EXPOSITOR
DR. JESÚS RODRIGUEZ CEBREROS
MÉXICO
I. INTRODUCCIÓN
Ya desde el 11 de septiembre de 1961, México ratificó el convenio 111 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, en dicho convenio se establece que todo país
ratificante se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que
promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación, entendida como tal
cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
y la ocupación, así como cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que
tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado
previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos
apropiado. (Arts. 1 y 2), adicionalmente, los ratificantes del convenio se
obligaron a promulgar leyes que garantizaran la no discriminación en el empleo
y ocupación.
En el mismo sentido, en México, mediante decreto publicado el 10 de junio de
2011 en el Diario Oficial de la Federación, se reformó sustancialmente el
artículo 1º de la Constitución, incorporándose de manera específica el
reconocimiento a los derechos humanos, o como lo menciona Jorge Ulises
Carmona Tinoco, “Se trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en
materia de derechos básicos más importante del último siglo, que representa
un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los
derechos humanos”. 1
En dicha reforma se establece expresamente que en los Estados Unidos
Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que la Constitución establece.
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Señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Menciona que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Y culmina preceptuando que queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
Bajo el antecedente de que la reforma constitucional antes citada constituye un
intento del estado mexicano de propiciar la inclusión social, y que dicha
inclusión incluye el trabajo como derecho humano; en el presente trabajo nos
ocupamos de analizar los aspectos legales y materiales relativos al
cumplimiento del objetivo mencionado, a la luz de las reformas a la
reglamentación de la materia laboral en México.
II. DESARROLLO DEL PROBLEMA.
El párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que el día de la apertura de cada
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periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar
hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta
dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes
de dictamen. Menciona que cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el
Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales;
y previene que si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite,
será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión
del Pleno. También prevé que en caso de ser aprobado o modificado por la
Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de
inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo
plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
En ese tenor, el 1º de septiembre de 2012, y con el carácter de iniciativa
preferente, aún presidente de la república remitió a la Cámara de Diputados, la
iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley Federal del Trabajo.
Una vez discutida y aprobada, en fecha 28 de septiembre de 2012 la Cámara
de Diputados, remitió la iniciativa a la Cámara de Senadores, misma que una
vez que la discutió como cámara revisora, la aprobó en lo relativo a las
disposiciones de derecho individual y procesal, pero efectuó sustanciales
adiciones a la parte colectiva, específicamente en materia de transparencia
sindical y rendición de cuentas, regresándola entonces a la cámara de origen
en fecha 22 de octubre de 2012.
En lo relacionado con la inclusión social en materia de trabajo, el proyecto
aprobado en ambas cámaras incorpora las siguientes cuestiones:
Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en
todas las relaciones laborales.
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Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente
la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil;
se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se
recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con
beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía,
el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras
frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la
discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento,
goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el
ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando
las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. (Artículo
2º).
El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No
podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana. (Artículo 3º)
Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Hostigamiento, el ejercicio del
poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el
ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y b)
Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
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subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
en uno o varios eventos. (Artículo 3º Bis)
Por su parte, el artículo 51, que establece las causales de rescisión imputables
al patrón, menciona que también tendrá este carácter: Incurrir el patrón, sus
familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de
probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o
acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador,
cónyuge, padres, hijos o hermanos; y Exigir la realización de actos, conductas
o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del
trabajador.
El artículo 56 señala que Las condiciones de trabajo basadas en el principio de
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan
establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o
nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones
de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo,
responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades
expresamente consignadas en esta Ley.
Y finalmente, el artículo 133, relativo a las prohibiciones de los patrones,
establece que queda prohibido a los patrones o a sus representantes negarse a
aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar
a un acto discriminatorio; realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual
contra cualquier persona en el lugar de trabajo; permitir o tolerar actos de
hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo; exigir la presentación
de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o
ascenso en el empleo; y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o
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indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado
civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Como se puede observar, en México, en materia de trabajo, desde el punto de
vista constitucional y reglamentario, se han dictado normas que tratan de
propiciar inclusión social de los trabajadores; lamentablemente esto es
solamente parte de un doble discurso, propio de nuestra sociedad.
Se afirma lo anterior en virtud de que contrario a los mecanismos de inclusión
citados, del contenido de la reforma que se menciona se desprenden infinidad
de cuestiones, que materializadas a la luz de la dinámica de las relaciones
laborales en México, darán al traste con la inclusión social en principio
mencionada.
Así las cosas, la reforma laboral que aún se discute en el congreso en lo
relativo a la transparencia sindical y la rendición de cuentas, de manera alguna
propiciará efectivamente la inclusión social, ya que en forma contraria a los
fines y naturaleza del derecho laboral, que lo conciben como la rama del
derecho social que busca establecer un marco normativo que propicie la
equidad entre el trabajo y el capital; la reforma propuesta propiciará la
precarización del trabajo en México, y por consecuencia, la exclusión social.
En el mismo sentido, conforme a la reforma efectuada a la Constitución en
materia de derechos humanos, se actualiza la presencia del pro homine o pro
persona previsto por el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mismo que tiene como fin acudir a la norma más protectora
o de mayor beneficio y a preferir y buscar la interpretación de mayor alcance en
la protección de la persona para garantizar el respeto de los derechos humanos
de la accionante, en la especie, respecto de su derecho humano al trabajo
digno a través; principio actualizado que desde luego propiciaría la inclusión
social de los trabajadores; y acorde con ello, la reforma debía a incorporar la
discusión de los mecanismos eficaces para que el salario de los trabajadores
se determine en términos que permitan una vida digna para el trabajador y sus
dependientes; en el ámbito interno de las relaciones de trabajo, la reforma
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debía ocuparse de establecer mecanismos eficaces para lograr que mediante
la inspección del trabajo se logre la certificación de que los derechos de los
trabajadores son respetados en el ámbito de la seguridad física y moral;
respecto del derecho colectivo, la reforma debía ocuparse de a establecer
mecanismos para evitar los contratos de protección, las huelgas promovidas
por auténticos delincuentes, la verificación del destino adecuado de las
aportaciones sindicales y de los beneficios económicos colectivos generados
por los pactos contractuales colectivos; y en el ámbito procesal, el
establecimiento de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados
para lograr que la impartir ion de justicia se imparta en verdad en forma pronta
y expedita.
Por el contrario, la reforma propuesta constituye en realidad una reforma del
mercado de trabajo con eminentes manifestaciones de un insaciable ánimo de
lucro, matizado en la práctica con una evidente exclusión social de los
trabajadores.
Este ánimo de lucro, se visualiza con facilidad en no pocos apartados de la
iniciativa, y se encuentra precedido por el hecho de que, de manera natural,
existe una constante lucha de clases, sin que la misma esté determinada
necesariamente por la capacidad económica de los factores de la producción,
trabajo y capital; esta lucha de clases se materializa mediante la actualización
de los fines de la actividad empresarial, frente a los objetivos de aquellos que
prestan servicios personales subordinados; de manera lógica, el empresario
busca la obtención de la mayor utilidad, mediante la menor inversión; por su
parte los trabajadores, anhelan alcanzar el mayor cúmulo de salario y
prestaciones por su trabajo.
En ese escenario, resulta claro que una propuesta de reforma a la Ley Federal
del Trabajo, nacida eminentemente del sector empresarial y respaldada por la
consabida corriente globalizadora internacional, escasos beneficios otorgara al
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sector obrero de nuestro país, y, se reitera, provocará la exclusión social de los
trabajadores.
De esta manera, podemos visualizar que en relación al derecho colectivo, no
se han aprobado mecanismos para evitar la celebración de contratos de
protección, en los que en perjuicio de los obreros, se limitan a la transcripción
de los mínimos de la Ley, en desacato a la función equilibradora del derecho
colectivo del trabajo; en el ámbito procesal, como muestra, se pretende limitar a
un año la generación de salarios caídos derivados del despido de injustificado
de los trabajadores, sin establecerse mecanismos eficaces para que la
impartición de justicia laboral se dé de manera eficaz, pronta y expedita; pero
donde mayormente se manifiesta el animo de lucro empresarial y la
consecuente exclusión social, es en el apartado relativo a las relaciones
individuales de trabajo, y particularmente en materia de estabilidad en el
empleo.
Eso es así, en razón de que la reforma legaliza la estrategia empresarial del
outsoursing, subcontratación o suministro de personal, con lo que se busca es
reducir costes laborales, específicamente en materia de salarios y
prestaciones; de otorgar seguridad social, pagar utilidades, inclusive responder
a las consecuencias del despido.
Lo anterior, asociado a los contratos temporales, de prueba o de capacitación
inicial, que propiciarán desde luego una precarización galopante del empleo, y
por consecuencia, la exclusión social de los trabajadores.
Es de aclarase que la presenta no es una postura radical y alarmista, ya que la
misma se encuentra precedida por las amargas experiencias internacionales
relativas a la implementación de la flexibilidad a nivel internacional en aras de
adaptarse a la corriente globalizadora en el ámbito económico y laboral, de lo
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que son atestes perfectos España, Italia, Irlanda, Portugal, Grecia y Francia;
países donde la flexibilidad laboral no ha traído consigo mas que exclusión
social para los trabajadores; sin que exista esperanza alguna, dados los
antecedentes político-económicos de México, de que en nuestro país
acontecerá algo diferente y favorable.
III. CONCLUSIONES.
ÚNICA: La reforma a la Ley Federal del Trabajo en México, solo propiciará la
exclusión social de los trabajadores.
BIBLIOGRAFÍA
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Mexicano, México, Editorial Porrúa, 2000, Tomo XII
DE BUEN Lozano, Néstor. Derecho del Trabajo, Tomo II. Editorial
Porrúa. 1999.
DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II,
Decimotercera Edición, México, Editorial Porrúa, 2003.
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano,
México, 2000, Editorial Porrúa, Tomo D-H.
RAMÍREZ Reynoso, Braulio, La inspección del trabajo en México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2010,
VERA Jatobá, Inspección del trabajo en el marco de la modernización de
la Administración del Trabajo, Documento de Trabajo Nº 148, OIT.
LEGISLACIÓN:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal del Trabajo de 1931
Ley Federal del Trabajo de 1970
Estatuto de los Trabajadores (España)
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1 Carmona Tinoco, Jorge Ulises. La reforma y las normas de derechos humanos previstas en
los tratados internacionales, https://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/4.pdf.