El Derecho a la Seguridad Social, articula desde la superestructura las relaciones sociales, es decir, desde la abstracción valorativa de la realidad.
IVAN CAMPERO VILLALBA
BOLIVIA
I A MANERA DE PROLOGO
En un análisis sustantivo de nuestra disciplina, es importante objetivizar axiologicamente que sucede en el escenario de la realidad de América Latina con el Derecho, así, para descolgar categorías conceptuales adecuadas, podemos iniciar citando al Prof. Isaac Sandoval, para quien el derecho como ciencia es un conjunto armónico e inseparable de teoría, norma y praxis jurídica, que deviene en correspondencia de las relaciones sociales. O mejor, en correlato de las relaciones manifiestas y posibles del espectro social.
El Derecho a la Seguridad Social, articula desde la superestructura las relaciones sociales, es decir, desde la abstracción valorativa de la realidad, encuentra su marco explicativo y la especificidad de cada una de sus ramas en lo substancial de sus relaciones posibles y en lo formal de su positividad jurídica. Esto, porque el derecho como expresión volitiva de los sujetos del negocio jurídico, se desenvuelve en el marco del condicionante-condicionado que el ordenamiento social permite: la bastedad y los límites de la voluntad individual y del poder ordenador, que subyacen a las determinaciones dadas en la materialidad social.
Las mutaciones que se operan en las formaciones sociales, responden al desarrollo de las fuerzas materiales de producción presentes en el devenir histórico. O, a la inversa, como dijera Karl Manheim, las fuerzas materiales de producción sufren un cambio cuando las invenciones tecnológicas producen una escisión entre los factores económicos de las relaciones sociales basadas en aquellas. Así, el Prof. Isaac Sandoval otorga relieve al decir que las relaciones sociales responden de la manufactura, son distintas de las necesidades de una sociedad basada en el valor y la economía. El cambio operado en las fuerzas materiales de producción se expande y penetra todos los niveles de la sociedad: lo económico, lo ideológico, lo teórico, creando un modo de producción que no solamente es difícil de explicar por la singularidad de los procesos sociales, sino por que como dice Nicos Poulantzas, la formación social constituye por si misma una unidad compleja con predominio de cierto modo de producción sobre los otros que la componen. Y esta metamorfosis social, la propiedad asume formas diversas. Implica no solamente el uso o dominio sobre las cosas, una fuente de poder y prestigio, sino que define las formas que define las formas sociales de producción: la ubicación particular que liga al propietario de los medios de producción con el productor directo, el trabajador, en el proceso productivo. Permitiendo explicar, esta combinación social, las diversas épocas del desarrollo histórico, que es como decir los diversos tipos de organización social que posibilitan la producción y reproducción material y espiritual de las comunidades humanas.
II INTRODUCCION
El siglo pasado encontramos un importante desarrollo de la seguridad social, hasta la época más reciente tal evolución se distinguió por la estructuración y ampliación de la seguridad social. Desde la década del 70 del siglo ya pasado aumentan las voces que exigen un reexamen de los servicios sociales, por que los sistemas vigentes no serían financiables. Efectivamente en los Estados de bienestar se llegó a significativas limitaciones en la red social. Tal evolución todavía no llegó a sus punto final. Mas bien podía hablarse, que la seguridad social ha llegado a un punto de transición. Debe decidirse, si los sistemas existentes deben estabilizarse o si el aseguramiento contra los riesgos de vida deben ser dejados a cargo de cada uno y que el Estado se limite a intervenir en caso de extrema necesidad. Por lo que consideramos de importancia el presente análisis.
III IDENTIFICACION DE LA PROBLEMATICA
En el análisis de los sistemas de seguridad social debe plantearse, qué lugar debe tener en la sociedad y en el Estado la seguridad social. en ello se trata sólo de un producto marginal de la economía, que según su resultado es susceptible de ser reducido o ampliado. ¿O se limitan las prestaciones sociales a atemperar situaciones gravosas que aparecen en una economía de mercado? Pero finalmente también es posible, que la seguridad social resulte no como una función de las condiciones económicas, sino como un instrumento necesario para cada Estado moderno, que resulta de decisiones valorativas fundamentales, los derechos humanos. Tal planteamiento ya fue abordado por la informante general Ruth Ben de Israel en su análisis “Social security in the year 2000” para el XV Congreso Mundial. Ella a su tiempo llegó a la conclusión, que la seguridad social más es considerada bajo la dimensión económica y menos como instrumento para el aseguramiento de la dignidad humana. Aunque frente a ello se considere adecuada la derivación de la seguridad social de los derechos humanos, no debe cuestionarse que la situación económica es decisiva para resolver sobre qué se puede distribuir en un sistema social. Junto a la base económica es necesario para ello el marco jurídico, que determina según qué criterios debe tener lugar la distribución del resultado económico, en lo que tal marco jurídico a su vez puede tener efectos retrospectivos sobre el funcionamiento de la economía.
En tanto la seguridad social se deja vincular a los derechos humanos, esto refuerza la posición e importancia del sector social en una sociedad que se considera como comunidad jurídica; por otro lado de los derechos humanos pueden resultar barreras para el desmantelamiento del Estado social, en tanto están garantizadas constitucionalmente posiciones sociales.
IV ANALISIS SUSTANTIVO
Al adentrarnos al análisis del presente trabajo, es importante citar a Beranrd Baron Von Maydel, quién menciona que en la mayoría de los países el concepto de la seguridad social, no tiene un concepto de una definición legal, es ejemplificado o en todo caso descrito, mediante un bosquejo del contenido esencial de los sistemas nacionales de seguridad social. Con ello aparece con claridad que el concepto de seguridad social se adopta con diverso alcance. En parte solamente se consideran tales las prestaciones en dinero, que se pagan como sustituto de un ingreso que ya no existe. Frente a ello, en parte se basan en un concepto más amplio, que en apoyo al convenio Nº 102 de la OIT sobre las normas mínimas de entendimiento de la seguridad social, abarca el aseguramiento de todos los riesgos y situaciones especiales de necesidad, en especial también los sistemas de salud.
Tal diversa delimitación debe ser tenida en cuenta como factor para este informe, sin problematizar aquí la interrogante de una delimitación óptima. El hecho es, que los informantes nacionales refieren la temática de la significación y de la influencia de los derechos humanos a un ámbito diversamente delimitado de prestaciones sociales. A primera vista tal diversa delimitación del campo de la aplicación para tal tema aparece como irrelevante, ya que la problemática fundamental también se da en una delimitación estrecha del sistema de seguridad social. Se trata del interrogante central, si el núcleo del ámbito social, es decir el aseguramiento de un determinado estándar de seguridad social, sólo es un interrogante de conveniencia política o de las posibilidades económicas o si la seguridad social está comprendida en los derechos humanos.
Sobre todo es importante referir que en Suecia, la comprensión de la relación de derechos humanos y seguridad social es muy importante por cierto la delimitación de la seguridad social. Si se limita la seguridad social a garantizar los ingresos por su actividad, es mucho más difícil elaborar la relación entre derechos humanos y un concepto tan estrictamente considerado de la seguridad social. Por otra parte tal relación en especial a los derechos humanos de la dignidad y del desarrollo de la personalidad del hombre es mucho más manifiesto, si se parte del concepto de la seguridad social, que comprende también la garantía los riesgos de vida y el apoyo a las posibilidades de desarrollo.
- a) DERECHOS HUMANOS, FUNDAMENTALES Y DEL CIUDADANO
En los que se refiere al concepto de derechos humanos con frecuencia se alude también a derechos fundamentales, las Constituciones se basan, aun cuando el concepto no es aludido expresamente, manifiestamente en un entendimiento conceptual ampliamente común. Como ocurre en Alemania, tal formación conceptual se remonta a los Bill of Rights del estado de Virginia del año 1776 y ala Déclaration des Droits de l’Homme et du citoyen francesa de 1789, según la que todos los hombres son naturalmente libres, iguales e independientes y le corresponden ciertos derechos inenajenables. Tales derechos pueden ser considerados como derechos preestatales del individuo, que naturalmente limitan luego el ejercicio del poder estatal. Pero los derechos fundamentales de libertad también pueden ser definidos como derechos, que no corresponden a los individuos como hombres, sino recién como ciudadanos del Estado, siéndoles garantizados en consecuencia por el Estado.
Se habla entonces más exactamente de derechos de ciudadanos del respectivo país se practica ante todo en los derechos políticos fundamentales, por ejemplo en la participación en elecciones, pero también en los derechos sociales fundamentales ocasionalmente se consideran con derecho a los ciudadanos del Estado. Además en el reconocimiento del derecho a prestaciones sociales suele diferenciarse, si el extranjero permanece legal o ilegalmente en le país.
Históricamente los derechos de libertad liberales y los derechos políticos fundamentales estuvieron en le comienzo de la evolución, en ese curso se agregaron a los derechos fundamentales sociales. Mientras los derechos de libertad deben proteger la esfera de los derechos individuales frente al Estado y los derechos políticos fundamentales a los sociales. Mientras los derechos de libertad deben proteger la esfera de los derechos individuales frente al Estado y los derechos políticos fundamentales la participación del ciudadano en la conformación política de la comunidad (en especial por elecciones democráticas), los derechos sociales fundamentales se dirigen a una actuación positiva del Estado, el que -en todo caso cuando se trate de derechos a prestaciones- debe ser obligado a actuar.
Los derechos sociales se caracterizan, porque dependen de la capacidad económica del Estado y por ello necesariamente están condicionados económicamente por ella, es decir que pueden ser garantizados sólo relativamente. Por cierto debe señalarse, que el concepto de derechos sociales fundamentales no es utilizado unívocamente.
En parte se consideran comprendidos no solo los derechos fundamentales tendientes a la obtención de bienes de vida materiales y espirituales con auxilio de sistemas de prestación administrados estatalmente, sino todas las posiciones jurídicas garantizadas estatalmente, que tienen una referencia a lo “social” como por ejemplo la libertad de profesión, la de asociación o el derecho de huelga. Para esto se utiliza el concepto más estricto de derechos sociales fundamentales.
La derivación de los derechos sociales de los derechos humanos es creada ampliamente por la cosmovisión, que coloca al individuo en el centro. Pero frente a ello el hombre puede ser también considerado como más fuertemente vinculado a la sociedad. Sobre esta base es posible una comprensión independiente de los derechos sociales y su derivación que encuentra su importancia autónoma por la referencia a la comunidad. Ello podría explicar la fuerte acentuación de los derechos sociales en los anteriores Estados Socialistas. Pero también la comprensión de los Estados islámicos de la seguridad social podría estar acuñada por ello.
Con el conceptual e históricamente desarrollado impulso de los derechos humanos a derechos liberales de libertad, derechos políticos fundamentales sociales aún nada se ha dicho, si las particulares prescripciones constitucionales prevén expresamente derechos sociales fundamentales, en que forma y con qué eficiencia son reconocidos y cómo es su relación con los derechos fundamentales liberales y políticos. Sobre ello se habre un nuevo escenario de análisis.
- b) GARANTIA DE POSICIONES SOCIALES POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Junto al Derecho Internacional, que puede influenciar la reglamentación del derecho nacional y a lo que más adelante nos referiremos, las posiciones sociales por de pronto pueden ser garantizadas por el derecho nacional, en lo que conforme a la jerarquía de las normas por de pronto debe examinarse el derecho constitucional.
- c) DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCION
La gran mayoría de los Estados, disponen de constituciones escritas, en las que están normados los derechos humanos con inclusión de los derechos sociales. Una constitución escrita falta por cierto en Gran Bretaña; Israel tampoco dispone de un texto constitucional unificado pero por cierto dispone de una serie de leyes con rango constitucional. Dos de estas “basic laws” se ocupan de derechos humanos, mientras los derechos sociales todavía no están fijados en una ley constitucional de tal tipo. En Austria tales derechos fundamentales no están agrupados en un capítulo cerrado de la Constitución Federal, sino que están desparramados entre las diversas fuentes jurídicas, a las que empero corresponde rango constitucional.
Otros Estados que reconocen los derechos humanos en sus constituciones, disponen como Alemania, Austria, los EEUU, Canadá, Israel, no sobre derechos sociales expresamente normandos que estén junto a los derechos liberales y políticos. Por cierto que en la mayoría de dichos Estados se discute sobre la creación de derechos sociales fundamentales.
En los Estados, que prevén expresamente derechos sociales en sus constituciones, tales derechos regularmente han sido introducidos con posterioridad a la constitución.
V A MANERA DE CONCLUSION
Dentro de un apretado análisis, podemos puntualizar los siguientes elementos relevantes:
- Frente a circunstancias como la prolongación de la vida, los avances de la tecnología y la cada vez más pronunciada desocupación, los cálculos actuariales en que se forjaron las expectativas de los sistemas de seguridad social que tenía como uno de sus postulados “el pleno empleo”, quedaron cada vez más desactualizados.
* Las materias primas tienen ahora una menor importancia, en gran medida debido especialmente a la sustitución tecnológica.
* El argumento de los materiales compuestos y la “revolución” de la ingeniería de los materiales, ha reducido la dependencia de los metales y minerales tradicionales.
* Los recursos estratégicos están constituidos por las capacitaciones tecnológicas y profesionales: una reserva de alta tecnología avanzada: un sistema de mercado que permite la flexibilidad y la adaptación a las nuevas innovaciones tecnológicas y un fácil acceso al capital, disponen del poder en el mundo actual.
* El financiamiento previsto para la seguridad social resulta más y más insuficiente, debido al encarecimiento constante de la vida, al alza de los precios de equipos y mercaderías, la fabricación de nuevas substancias farmacológicas, material más sofisticado para el diagnóstico y la curación, la inflación mundial irreversible y por otra parte, las prestaciones se deterioran o resultan evidentemente reducidas, con lo cual se alejaron las finalidades de la seguridad social.
* Los Sistemas de Capitalización Individual, regidos por lineamientos ECONOMICISTAS, y cada ves menos sociales y humanos, han distorsionado los conceptos y naturaleza de la Seguridad Social, así algunos autores como Barroso Leite, proponen el rescate de la seguridad social restringiendo algo de las prestaciones modernizando los sistemas de gestión con miras a una mayor racionalidad y una justicia social más auténtica.
VI PROPUESTA SUSTANTIVA JURIDICA
- a) A MANERA DE COROLORARIO
Con la relatividad de los derechos sociales, se asocia que su realización por los ciudadanos crea especiales problemas. Mientras los derechos defensivos son realizables en el marco de un control judicial, ello es difícil en los derechos sociales, y en efecto también en los Estados, en los que un control judicial de la constitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado es posible. Si se concediera a los tribunales la decisión sobre como debe constituirse un sistema social que responda a los derechos sociales, entonces los tribunales interferirían en la competencia de decisión política del Parlamento. Tendríamos con ejemplo el caso de decidir problemas presupuestarios. Con ello se vaciaría la reserva política, la reserva de lo posible, que es propio de los derechos sociales. De ello se sigue el dilema, como del caso alemán, que los derechos sociales no son realizables judicialmente en medida suficiente. De otro modo se transferirían decisiones político sociales del Poder Legislativo al Poder Judicial. Ello conduce, a que también en Estados en los que existe un detallado catálogo de derechos sociales fundamentales, los tribunales, sobre todo los de constitucionalidad, sólo excepcionalmente llegan al veredicto de una inconstitucionalidad por violación de un derecho social fundamental. Tal conclusión se infiere de los informes nacionales presentados; se confirma en los demás por el análisis de la situación jurídica en otros Estados, como Italia, Portugal y España.
Tal comprobación por cierto no excluye, que los derechos sociales fundamentales se invoquen en la interpretación. En tal relación la Corte Suprema Argentina concedió importancia especial a los derechos sociales, en lo que desarrolló el principio de la interpretación socialmente favorable (“en caso de duda por la justicia”)
a-1) DISPOSICIONES GENERALES EN LA CONSTITUCION SOBRE FINES ESTATALES
Junto o agregado a los derechos sociales fundamentales encontramos en la Constitución de algunos Estados la consagración del principio del Estado social como objetivo general del estado. En Eslovenia y Turquía el principio social estatal está junto a los derechos sociales fundamentales, mientras en Alemania faltan en la Constitución principios sociales fundamentales, pero por cierto allí está consagrado el principio del Estado social. En Austria que también carece de Derechos Sociales fundamentales en la Constitución, falta una normativa expresa del principio del Estado Social en la Constitución Federal, lo mismo sucede en AMERICA LATINA, con excepción de cuba y Venezuela. Por lo que con el principio del Estado Social pueden lograrse efectos parecidos como por la regulación normativa de derechos fundamentales y la SEGURIDAD SOCIAL como POLITICA DE ESTADO.
a-2 ) PROTECCION MEDIANTE POSICIONES SOCIALES POR LA CREACION DE LA ORGANIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se identifica que por la creación de la organizaciones de seguro social se puede obtener una cierta independencia del Estado y del presupuesto estatal, lo que puede lograr una -mediata- protección contra la ingeniería del Estado en las pretensiones sociales. En Finlandia la Organización de la Seguridad Social independizada de la administración del Estado se aclara por la convocatoria de 12 “Trustees” por el parlamento. Tales “Trustees” tiene la misión de vigilar la institución de seguro social.
a-3) GARANTIA DE POSICIONES SOCIALES POR DERECHOS DE LIBERTAD LIBERALES Y DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES.
Mientras una serie de Estados no prevén expresamente derechos sociales fundamentales en la Constitución o se conforman con la disposición del fin social del Estado, los Derechos liberales de libertad y los Derechos Políticos Fundamentales, pertenecen al contenido regular de todos los ordenamientos constitucionales. También los derechos liberales de libertad y los derechos políticos, por ejemplo de participación en la comunidad pueden ser importantes para la fundación y creación del sistema de seguridad social.
a-4) DERIVACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE POSICIONES CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES.
En numerosos países se puede comprobar aspiraciones de derivar seguridad social de posiciones fundamentales de la Constitución y apartarlas con ello de la legislación rutinaria del Estado. Así, la experiencia sueca señala que la seguridad social y los derechos humanos por cierto se basan en distintas tradiciones, pero que hay importantes vinculaciones. Como elemento de vinculación se menciona junto al principio de igualdad el objetivo de la seguridad social, de proteger la dignidad e inviolabilidad del individuo. La referencia de la seguridad social a la dignidad humana, si por otro lado estaría amenazada la vida, salud e integridad corporal de un hombre.
En tales aspiraciones de la vinculación constitucional del sistema de seguridad social mayormente, por cierto, importa menos la derivación de posiciones jurídico sociales; mas bien con ello debe aclararse la relación histórico-Formal entre la seguridad social y los derechos humanos.
a-5) LA INFLUENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONFORMACION DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Como se ha mostrado, los derechos de libertad liberales pueden ser tomados como fundamento para el desarrollo de derechos sociales, pero también pueden -sin que sea posible una delimitación estricta- influenciar la estructuración de posiciones sociales en el marco de los sistemas de seguridad social. En ello la estructuración debe entenderse en el sentido más amplio, ella abarca la creación, la reglamentación y la protección de la subsistencia de derechos sociales. La reglamentación puede tener lugar por el legislador, el que se deja orientar en la legislación social por los derechos humanos, pero tal misión también puede ser cumplida por la jurisprudencia, en especial la jurisprudencia constitucional, en tanto ella exista.
a-6) PROPUESTA DE JURIDICIDAD
Diversos derechos humanos pueden servir de fundamento para la creación y desarrollo de derechos sociales. Para el principio general de igualdad, como ya se ha establecido.
Personas o grupos de persona, a las que no se otorgan determinadas prestaciones sociales, pueden solicitar bajo invocación del principio de igualdad una igualdad de trato. Ello especialmente rige también en la igualdad de trato de hombres y mujeres.
POR LO QUE ES IMPORTANTE IMPLEMENTAR LO SIGUIENTE:
- Los sistemas de seguridad social se encuentran en una fase de transformación, que impone una consideración retrospectiva y nueva sobre los fundamentos de la seguridad social. Punto de partida par tal nueva consideración es el interrogante, con qué alcance los sistemas de seguridad social encuentran su fundamento en los derechos humanos.
- Los derechos fundamentales sociales se distingue de otros derechos humanos en que exigen una actuación al Estado. Por lo tanto, por regla general el estado debe concretarlos en la legislación. Es una cuestión de efectividad, no de jerarquía de los derechos sociales, ya que la calidad de los derechos humanos no se está poniendo en duda.
- Los sistemas de seguridad social primariamente pueden invocar los derechos sociales fundamentales, que en la mayoría de los Estados están regulados constitucionalmente o son reconocidos en su fundamento en forma de un principio determinante de los fines del Estado. Si falta tal vinculación constitucional del Estado social, entonces existe el peligro que la seguridad social queda totalmente a disposición del legislador.
- Los derechos liberales de libertad pueden resultar importantes para el desarrollo de sistemas de seguridad social. En cada caso tales derechos de libertad influyen en la estructuración de sistemas de seguridad social.
- La efectividad de la protección de los derechos humanos fundados constitucionalmente depende de si puede ser examinada la constitucionalidad por tribunales. Aun en tanto exista tal posibilidad, el especial carácter de los derechos sociales fundamentales condiciona, que los tribunales se impongan del natural concepto de los Derechos Sociales y los Derechos Humanos.
- Los derechos sociales fundamentales deben ser concretados y estructurados por el legislador. Sobre el alcance y calidad de la protección social decide con ello el concreto sistema de seguridad social. Con ello corresponde al legislador una importante función, que en primer lugar se hace efectiva cuando se le han conferido al ciudadano amplios derechos políticos fundamentales.
- A los derechos internacionales le corresponden un rol importante en el desarrollo y la garantía de derechos humanos, en especial también de los derechos sociales fundamentales, la normativa internacional puede influir en el desarrollo de sistemas de seguridad social; las normas internacionales, junto a la vigilancia de las normas, pueden influir estabilizadoramente en el sentido que los estándares fijados no sean disminuidos.
- La fundamentación y estabilización de los sistemas de seguridad social, por intermedio de los derechos humanos constituyen un planteo central en la mayoría de los paises, un planteo al que por cierto no se le han prestado hasta ahora suficientemente atención, por lo que corresponde REAFIRMAR LOS MISMOS.
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