LA DEMANDA EN LA ORALIDAD

Otras veces, los indios eran sometidos a una tutela, conocida por el nombre de reducciones o corregimientos. Ellos eran organizados en grupos para tales fines. Las leyes de indias reglamentaban la formación de las reducciones y el sistema bajo las cuales debían regirse.

  1. FELIX MANUEL MEJIA CEDEÑO,

miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana,
Miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social
Miembro activo de la Asociación Mexicana de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social ´´GUILLERMO CABANELLAS´´

LA DEMANDA EN LA ORALIDAD

  1. FELIX MANUEL MEJIA CEDEÑO,

miembro del Colegio de Abogados de la República                                                                Dominicana,

Miembro activo de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social

Miembro activo de la Asociación Mexicana de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social ´´GUILLERMO CABANELLAS´´

Contenido sumario

PRIMERA PARTE

A MODO DE INTRODUCCIÓN

I.-ESBOZO HISTÓRICO DEL DERECHO DEL TRABAJO.

II.- las leyes de india

III.-La incorporación de los esclavos negros

IV.-3.3. Régimen del Código Civil francés

V.- Historia del Derecho Dominicano del Trabajo

SEGUNDA PARTE

ORIGEN, DEFINICIÓN Y MANIFESTACIÓN DE

LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL

I.- ¿Cómo surge la oralidad en el proceso laboral?

II.- ¿Cómo podríamos definir la oralidad del proceso laboral?

III.-La oralidad como principio del derecho laboral

IV.-La inmediación y la concentración como principios relacionados con la oralidad.

V.-IMPORTANCIA DE LA ORALIDAD EN LAS DEMANDAS

VI.-Desenvolvimiento del Proceso oral.-

VII.- DIFICULTAD EN EL PROCESO ORAL.

TERCERA PARTE

I.- ¿se puede conciliar la oralidad con el

      principio de contradicción del proceso?

II.-¿Qué es la contradicción procesal y cuál es su función en el proceso?

III.-La contradicción versus la oralidad. –

IV.- ¿Cumple la oralidad su cometido

      o dificulta la administración de justicia?

V.- VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA DEMANDA ORAL EN REPUBLICA DOMINICANA

A MODO DE CONCLUSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

I.- ESBOZO HISTÓRICO DEL DERECHO DEL TRABAJO.

A MODO DE INTRODUCCIÓN.

Otras veces, los indios eran sometidos a una tutela, conocida por el nombre de reducciones o corregimientos. Ellos eran organizados en grupos para tales fines. Las leyes de indias reglamentaban la formación de las reducciones y el sistema bajo las cuales debían regirse.

El indio era considerado jurídicamente libre, pero su libertad era utópica. La colonia española se empeño en ofrecerle una protección jurídica y material considerándolo como persona ajena a la civilización europea.

A la explotación y rápida exterminación de los indios sigue posteriormente la esclavitud de los negros traídos de África.

Las leyes reales y ordenanzas dictadas por la corona española para proteger a los indios de la barbarie de la explotación de los conquistadores, se conocen con el nombre de Leyes de indias, siendo dicha legislación violada impunemente sin que los derechos que ella establecía pudieran tener una efectiva aplicación.

II.- Las Leyes de Indias.

Las leyes de indias constituyeron un avance extraordinario en la legislación social, no tan solo en América, sino también en el mundo. Estas establecían magníficos sistema para el pago de salario justos y suficientes y prohibían dicho pago en especies, disponían la jornada de ocho horas para los trabajos de construcción, hacían obligatoria el descanso dominical, controlaban los precios de primera necesidad destinados a los obreros, indemnizaciones para los accidentes de trabajo, reglamentaban el trabajo de las mujeres y de los niños y establecían las vacaciones

III.- La incorporación de los esclavos negros

Así las cosas, los indios fueron reemplazados paulatinamente por esclavos negros traídos del África. Ha mediado del siglo XVI el negro esclavo pasó a ser la principal fuente de trabajo manual de la isla y uno de los renglones de riqueza de la incipiente económica local

IV.- Régimen del Código Civil francés

Los cambios políticos y sociales que conmueven al mundo a fines del siglo XVIII, y, particularmente, la revolución francesa, producen en América la independencia de los territorios dominicanos por España y otros países. La regulación del trabajo en esa época tuvo formas diversas, dependiendo de la situación política y económica de esta nación.

En nuestro país predominan las disposiciones del código civil francés. La constitución de 1844 proclama la abolición de la esclavitud. Bajo el régimen del código civil vigente hasta el 1944, año de promulgación de la ley 637 sobre contratos de trabajo, en la República dominicana eran los artículos 1779, 1780, 1781 del código civil, sobre la locación de obra e industria, y respecto de la contratación de criados y obreros, lo que regían las cuestiones del trabajo junto con las previsiones sobre contratos, salarios, riesgo e indemnizaciones relativas a los marineros y demás individuos de la tripulación consignadas en los artículos 250 a 272 del código de comercio, y las disposiciones de los artículos 414 a 416 sobre interrupción de trabajo para obtener el alza o baja de los salarios, y 269 a 271 sobre vagancia, del código penal.

En 1918, en plena ocupación norteamericana, fue dictada la orden departamental No. 1, mediante la cual se establece un departamento de trabajo.

V.- Historia del Derecho Dominicano del Trabajo

La legislación social y del trabajo en la República dominicana se inicia en la década de los treinta del siglo XX. Es propiamente uno de los hechos positivos de la llamada era de Trujillo. Aunque en el año 1924 marca el ingreso de la Republica en la Organización Internacional del Trabajo, y en 1925 fue promulgada la ley 175 sobre descanso dominical y cierre de establecimientos, lo cual fue declarada inconstitucional por la sentencia de la suprema corte de justicia de fecha 28 de abril de 1926, no se adoptaron, antes de 1930 ni un proyecto de convención, para regir como ley, ni una recomendación como compromiso de dictar la futura legislación adaptada a sus principios. No cabe duda de que no solo había mucho de descuido, sino también, medularmente, la falta de un clima social-económico para recibir sugestiones en la materia en que no estábamos preparados y actividades que no existían en el país. Como por otra parte no había visión para proyectos o para encaminar un programa de acción en tal sentido, no se realiza en momento algunas gestiones de leges feranda ni tan pocas medidas provisionales de carácter administrativo.

En 1930, el secretario de estado de trabajo y comunicaciones solicitó las opiniones de la OIT sobre un proyecto de código de trabajo, la cual no estuvo de acuerdo sobre una ley de conjunto sobre la materia. El país siguió el conjunto de esta entidad, iniciando entonces un proceso de publicaciones de leyes sociales y del trabajo.

Este proceso se inicia en 1932, con la ley 352, sobre accidente del trabajo, la que es sustituida por la ley 385, de ese mismo año, para la aplicación de esta ley fue votado, también en 1932, el reglamento 557. Ese mismo año son ratificados los convenios Números. 1, 5, 7, y 10 de la Organización Internacional del Trabajo. El 20 de noviembre de 1932, se voto la orden departamental No. 3, catalogo de mecanismos destinados a impedir los accidentes del trabajo.

Las leyes mas importantes de esa época de nuestra legislación de trabajo, lo constituyen la ley 637 sobre contrato de trabajo, del 16 de junio de 1944, y la ley 1896, sobre seguros sociales, del 30 de diciembre de 1948. La primera establece todo un régimen relativo al contrato de trabajo, su naturaleza, elementos básicos y formas de terminación, incluyendo el pago de indemnizaciones legales en caso de ruptura abusiva.

Esta ley también trata sobre el procedimiento en caso de litigio. Precisamente esta ultima parte, esta todavía vigente conforme a una resolución del 2 de julio de 1992 de la suprema corte de justicia. Los tribunales de trabajo y los procedimientos creados por el código de trabajo de 1951, funcionan por primera vez con el C. T. de 1992.

La ley 1896, del 30 de diciembre de 1948, sustituye la ley 1376, del 17 de marzo de 1947, sobre seguro social obligatorio, facultativa y de familia cubre todas las continencias tradicionalmente comprendidas en los seguros sociales, pero no protege a todos los trabajadores y no se extiende la protección a los familiares en el seguro social obligatorio de enfermedad. Las continencias cubiertas por esta ley son enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. En 1948, se amplio un campo de aplicación con la inclusión de los accidentes de trabajo en el seguro social obligatorio. Este protege a los obreros, cualesquiera que fuese el monto de su remuneración, y a los empleados particulares, cuyo sueldo no exceda de ciertos limites.

Después fueron surgiendo algunas disposiciones de marcado carácter y valor jurídico en el campo del derecho del trabajo de la República Dominicana, como por ejemplo: la ley 637 del 1944 que trataba especialmente del contrato individual de trabajo, la formación y prueba del mismo, de los derechos y obligaciones de las partes, de la suspensión, modificación y terminación del contrato, de las indemnizaciones legales en caso de despido injustificado o de dimisión justificada, del trabajo de los aprendices, y del procedimiento en caso de litigio. Se constituyó en la ley más importante de las dictadas con anterioridad al código de trabajo, y constituye propiamente, la derogación de las disposiciones del código civil que hasta ese momento regían en la Republica las relaciones entre patronos y trabajadores. Ella establecía garantía al salario, trataba sobre la sustitución de patronos, y disponía protección especial a favor de la mujer en estado de embarazo y de los menores. En definitiva, dicha ley reglamentó las relaciones individuales de trabajo; luego surge el código de trabajo de 1951 o código Trujillo de Trabajo que derogó en su mayor parte la citada ley 637 del 1944, con excepción del capitulo V, del procedimiento en caso de litigio.

El Código de Trabajo de 1951, que fue derogado y sustituido por el Código de 1992, estaba integrado por VIII principios fundamentales y IX libros.

Los principios fundamentales que integraban su introducción, constituyen una característica notable de dicho código, una novedad en la familia de los códigos dominicanos, que se mantiene y robustece con el Código de Trabajo de 1992. Estos principios fundamentales, que el Código de Trabajo vigente, los aumentó a trece, son de los que dan fisonomía característica al derecho del trabajo. Para hacer resaltar su importancia, se colocaron fuera del articulado del código con el carácter de normas superiores a que debe estar supeditada la economía de las regulaciones de la legislación social.

Entendemos que dichos principios constituyen las orientaciones doctrinales que han presidido la labor formativa de la legislación. Es patente, la importancia que tienen esos principios en la interpretación y aplicación del código, en la administración de justicia en aquellos casos en que el detalle legislativo no cubre la inmediata y precisa solución del diferendo.

Segunda Parte

ORIGEN, DEFINICIÓN Y MANIFESTACIÓN DE

LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL

I.- ¿Cómo surge la oralidad en el proceso laboral?

Aparición de la oralidad. –La aparición de la oralidad en el proceso laboral no ha sido igual en todas partes. Hay países en donde la oralidad aparece inmediatamente –al menos en el papel de la ley – con las primeras leyes procesales de trabajo. Sin embargo, en otros países la oralidad ha surgido mediante reformas posteriores a la creación de las primeras jurisdicciones de trabajo. También, hay naciones en donde la oralidad es a medias; en donde no existe verdaderamente, dado que se han previsto actuaciones verbales a favor de las partes, especialmente a favor del trabajador (interposición verbal de la demanda, con asistencia del secretario del tribunal), pero no se ha establecido un desarrollo verbal de las pruebas ni un debate oral respecto a las mismas.  En tales casos, podríamos decir que una parte del proceso puede desarrollarse oralmente pero la otra conserva toda la formalidad de la escritura, propia del proceso civil. Todavía más, hay casos en que la oralidad está prevista a todo lo largo del proceso, tanto en las actuaciones estrictamente de procedimiento (apertura de la instancia, contra-demandas, apelaciones, etc.) como también en el desarrollo de los debates (producción de las pruebas, discursos y réplicas orales).-

Causa primaria de la oralidad.

Independientemente de cuándo apareció la oralidad en un país o en otro, y siendo indiferentes a si esa oralidad es real y efectiva o si se ha quedado muerta en la letra de la ley, lo que conviene identificar al inicio de esta Parte de la disertación es ¿cómo surge esa oralidad?, más concretamente, ¿qué la origina y de donde sale? Lo que da origen a la oralidad en el proceso laboral es el carácter social del objeto del Derecho Laboral, que es el trabajo humano.

II.- ¿Cómo podríamos definir la oralidad del proceso laboral?

Oralidad absoluta y oralidad relativa. –

El diccionario jurídico de Henri Capitant, en su Vocabulaire juridique,  nos otorga las siguientes definiciones acerca de la oralidad:

1) En un sentido absoluto, carácter del procedimiento que no deja ninguna parte a los escritos (no exige por ejemplo, ningún intercambio de conclusiones escritas antes o durante la audiencia) y que reposa exclusivamente sobre simples intercambios verbales, dados principalmente durante los debates en audiencia.

2) Indica la importancia relativa que reviste el elemento verbal en el proceso, muy especialmente el de la audiencia, en relación a los intercambios de escritos.

3) Es muchas veces confundida con el discurso, en tanto que éste constituye, en los debates, un elemento oral de forma e importancia variables. La primera acepción que ofrece elVocabulaire juridique contrapone a la oralidad con lo escrito. Entran dentro del campo de esta definición absoluta de la oralidad, los discursos que se desarrollan durante la audiencia definitiva y de fondo. Tales discursos no contienen una contrapartida escrita ni tampoco se registran por ningún medio escrito. En cambio, escapan de este absolutismo el acto de interposición de la demanda o la sentencia del tribunal. En ambos, la ley puede permitir su expresión oral, pero necesariamente –por una cuestión de organización judicial y de seguridad a los medios y derechos de defensa de las partes– deben registrarse por escrito, aún cuando su primera expresión ha sido

verbal. Debido al ineludible registro escrito de estas actuaciones orales, algunos juristas hacen alusión a la denominada “oralidad parcial”, que no es más que la segunda acepción ofrecida por elVocabulaire juridique. Se trata de la oralidad relativa, la cual a su vez se contrapone a la oralidad absoluta.

Esta acepción admite implícitamente que ningún proceso es absolutamente oral, lo que no impide que se califique de proceso oral a un determinado régimen procesal, tal y como ocurre con los procesos penal y laboral. Decimos en consecuencia, que el proceso laboral (o el proceso penal) es un proceso verbal, tomando en consideración el rol que ocupa la oralidad en los procedimientos. Literalmente se peca al decir que el proceso laboral es verbal, pero conceptualmente no se yerra. Muy por el contrario, jurídicamente se acierta cuando calificamos orales a los procesos penal y laboral.

En cuanto a la tercera acepción dada por la Asociación francesa Henri Capitant, la misma clarifica (al decirnos que “es muchas veces confundida”) que la oralidad no sólo es el discurso y demás aspectos orales de la audiencia de los debates, sino que la oralidad abarca más allá de esa escena de la litis. Ciertamente, la oralidad comprende la posibilidad de apoderar al juez oralmente; presentar defensas orales; recursos oralmente; etc.

III.- La oralidad como principio del derecho laboral

Son múltiples y variadas las características peculiares que los autores, e incluso los ordenamientos jurídicos, atribuyen al proceso laboral. Tantas, que sería imposible recogerlas todas en esta breve disertación. Para el jus laboralista Mario Pasco Cosmópolis de la Ciudad de Lima Perú, entiende y es una posición que compartimos que sus características fundamentales son los siguientes: sencillez, celeridad, oralidad, concentración, inmediación, eventualidad o lealtad procesal, gratuidad o costo mínimo e hipervaloración de la conciliación.

Ahora bien, entre todas ellas se destaca nítidamente la oralidad, por algunas razones, primero, porque la oralidad no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal. Los sistemas, en efecto, se clasifican normalmente en dos grandes tipos: oral o escrito. Cuando la oralidad es acogida, pasa a ser el rasgo dominante, el elemento primordial, la clave definitoria del proceso.
segundo, porque la oralidad exige y al mismo tiempo posibilita, es decir, condensa y es, a su vez, requisito para la consecución y la propia eficacia de otras características de gran importancia, pacíficamente atribuidas al proceso laboral, como la inmediación, concentración, sencillez e inclusive la celeridad.

La oralidad o escritura  son dos formas externas que pueden adoptar las actuaciones procesales.  En consecuencia, los principios de oralidad y escritura podrían definirse como aquellos en función de los cuales la sentencia debe basarse sólo en el material procesal aportado en forma oral o escrita respectivamente.  Sin embargo, en la actualidad, no existe un proceso totalmente escrito, por lo que se hace necesario buscar un elemento que determine cuando un proceso está inspirado por el principio de oralidad o el de escritura.

Couture establece que el principio de oralidad surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. En tanto que Chiovenda expone que no ha de entenderse la oralidad como una simple discusión oral, ni mucho menos, la exclusión de  la escritura del proceso. Por lo que se entiende que este autor plantea que todo proceso moderno es mixto y aclara lo siguiente: pero un proceso mixto se dirá oral o escrito según el puesto que el mismo conceda a la oralidad y a la escritura, y sobre todo, según el modo en que en el mismo actúe la oralidad. Y así Véscovi, refiere que no existe un régimen puro y que todos son mixtos con diferente combinación de elementos escritos y orales.

Cabe destacar que en todos los procesos y de manera particular, en los laborales es conveniente la oralidad del juicio, ya que así los jueces pueden obtener una impresión más viva del conflicto, sortear obstáculos con mayor facilidad y percibir con rapidez las falsedades. Así estaríamos frente a la eliminatoria del papeleo y las dilaciones fatigosas de lecturas interminables que atentan con la celeridad de todo proceso.

A juzgar por las definiciones que han precedido, la oralidad califica perfectamente como principio rector e inspirador del proceso laboral. Es a la vez un elemento del proceso laboral y un principio rector de dicho proceso. Hemos dicho que la oralidad –junto a ciertos principios y elementos del proceso laboral– constituye una de las herramientas para hacer extensivos al procedimiento los principios que inspiran la parte sustantiva del Derecho del Trabajo, muy especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre lo escrito, y el principio protector o tutelar del trabajador. No obstante, el hecho de ser un instrumento que hace posible la aplicación de otros principios, no le quita a la oralidad su condición propia de principio, dado que hay normas y situaciones de hecho dentro del proceso que se inspiran directamente en la oralidad.

La oralidad es por sí misma una fuente de derecho, que guía la aplicación de normas y procedimientos dentro del proceso. Su aplicación y su invocación por cualquiera de las partes en el proceso no esta supeditada a ningún otro principio. Así por ejemplo, si una parte (empleador o trabajador) presenta verbalmente en audiencia un recurso incidental y el tribunal pretende negarlo exigiendo que lo formule por escrito, esa parte invocará –además del texto que aplique– el principio de la oralidad frente al juez; no invocará el principio protector, ni el de la primacía de los hechos sobre lo escrito. Igualmente, si durante los debates se le niega la palabra a una parte, ella no alegará violación al principio protector sino que invocará violación a la oralidad del proceso. Se aplica, en esa hipótesis la acepción No. 3 del Diccionario de la Real Academia Española: Principio es una“norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.”La oralidad es una norma no legal (y en algunos países es legal y constitucional) de “constante aceptación de jurisconsultos y tribunales”. Pero más aún, se aplica la acepción No. 2 del Vocabulario Jurídico de la Asociación Francesa Henri Capitant:Regla jurídica establecida por un texto en términos muy generales destinados a inspirar diversas aplicaciones y a imponerse con una autoridad superior.”

Lo que determina la condición de “principio del derecho” no es su derivación u origen o su dependencia de otros principios, sino su capacidad para inspirar la aplicación de la ley en determinada situación; su capacidad para ser fuente directa de derechos.

IV.- La inmediación y la concentración como principios relacionados con la oralidad.

El procesalista Arístides Rengel Romberg destaca que la estructura oral de un determinado proceso depende también  de la vigencia de la concentración y la inmediación procesales, como principios fundamentales, que vendrían a formar un trinomio; tal como lo establece Chiovenda al relacionar directamente estos principios y al efecto señala lo siguiente ´´ decir oralidad es decir concentración y para que la oralidad sea eficaz y la inmediación rinda sus frutos, el debate debe ser concentrado o continuado, es decir, durante todas las audiencias hasta su terminación, en ese sentido, la sentencia debe dictarse inmediatamente después de terminado el proceso de oralidad y así no se perderá lo útil de la observación, los cuales forman tres elementos.

Como se indicó más arriba, se suele clasificar a los sistemas procesales en oral y escrito. Sin embargo, debiéramos hablar de tres, si consideramos la existencia de un sistema mixto como es, por ejemplo, el sistema peruano. Lo que marca la diferencia entre ellos no es el que todos los actos dentro de cada cual deban desarrollarse forzosamente de manera oral o escrita, sino la forma cómo se relacionan las partes entre sí y, sobre todo con el juez, así como el modo cómo éste toma contacto y puede apreciar la prueba.

En los procesos escriturarios, los actos fundamentales se verifican a través de la presentación de escritos, que se van sucediendo e intercambiando conforme el proceso avanza. Algunos de tales actos van a desahogarse de manera oral – como las declaraciones de parte o las testimoniales -, pero aún en ellos debe presentarse de antemano el pliego interrogatorio, y la deposición del declarante habrá de registrarse bajo forma de acta, todo lo cual convierte al proceso en una serie de folios que, en su momento, son sometidos al escrutinio del juez, quien profiere su sentencia también bajo la misma forma.

V.- IMPORTANCIA DE LA ORALIDAD EN LAS DEMANDAS

Al proceso oral, que se conoce también como proceso por audiencias, se le atribuyen innúmeras ventajas, entre ellas, su sencillez, ya que, en términos generales, todos sabemos hablar pero no todos sabemos leer ni podemos escribir. Habida cuenta de que en el litigio laboral participa siempre, por necesidad, un trabajador o un conjunto de ellos, y que éstos no son necesariamente letrados. Tal propósito es más factible con un trámite oral que a través del intercambio de escritos, hábitat natural del abogado, no del trabajador. Sin embargo, la principal virtud de la oralidad es que permite la inmediación. Oralidad e inmediación conforman el binomio clave que permite al juez conocer las interioridades del proceso en forma directa, sin dilaciones y sin intermediarios, lo cual resulta vital para la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, que es lo más importante del mismo.

Como hizo notar en su oportunidad la Corte Suprema panameña, “La característica esencial de un proceso oral es la inmediación, en virtud de la cual el Juez que recibe la prueba es el mismo que falla el caso, ya que él ha podido percibir, de viva voz, las declaraciones de los testigos y ha verificado, por percepción propia, todo el material probatorio que de una manera sucinta se consigne en el acto de la audiencia practicada”.

En un proceso escrito, el juez carece de contacto con las partes y con los hechos; a él le llega solamente el eco atenuado o impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de lugares, etc. En los sistemas orales, en cambio, normalmente existe una relación directa entre el Juez y el material probatorio, ya que las pruebas se presentan, fundamentalmente, en la audiencia y el Juez presencia la declaración de los testigos y la exposición que las propias partes hacen respecto de los hechos en litigio. Oralidad y medios de prueba están muy estrechamente vinculados: allí donde la prueba fundamental sea la escrita y donde la prueba testimonial sea mirada con desconfianza, la primacía ha de ser para el proceso escrito; pero ante pruebas normalmente no pre constituídas, la oralidad será el medio más apropiado para aclarar y fijar el supuesto fáctico en el que las partes basen sus respectivas pretensiones, además, la simplificación y rapidez que se consigue mediante la adopción de la oralidad del proceso.

En el curso del informe de un letrado, al juez se le pueden ocurrir numerosas dudas o aclaraciones que debe plantear y esclarecer en el acto dirigiéndose al informante. En el procedimiento escrito el juez no puede entretenerse en enviar comunicaciones para dichos fines”. Esta es una cuestión capital. Nada hay que sustituya, en la formación de criterio, a la percepción directa, en especial de los testigos. La reacción a las preguntas, la claridad de las respuestas, las dudas, las vacilaciones, los silencios son muchas veces más convincentes que el contenido formal recogido en el acta, que muchas veces se limita a un lacónico Si o No, desprovisto de toda carga comunicativa. Las sensaciones, las emociones, los sentimientos no se expresan sólo con palabras; es más, muchas veces se esconden o encubren detrás de las palabras. Hay, sin embargo, un metalenguaje que se trasunta en los gestos, los ademanes, los tics, y otras manifestaciones corporales, que tan magistralmente describió Sigmund Freud en su Psicopatología de la vida cotidiana, que son incontrolables a nivel consciente y, en razón de ello, más fidedignos que las palabras. Por lo demás, es regla conocida que la primera impresión es duradera y, casi siempre, la más acertada. En cambio, cuando el juez está en relación directa, personal, inmediata, con los justiciables, escucha sus alegaciones, recibe y pide sus explicaciones, aclara sus dudas, oye a los testigos y ve y ausculta sus reacciones y semblantes, sus oscilaciones y reticencias, pide aclaraciones a los peritos, ve los lugares y las cosas sobre las que versa el litigio, recibe entonces una fuente de convencimiento y evidencia muy superior a al que le brinda cualquier otro medio de conocimiento”.

Es que, como resalta Carnelutti, “en la práctica de las pruebas se distinguen dos etapas: la percepción y el juicio. Este es consecuencia de aquella. Un juicio o valoración de la prueba acertado sólo se logra en la medida en que el juez haya participado directamente en su práctica, pues ese es el medio idóneo y único en que lograr entrar en contacto con las personas ya sean partes o terceros, con los lugares, documentos y en fin con cualquier objeto procesalmente pertinente”.

Al Juez laboral se le exige, además, una posición activa y diligente, en la que debe liderar el proceso, que es reconocido por eso como uno cuasi inquisitivo. Por tanto, al momento de la actuación de las declaraciones no puede esquinarse y recibir, de manera pasiva, el interrogatorio prefabricado de la parte que ofreció la prueba, ni la manifestación – muchas veces también prefabricada – del declarante, sino que tiene que intervenir en forma dinámica, siguiendo el vaivén de las preguntas y respuestas, y haciéndose una composición de lugar en la que los vacíos que surjan deben de ser colmados con la intervención del propio juez, cuyo deber es buscar la verdad real.

VI.- Desenvolvimiento del Proceso oral.-

El proceso oral se desenvuelve sobre la base de determinadas premisas u objetivos. El primero es que las actividades centrales del proceso deben ejecutarse en audiencia presencial continua, con asistencia forzosa de las partes y bajo la presidencia inexcusable del juez. Por consiguiente, cuando una sesión se cierra sin concluir por razones del tiempo, no debe citarse para su continuación en una fecha distante, sino inmediata, al día siguiente, y así de modo sucesivo hasta agotarla. Sólo así puede darse el continuum requerido para que el Juez pueda apreciar la litis en su integridad, no fraccionada o mutilada. El segundo es que en esa audiencia todas las actuaciones se ejecuten en forma oral: los interrogatorios, los testimonios, los peritajes, todo, en fin, debe ser desahogado de viva voz. Incluso, todo ello debe ser registrado, no sólo en actas escritas, sino con el uso de los medios técnicos de que hoy con tanta facilidad se dispone: cinta magnetofónica, vídeos, etc., con el objeto de que, en su momento y de ser necesario, sean apreciados por el juzgador con la máxima proximidad objetiva al modo como fueron actuadas. Así lo prevén, entre otros, el art. 73º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia, y el art. 584 del Código del Trabajo de Ecuador, reformado por Ley Nº. 2003-13, parágrafo renumerado 7, que dice: “De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso” La tercera exigencia es que la sentencia sea dictada en la propia audiencia, en forma casi instantánea, cuando el Juez está todavía bajo el impacto intransferible de lo que acaba de vivir. Así lo establece, sin más, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana en sus artículos 158 y 159: la sentencia se emite en dos etapas: al concluir el debate probatorio y sin otra formalidad, el juez se retira de la sala de audiencia, por un lapso no mayor de sesenta minutos, “a los fines de meditar o analizar la decisión que deberá pronunciar en ese mismo acto de manera oral y con expresión de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que la sustenta, todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en acta que suscribirán además del juez y de la secretaria, los expertos si los hubiere y las partes con sus apoderados o abogados existentes. Este principio de concentración encuentra su excepción cuando la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor obligue al juez de juicio a diferir la sentencia por una sola vez y por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles”. Con ello se logra la fusión de los diversos atributos ideales del proceso laboral: sencillez, celeridad, concentración e inmediatez, logrados a través de la oralidad.

La falsa oralidad es peor que la escrituración y como sistema – o quizás sea mejor decir, como método – es en realidad un engorro y no una solución.

VII.- DIFICULTAD EN EL PROCESO ORAL.

El principal inconveniente que se suele atribuir al proceso oral, en un país en el que los litigios son muchos y los jueces pocos, es que demanda una gran actividad del juez, quien recibe una mayor carga que el que sólo despacha papeles. Por consiguiente, ya que es difícil disminuir el número de causas, se requiere de mayor número de jueces, lo que enfrenta los consabidos problemas económicos para el Poder Judicial.
La objeción es sólo aparente, porque es formulada desde una realidad muy imperfecta y sin desprenderse de ella. Es decir, se critica a la oralidad sin haber ingresado en ella, desde detrás de los linderos tradicionales del proceso escrito. Pero hay datos que no pueden ser soslayados: en primer lugar, que el proceso oral es proclamado y reclamado por toda la doctrina procesal-laboral, sin excepción. No hay un solo estudioso que se pronuncie a favor de la escrituración, y ese es argumento importante. Así por ejemplo, hay países que han implantado ya la oralidad, es el caso de Colombia, Ecuador y Venezuela. Más aún en Ecuador y Venezuela, la oralidad viene impuesta como mandato constitucional. Dice la Constitución del Ecuador: Artículo 194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La oralidad no es un prurito de modernidad, sino el prerrequisito, la condición sine que non para hacer operativo un proceso laboral acorde con los principios del Derecho Procesal del Trabajo que lo hacen uno sustantivamente diferente del común.

TERCERA PARTE

I.- ¿se puede conciliar la oralidad con el

principio de contradicción del proceso?

El principio de la contradicción.Comenzamos diciendo que el principio de contradicción procesal está presente tanto en el proceso civil como también en el proceso penal, e indefectiblemente lo está también en el proceso laboral, con la diferencia de que en el proceso civil se le conoce por esa misma denominación (“principio de la contradicción”), mientras que los juristas penalistas hacen más referencia al conocido “derecho a la defensa”, cuya base es precisamente el principio de la contradicción.

II.- ¿Qué es la contradicción procesal y cuál es su función en el proceso?

El Libro I del Código Procesal Civil francés inicia con una interesante enunciación y definición de los denominados “principios directores del proceso”, dedicándole la sección sexta completa al principio de la contradicción, en los siguientes términos:

Art. 14.- “Ninguna parte pude ser juzgada sin haber sido escuchada y citada.”

Art. 15.- “Las partes deben hacerse conocer mutuamente en tiempo suficiente los medios de hecho sobre los cuales ellas fundamentan sus pretensiones, los elementos de prueba que ellas produzcan y los medios de derecho que ellas invoquen, a fin de que cada uno pueda organizar su defensa.” Art. 16.- “El juez debe, en toda circunstancia, hacer observar y observa él mismo el principio de la contradicción. El no puede retener en su decisión, los medios, las explicaciones y los documentos invocados o producidos por las partes que no hayan sido sometidos a un debate contradictorio. El no pude fundar su decisión sobre los medios de derecho que sean de oficio, sin antes haber invitado a las partes a presentar sus observaciones.”

Art. 17.- “Cuando la ley permite o la necesidad impone que una medida sea ordenada a cargo de una parte, ella dispone de un recurso apropiado contra la decisión que le haya agraviado.”

El Vocabulaire juridique de Henri Capitant nos ofrece las siguientes acepciones acerca de la contradicción:

1) Principio director del proceso (que es la esencia misma del proceso contencioso y la base de los derechos de la defensa) en virtud del cual ninguna parte puede ser juzgada sin haber sido escuchada o citada.

2) Situación jurídica que nace cuando las partes adversas (demandante y demandado) están a la vez en condiciones de hacer valer sus medios de defensa y sus pretensiones respectivas en la instancia que les opone.

3) Conjunto de reglas que tienden a garantizar la libre discusión en el proceso; Ej.: La comunicación de documentos, el intercambio de alegatos, etc.

III.- La contradicción versus la oralidad. –

Este principio de la contradicción es el que obliga a que la oralidad esté siempre acompañada de lo escrito. Ese principio es el que impide que exista una oralidad absoluta, como se establece más arriba  y es ese mismo principio el que condiciona el desarrollo de la oralidad en audiencia. No resulta apropiado admitir una acción oral en justicia (una demanda, un recurso, etc.), sin registrarla por un medio fidedigno e iperecedero (escritura, grabación, etc.). Lo contrario vulneraría el sagrado derecho de la defensa que corresponde a las partes. Lo antedicho atañe a la oralidad que se manifiesta en los procedimientos, pero el asunto es más delicado aún cuando se trata de la oralidad de audiencia: No es posible, en sana administración de justicia, desarrollar todo un debate sobre el fondo de la litis, si una de las partes no ha tenido acceso a las pruebas y medios de defensa formulados por su contraparte o promovidos por el tribunal. Así por ejemplo, si en una audiencia de discusión de pruebas y conocimiento del fondo de la litis, una parte formula verbalmente un recurso de apelación incidental o una demanda reconvencional (llamada también contrademanda), la parte adversa tendrá derecho a conocer y contradecir a su contraparte, y por ende a que se suspenda el juicio oral, si esto es necesario. Como puede observarse, la oralidad es sinónimo de simplicidad y de celeridad, mientras que la contradicción implica respeto a un formalismo, pero sobre todo respeto al derecho de defensa de las partes.

La oralidad, la simplicidad, la gratuidad, la celeridad, la contradicción, la inmediación, y el impulso oficioso, todos marchan cónsonos durante el desarrollo del proceso. Todos son un reflejo del carácter social vigente en los procesos penal y laboral. En cambio, la contradicción, parece marchar por la vía contraria. En cierto sentido, se convierte en un freno a todos aquellos principios, dado que obedece más al interés individual de las partes que al interés social y público del proceso.

Aunque el principio de la contradicción marcha “sólo” en el proceso, por así decirlo, se sustenta en bases tan sólidas que hoy en día tiene rango de derecho humano internacional, y en la mayoría de los países es un derecho constitucional: Qué nación moderna no ha consagrado en su legislación o pactado internacionalmente el derecho a la defensa, el derecho a ser debidamente citado antes de ser juzgado, el derecho a presentar reparo a acusaciones en plazos razonables, etc. de todo esto se trata cuando hablamos del principio de la contradicción.

No hay oralidad viable y provechosa si el proceso no es conducido con concentración e inmediatez. El Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, a través de sus códigos modelos, ha dado una definición de los principios de inmediación y concentración, a saber:

Inmediación.- “El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas llamadas a dictar la sentencia, del ministerio público, del imputado, su defensor y los demás intervinientes o sus mandatarios” (Art.291 del Código Procesal Penal Ibero-Americano)

Inmediación procesal.-Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, se realizarán por el Tribunal no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia” (Art. 8 del Código Procesal Civil Ibero-Americano).

Concentración procesal.-Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar” (Art. 10 del Código Procesal Civil Ibero-Americano).

Continuidad de las audiencias.-   En los procesos que se desarrollan por audiencias, se deberán fijar las fechas de éstas con la mayor contigüidad posible a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional.  Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible” (Art. 96). Hay algo que tienen en común tanto la oralidad como la inmediación y la concentración y es el hecho de que todos procuran indagar y establecer la verdad material u objetiva.

IV.- ¿Cumple la oralidad su cometido

        o dificulta la administración de justicia?

Toda esta corriente reformadora que ha resaltado la oralidad dentro del proceso laboral, y que a la vez ha insertado en sus procedimientos los principios de la inmediación, la concentración, así como la continuidad de las audiencias, es en cierto modo una penalización del proceso laboral –en el sentido de aproximación al Derecho Procesal Penal–, provocando un distanciamiento de su fuente originaria, el Derecho Procesal Civil.  Esto es positivo pues otorga al Derecho Procesal Laboral una identidad más definida, y acentúa su emancipación del procedimiento civil, pero no deja de producir sus inconvenientes: citamos:

  1. Provoca una obligada referencia a la oralidad, concentración e inmediatez del proceso penal, algo que es extraño para los juslaboralistas. En otras palabras, la norma supletoria – al menos en estos aspectos procesales – ya no será el Derecho Procesal Civil sino el Derecho Procesal Penal;
  2. La aplicación de un proceso laboral bajo el esquema de los citados principios, genera situaciones complejas y tediosas en la gestión del proceso, que en hechos se convierte en un proceso mixto, en donde todo lo que se exponga oralmente debe registrarse por escrito o por grabaciones auditivas o visuales.
  3. Este nuevo estilo del proceso laboral aumenta considerablemente el costo en la administración de justicia. En el caso por ejemplo de Colombia, se estableció un período de transición para la adecuación de los tribunales y para la asignación de los recursos del estado.  Por ejemplo, la Ley colombiana No. 1149 del 13 de julio del 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece lo siguiente:

“El Artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 46.

Actas y grabación de audiencias.Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.” cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

  1. Por último, estos principios de la oralidad, concentración e inmediación son auténticamente efectivos bajo el sistema de un solo juicio o instancia de conocimiento de los hechos, lo que implica la eliminación del doble grado  de jurisdicción o derecho del ciudadano a que su caso sea conocido nuevamente por un tribunal de superior jerarquía. Ya esto está ocurriendo en nuestro país, República Dominicana con la implementación del nuevo Código de Procedimiento Penal en donde el recurso de apelación se limita a conocer la aplicación “del derecho”, no “los hechos”. Bajo este sistema de oralidad – concentración – inmediación, la apelación se convierte en una mini-casación. Parece ser que esta nueva concepción del proceso laboral mejorará la calidad de la justicia de trabajo, aunque a un oneroso costo en la gestión del proceso. Se trata de un nuevo procedimiento en donde el derecho a la defensa de las partes es más cuidadosamente preservado, y en donde los tribunales tendrán indudablemente más trabajo. Este nuevo proceso laboral, que combina oralidad – concentración – inmediación, promueve el impulso oficioso obligado. Este nuevo proceso laboral rompe con la pasividad del tribunal propia del proceso civil, que tanta influencia ha tenido en el proceso laboral. Este nuevo proceso laboral reafirma el carácter social que siempre ha debido tener el proceso laboral, disponiendo expresa e implícitamente un papel activo no sólo del juez laboral sino de la jurisdicción de trabajo.

En el caso de la República Dominicana, en donde la oralidad apareció por primera vez –y de manera imperfecta – con la reforma del año 1992, también llamada “Nuevo Código de Trabajo”, la oralidad es un elemento propio y exclusivo de las normas de procedimiento, y como tal constituye un instrumento más del proceso admitido por el legislador a fin de hacer efectiva la aplicación de las normas sustantivas y a fin de hacer viable la solución de los conflictos entre las partes; pero sobre todo, la oralidad constituye un elemento clave del proceso para el establecimiento de la verdad material.

La oralidad existe en el proceso laboral y en el proceso penal, pero no existe en el proceso civil, debido al carácter social que envuelven el trabajo humano en el Derecho Laboral, y los crímenes y delitos en el Derecho Penal.

La oralidad, junto a ciertos principios y elementos del proceso laboral, tales como la inmediación, la concentración, la celeridad, la simplicidad, la gratuidad, el impulso de oficio o  “papel activo del juez laboral”, constituyen las herramientas creadas por el Legislador, para hacer extensivos al procedimiento y de mejor provecho ante los tribunales la esencia social de los principios que inspiran la parte sustantiva del Derecho del Trabajo, muy especialmente el principio de la primacía de la realidad sobre lo escrito, y el principio protector o tutelar del  trabajador. Si bien es cierto que la oralidad ha estado más o menos presente en el proceso laboral, en algunos casos desde los inicios de la legislación procesal y en otros casos mas tarde, no es menos cierto que la oralidad ha cobrado hoy una primacía que no la tenía antes, y estamos aconteciendo, al menos en América Latina a una elevación de la importancia de la oralidad dentro del proceso. Pero no es sólo de la oralidad, sino también de otros elementos y principios del proceso sin los cuales la oralidad carecería de efectividad. Nos referimos obviamente a la concentración y a la inmediación (o inmediatez).

En realidad, estamos presenciando un cambio en la forma de hacer justicia en materia laboral. Parecería que la corriente vigente nos indica que el proceso laboral debe ser más penalista y menos civilista; más pro-activo y oficioso y menos neutro; más social y menos privado. En otras palabras, la exigencia de una mayor oralidad, junto a una mayor concentración e inmediatez en la administración de la justicia laboral, nos anuncia –y casi reclama– que el proceso laboral sea plenamente independiente de su fuente originaria, que es el Derecho Civil.

El proceso laboral necesita de más oralidad, la que debe aplicarse junto a los principios de la concentración y la inmediación, pero respetando en todo caso el principio de la contradicción del proceso. Esto debe producir un proceso laboral más social (manifestación del principio protector o tutelar del trabajador) y más realista (manifestación del principio de la primacía de los hechos sobre lo escrito) y más justo

(principio de la veracidad o de la verdad material).

Bajo esa premisa, conviene identificar bien a la oralidad dentro del proceso laboral, desde las razones que le dan origen hasta sus formas de manifestarse en las distintas fases del procedimiento de trabajo. Pero esa identificación no estaría completa sino determinamos la condición jurídica de la oralidad a la vez que definimos un concepto de la misma. Clarificado todo esto, la disertación no estaría completa sin una apreciación crítica a cerca de la oralidad, señalando sus pro y contra y confrontándola con los demás elementos, particularidades y principios presentes en el proceso laboral

V.- VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA DEMANDA ORAL EN REPUBLICA DOMINICANA

En nuestro país normalmente tenemos un sistema de procedimiento laboral que podría denominarse mixto, sin embargo existen procesos en que el tribunal conoce las demandas exclusivamente de manera oral.

En el proceso de justicia laboral dominicano la oralidad, conjuntamente con la inmediación y la concentración deben contribuir a la celeridad necesaria. Así es necesario plantearlo, ya que el proceso oral en nosotros es de una data muy reciente y convendrá evaluar en el tiempo los correspondientes efectos.  Una demanda que se lleve a cabo, por ejemplo en reclamación de asistencia económica o reclamación de pago de prestaciones laborales por despido y que agregado a esto el caso no tenga una mayor repercusión, ello así por tratarse de un trabajador que goce un salario a nivel bajo, -como es el caso de la mayoría de trabajadores – bien convendría que dicha demanda se desenvuelva y desarrolle conforme a un proceso totalmente oral, con lo se estaría garantizando una buena inmediatez, concentración, pero sobretodo la celeridad.

En nuestro país, específicamente en los tribunales del Distrito Nacional se están desarrollando innúmeros procesos de manera exclusivamente oral.  Dada la circunstancia de que nuestro proceso laboral se desarrolla en dos fases principales que son: fase de conciliación, la cual consiste en un proceso en el que se agota la inmediatez y la interacción y acercamiento de las partes, contemplado en el artículo 487 del Código de Trabajo Dominicano, se ha precisado que esta primera fase del proceso se desarrolle de manera puramente oral y solo las partes –demandante y demandado- de manera conjunta con el Juez apoderado, sin la anuencia de los abogados, con lo cual se permite avanzar los procesos. En ese sentido, en la mayoría de los tribunales, principalmente del Distrito, las demandas en la mayoría de las ocasiones duran menos de treinta días para dilucidarse y definirse con la emisión de una determinada sentencia. Sin embargo cuando se trata de casos en el que una audiencia no puede concluir en una sola fecha, es descuartizada en oportunidades distantes y aisladas, rompiéndose su unidad.
La inmediación del Juez es apenas formal y las audiencias son un remedo de la oralidad, con ritos centenarios como los de los pliegos interrogatorios, etc. El Juez, además, se limita a expeditar lo indispensable, sin asumir el papel protagónico que este proceso le impone.

La sentencia es pronunciada meses después de realizada la audiencia, cuando el Juez no recuerda ni por asomo lo acontecido en su presencia, a no ser por un desarrollado proceso escrito. Amén de los casos que son llevados a grados superiores, donde los expedientes son afectados de un efecto devolutivo. Los informes orales, por lo demás, sólo son un ejercicio retórico que, en muchos casos, está destinado sólo a que el cliente, sentado en el auditorio, presencie la actuación de su abogado, se convenza de su elocuencia y se persuada de que ha agotado su mejor esfuerzo en su defensa. Los vocales rara vez escuchan con atención al informante, salvo casos aislados y de excepción. Por lo que el sistema oral conjugaría lo peor de los dos sistemas: sería más engorroso que el sistema escrito, porque demanda mucha presencia del juez, las partes y los abogados, y consume por ende mucho de su tiempo, aunque ofrezca más ventajas.

A MODO DE CONCLUSIÓN

En nuestra calidad de abogado si pudiera caber el término cuasi- jurista dominicano, no vemos prudente terminar este trabajo sin hacer alguna referencia a la oralidad en el proceso laboral  dominicano, para lo cual aprovechemos esta fase final. ¿Existe en la República Dominicana oralidad en el proceso laboral? ¿Ha sido la República Dominicana contagiada o afectada por esta corriente procesal reformadora? El proceso laboral dominicano alberga la oralidad, aún cuando no se encuentra un texto que expresamente consagre dicho principio. La oralidad está presente en los procedimientos ante las jurisdicciones de trabajo toda vez que el demandante puede oralmente apoderar al tribunal, tal y como se establece en el artículo 510 del Código de Trabajo vigente, el demandado puede igualmente contra-demandar oralmente en audiencia, es el espíritu del artículo 515 del referido código, el preliminar de conciliación se desarrolla oralmente (Art. 516 al 519 del C T), la apelación se puede interponer oralmente (Art. 622 del C T) y las pruebas y los debates están llamados a desarrollarse oralmente (Arts. 527 al 529 del C T), aún cuando en la práctica los jueces no lo aplican así ni los abogados lo reclaman; la influencia del formalismo y escritura del proceso civil está todavía muy latente, no en el proceso, sino en la mentalidad de quienes ejercemos la material laboral en República Dominicana.

De otra parte, el impulso oficioso o poder amplio del Juez, respaldado por el artículo 534 del Código de Trabajo está también presente en la legislación laboral dominicana: los tribunales laborales están llamados a indagar pruebas y hacer verificaciones más allá de las propuestas por las partes (Art. 494 del C T); están llamados a acumular y fusionar expedientes conexos o similares (Art. 506 del C T); deben, recibida una demanda, notificar al demandado (Art. 511 del C T); el juez está facultado para suplir medios de derecho no presentados por las partes (Art. 534 del C T); están obligados a notificar las sentencias (Art. 538 del C T); y las apelaciones (Art. 625 del CT). Todas estas son actuaciones que normalmente el proceso civil pone a cargo de las partes, pero que el proceso laboral lo pone en manos del tribunal. También en esto –salvo contadas excepciones– las partes pueden terminar supliendo la pasividad de los tribunales, algo que no ocurre en el nuevo proceso penal introducido en la República Dominica a partir de una reforma del año 2002, inspirada en el Código Procesal Penal modelo para Ibero-América.

El proceso penal sí se ha visto renovado y revitalizado, pues aunque en teoría los procedimientos del viejo Código de procedimiento criminal (copia textual de su equivalente de los códigos napoleónicos) albergaban la oralidad, la inmediatez y la contradicción, lo cierto es que con el nuevo Código todos estos principios han adquirido vida y auténtica aplicación. En cuanto al proceso laboral dominicano, hay dos caminos a seguir: el primero sería llevar a la práctica, con los textos que se tienen, que en teoría son suficientes los motivadores principios de la oralidad, inmediación y concentración; o en cambio, avocarse a un proceso de reforma que tome como parámetros las reformas realizadas en países como Venezuela, Ecuador, y muy especialmente Colombia.

Una tercera opción podría ser la creación de un reglamento para hacer efectivos los principios de la oralidad, concentración e inmediación en el proceso laboral,partiendo del marco legal que ofrece una serie de textos tales como los Arts. 510, 515, 516 al 519, 622, y 527 al 529, todos del Código de Trabajo Dominicano.

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