LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS

“la huelga es un derecho realidad.”

Por: Doctor Pastor Torres

Generalidades.

 

Iniciaba mi ponencia sobre la Huelga de los trabajadores del Estado presentada en Septiembre de el año recién pasado en Lima Perú, diciendo: “ Aunque parezca para muchos Sindicalistas una blasfemia, estoy contra todo tipo de Huelga o paralización de labores como medio de presión, por que con ello no solo no se resuelve ningún conflicto sino que se genera uno nuevo”, y continua pensando de igual manera, que la Huelga en los servicio públicos no solo es ilegitima sino que como dice Baltasar Cavazos es un DELITO.

 

Mi profesor de Derecho Penal, el Doctor Guillermo Vargas Sandino, nos hacia énfasis en los delitos “por omisión”, por ejemplo, si un campeón en natación, se encuentra a orillas de una piscina, y un niño se esta ahogando y este experto no hace nada por salvarlo, aun teniendo no solo capacidad sino posibilidad de hacerlo, comete el delito de HOMICIDIO POR OMISION, este es el caso de los trabajadores del servicio publico, en salud por ejemplo, el medico que esta en huelga y por tal razón no atiende un caso de emergencia y como consecuencia de esita falta de atención el paciente fallece no hay duda alguna que ha cometido el delito de homicidio por omisión, valga aclarar que nuestro Código Penal claramente señala que DELITO ES TODA ACCION U OMISION PENADA POR LA LEY, en consecuencia no es solamente una expresión de dureza y rechazo a la huelga en los servicios públicos la que hace el maestro Cavazos, sino que una realidad jurídica.

 

El derecho de huelga aun cuando este consagrado  en nuestra Constitución Política, no es un derecho natural, como el derecho a la vida, existe y reviste valor jurídico solamente por haberse reconocido como un principio expreso de orden constitucional.

Como derecho, la huelga esta reconocido en casi todos los textos constitucionales de ibero América, sin embargo se debe a la inspiración de los constituyentes de Querétaro la constitucionalidad del derecho de huelga en los países de ibero América, la fracción 17 del articulo 123 de la constitución Mexicana establece que “LAS LEYES RECONOCERAN COMO UN DERECHO DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, LA HUELGA Y EL PARO”.

 

Hay que distinguir entre conflictos colectivos de trabajo y la huelga y el paro patronal. Mientras en la huelga y el paro los obreros y los patronos actúan ejerciendo presión (aun en el aspecto negativo de no hacer) a fin de obtener cierta ventaja, tanto de la contraparte como del Estado, esto es del que pueda otorgar la ventaja que se proponen lograr, los conflictos colectivos de trabajo, constituyen un recurso de lucha que solo podrá abandonarse cuando el derecho y la justicia hagan cumplir sus efectos de no dañar a nadie y dar a cada uno lo suyo.

 

Hay entre la primera y segunda guerra mundial ciertos factores de orden económico y político que influyen para imprimir a la huelga un carácter totalmente distinto a aquellos que habían prevalecido durante el siglo XIX y que motivaron un avance considerable en la legislación laboral.

 

Con la aparición del comunismo la huelga deja de tener un fin estrictamente profesional para convertirse en arma de carácter político que intenta modificar la estructura social y económica de los diversos países, con la particularidad de que ese fenómeno que es la huelga como abstención de trabajar se perfila como un derecho en los países de régimen liberal o de orientación política democrática, pero en cambio tiene carácter prohibitivo en aquellos otros países de carácter totalitario. En sus interminables viajes por todo el mundo el maestro Cavazos, visito China, y cuando pregunto que si ahí se daban huelgas de trabajadores, lo quedaron viendo como loco, y el respondieron “LAS HUELGAS SON LUJOS DE LOS PAISES RICOS QUE NO SE PUEDEN DAR LOS PAISES POBRES”.

 

La huelga deja de ser entonces una manifestación estrictamente laboral, para convertirse en la expresión de la fuerza de los trabajadores que se unifican en la materialización de los grupos o partidos políticos que la utilizan como medio de conquistar el poder.

La huelga de esta manera pierde su esencia de rebelión para convertirse en un instrumento político al servicio de los interese de los aspirantes al poder.

 

Ahora quisiera referirme a la diferencia entre la huelga y las medidas de fuerza, así como hice la distinción entre huelga, paro patronal y conflictos colectivos. La huelga difiere de las medidas de fuerza en que en el primer caso, hay una negativa a trabajar con abandono del centro de trabajo en tanto que normalmente en las medidas de fuerza además de ese incumplimiento, se  da una ejecución diferente del contrato contraria al contenido de este y a las obligaciones pactadas.

 

En la huelga se incumple solamente la obligación de trabajar, en las medidas de fuerza se producen otros efectos en relación con las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo y especialmente respecto al deber de lealtad y a la disciplina laboral que obliga al trabajador respecto al empleador.

En las medidas de fuerza se trabaja mal, se sabotea la producción, se cambia el orden de trabajo, en fin se afecta la producción de múltiples formas.

En estos momentos hay quienes siguen defendiendo el derecho a la huelga, pero creo que no muchos pensamos que ya esta desfasada y no tiene ningún sentido como medio de reclamar los derechos de los trabajadores.

 

La huelga es la medida de presión que le da la legislación a los trabajadores para obtener mejoras en sus condiciones de trabajo, pero el mismo desarrollo del derecho del trabajo ha creado otros mecanismos que resuelven estos conflictos sin afectar a ninguna de las partes, tales como los medios alternos de solución de conflictos, la negociación, la mediación y el arbitraje.

 

El mas resuelto defensor del derecho de huelga quizás sea SOREL para quien la huelga  es un medio de lucha social, de reivindicación del proletariado, y así expresa: “LA HUELGA GENERAL ES EL MITO EN LA CUAL EL SOCIALISMO SE ENCIERRA POR ENTERO; UNA ORGANIZACIÓN DE IMÁGENES CAPACES DE EVOCAR INDISTINTAMENTE TODOS LOS SENTIMIENTOS QUE CORRESPONDEN A LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES DE LA GUERRA EMPEÑADA POR EL SOCIALISMO CONTRA LA SOCIEDAD MODERNA”.

 

Tratare de definir los elementos del presente estudio, Huelga, Estado y Servidores Públicos, para posteriormente analizar en su conjunto el tema.

Concepto de Huelga.

 

El Código del Trabajo de Nicaragua en su artículo 244 C.T define la Huelga en los términos siguientes:

 

Arto. 244.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

 

Para ejercer el derecho a huelga se debe cumplir con los siguientes requisito:

  1. Tener el propósito de mejorar o defender frente al empleador sus derechos, condiciones de trabajo, tratamiento adecuado en las relaciones laborales negociación, todo lo relativo a la convención colectiva de trabajo y en general, sus intereses económicos y sociales.
  2. Agotar los procedimientos de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
  3. Ser acordada en asamblea general de trabajadores, ejecutada y mantenida en forma pacifica por la mayoría de los trabajadores, dentro o fuera de esa empresa o establecimiento; si la huelga se declara  en una empresa con varios establecimientos, la mayoría será la del total de trabajadores del o los establecimientos involucrados y
  4. Apoyar una huelga licita de la misma industria o actividad, que tenga por objeto alguno de los objetivos enumerados en los incisos anteriores.

 

Toda huelga que no llene el requisito anterior así como la toma de empresas es ilegal y deberá ser declarada así por la Inspectoría General del Trabajo.

Estos requisitos que se deben cumplir para ejercer el derecho a Huelga, son casi imposibles de llenar, baste decir que desde que se promulgo el primer Código del Trabajo en Nicaragua en 1945, a la fecha, solo se han decretado dos huelgas legales, las otras miles que se han dado han sido declaradas como señala nuestro Código Laboral: “ilegales, ilícitas e inexistentes”, pero en la practica de una u otra manera han causado daños económicos al país, y perjuicio al Estado y a las Empresas afectadas.

 

En realidad los requisitos que cualquier Código del Trabajo establece para que pueda decretarse una Huelga Legal son tan exigentes que es mejor no ponerlos, nunca se cumplen, si los Sindicatos son fuertes y tienen de su lado a la mayoría de trabajadores, la Huelga es una realidad como decía el Maestro Guillermo Cabanellas todo lo demás es demagogia.

El concepto de huelga que define nuestro Código del Trabajo es inexacta y llena de contradicciones, prefiero el enunciado de Huelga que propone el Maestro Baltasar Cabazos Flores en su Libro  El Nuevo Derecho del Trabajo Mexicano, que expresa:

 

Huelga es la suspensión legal y temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores en defensa de sus intereses comunes.

De esta definición podríamos extraer los siguientes elementos:

  1. Toda huelga implica necesariamente una suspensión de labores.
  2. Dicha suspensión tiene que ser legal, es decir debe ajustarse a los requisitos que marque la Ley.
  3. La suspensión debe ser temporal, ya que en caso contrario estaríamos frente a un cierre de empresa.
  4. Tiene que ser acordada y llevada a cabo por una coalición de trabajadores en defensa de sus intereses comunes. Dicha coalición deberá ser, en todos los casos mayoritaria.

Lo que pretenden los trabajadores con la huelga es hacer presión para la obtención de una prestación, el reconocimiento de un derecho, la solución de un conflicto colectivo de trabajo, en fin, mejorar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores, cualquiera de estas pretensiones significa mayor erogación económica para la empresa, o industria afectada por la huelga,  pero la pregunta es: ¿Cómo puede una empresa mejorar las condiciones socio laborales, si la forma de presión es haciéndola perder dinero, y precisamente lo que demandan los trabajadores es que la empresa les de mas dinero, en prestaciones, en lo que sea?, es incomprensible.

 

No quiero que se piense que estoy en contra de los derechos de los trabajadores, eso jamás, comparto con el Maestro Baltasar Cavazos Flores, muchas de sus ideas para modernizar el Derecho del Trabajo, y su sensibilidad por los desposeídos, pero no podemos hacer un mundo mas justo aplicando la ley de Robin Hood, quitando a los ricos para dar a los pobres, lo que es necesario hacer es aumentar la riqueza a tal nivel que alcance para todos, el maestro en una de sus obras señal:

 

“Es tan mal empresario el que da mas de lo que tiene por que lleva a la empresa a la quiebra, como el que da menos de lo que puede por que lleva a los trabajadores al descontento”.

 

Los conflictos laborales en una sociedad de clases, son normales, y deben resolverse según las capacidades y posibilidades de las partes, la Huelga no solo no conduce a una verdadera solución, sino que genera futuros y mayores descontentos, desconfianza entre las partes y reclamos cuando no heridos o muertos, entonces que sentido tiene seguirla practicando, no entiendo como hay Juristas que la defienden la huelga como una acto de fe.

 

El Laboralista Russomano Mozart,  en una de sus obras, recomendaba el arbitraje obligatorio como una forma de solucionar los conflictos laborales, yo apoyo esa idea por que creo que en la actualidad existen tantos métodos de solución alterna de conflictos que se utilizan para resolver hasta asuntos de carácter civil, que por que no incorporarlos al derecho del trabajo, y si después de la negociación, y conciliación no hay acuerdos pasar directamente al arbitraje obligatorio.

 

El Código del Trabajo de Nicaragua establece  en su artículo 389 C.T que “si trascurridos treinta días de huelga el conflicto no se hubiese resuelto, se proveerá la suspensión del estado de huelga y el sometimiento del caso a arbitraje obligatorio…”

 

Me parece inadecuado que se obligue al Empresario a tener cerrada la Empresa pagando salarios por un mes, para después de ese término pasar el caso a arbitraje obligatorio, es ridículo, la huelga es como un castigo al Empleador, pero por que?, por no poder acceder a las peticiones de los Sindicatos?, por no tener el dinero para mejorar prestaciones?, si antes de la huelga no podía pagar, menos que pueda después de la huelga, es sencillamente una situación inaceptable. Yo creo que en este Código del Trabajo de Nicaragua, que recientemente fue promulgado (1996) entrando en vigencia en 1997, los legisladores no se atrevieron a desechar la huelga por inoperante, y cedieron a las presiones de los Sindicatos, respetando el “sacrosanto” derecho de huelga de los trabajadores.

 

No hay que asustarse cuando digo en forma categoría que La Huelga no debe existir, en el derecho en general las Instituciones evolucionan, y tienden a desaparecer, así vemos que en Nuestro Código Civil desapareció la figura del Contrato de Aprendizaje con la promulgación del Código del Trabajo de 1945, y que recientemente se aprobó la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa que regula las relaciones entre El Estado y los Servidores Públicos de forma que se supera lo que establece el Código del Trabajo para estos trabajadores en particular, así todas las Instituciones evolucionan y pueden hasta desaparecer como señalaba antes, me pregunto ¿Por qué aferrarnos a la Huelga cuando  ya no es un elemento necesario para la solución de los conflictos económico sociales? ¿Por qué no recurrir a otros métodos? Reconocemos el derecho de los trabajadores de luchar para obtener mejores condiciones de vida y de trabajo, pero no pasando por el derecho del empleador a mantener su empresa y su inversión.

 

La Huelga como Derecho Constitucional.

La Constitución Política de Nicaragua eleva el Derecho de Huelga a rango constitucional, así en su artículo 83 claramente señala: Arto 83. Se reconoce el derecho a la huelga.

Aún cunado es un simple enunciado, su falta de explicación ha servido para que los Sindicalistas hagan de la huelga un derecho intocable, la constitución anterior de igual manera recogía este enunciado pero agregaba un párrafo que decía: Se reconoce el derecho a la huelga, de conformidad con la Ley, lo que permitía algunas posibilidades de regulación sobre todo en el sector público.

 

La Huelga en el Servicio Público.

 

Para iniciar este apartado es importante quedar claro quienes son servidores públicos o funcionarios públicos, y así tenemos que señalar que en sus orígenes en numerosos países, es el Estado-gendarme quien predomina. El Estado esta encargado ante todo  de mantener el orden especialmente el orden político. El orden publico puede ser definido como “la síntesis de los temas jurídicos que definen una sociedad dada,” (G. Burdeau. Tratado de Ciencias Políticas) El Estado empleador esta pues vinculado a los ciudadanos que ejercen funciones particularmente importantes para el conjunto de la sociedad, de manutención del orden publico. La situación jurídica característica es entonces la de la función pública. En los países como el nuestro en que se practica la distinción entre derecho público y derecho privado, la situación de los funcionarios en lo que concierne a su trabajo, solamente del derecho publico.

 

Con el devenir del tiempo, las intervenciones del Estado van multiplicándose  ya que no se trata tan solo de l control del orden público sino también de la intervención en el dominio económico. Evidentemente los móviles en este último caso son en extremo diversos: preocupación por mantener la independencia del Estado frente  a las potencias económicas, a las presiones extranjeras, la firme voluntad de controlar ciertos sectores claves para la estabilidad de las instituciones políticas, etc.

 

Se desarrolla una ideología, la del servicio publico. El Estado toma a su cargo la gestión de los servicios en el interés del conjunto de los ciudadanos. Por esta razón se asocia al Estado el principio de continuidad. Puesto que se trata, para el conjunto de los ciudadanos, de servicios de una importancia capital, del agua, de la energía, de la educación, de la salud o del bienestar mínimo de los ciudadanos, la interrupción de estos servicios es considerada como extremadamente grave.

 

Como he dicho antes la huelga es un derecho que ha llegado a extremos y abusos que no pueden ni deben permitirse. Pero no solo deben establecerse limitaciones al uso abusivo del derecho de huelga sino también en relación con  determinadas actividades. En el caso de los servicios públicos indispensables (de interés social, a veces la vida misma) exige el mantenimiento de las actividades así como el suministro de energía o agua potable o en cuanto a la seguridad y mantenimiento o conservación de los talleres y centros de trabajo.

 

Ningún gobierno  podrá admitir sin renegar de su propia razón de ser, que quepa desorganizar los servicios públicos por una huelga, por que tal paralización ataca los centros vitales de la nación. Si bien la huelga es lícita cuando se trata de intereses particulares, no es lo mismo si afecta a los servicios públicos; por que , por encima del interés particular , se encuentra el interés general.

Por eso se afirma que hay que proscribir la huelga cuando el ejercicio de ésta resulte incompatible con las necesidades de la vida social. Una ciudad no puede, como se ha dicho, vivir sin agua ni salud o pasar unos cuantos días sin transporte colectivo; por lo cual reconocer el derecho de huelga en tales servicios públicos es destruir, en beneficio de una colectividad menor, el régimen jurídico de una colectividad mayor.

 

Debe tenerse en cuenta que la exclusión o restricción huelguística para los servicios públicos se funda en el principio de continuidad que deben tener estos, que no deben ni pueden suspenderse sin menoscabo del bien social y colectivo, se trata de una necesidad que ya ha sido creada; es decir de una actividad social determinada que  ha sido tomada a su cargo por la colectividad y sometida a un régimen de jurídico que sale del derecho común. Este régimen de continuidades, en el fondo, el concepto perenne del Estado mismo, que hace de la noción de servicio público y de la práctica de la huelga dos términos antagónicos y contrapuestos.

Nuestra Constitución Política en su artículo 105, señala:

Arto.105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transporte, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno-infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.

 

Con los recientes vientos de globalización y de intervención del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional en las economías de nuestros  Países, los servicios públicos como energía, agua, telecomunicaciones etc., que constitucionalmente son responsabilidad del Gobierno garantizar a los ciudadanos, han pasado a manos privadas que se rigen por la ley de la oferta y la demanda sin importarles el Pueblo y menos aún los mas desposeídos, si alguien no tiene para pagar la factura de agua sencillamente le retiran el servicio.

 

Actualmente los trabajadores de los Servicios Públicos que no son brindados por el Estado, se rigen esencialmente por el Código del Trabajo  y están fuera de la Ley de Servicio Civil, que se aplica a los trabajadores del estado, y no es que la Ley de Servicio Civil contenga normas diferentes al Código del Trabajo en lo relativo a la Huelga, sino que producto de la privatización de los servicios públicos estos se han convertido en trabajadores del sector privado.

 

En los últimos tiempos, el gran desarrollo del derecho moderno, nos ha llevado a entender que los servidores públicos deben regirse en su relación con el Estado por reglas diferentes a las que se aplican a los trabajadores en general de tal suerte que en casi todos los países de ibero América se han promulgado leyes de Servicio Civil, que tienen por objeto desarrollar y regular esta materia.

 

En el mes de Octubre del año recién pasado  del 2004, se promulgo la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la cual esta vigente pero no se aplica por que los órganos encargados de su funcionabilidad no han sido nombrados por la Honorable Asamblea Nacional (Órgano Legislativo).

 

Anteriormente nos referimos al concepto de Huelga que da nuestro Código del Trabajo, ahora nos referiremos a los alcances de la huelga en el sector público según nuestra legislación laboral.

 

El artículo 247 del Código del Trabajo señala: Arto.247 El ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas.

 

Mas adelante el artículo 388 establece: Art. 388.- Si realizadas las sesiones o antes hubiese acuerdo, se considerará resuelto el conflicto. Si no se obtuviese acuerdo total o parcial, el Tribunal procederá a celebrar votación en Asamblea General de Trabajadores de la Empresa para que estos decidan por simple mayoría en voto secreto y directo, si aceptan las propuestas del empleador.  Si las aceptan, se consignará en el acta y se declarará resuelto el conflicto; y si las rechazan, celebrará votación para que los trabajadores decidan si van a la huelga o someten el caso a arbitraje.

 

Si los trabajadores deciden por el arbitraje se integrará inmediatamente el Tribunal de Arbitraje y si deciden por la huelga, el Presidente del Tribunal la declarará legal y ordenará todas las medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin que se cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la empresa.

 

Durante el período de huelga, las partes podrán seguir negociando por su cuenta, o con auxilio del Tribunal si así lo estimaren.  El Tribunal a solicitud de parte notificará a la otra cualquier nueva propuesta que contribuya a la solución del conflicto.

 

Estos dos artículos regulan la huelga en los servicio públicos, como salud, educación, energía, servicio de agua potable, transporte publico etc., ya que por un lado el articulo 247, limita la huelga tanto en los servicios públicos como de interés colectivo, y luego el articulo 388, establece la obligación del Presidente del Tribunal de Huelga de ordenar todas las medidas pertinentes para garantizar la realización de la huelga sin que cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la empresa.

 

La verdad es que cuando la huelga es ilegal, no hay forma de resolver este conflicto, y la misma se extiende a todos los servicios y sectores sin importar ni la salud ni la seguridad del País.

 

La Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, en la misma se regula el derecho a la Huelga en idénticos términos que lo que se dice en el Código del Trabajo, es más el artículo 37 inciso 11 de dicha Ley dice:

Arto. 37. Derechos de los funcionarios y empelados. Los funcionarios y Empleados del Servicio Civil además de las garantías contenidas en la Constitución Política  y en el Código del Trabajo gozarán de las siguientes garantías:

11) Al ejercicio del derecho a huelga, de acuerdo a los principios y procedimientos establecidos en el Código del Trabajo vigente.

 

Como podemos ver la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa nos remite al Código del Trabajo en todo lo que se refiere a la Huelga en el Estado.

 

En el proyecto de ley que se presento a la Asamblea Nacional decía:

* Arto. 31 Derechos de los funcionarios.- Los funcionarios y empleados del Servicio Civil gozarán además de las garantías contenidas en la Constitución Política y la presente Ley, y demás leyes especiales que se dicten en el futuro, de los siguientes derechos:

  1. Al ejercicio del derecho a la huelga de acuerdo al procedimiento y sus requisitos que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento, excepto cuando afecte la prestación a la población de los servicios de interés público, social o económico; o cuya paralización cause daño a la salud, educación o seguridad social; o se ponga en riesgo el abastecimiento a la población y la seguridad ciudadana.

 

Los Honorables diputados en vez de tratar de darle contenido a este artículo, y mejorarlo o ampliarlo, sencillamente nos remiten al Código del Trabajo, dejando al trabajador del estado en igualdad ante el trabajador particular, lo cual es sencillamente inadecuado, por diversas razones, algunas de las cuales enumero:

  1. El trabajador del estado, no es un empleado productivo, presta servicio a la ciudadanía en virtud de la responsabilidad del Estado de atender las demandas de la población en el ámbito de los servicios públicos.
  2. El trabajador del estado esta bajo el régimen presupuestaría es decir su salario esta dentro de la Ley General del Presupuesto, la cual solo puede ser reformada por la Asamblea nacional, y esta condicionada a los ingresos del Estado, por lo tanto ninguna demanda salarial puede provocar un cambio en la Ley del Presupuesto, ya que todo incremento debe contar con su respectiva partida en las cuentas de ingresos fiscales.
  3. Los Servicios que los trabajadores del estado prestan a la ciudadanía son ineludibles y a veces como en el sector salud y educación esenciales para el desarrollo de la Nación, por lo que no deben suspenderse.

Finalmente tengo que reafirmar mi idea de que si en el sector privado la huelga no debe producirse ya que es una institución que se opone al desarrollo de la economía moderna, en el sector público es un crimen por que atenta contra el buen funcionamiento de la sociedad y pone en peligro la paz social, la seguridad ciudadana la vida de la población.

 

Insisto en que la solución a los conflictos de carácter económico social debe darse a partir de un verdadero entendimiento de los actores sociales empleadores, estado y trabajadores, que permita resolver sin afectar a nadie las diferencias que son indispensables que se den entre trabajo y capital, sin mantener la idea marxista de que debe verse dentro de la óptica de la lucha de clases y la destrucción de la burguesía como clase y la instauración de la dictadura del proletariado.

Estos enunciados son parte de la historia de la humanidad, ni los trabajadores son enemigos de los empleadores ni estos son  enemigos de los trabajadores, hay que aprender a convivir sin odios, sin violencia a dar a cada cual según sus necesidades y de cada cual según sus posibilidades.

 

Dr. Pastor Torres Gurdian