nuevo/viejo procedimiento, ha sido beneficioso para los trabajadores o por el contrario lo ha sido para los empleadores es uno de los objetivos primordiales de este trabajo.

 

4.1. Procedimiento Conciliatorio Laboral, Previo y Obligatorio:

Desde el inicio de la implementación de la denominada Conciliación Laboral, – conforme Ley 24635/96 que reformó la Ley Orgánica del Procedimiento Laboral (LO/Ley 18345) –  que se lleva adelante a través del SeCLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria) en la órbita del Ministerio de Trabajo se entendió que la misma era una dilación más para encubrir el incumplimiento de normas de Orden Público, afectando directamente los intereses de una de las partes del conflicto (ya sea éste individual o colectivo), la más débil, aquella que solo tiene su fuerza de trabajo para ofrecer al empresario/empleador.

La ley que sancionó su vigencia se dio en un ámbito temporal de degradación de los derechos y garantías que la Constitución otorga al sujeto/trabajador que requiere mayor protección de las normas laborales.

Me refiero a la década del `90 – la década del retorno al liberalismo a ultranza, conocida como  “neoliberalismo”  – por ende todo proceso y/o procedimiento que impidiese el reclamo judicial inmediato era bien recepcionado por el sector empresarial.

En todo este proceso debe sumarse el rol poco neutral que cumple hasta hoy el Ministerio de Trabajo como autoridad de aplicación de la normativa específica, incumpliendo con el deber de tutela y de protección respecto a la satisfacción de los intereses de los trabajadores y sus asociaciones sindicales.

Además el control bifronte que contempla esta ley,  por parte de dos Ministerios – Justicia y Trabajo – resultan ser inoperantes ya que uno y otro organismo recíprocamente “se rebotan” las múltiples denuncias que se realizan contra los conciliadores y las deficiencias procedimentales.

A lo largo de los años que lleva vigente este sistema se han cometido aberraciones jurídicas, sobre todo desde los operadores/conciliadores que, en casos de despidos y/o diferencias salariales, y perdiendo toda imparcialidad “sugerían y sugieren” suscribir acuerdos vergonzosos, con excesos tales como advertir al trabajador que ciertas multas establecidas en algunas Leyes, por ejemplo, la Ley Nacional de Empleo/Ley 24013, Ley de Prevención de la Evasión Fiscal/Ley 25345 y otras debían “negociarse/resignarse” y no podían ser reclamadas ni prosperar en ese ámbito.

Faltaría – brevemente – comentar sobre las conciliaciones laborales en torno a los accidentes de trabajo y enfermedades laborales hoy reguladas por la reiteradamente declarada inconstitucional LRT (Ley de Riesgos de Trabajo/Ley 24557).

En extraordinarios fallos de nuestro Supremo Tribunal (Corte Suprema de Justicia de la Nación), entre ellos cabe destacar el fallo “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA y otro s/Accidente de Trabajo”, en el cual además de resaltar la plena vigencia de la Constitución Nacional, y al declarar la inconstitucionalidad de esta ley,  indica:“…que esta norma se aparta de la concepción reparadora integral y no se adecua a los lineamientos constitucionales que el artículo 14 bis tuvo como finalidad  hacer que todo hombre y mujer trabajadores fueran sujetos de preferente tutela constitucional que, para el constituyente que elaboró y sancionó la citada norma, entrañaba una aspiración: “derrotar al hombre tuerca y soliviantar al hombre criatura que agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana condición realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero…”  

Para litigar en el Fuero del Trabajo, planteando la inconstitucionalidad de esta norma (LRT) es necesario pasar obligatoriamente por este procedimiento.

En estas conciliaciones – donde el caso refiere a trabajadores accidentados o con enfermedades profesionales – el operador es un Conciliador Laboral y allí acuden las ART para “negociar y acordar” sobre la salud y la vida de los trabajadores sin la intervención de ningún perito médico que establezca su incapacidad laborativa en forma fehaciente, más que el que – en algunos casos – podría aportar la propia Aseguradora de Riesgos de Trabajo – desde sus instalaciones – que así se constituye en parte del conflicto y juez del mismo.

En definitiva, este procedimiento implica un retraso en el acceso a la justicia y una dilación en el cumplimiento de las normas a través de un alargamiento del proceso, habiendo asimismo una delegación jurisdiccional en particulares que, habiendo dado ya pruebas suficientes, no guardan garantías de tutela de la parte más débil de la contienda.

Desde el Congreso de la Nación, más precisamente desde la Comisión de Derecho Laboral de la Cámara de Diputados, el Presidente de la misma presentó en el año 2009 un proyecto de derogación de este procedimiento que debió ser retirado por las presiones y “lobby” del grupo de conciliadores cuyo listado es cerrado e inamovible.

Inicialmente, constituían el RENACLO (Registro Nacional de Conciliadores Laborales) 180 profesionales de la matrícula, hoy el listado es de 165 aproximadamente, luego del fallecimiento o renuncias por enfermedades, ya que nunca se ha abierto concurso para su reemplazo.

Las audiencias se toman en los estudios jurídicos de los propios conciliadores quienes fijan las fechas a su criterio y de acuerdo a sus compromisos muchas veces con gran retraso en este proceso previo, situación que tiende a agravarse cuando se requiere la citación de terceros o responsables solidarios.

Mi quehacer profesional define mi posición frente a estos procedimientos, y determina a su vez, mi pensamiento crítico frente a su imposición.

4.2. Marco Constitucional del tema:

Según Kelsen las normas constitucionales no admiten prédica sobre su validez o invalidez, sino solamente su existencia, esto es que su existencia equivale a su validez.

En sus palabras “…todas las normas cuya validez puedan remitirse a una y misma norma básica constituyen un orden normativo, y ésta norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y mismo orden jurídico.”

Nuestra Norma Suprema, la Constitución Nacional 1853/94, cuya validez resulta indiscutible, establece el sistema político y jurídico de nuestro país y de ella derivan todas las demás normas.

En palabras del maestro Ferrajoli, en el marco del Estado constitucional de nuestros días “…las Constituciones están repletas de normas sustantivas (principios, valores y derechos) que organizan el sistema de fuentes en sentido formal e imponen deberes de hacer o no hacer dirigidos a todos los operadores jurídicos.

La Constitución es la ley de leyes de una Nación que ha decidido organizarse en torno a los principios del Estado de Derecho, importando un acuerdo fundacional de coincidencias básicas entre los habitantes del Estado al cual va dirigida. Se trata de una suerte de compromiso fundamental sobre el cual subyace el consenso de los integrantes de esa comunidad…la noción de Estado de Derecho persigue como objetivo principal el de limitar el accionar de los gobernantes y gobernados a través de marcos jurídicos situados por encima de todos ellos…”

Desde esta visión positivo-constitucionalista podemos decir que conforme lo dispone el artículo 1º de nuestra Constitución Nacional, la forma de gobierno de la Nación Argentina es la representativa, republicana y federal.

La estructura y  organización de nuestro poder político estatal encuentra como punto de convergencia a la teoría de la separación de poderes que fuera enunciada por Montesquieu y Locke en el Siglo XVIII, conforme a la cual el gobierno debe presentar tres poderes separados e independientes, con un ejercicio equilibrado de sus funciones y con resortes de recíproco control para evitar desbordes autoritarios.

En su Título Primero: Gobierno Federal – Sección Tercera: Del Poder Judicial, artículo 108 y siguientes, establece la naturaleza, duración y atribuciones del mismo.

Aunque crea un sólo órgano judicial, la CSJN, que resulta ser la cúpula de este poder, deriva al Congreso la facultad de crear los genéricamente denominados “tribunales inferiores”, subordinados jerárquicamente a la Corte.

Conforme Sabsay, La Constitución de los Argentinos, “… el Poder Judicial es un órgano complejo y vertical cuyo objeto es desarrollar una de las funciones del Estado: la jurisdiccional y garantizar a los habitantes de la Nación el efectivo ejercicio del derecho a la jurisdicción, consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución…el Poder Judicial integra el gobierno y su independencia – al menos en el espíritu de la ley –  y se sustenta en la imparcialidad respecto de la política partidista y el alejamiento de sus cambios. Esta independencia se asegura mediante el establecimiento de mecanismos específicos como la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de sus remuneraciones…”

“…la administración de justicia es una función privativa del Estado, indelegable a los particulares y ni siquiera a otros órganos del poder estatal. Nuestro sistema ha querido abolir la justicia privada y reservar al Estado la tarea de dirimir los conflictos que se presenten entre los integrantes de la comunidad…”   

 

4.4. Cuestionable constitucionalidad del procedimiento conciliatorio obligatorio:

Más allá del objetivo primordial – reducir el período presidencial permitiendo la re-elección en ese momento del presidente en ejercicio Dr. Menem –  la reforma constitucional de 1994, modificó el articulado referido a las atribuciones del Congreso Nacional otorgando a  Pactos, Convenciones, Declaraciones  y Tratados Internacionales  rango constitucional y carácter complementario a los Derechos y Garantías que ella misma reconoce.

Nuestra Constitución Nacional establece:

“Capítulo Cuarto Atribuciones del Congreso

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

… Inciso 22: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara…”

 

A su vez su Art. 31 establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”

En su Art. 28 establece:” Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Teniendo en cuenta que me refiero al derecho de acceso a la Justicia de raigambre constitucional  se hace necesario cotejar este derecho con las disposiciones constitucionales referidas, entendiendo primero que no es susceptible de ser alterado por leyes reglamentarias, como es el caso de la disposición  normativa que impone la conciliación laboral previa como obligatoria.

La exigencia establecida en el artículo 1º de la Ley 24635 respecto a que los conflictos laborales – salvo excepciones taxativas: demandas contra el Estado Nacional/Provincial/Municipal, amparos, medidas cautelares, diligencias preliminares, medidas de prueba anticipada, reclamos ante procedimientos de reestructuración productiva o preventivo de crisis – “deben ser dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial ante el organismo administrativo”  resulta así cuestionable desde el punto de vista constitucional.

Realizando una básica labor comparativa de nuestro sistema constitucional y sus fuentes – en este caso los citados Pactos y Declaraciones del art. 75 ,

inc. 22 – se puede inferir que la imposición del trámite administrativo previo y obligatorio violenta las siguientes disposiciones de mayor jerarquía de la pirámide normativa:

* Pacto de San José de Costa Rica/Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su  ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES, dispone:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.

 

En este caso además se agrava la violación constitucional porque la ley que establece el procedimiento en análisis es posterior (año 1996) a la propia reforma constitucional (año 1994).

* Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá/1948, que en su artículo XVIII, establece:

“Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Derecho de justicia.”

* Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 8, indica:

 

“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”

 

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus artículos 2 – Apartado 3º y 14 determinan:

 

Artículo 2 –  Apartado 3º:   

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

 

  1. a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

 

  1. b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

 

  1. c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

Artículo 14:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

 

Debo subrayar que, con fecha 13 de mayo de 2009,  el Tribunal Superior del Trabajo de Brasil ya ha declarado la inconstitucionalidad del trámite de conciliación laboral obligatoria previo a la demanda judicial.

Estableció que las acciones de los trabajadores pueden ser presentadas directamente ante el Poder Judicial sin el trámite ante las Comisiones de Conciliación Previa, haciendo prevalecer el derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la Justicia.

La decisión fue tomada en dos Acciones Directas de Inconstitucionalidad, una interpuesta por la Confederación Nacional de Trabajadores de Comercio y la otra presentada por cuatro partidos políticos, entre ellos el PT.

Así el Tribunal receptó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 625-D de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT) que obligaba al trabajador a iniciar con carácter previo un trámite de conciliación, el que a partir de la sentencia pasa a ser optativo.

Inmediatamente después, con fecha 28 de mayo, el mismo Tribunal hizo lugar a otro pedido similar y por unanimidad decidió que la sumisión de los conflictos a la Comisión de Conciliación Previa  no constituye un presupuesto procesal para actuar ante la justicia laboral.

Luiz Salvador, presidente de la Asociación Brasileña de Abogados Trabalhistas (ABRAT), y promotor de otra de las acciones de inconstitucionalidad, expuso algunos de los argumentos en que basó su pedido contra la conciliación previa:

“El texto de la Constitución Federal es preciso: la ley no restringirá el acceso a la Justicia.

Se trata de un derecho público, que asegura el derecho de acción de ejercicio incondicional, el que no puede ser limitado por el legislador ordinario.

El ciudadano tiene garantizado el derecho de tutela judicial estatal, en cualquier tiempo y en cualquier condición.

Para que el ejercicio a la tutela jurisdiccional ocurra de forma efectiva y eficiente, el acceso a la Justicia no puede ser limitado, o sea, debe garantizarse en forma directa e inmediata.

 Es de patente inconstitucionalidad imponerle al trabajador recorrer una etapa administrativa de conciliación.

La Constitución Federal de 1988 extirpó ese resabio autoritario y esto es acorde con que el ordenamiento jurídico, constitucional, democrático y ético, no admite el fraude a los derechos, en especial la renuncia de derechos inderogables, de orden público, de carácter social y de personas en estado de vulnerabilidad jurídica y económica (con cita de Jorge Pinheiro Castelo, in “Comissão de conciliação prévia-filosofia, ideologia e interesses envolvidos na lei, inconstitucionalidades, perplexidades e situações específicas – Limitações, exceções e alternativas”, LTR, vol. 64, 04, 446/455)”.

La Central de Trabajadores Argentinos (CTA) a su vez ha hecho declaraciones relativas a este tema, preguntándose ¿Cuánto tiempo más llevará entre nosotros el sistema de la ley 24.635, que estatuyó el SECLO en la Capital Federal, y constituye una herencia privatista de los noventa?

 

Sin ninguna duda, la respuesta queda en manos de la Administración de Justicia de mi país que ostenta el control de constitucionalidad de las normas y son los jueces la autoridad natural para resolver los litigios de esa naturaleza pues son los garantes de los derechos constitucionales reconocidos por el Estado frente al Justiciable. (conforme Pose, Carlos – Juez de Trabajo/Argentina – comentario a un fallo de la CNAT/Sala VII)   

Una respuesta posible surge de las conclusiones elaboradas por el Dr. Hugo Boleso a las SEXTAS JORNADAS NACIONALES DE LA MAGISTRATURA LABORAL – Ciudad de Corrientes – República Argentina/2001.

DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCION NACIONAL y DERECHO LABORAL.

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.

“…El carácter subsidiario citado, se desprende de la exigencia del agotamiento previo de los recursos internos, es decir que se da a cada Estado la posibilidad de reparar la violación o agresión a los derechos humanos, aplicando el derecho local .

Es aquí entonces, que aparece el compromiso de los Jueces, con los derechos humanos, así como con el propio juramento empeñado, en cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales vigentes.

Los Derechos Humanos, -dice un distinguido magistrado-, reconocidos por la conciencia crítica de la humanidad como válidos y exigentes de cambio en la realidad y no en la mera abstracción de la norma, constituyen el lugar desde dónde se juzga. El juez siempre juzga según normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio. .

Los justiciables deben encontrar satisfacción a sus demandas de justicia, en el sistema judicial interno, con la aplicación efectiva de normas de derecho internacional y de derecho local –de fondo y de forma-

El control de constitucionalidad, es un imperativo dispuesto en la Carta Magna (art. 31 C.N.), de la que ningún Juez se halla dispensado.

En realidad, se trata simplemente de interpretar y decidir la solución del caso aplicando la Ley Fundamental. Caso contrario, hacemos que ésta pierda su fuerza política.

 Es por esto que, en aquellos casos en que, disposiciones de planos inferiormente  jerárquicos se opongan a normas de la Ley Fundamental, los Tribunales, como operadores jurídicos, que tienen el deber de asumir la defensa de la Constitución y el control de constitucionalidad, se hallan compelidos por aquella para declarar de oficio, la inconstitucionalidad, de las normas que se le opongan…      

El juez debe juzgar siempre, según normas, valoradas desde los Derechos Humanos, no de acuerdo a su arbitrio…

Por ello, corresponde interpretar y aplicar, las normas constitucionales vigentes (arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.), declarando de oficio, la inconstitucionalidad de las normas de jerarquìa inferior que se opongan a las primeras…

La interpretación y aplicación de las normas del Derecho Laboral y del derecho Procesal, en cada caso concreto, deberàn hacerse desde y  conforme la Ley Fundamental (arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. de la C.N.),  dada su mayor jerarquìa, y en el marco del Sistema Interamericano de Protecciòn de Derechos Humanos…”

Coincido absolutamente con estas conclusiones en lo que debe ser el rol de los Juzgadores y en que es facultad y deber del Juez no solo el control de constitucionalidad de las normas en cada caso en concreto, sino que extiendo esta facultad a su ejercicio “de oficio”.

Al respecto nuestro más Alto Tribunal – Corte Suprema de Justicia de la Nación – ha dicho que: “…como interprete final de la Constitución (“Fallos”, 1-340), es la encargada de asegurar la supremacía de ésta sobre todo el orden jurídico, de las normas federales en su conjunto y de todas las normas y actos de carácter local… (Fallos, 102:219; 125:247; 148:62; 172:149).”

La misma Corte afirma y se autodefine como “la interprete final de la Constitución” (“Fallos” C31:125).

En este sentido se pronunciaron los jueces Fayt y Beluscio (“Fallos” 306:303) expresándose de la siguiente manera:

“No puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.

Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la constitución…”.

 

 

 

4.5. Dudosa validez de los acuerdos celebrados durante este procedimiento: 

El artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo/Ley 20744/74 establece que:
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.”

 

Debe entenderse que debe existir un acto homologatorio debidamente fundado que asegure la existencia de una “justa composición de los derechos e intereses” y que no violente el principio de irrenunciabilidad.

Este principio consagrado en el artículo 12 de la ley de Contrato de Trabajo, fundamental regla de aplicación del principio protectorio de raigambre constitucional, prohíbe tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que éstos provengan de la ley, el CCT, Estatutos Profesionales o del mismo contrato individual de trabajo (conforme reforma Ley 26574/Diciembre de 2009).

Los derechos ya obtenidos son aquellos que ya se han incorporado al patrimonio del trabajador, tales como los salarios devengados y no abonados, créditos devengados provenientes de un despido sin causa o las indemnizaciones por distintas incapacidades derivadas de accidentes o enfermedades profesionales.

En consecuencia, este principio limita los alcances de la conciliación y su objetivo, por oposición a la mediación donde se transan temas de materias civil/comercial en que las partes están plenamente facultadas a la renuncia de derechos, realizar quitas y efectuar transacciones ya que la conveniencia económica en estos casos es ajena al interés de las leyes mientras quienes lo realicen sean capaces y no existan vicios en el consentimiento.

En el caso de la conciliación laboral, existe la presunción del estado de necesidad la cual constituye un vicio en la voluntad del dependiente y es por eso que las normas laborales son protectorias y tendientes a equilibrar las grandes desigualdades de las partes en conflicto.

Por tanto, durante el procedimiento y posteriormente con el cierre en un acuerdo debería extremarse el control administrativo para evitar renuncias viciadas por la calidad de hiposuficiente del trabajador.

Por otra parte el artículo 22 de la Ley 24635/96 establece que: “…el acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición de los intereses de las partes conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo…”

 

Palabras de las leyes que en la práctica no funcionan porque se evade su aplicación, por ejemplo, cuando se presenta el formulario de reclamo ante el SeCLO, solamente se marcan casilleros, se transcribe el importe del reclamo, la categoría a la cual corresponde (despido, reclamo salarial, enfermedades/accidentes, otros) y CCT aplicable a la actividad, por cuanto el artículo 7 de la referida norma exige que la petición sea consignada sintéticamente.

 

No queda registrado cuáles serían las peticiones del trabajador que en esta etapa se denomina “requirente” ni la respuesta del empleador/requerido, todo en aras de la síntesis exigida por la ley.

Cuando se arriba a una conciliación en el acuerdo solamente se consigna un monto y se lo distribuye “convenientemente” entre distintos rubros, cuidando que si los pagos son en cuotas las mismas no sean inferiores al salario denunciado, causal de observación del acuerdo producto de una decisión administrativa sin respaldo legal alguno.

Debo agregar que atento a que la ley nada dice sobre el lugar de pago, sucede que los trabajadores generalmente deben ir a cobrar su crédito a los estudios jurídicos que representan a los empresarios.

En el Acta/Acuerdo no hay consignadas consideraciones de hecho ni de derecho en las que se pudiera fundamentar la resolución de la autoridad administrativa que emite la resolución homologatoria.

En consecuencia, no podría dictarse resolución alguna que acredite que “mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”, por lo cual entiendo que la validez intrínseca de ese acto administrativo es dudosa.

Por ello, sostengo que, sin duda, todo acuerdo arribado en el SeCLO puede y debe ser objeto de revisión judicial.

Me parece, además que, no hay que sobrevalorar ni sobrevaluar el instituto de la Conciliación Laboral Previa sobre la base de las estadísticas que indican los números de conflictos laborales resueltos mediante el acuerdo arribado, por cuanto muchas veces esta etapa pre-procesal se transita bajo la presión de su obligatoriedad y se concilia por la necesidad urgente que tienen los trabajadores de obtener dinero en forma inmediata, en muchos casos  contrariando el consejo de sus letrados.

Parece anacrónico, sin embargo, desde algunos ámbitos y medios de comunicación se continúa hablando de la “industria del juicio” en la cual los abogados laboralistas serían los principales beneficiados y el trabajador el perjudicado.

Con ello, sobreviene también la “convicción interna” de los trabajadores de que pactar en esta etapa evitando el consiguiente proceso judicial posterior sería ventajoso y limitaría las supuestas “extremas ganancias” de los colegas letrados.

 

En definitiva, este procedimiento administrativo ante el SeCLO- actualmente informatizado, que en lugar de simplificar ha generado más complicaciones prácticas –  posterga en forma arbitraria el pronto y eficaz acceso a la tutela judicial.

 

4.5. La imprescindible revisión judicial de los acuerdos celebrados en este procedimiento – Postura Jurisprudencial:

La vigencia del PLENARIO CNAT Nº 137: Lafalce, Angel y otros c/Casa Enrique Schuster – 29/09/70 que ha condicionado la jurisprudencia durante más de 20 años establecía:

“…La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que “una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera” hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado. [29/9/70. DT. 1970-718: LT. XIX-184; LL, 140-287]…”

Sin embargo, esa vigencia ha sido directamente cuestionada en varios fallos, los cuales van marcando el rumbo de la Jurisprudencia Nacional y Provincial en el sentido de imponer la revisión judicial de los acuerdos arribados en la etapa de conciliación previa obligatoria.

 

Distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo/CNAT han ido evolucionando en el sentido de admitir los reclamos de los trabajadores declarando la invalidez de estos acuerdos cuando de su estudio surja que son violatorios de principios esenciales del Derecho del Trabajo.

En general, las sentencias – algunas de las cuales reproduzco en sus partes más interesantes y mejor fundadas – toman en cuenta para declarar la nulidad de estos acuerdos, la falsedad de los hechos expuestos para forzar ese acuerdo y los términos utilizados por las propias partes en el texto del instrumento, de los que suele surgir la simulación ilícita y el fraude laboral que encubre la falta de pago de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador.

En Vivas, Miguel c/Peugeot Citroen Argentina CNAT – Sala V – mayo 2006 dijo:

“… La doctrina fijada en el mencionado plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios homologados en sede judicial, teniendo en cuenta para sustentar esta interpretación que el fallo hace alusión al “proceso conciliado” y al “juicio posterior”, situaciones que inequívocamente se refieren a causas judiciales, imponiéndose por ende el rechazo de la excepción de cosa juzgada articulada por la demandada…”

“…La doctrina del plenario “Lafalce, Angel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A.” no se encuentra vigente.  Ello es así porque a la fecha del dictado de ese plenario no se encontraba vigente la LCT en cuyo art. 15 se han fijado los requisitos para los acuerdos celebrados ante la autoridad administrativa tengan el alcance de la cosa juzgada, requisitos que por cierto exceden los de aquel fallo plenario. Dichos requisitos revisten el carácter de esenciales, y de no cumplirse, la resolución que se dicte es nula de nulidad absoluta. En este caso, además, los efectos homologatorios fueron suspendidos en el mismo Ministerio de Trabajo, y si bien la suspensión fue dejada sin efecto a posteriori, ante un recurso jerárquico deducido por la empleadora, el ministro dejó sentado expresamente que “las particulares circunstancias individuales que – a criterio de los trabajadores- quitarían entidad jurídica al acto homologatorio deberán ser evaluadas por el Poder Judicial, ámbito éste donde se podrá dilucidar con amplitud la cuestión referida a los presuntos vicios denunciados”

 En Relats y de Dalmases, Javier c/Ceteco Argentina SA y ot. s/Despido – CNAT – S II 21/10/08 resuelve:

“…el acuerdo que solo reconocía al accionante una suma dineraria que solo significaba el 55 % del total indiscutiblemente adeudado por su ex empleadora, lejos de constituir “una justa composición de derechos e intereses de la partes” constituyó un despojo de los derechos patrimoniales del ex dependiente y un avasallamiento de los derechos ya adquiridos (conf. arts. 12, 15 y cc LCT) y la autoridad administrativa no pudo homologar válidamente semejante despropósito jurídico, máxime que lo ha hecho sin dar fundamento alguno que permitiese, al menos, intentar comprender que pudo haber existido alguna razón que la llevase al dictado de ese acto administrativo…”

Otro fallo sumamente interesante y muy reciente del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO – Salto, Luciana B. y otras c/Hogar Geriátrico Vida s/Diferencias de sueldos – Casación Laboral  – 10/08/09:

“… si de los acuerdos suscriptos por las partes homologados por el Ministerio de Trabajo surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 LCT) tales actos no solo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la Ley 19549 (Procedimiento Administrativo) o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” (art. 15 LCT) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art. 1047 CC)

“…la autoridad homologante al dictar resolución fundada que constituye la homologación debe formular un doble juicio de justificación:

  1. a) de legalidad: consiste en comprobar que la materia objeto de la transacción, conciliación o liberación, es dudosa o litigiosa para el trabajador.

Si fuera cierta o indiscutible para el dependiente, se estaría afectando la prohibición de renuncia total o parcial a normas imperativas (art. 12 LCT) que el funcionario administrativo o judicial no puede convalidar con su aprobación

  1. b) de conveniencia: se refiere primordialmente a los “intereses” del trabajador, consiste en la convicción del funcionario administrativo o judicial, justificada en los fundamentos de la resolución homologatoria, que acredita “que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”

 

En la sentencia García, Patricia c/Orígenes AFJP SA s/Despido – 

CNAT, Sala VII, 21/12/2009 se ha dicho:

“…En primer lugar deseo señalar que para que tenga validez cancelatoria un acuerdo conciliatorio o transaccional, debe mediar no sólo la intervención de la autoridad judicial o administrativa sino también una resolución fundada que acredite que han alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, tal como lo dispone expresamente el artículo 15 de la LCT y que dicha composición sea real.

En segundo lugar considero que ello no se da en el presente caso, ya que del acuerdo de fs. 25/26 y fs. 27, se desprende que la actora no ha sido asistida por una representación letrada elegida por ella.

Teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, debo señalar que dicho convenio es nulo, digo ello porque la demandada incurrió en un daño, conforme lo expresado en los artículos 931 y 932 del Código Civil.

A lo expresado, se suma una causa de justificación a favor de la accionante que acepta de tal manera el asesoramiento que su empleadora le ofreció de manera “sorpresiva”, dado su estado de necesidad, que no requiere prueba alguna por su condición de trabajadora.

En suma sobrevuela el acto plasmado a fs. 25/26 y fs. 27 de autos, la ruptura del principio de buena fe por parte de la empleadora que contrata y paga una asesora propia para asistir a su contraria; el principio de irrenunciabilidad, que sólo se justifica en las transacciones ante una justa composición de los derechos e intereses de las partes involucradas, y que queda debilitada si el trabajador no tiene una clara visión de los mismos y de su forma de defensa.

Además de la necesaria ausencia de vicios como el error, dolo, el miedo en el acto jurídico, debe imperar el principio de buena fe que en el caso puntual obliga necesariamente a un asesoramiento propio para cada una de las partes y el principio protectorio que requiere para el dependiente una tutela especial…”

 

La misma Sala – 16/04/2010 – Autos: “Lencinas, Abel Rolando c/Empresa Pullman Gral .Belgrano SRL s/Nulidad Administrativa”

“…la representación letrada del actor despedido fue contratada por la demandada para asistir al actor en la audiencia celebrada ante SECLO… el acuerdo fue redactado por la conciliadora…la testigo fue contratada por la demandada, conoció al actor en la audiencia de conciliación del SECLO…la testigo asistió a otros trabajadores en audiencias de conciliación con la demandada, que habrán sido diez audiencias a las que asistió como letrada, siempre por la parte actora…lo cierto y concreto es que el trabajador careció del debido “asesoramiento” letrado que le permitiera evaluar la conveniencia de aceptar el ofrecimiento de la ex empleadora o, en otras palabras, si mediante el acuerdo propuesto se alcanzaba “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” (conf. art. 15 de la LCT)…”

“…desde esa perspectiva, al no cubrirse la formalidad expresamente prevista por la ley, se configura uno de los supuestos de nulidad que contempla el art. 1044 del Código Civil…”cabe considerar que la homologación efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relación a todo reclamo posterior. En el caso no está en discusión el efecto que puede tener o no el acto homologatorio de un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado; sino que la ineficiencia del acto homologatorio es consecuencia directa de la anulación del acto jurídico subyacente por haber estado impregnado de un vicio que afecta su validez como tal (art. 9454 Cód. Civil)…”      

 

 

  1. Algunas consideraciones finales: relativas a la conciliación laboral previa obligatoria en la Ciudad de Buenos Aires – Argentina:

La imposición de la conciliación laboral previa obligatoria a la demanda judicial es inconstitucional por violatoria de la garantía de acceso irrestricto a la Justicia y de los Principios de Irrenunciabilidad, Indemnidad y Progresividad. (Conforme Conclusiones del XI Encuentro del Foro Permanente de Institutos del Derecho de Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires/año 2009)       

 

Contrariamente a esta posición y solamente separados por la Avenida General Paz – límite entre la Provincia más importante del país y la Ciudad de Buenos Aires/ex Capital Federal, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a través del entonces Presidente del mismo, en un Encuentro relativo a la presentación del proyecto de derogación del procedimiento SECLO a finales del año 2009, no apoyó la iniciativa del Diputado Recalde.

No se analizó para ello las implicancias del retraso en el acceso a la Justicia, ni la violación de disposiciones constitucionales, y al Orden Público Laboral en las irregularidades del proceso, sino que,  se simplificó el tema a la visión corporativista y se rechazó el proyecto – que debió retirarse – pues se priorizó la “defensa de la fuente de trabajo” de 165 colegas de la matrícula que en la actualidad ejercen como conciliadores laborales, amén de ejercer la profesión en forma autónoma.

Existen sectores Interesados en mantener este instituto, aquellos que se benefician con la renuncia de derechos de los trabajadores cuya voluntad se encuentra viciada por el estado de necesidad agravado por la crisis económica que los expulsa al mercado de los desocupados desde el cual no hay regreso debido a los altos índices de desocupación y subocupación que existen en mi país.

Índices que son manipulados al arbitrio de las necesidades del Gobierno Nacional ya que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) que en otras épocas fue un organismo respetable y conducido por profesionales idóneos – hoy intervenido – ya no es confiable en sus cifras porque la realidad cotidiana nos muestra otra realidad paralela.

Como siempre, habremos de ser los abogados laboralistas los que paso a paso, expediente a expediente, daremos la batalla contra esta flagrante violación de las disposiciones constitucionales, los pactos y declaraciones internacionales de rango constitucional y las normas laborales internas.

Propongo dejar de lado cierta comodidad de continuar transitando esta instancia previa y comenzar a plantear en cada demanda la correspondiente impugnación constitucional, dando a los Jueces del Trabajo la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad en cada caso y frente a cada planteo, siempre en el día a día del ejercicio de nuestra profesión y esta especialidad que nos lleva a la irrestricta defensa de los derechos e intereses de aquellos que solamente tienen su fuerza de trabajo y la ponen a disposición de los empresarios/empleadores.

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

1) Teoría Pura del Derecho, Kelsen Hans, Colección Temas, Ed. Universitaria de Buenos Aires, Abril/74

2) Metamorfosis de la idea de Justicia, Serie Ensayos Publicados en honor de R. Pound, Oxford University Press, New York/1947, Prólogo Paul Seyre.

3) Teoría del Derecho-Apuntes, Prieto Sanchis, Luis, Ed. Trotta, Madrid/2005

4) Diccionario Enciclopédico Larousse, Nueva Edición Revisada y Actualizada, Bs. As/2005

5) La Constitución de los Argentinos. Análisis y comentario de su texto post reforma de 1994, Sabsay Daniel y ot., Errepar, 5ta. Edición, Bs.As./2000

6) Diccionario, Manual Jurídico, Garrone, José Alberto, Abeledo-Perrot, 2da. Edición, Bs.As/1989

7) Leyes de Procedimiento Laboral (L 18345 ref L24635) Ediciones Gráfica Sur, Bs. As. Septiembre/2005

8) La Conciliación como medio para solucionar conflictos de intereses, Alvarado Velloso, Adolfo.  Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1986

9) Formas Alternativas para la Resolución de Conflictos, Gozaini, Osvaldo. Ediciones De Palma, Buenos Aires.

10) Jurisprudencia de las Excmas. CNAT y  CSJN

 

11) Concepto e Historia de la Conciliación.Vado Grajales, Luis ,  México 2002. Publicado en www.uv.es.

12) Historia de la conciliación, clasificación de la conciliación, características de la conciliación, conciliación y el código Procesal Penal. CASTRO, Olmedo. CORINA, Irelia. Publicado en Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, edición digital en www.csj.gob.sv.