LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN VENEZUELA: IMPACTO DE LA NUEVA LEY DEL TRABAJO

EXPOSITOR

DR. FRANCISCO JAVIER MARÍN BOSCÁN

VENEZUELA

 

 

RESUMEN

 

Es el propósito analizar el impacto de la Nueva Ley del Trabajo (LOTTT) en la
Inspección del Trabajo en Venezuela, así se considera la Inspección del
Trabajo en la Evolución del Derecho Laboral en el país y el papel de la
Administración del Trabajo en pro de la armonía en las relaciones de trabajo y
el trabajo decente. Además se analizan los referentes en la normativa nacional
y la contribución de la Nueva Ley a la eficacia de la Inspección del Trabajo. Se
concluye que la protección efectiva del trabajador y del trabajo como hecho
social, debe garantizarse con una Inspección del Trabajo de mayor eficacia, sin
necesidad de ser tan punitiva ni controladora la acción del Estado, pero con el
fortalecimiento de la Administración del Trabajo, a fin de que cuente con los
recursos materiales y humanos para el cumplimiento de su labor. Se realiza
una investigación documental, basada en el método analítico

Palabras Clave:

Inspección Trabajo Condiciones Trabajo Armonía Trabajo Decente

SUMARIO

Introducción. Punto Previo: La Nueva Ley del Trabajo en Venezuela: la
LOTTT. 1. La Inspección del Trabajo en la Evolución del Derecho Laboral en
Venezuela. 2. El Papel de la Administración del Trabajo en la Garantía de
adecuadas Condiciones de Trabajo en pro de la Armonía y el Trabajo Decente.
3. Referentes en la Normativa Nacional y la Contribución de la Nueva Ley del
Trabajo (LOTTT) a la Eficacia de la Inspección del Trabajo. Conclusiones.

INTRODUCCIÓN

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La Inspección del Trabajo se asume como la labor que el Estado realiza, con el
propósito de conocer si las condiciones bajo las cuales el servicio se presta,
garantizan el resultado esperado, de encaminar los procesos productivos hacia
buenos resultados económicos y sociales, considerando a trabajadores y
empleadores como los grandes aliados para ese propósito.

Cabanellas (1998) lo refiere como “fiscalización del trabajo”, porque posee el
sentido de “vigilancia, revisión, cuidado” (1998: 306). Al considerar los
antecedentes, el nombrado autor se remonta a la Ley del 24 de julio de 1873,
correspondiente a España en los tiempos de su primera República.

En el reciente Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social (Santiago, 2012), se ratificó que la inspección del trabajo es uno de los
medios mas importantes para asegurar la eficacia de la legislación laboral y
brindar protección a los trabajadores.

En la materia ha sido trascendente la misión de la OIT, como “eco del famoso
artículo 427 del Tratado de Versalles, que en su número 9º se refiere al servicio
de inspección del trabajo” (Cabanellas, 1998: 308). Así consta en el artículo 1º
de la Recomendación 20 (1923). Aunque la OIT también aprobó en 1947, una
nueva recomendación y un convenio sobre esta materia. En este sentido, las
normas internacionales son: el Convenio y la Recomendación sobre Inspección
del Trabajo (No. 81), la Recomendación sobre la Inspección del Trabajo (Minas
y Transporte, No. 82), y el Convenio (No. 129) y la Recomendación (No. 133)
sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura).

El Derecho Laboral Venezolano en el tiempo ha tenido dos grandes juristas que
han constituido su soporte, Rafael Caldera Rodríguez y Rafael Alfonzo-
Guzmán. El primero, con su vinculación al mundo político, a través de la
actuación de un partido y gestión gubernamental (Presidente de la República
en dos oportunidades), ha sido el pionero normativo (redactor de los proyectos
correspondientes), tanto en cuanto a la ley como su reglamentación; el
segundo, académico a carta cabal, con criterios doctrinales y judiciales (fue
magistrado en el máximo Tribunal de la República), que han sentado las bases

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de esta importante disciplina científica. En todo caso, las virtudes ó desaciertos
del Derecho del Trabajo en Venezuela, las debemos a estos baluartes.

En Venezuela el órgano administrativo para asegurar el cumplimiento de la
legislación laboral es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social (la mención “Poder Popular” es demagógica). Conforme
reseña Alfonso-Guzmán, inicialmente ese encargo fue atribuido a la Oficina
Nacional del Trabajo (1936) y al Ministerio del Trabajo y Comunicaciones
(1937), pero luego el Ministerio del Trabajo fue separado del de
Comunicaciones (1945). Esto último era razonable, ya que las atribuciones del
Estado en materia del Trabajo son muy amplias y especiales, ameritando una
cartera ministerial específica.

En lo que si se ha estado claro en el país, es que la Administración del Trabajo
es una actividad reservada al Poder Nacional.

El Derecho del Trabajo en Venezuela se ha construido en atención al
trabajador subordinado, mas se sientan bases para igualmente proteger al
trabajador autónomo o independiente.

En el año 2001 el Grupo Bologna/ Castilla La Mancha (X Encuentro) abordó
entre sus temas de estudio, el Papel de la Justicia el Trabajo y de la Inspección
del Trabajo en la Protección de los Derechos Laborales y en cuanto a la
Inspección del Trabajo en Venezuela se estableció en el Informe
correspondiente, aspectos que serán considerados en este trabajo, para
observar su perspectiva.

Conforme una investigación de Hernández y Richter, en Venezuela existe una
“cultura de poco apego al cumplimiento de las normas legales” (2002: 92), lo
cual se manifiesta en el ámbito laboral, y “favorece que el sector empresarial
suela adoptar mecanismos de evasión de la normativa laboral y acuda a
prácticas desleales, cuyos usos se ven estimulados por la ineficiencia de los

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sistemas de sanción y control” (2002: 92). Esto último atañe directamente a
nuestro tema de estudio.

Lo anterior es ratificado en un estudio de Aranguren, quien expone que a pesar
de las regulaciones “se evidencia un importante nivel de incumplimiento por
parte de las empresas a la normativa laboral vigente” (2010: 195).

Resulta de vital interés, analizar como en el tiempo el Derecho y la realidad
venezolana ha concebido la Inspección en el Trabajo, para establecer si resulta
un instrumento eficaz hacia el trabajo, o si requiere fortalecimiento en pro de un
trabajo decente para todos los nacionales.

Es de interés destacar, que en Venezuela por mucho tiempo se planteó una
disyuntiva en cuanto a la definición de la jurisdicción facultada para conocer
sobre la nulidad de los actos administrativos laborales (si la jurisdicción
contencioso-administrativa ó la jurisdicción laboral propiamente). Esto se ha
concretado a partir de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (23-09-2010), que estableció es la jurisdicción laboral, la
competente para conocer sobre la nulidad de los actos dictados por los
Inspectores del Trabajo.

En definitiva luce muy interesante este tema central, ya que de la Inspección
del Trabajo depende la efectiva protección de los derechos de los trabajadores,
pero antes realizaremos algunas consideraciones sobre la Nueva Ley del
Trabajo en Venezuela (la LOTTT).

PUNTO PREVIO: LA NUEVA LEY DEL TRABAJO EN VENEZUELA: LA
LOTTT.

Prácticamente dando cumplimiento a una promesa electoral, el presidente de
Venezuela Hugo Chávez, decreto la Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en mayo de 2012, en apoyo a una Ley
Habilitante para dictar medidas orientadas a solventar problemas relacionados
con inundaciones por lluvias en el país. Así el Presidente de la Republica

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relevó de su tarea, a la Asamblea Nacional que ya se encontraba en moratoria
desde el 2000, en cuanto a reformar la Ley Orgánica del Trabajo (LOT),
comprendiendo aspectos sobre prestaciones sociales, prescripción y jornada
laboral, conforme mandato constitucional (Disposición Transitoria Cuarta,
Numeral 3º.).

En este sentido, fue constituida una Comisión Presidencial para la “Creación y
Redacción de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo” (según Decreto No. 8.661 en
GO No. 39.818 de fecha 12-12-2011), conformada por personas vinculadas con
el gobierno. Una vez decretada la Ley mencionada, la Asamblea Nacional dictó
un Acuerdo de respaldo a la LOTTT (GO No. 39.918 de fecha 09-05-2012), y
ya antes de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
una celeridad inusitada, se había pronunciado acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico del instrumento referido.

Queda definido de esta manera lo siguiente: 1) la LOTTT no fue dictada por el
órgano legislador, si no por el Presidente de la Republica invocando facultades
previstas en una Ley que le habilitaba para efectos especiales descritos, 2) la
LOTTT en su contenido comprende una reforma que va mas allá del precepto
constitucional, 3) esa Ley no fue producto de una consulta nacional, con
participación de todos los sectores involucrados, tampoco fue evaluado el
impacto en cuando a la ampliación de los beneficios para los trabajadores y 4)
la LOTTT desconoce en su titulo, que persigue regular el trabajo y los sujetos o
actores sociales involucrados, por el contrario se parcializa con uno de ellos,
que si bien es asumido como el débil jurídico de la relación, lo importante es
alcanzar el equilibrio necesario, en aras de la producción, el empleo y el
progreso.

En todo caso, y como orientación de interés para este trabajo, se afirma que la
LOTTT “refuerza derechos de los trabajadores y amplia la capacidad punitiva
del Estado y su intervención en la relación entre trabajadores y patronos”
(Padilla y otros, 2012: 31).
1. LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO
LABORAL EN VENEZUELA

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En nuestro país resulta de mucho interés destacar que la primera ley que
contenía normas relacionadas con el trabajo, fue la Ley sobre Talleres y
Establecimientos Públicos (1917), aunque en la materia, la ley especial inicial
fue la Ley del Trabajo de 1928. Esta fue reformada en 1936 y de ahí, fue
objeto de modificaciones sucesivas, hasta que en 1990 se le dio el carácter de
Ley Orgánica, instrumento que fue objeto de reforma en 1997. La legislación
del trabajo con la LOTTT, ha presentado algunas modificaciones en la materia
objeto de consideración en este trabajo, como consideraremos mas adelante.

En el año 1990, se realizó en el país una Misión de Estudio y Diagnóstico del
Sistema de Relaciones Laborales por parte de la OIT, lo cual generó un
Informe sobre “Relaciones de Trabajo en Venezuela”. Al efecto fueron emitidas
conclusiones y recomendaciones, destacando entre los aspectos susceptibles
de reforma, uno que comprende el tema en consideración, señalando en
cuanto a la administración del trabajo la necesidad de “redefinir en términos
más funcionales y modernos la misión y autoridad que le corresponde,
cediendo a los tribunales de justicia aquella parte de sus poderes que son de
naturaleza jurisdiccional y asumiendo un papel más ágil en el campo de la
promoción y mejor encauzamiento de las relaciones colectivas del trabajo”
(1995: 155).

En cuanto a las atribuciones de la Inspección del Trabajo en el nombrado
Informe reza la necesidad de “fortalecer la aplicación a todo el personal del
principio del mérito y procurar que una proporción mayor de sus empleados
tenga la condición de funcionarios de carrera, con los beneficios y protecciones
que ello supone. A todo ello debería agregarse la necesidad de efectuar
correcciones y subsanar deficiencias en la situación presupuestaria y de
recursos humano del Ministerio” (1995: 155).

Por otra parte, en el Informe, se asumió como recomendación más importante
la “creación de un Departamento de Conciliación, Mediación y Arbitraje, al que
se le atribuya la función de procurar la solución pacífica de los conflictos de
intereses” (1995: 155).

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Con relación a lo antes planteado, en Venezuela no se han tomado medidas
adecuadas, salvo en cuanto a lo último, ya que entre las distintas Salas de la
Inspectoría, figura una a la que resulta muy afín el cometido de atender la
conciliación, a través de la mediación y el arbitraje.

A partir de 1994 se asumió en Venezuela el proceso de reestructuración del
Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la
Seguridad Social, denominación absurda por cierto en cuanto a su primera
parte), concretándose un poco más a partir de 1997, comprendiendo lo
siguiente: cambio de la estructura organizativa, creación de la Unidad de
Supervisión de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, integración de las
Unidades de Inspección por Zonas/Profesión, ingreso de nuevo personal,
capacitación y adiestramiento, mejora de la instalaciones físicas de las
inspectorías y mejoras en sistemas estadísticos, entre otros aspectos.

En cuanto a lo anterior, Bernardoni señala la modernización de los Ministerios
del Trabajo como una meta continental, frente a un contexto socioeconómico,
que hace “inaplazable la adecuación estructural y funcional de la administración
del trabajo, a los fines de enfrentar los desafíos que plantean los nuevos
tiempos y lograr cumplir su misión rectora en el diseño y aplicación de políticas
laborales efectivas y eficientes…” (1998: 338).

En Venezuela se está conteste que son suficientes las normas en todos los
ámbitos (laboral y en general), falta la voluntad necesaria para su
cumplimiento, como consecuencia de un Estado que frente a la ingente
cantidad de recursos provenientes del petróleo no se ha preocupado por
invertir, si no por el contrario gastar, y una población donde la falta de
conciencia colectiva impide que los ciudadanos en acción conjunta con el
Estado definan su porvenir.

2. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO EN LA
GARANTÍA DE ADECUADAS CONDICIONES DE TRABAJO EN PRO
DE LA ARMONÍA Y EL TRABAJO DECENTE

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El hoy denominado “Ministerio del Poder Popular” para el Trabajo y la
Seguridad Social (se sostiene lo demagógico de la expresión “Poder Popular”)
se caracteriza por contar dentro de la Administración Pública Centralizada, con
el menor presupuesto. Lo anterior lo define como la “cenicienta” entre las
dependencias oficiales, y le limita en su propósito fundamental de velar por el
cumplimiento de la normativa laboral. Incluso la propia dependencia del
Estado, en muchas ocasiones no está en capacidad de garantizarle
condiciones adecuadas a sus trabajadores, y por el contrario, los expone a
accidentes o enfermedades ocupaciones. Esto último se constata al visitar las
instalaciones, incluso para gestiones profesionales, y lo informan los
estudiantes de Derecho, cuando reportan sobre su Práctica Profesional
Terminal (Pasantía).

Un trabajador satisfecho con el salario que recibe por el servicio que presta,
dentro de óptimas condiciones, ha de ser una persona que física y
mentalmente se encontrará en la mejor disposición de intervenir en los
procesos productivos, en un marco de cordialidad con su empleador. Y bajo
las circunstancias anteriores, los trabajadores y sus organizaciones sindicales,
velarán por preservar esa fuente de trabajo e incrementar la productividad para
mejores condiciones a los efectos de la competitividad de la empresa. De lo
contrario el conflicto estará intermitente, máxime si el Estado a través de sus
entes, no cumple su cometido, de inspección de trabajo. Esto último es lo que
sucede en Venezuela, de ahí que los conflictos en el trabajo son una constante,
y en consecuencia existe déficit de trabajo decente.

Como se destacó en el inicio de este trabajo, en el año 2001 el Grupo Bologna/
Castilla La Mancha (X Encuentro) abordó entre sus temas de estudio, el Papel
de la Justicia el Trabajo y de la Inspección del Trabajo en la Protección de los
Derechos Laborales y en cuanto a la Inspección del Trabajo en Venezuela se
estableció en el Informe correspondiente, los aspectos siguientes:

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1) El Ministerio del Trabajo (hoy con una denominación más amplia) en
general, carece de personal suficiente para el cumplimiento de las
labores que la Ley le señala;
2) En líneas generales el nivel de capacitación no es satisfactorio, y ello por
la ausencia de una carrera que garantice a los funcionarios de un cierto
nivel (inspectores y supervisores) una estabilidad:
3) Las Inspectorías del Trabajo funcionan en todas las capitales del Estado,
así como en otras ciudades con importante actividad industrial;
4) Venezuela ratificó los Convenios Nos. 81 y 150;
5) Las Inspectorías del Trabajo están facultadas por la Ley para imponer
sanciones cuyo factor de cálculo es el salario mínimo, y por lo general
son muy bajas;
6) Se considera la eficacia de la Inspección del Trabajo, para establecer:
a) No es totalmente satisfactorio la vigilancia del cumplimiento de las
normas del Derecho del Trabajo;
b) Estas dependencias en general dan un adecuado cumplimiento a los
mecanismos de protección de la libertad sindical;
c) El cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el
trabajo ha sido tradicionalmente descuidado, pero con la
reestructuración esto ha mejorado sustancialmente;
d) Se presentan problemas graves en cuanto al trabajo infantil;
e) La garantía de la no discriminación está reservada al Poder Judicial;
f) No se llevan controles sobre el trabajo informal, clandestino, etc.
g) La Inspección del trabajo rural es muy deficiente.

7) En general el acceso a las Inspectorías del Trabajo es más fácil que a
los Tribunales.
8) La facultad conciliatoria es la que prevalece, salvo situaciones en que se
le faculta para decidir, por lo que se generan frustraciones de parte de
los trabajadores, lo que incide sobre el grado de aceptación,
confiabilidad y transparencia.
9) Principales virtudes: accesibilidad, poco formalismo y relativa celeridad
para las soluciones.

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10) Principales defectos: inadecuada selección del personal, ausencia de
una política de formación, inestabilidad de los Inspectores y
Supervisores y bajos salarios.
11) Dentro de las limitaciones, las Inspectorías del Trabajo han cumplido una
importante función, y en el sector urbano formal los trabajadores tienen
conciencia de su existencia, y de la utilidad que le pueden prestar.
Para revisar planteado por el referido Grupo de Estudio, de cara a la
vigencia de la LOTTT y la aplicación de otros instrumentos, destacamos
lo siguiente:
1) Se aumentó significativamente el monto de las sanciones, y en
lugar de asumir como unidad de referencia el salario mínimo
(según LOT anterior), con la LOTTT la referencia es la unidad
tributaria. Esta medida es importante, particularmente teniendo en
cuenta el efecto ejemplarizante de toda sanción, pero si el ente
administrativo no se fortalece estructuralmente, la situación podría
ser la misma que ante las sanciones con montos bajos, y resultará
peor porque será más evidente lo inoperancia del Estado en la
materia;
2) Una de las virtudes se ha debilitado, ya que ha mejorado el acceso
a los Tribunales en detrimento de las Inspectorías. Claro está que
son diferentes sus competencias, pero la administración de justicia
laboral ha mejorado considerablemente con la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (vigente desde 2003), se ha favorecido el
acceso a esta, y como el trabajador no debe agotar una vía
administrativa previa para formular su reclamo judicial, no tiene por
que acudir a la instancia conciliatoria opcional (Inspectorías del
Trabajo), que por demás en ciudades como Maracaibo (segunda
ciudad del país) su sede es infuncional;
3) Problemas como la selección inadecuada del personal persiste.
Esto mas bien se ha agravado, ya que el propio Estado ha
promovido la discriminación por razones de ideología o política, y
solo garantiza empleo público a quienes son sus partidarios, lo que
define que no son los más aptos los que detentan los cargos
públicos, y por el contrario han pretendido desmontar la “carrera

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administrativa” para nombrarla como “función pública”, que no
reviste signos de permanencia en el empleo, y menos la
continuidad necesaria de la actividad administrativa.

Aranguren plantea sobre la acción del Estado en la restitución de la normativa
laboral infringida, y al efecto identifica los entes que actúan para este fin,
conjuntamente con las Inspectorías del Trabajo, a saber: las Unidades de
Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
Procuradurías del Trabajo, Agencias de Empleo y los Tribunales del Trabajo
“para la solución judicial y extrajudicial de los conflictos, además de la función
preventiva de la inspección en el trabajo” (2010: 205). En este sentido no hay
modificaciones en la LOTTT.

El norte de la normativa laboral venezolana es favorecer las relaciones
colectivas y la solución de los conflictos laborales (Art. 96CN), y si bien ya la
Ley del Trabajo no hace constar que se propenderá a que tales relaciones sean
armónicas, consideramos es esto lo que en un marco de dialogo ayudara a
definir lo mas provechoso a todos los sujetos laborales, en aras de la justicia
social.

En la medida que la Inspección del Trabajo no es eficiente, se expone la paz
laboral y no hay espacio para el trabajo decente, porque los derechos
fundamentales laborales (de la persona del trabajador y en el trabajo) quedan a
merced de preservar la rentabilidad de un capital que no reconoce la condición
humana de quien trabaja.

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3. REFERENTES EN LA NORMATIVA NACIONAL Y LA
CONTRIBUCIÓN DE LA NUEVA LEY DEL TRABAJO (LOTTT) A LA
EFICACIA DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO.

En el país las fuentes y principios del Derecho del Trabajo, cuentan con una
determinación clara, tanto en la Ley del Trabajo, como en su Reglamento.
También la Carta Fundamental, define bases generales en ese sentido, y otro
instrumento como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo cumple su cometido en el área.

Por otra parte, han sido ratificados los convenios internacionales Nos. 81 y 150,
sobre Inspección y Administración del Trabajo, respectivamente. Así tales
preceptos se incorporan al derecho interno, y conforme lo dispuesto “tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno” (Art. 23 Constitución).

La anterior Ley del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo –LOT-) comprendía en
su Titulo IX, uno distinguido: “De la Administración y el Trabajo”, con dos (2)
capítulos, a saber: de los organismos administrativos del trabajo y del servicio
de empleo. La Nueva Ley (LOTTT) contiene el Titulo VIII “De las Instituciones
para la Protección y Garantía de Derechos”, con cuatro capítulos, sobre lo
siguiente: 1) los Organismos Administrativos del Trabajo, 2) las Inspectorías del
Trabajo, 3) la Supervisión de las entidades de Trabajo y 4) los Registros
Nacionales (de Organizaciones Sindicales y de Entidades de Trabajo).

De la comparación general entre la regulación en la LOT y en la LOTTT,
podemos hacer constar lo siguiente: 1) la Nueva Ley regula la materia de
manera más amplia, 2) se deslinda normativamente la inspección y la
supervisión del trabajo y 3) se crean nuevos Registros Nacionales.
En cuanto al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en
funcionamiento a partir del primero de enero de 2013 (Disposición Transitoria
Cuarta, Art. 558, Numeral 1º.), compartimos la apreciación de Villasmil Briceño,
en el sentido que constituirá “serias restricciones a la libertad y autonomía
sindicales” (2012: 151), ya que significará el ejercicio de un control directo por
parte del Estado sobre el funcionamiento de los sindicatos.

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Por otra parte, en el Titulo IX están previstas las Sanciones, estimadas ahora
en unidades tributarias (antes la unidad de referencia lo constituía el salario
mínimo), y comprendiendo supuestos mas amplios, como infracción por
incumplimiento por los empleadores o patronos sobre lo siguiente: a) forma de
pago del salario, b) anuncios sobre horarios, c) limites de la jornada de trabajo,
d) modalidades especiales en condiciones de trabajo, e) trabajadores
extranjeros, f) acoso laboral y acoso sexual, g) alimentación, h) participación en
los beneficios, i) inamovilidad laboral, j) desacato a orden del funcionario del
trabajo, k) salario mínimo ó la oportunidad de pago del salario y las vacaciones,
l) protección de la maternidad, la paternidad y la familia, m) fraude o simulación
en la relación de trabajo, n) garantías a la libertad sindical y o) garantías a la
negociación colectiva.

También contempla la LOTTT sobre arrestos a los empleadores o patronos, en
los siguientes supuestos: a) desacato de orden de reenganche de trabajador
con fuero sindical o inamovilidad laboral, b) violación del derecho de huelga, c)
incumplimiento u obstrucción de la ejecución de actos de las autoridades
administrativas de trabajo, d) cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo
y e) incumplimiento del pago de la multa. En cuanto a la implementación de
esta medida de arresto, se hace constar que el Inspector del Trabajo solicitara
la intervención del Ministerio Publico, a fin del ejercicio de la acción penal
correspondiente.

Por otra parte, se establecen sanciones para los miembros de la junta directiva
de sindicatos, que infrinjan la obligación de elecciones sindicales ó al derecho
de afiliación.
En lo que corresponde a la responsabilidad de los funcionarios del trabajo, se
dispone: a) apertura de procedimiento administrativo: cuando no cumplan sus
obligaciones dentro de los lapsos legales ó cuando violen disposiciones de
protección del proceso social trabajo y los derechos de los trabajadores y b)
destitución cuando reciban dinero, obsequios o dadivas.

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De lo anterior se desprende, que en la LOTTT se amplia la capacidad punitiva
del Estado y su intervención en la relación entre trabajadores y patronos, como
afirmamos con Padilla, y cabe entonces que esta se ejerza sabiamente, para el
logro del mayor equilibrio en los procesos productivos.

El Reglamento de la LOT (en vigencia parcial, hasta tanto se dicte el nuevo
Reglamento de la LOTTT, y en la medida que no corresponda a normas
modificadas) comprende cinco (5) títulos, y aborda sobre esto como “De la
Administración del Trabajo” (Título IV, Art. 225 al 239).

A esta normativa se suma el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y
de Seguridad Social, que asigna al Despacho del Viceministro del Trabajo, la
Dirección General de Relaciones Laborales, con atribuciones relacionadas con
velar por el cumplimiento de las tareas de las Inspectorías del Trabajo. Para
ejercer el control y seguimiento de las actividades de las dependencias de ese
Ministerio, funcionan como Unidades desconcentradas las Coordinaciones de
Zona, cuyos responsables asumen el rango de Directores de Línea (Art. 14, 21
y 22).

Con fundamento a lo anterior, las Inspectorías del Trabajo constituyen órganos
de la administración pública, encargados del trámite de procedimientos
laborales, en sede administrativa, y entre sus funciones destaca el
conocimiento, tramitación y desarrollo de asuntos legales relacionados con:
a) Reclamos,
b) despidos masivos,
c) registro de organizaciones sindicales,
d) fuero sindical,
e) conflictos colectivos y la función de la administración del trabajo,
f) negociación de convenciones colectivas de trabajo,
g) referéndum sindical,
h) reunión normativa laboral,
i) sanciones,
j) solvencia laboral,
k) cálculo de prestaciones sociales.

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De lo anterior se desprende que son múltiples las funciones administrativas
laborales, de manera tal que el éxito y mayor garantía de protección de los
derechos de los trabajadores estará en función al número suficiente de
funcionarios debidamente capacitados. Esto último no sucede, de ahí que las
funciones de Inspección del Trabajo no son eficaces, e incluso el propio
Ministerio del ramo no garantiza a sus mismos trabajadores condiciones de
trabajo adecuadas como se especificará más adelante.

La primera medida para una eficaz inspección del trabajo, consideramos parte
de proporcionar a la Administración del Trabajo los recursos económicos
suficientes para cumplir su cometido. Esto ha de implicar dotar las
correspondientes sedes de una infraestructura adecuada, para en principio
garantizarle a sus propios trabajadores las mejores condiciones laborales, y
seguido a ello, con apoyo de personal suficiente y debidamente capacitado,
tanto desde el punto de vista técnico como legal, velar por el cumplimiento de
la normativa laboral con miras a la protección de todos los trabajadores.

Conforme se ha considerado, en Venezuela el marco normativo es suficiente,
pero las limitaciones presupuestarias impiden que la Administración del Trabajo
pueda cumplir cabalmente su cometido. En todo caso, si el propósito es
preservar la salud y seguridad de los trabajadores, la acción del Estado debe
dirigirse a este fin, ya que aún cuando en los procesos productivos se observa
la rentabilidad por la competitividad que define, debe reconocerse que la parte
humana está representada por el trabajador (sobre el capital y la tierra),
debiendo garantizarse los derechos fundamentales laborales (de la persona del
trabajador y en el trabajo) para la armonía en las relaciones de trabajo y la
garantía del trabajo decente.
Desde 2006, en el país se implemento la solvencia laboral, se trata de un
certificado que emite el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en este
sentido esta establecido que los órganos, entes y empresas del Estado solo
podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con los empleadores o
patronos que cuenten con aquella, e igualmente es requisito indispensable para
otros tramites, tales como: solicitar créditos públicos, renegociar deudas con el

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Estado, participar en procesos de limitación, tramitar y recibir divisas de la
administración publica, etc. (Art. 228 Reglamento LOT).

Si bien lo anterior a primera vista lucia como medida adecuada para asegurar
el cumplimiento de las empresas privadas con sus trabajadores, la burocracia y
manipulación, han incidido sobre la efectividad de la medida, que si bien aplica
desde los particulares hacia el Estado, no existe algún mecanismo similar
cuando es el Estado como empleador quien no esta solvente, y para muestro
los ingentes pasivos laborales que hoy día prácticamente no pueden ser
cuantificados.

CONCLUSIONES

La Inspección del Trabajo debe ser uno de los medios más importantes para
asegurar la eficacia de la legislación laboral y brindar protección a los
trabajadores.

En Venezuela la Inspección del Trabajo cuenta con un marco normativo
suficiente, que podría calificarse como adecuado. La Nueva Ley del Trabajo
(LOTTT) ha definido modificaciones en la Administración del Trabajo, tanto en
cuanto a la creación de los Registros Nacionales de Organizaciones Sindicales
y de Entidades de Trabajo, como en relación a las sanciones, que fueron
ampliadas considerablemente, en atención a la unidad tributaria como
referencia. La LOTTT amplia la capacidad punitiva del Estado y su intervención
en la relación entre trabajadores y patronos, y cabe entonces que esta se
ejerza sabiamente, para el logro del mayor equilibrio en los procesos
productivos.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales constituirá serias
restricciones a la libertad y autonomía sindicales, ya que significará el ejercicio
de un control directo por parte del Estado sobre el funcionamiento de los
sindicatos.

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En el tiempo el Derecho y la realidad venezolana, han concebido la Inspección
en el Trabajo como instrumento que no ha sido eficaz hacia el trabajo, y
requiere fortalecimiento en pro de un trabajo decente.

Conforme lo estudiado, las limitaciones presupuestarias impiden que la
Administración del Trabajo pueda cumplir cabalmente su cometido. Si el
propósito es preservar la salud y seguridad de los trabajadores, la acción del
Estado debe dirigirse a este fin, ya que aún cuando en los procesos
productivos se observa la rentabilidad por la competitividad que define, debe
reconocerse que la parte humana está representada por el trabajador,
debiendo garantizarse los derechos fundamentales laborales (de la persona del
trabajador y en el trabajo) para la armonía en las relaciones de trabajo y la
garantía del trabajo decente.

En la medida que la Inspección del Trabajo no es eficiente, se expone la paz
laboral y no hay espacio para el trabajo decente, porque los derechos
fundamentales laborales quedan a merced de preservar la rentabilidad de un
capital, que no reconoce la condición humana de quien trabaja.

La protección efectiva del trabajador como persona y del trabajo como hecho
social, debe garantizarse con una Inspección del Trabajo eficaz. Esto no
sucede en Venezuela, pero deben implementarse mecanismos para aquello, de
lo contrario la justicia social en el trabajo podría seguir utópica.

BIBLIOGRAFÍA

Doctrina
 Alfonzo-Guzmán, Rafael J. (2000): Nueva Didáctica del Derecho del
Trabajo, Caracas, Editorial Melvin, Decimo Primera Edición.
 Álvarez de Escalona, Sandra (1993): Evolución del Derecho del Trabajo
en Venezuela, Caracas, Biblioteca Academia de Ciencias Políticas y
Sociales, Serie Estudios No. 43.

19

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Venezuela: Un Análisis desde los Servicios de Inspección del Trabajo,
en Revista Gaceta Laboral, Vol. 16, No. 2, Universidad del Zulia,
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