“LA ORALIDAD, UN PRINCIPIO INCUMPLIDO EN LOS PROCESOS LABORALES DE MÉXICO Y LATINOAMÉRICA” [Temática central: El juicio oral en el Derecho Comparado]

A punto de concluir la primera década del siglo XXI, uno de los temas que se encuentra en la agenda de los mayores pendientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —y acaso también en la de algunos Estados de esta área geográfica Latinoamericana


Autor:
Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno (México)

“LA ORALIDAD, UN PRINCIPIO INCUMPLIDO EN LOS

PROCESOS LABORALES DE MÉXICO Y LATINOAMÉRICA”

[Temática central: El juicio oral en el Derecho Comparado]

Autor:

Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno (México)

A punto de concluir la primera década del siglo XXI, uno de los temas que se encuentra en la agenda de los mayores pendientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) —y acaso también en la de algunos Estados de esta área geográfica Latinoamericana—, es el enorme desafío de alcanzar una verdadera materialización de justicia en los conflictos laborales de la región, al través de la instrumentación de procedimientos ágiles que vuelvan expedita la eventual normatividad legal vigente, una normatividad que ya sabemos los juristas, es hipotética, general, abstracta, coercible y tuitiva, pero no necesariamente realizable en la práctica de manera eficaz.

Empero, dentro de ese colosal reto pendiente de atender, entendiendo a cabalidad que “justicia retardada es justicia denegada”, existe un tema crucial, el cual juega en la práctica un rol trascendente en esa añeja aspiración humana que es factible resumir en dos palabras: justicia social. Una justicia social  que esté vinculada a los temas laborales, a los asuntos torales de la protección social, entendidos ambos como derechos humanos irrenunciables e inalienables; una justicia social que no se percibe entre la población de América latina.

Ese tema del que hablamos es el pleno respeto al anhelado principio procesal de la oralidad en los juicios laborales, que tan lastimosamente ha sido incumplido en esta región del mundo —coloquialmente llamada la “América morena”—, un tema que a veces se soslaya por los juslaboralistas, y que en el mejor de los casos aún no termina de ser comprendido a cabalidad por las grandes mayorías.

Para comenzar su análisis, resulta necesario establecer qué debemos de entender por principios procesales.

Pues bien, cuando utilizamos este concepto jurídico nos estamos refiriendo, concretamente, a los criterios fundamentales que se encuentran contenidos ya en forma explícita o ya de manera implícita en nuestro ordenamiento jurídico vigente, los cuales determinan las características primordiales del Derecho Procesal del país en cada una de sus distintas vertientes —civil, penal, mercantil, administrativo, o el laboral que es el que ahora nos interesa desentrañar—; resultando claro ya que los principios procesales estarán siempre orientados al desarrollo de la actividad procesal.

Aunque la mayor de las veces ignoremos su existencia, los principios procesales existen y devienen en cruciales en la tramitación de cualesquier tipo de procedimientos jurisdiccionales y, por lo tanto, en la administración eficaz cuanto oportuna de justicia a la población en general por parte de los órganos del Estado al cargo de esta trascendente tarea.

A diferencia de los llamados “Principios Generales del Derecho” —que son fuente formal o material de la ciencia jurídica, los cuales le nutren e informan de forma permanente—, tales principios procesales prerreferidos no son inmutables ni permanecen para siempre, sino que van cambiando y evolucionando a la par de la realidad cotidiana de cada país; por ende, los principios procesales se trasforman con el simple transcurso del tiempo, atendiendo a una serie de factores de toda índole —políticos, económicos, sociales y hasta jurídicos—, a fin de ajustarse a las necesidades propias de cada lugar del planeta, siempre conforme a su idiosincrasia, cultura e historia.

De manera pues que dichos principios procesales son criterios que expresan la conducta a seguir de los sujetos jurídicos en el proceso jurisdiccional e incluso del propio juzgador, los cuales tienen una doble labor, a saber:

  1. Por un lado, nos permiten determinar las principales características del Derecho Procesal —a nivel nacional, regional o local—, de los diversos sectores o las ramas que comprende tal normatividad adjetiva; y,
  1. Por el otro, ofrecen a los sujetos procesales e intervinientes en dicho proceso, criterios uniformes en la interpretación normativa específica del asunto e integración del mismo.

Ahora bien, si bien tales principios procesales nos dan una idea de cómo debe instrumentarse un juicio o un procedimiento jurisdiccional análogo a aquél, en alguna materia específica, a veces la realidad resulta más sabia que el Derecho vigente y le rebasa. A manera de ejemplo claro y fácil de entender, en México (mi patria) no es factible hablar tajantemente de la existencia de procesos orales o de procesos escritos —si bien cabría señalar que existe a últimas fechas una clara tendencia hacia la implementación de procedimientos predominantemente orales de todo tipo (civil, mercantil, familiar, etc.)—, aunque sí es posible caracterizarlos por la predominancia de la palabra escrita o de la palabra hablada.

En el caso específico del proceso del trabajo mexicano, predomina por norma legal la palabra hablada, por lo que al menos teóricamente se considera que es un “proceso oral” debido a que en sus diversos trámites procedimentales —además, claro, de la etapa de conciliación, que siempre es verbal y se da antes del arbitraje—, la solución a los conflictos se realiza normalmente a través de audiencias en las que tanto las partes —accionante (s), demandado (s), ó tercero (s) interesado (s)—, como los sujetos de la prueba —confesantes, testigos, peritos y hasta el propio juzgador laboral—, utilizan de manera preponderante la palabra hablada. Pese a lo cual, aún se está lejos todavía de alcanzar la aspiración de contar realmente con un “proceso oral”.

Porque para tener tal calidad, debe tenderse necesariamente a propiciar la economía procesal y la concentración del proceso en el menor número de actos o diligencias que deban practicarse; todo ello sin perjuicio de que, a pesar de tal agilidad, se cumpla a cabalidad con las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la ley procedimental, que esta materia concreta es la Ley Federal del Trabajo, un singular cuerpo legal que contiene normativas tanto del orden sustantivo, como adjetivo o procesal.

De manera pues que, atendiendo las circunstancias especiales de México —cuyo ejemplo palpable puede resultar útil al resto de países del área a fin de resolver la interrogante de si en verdad tienen o no un procedimiento oral en materia del trabajo—, se optó desde hace décadas por dotar al proceso laboral nacional de ciertas peculiaridades, a fin de volver expedito el procedimiento laboral y, entre ellas, descollando la presunta “oralidad” del proceso. Ello fue así planteado desde la propia “Exposición de Motivos” de la propia Iniciativa Presidencial de reforma procesal efectuada a la Ley Federal del Trabajo mexicana, en la cual se expresaron las razones por las cuales debían modificarse los principios procesales a regir en el país, y los objetivos perseguidos con la reformas de marras.

Por ello es que en México el procedimiento laboral es “predominantemente oral” (sic): porque así lo determinó el propio legislador federal en el texto legal; aunque también sea verdad que se trata de una meta incumplida todavía a finales de la primera década del siglo XXI.

Ahora bien, existen múltiples procesalistas mexicanos que abordan esta temática desde muy diferentes ópticas —la mayoría atendiendo a alguna materia específica: la civil, la penal, la administrativa o la laboral, etc.—, pero por su claridad conceptual conviene citar a José Ovalle Favela, quien acerca del principio procesal de la oralidad señala:

El principio de la oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, implica no sólo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

  1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, etc.);
  2. La concentración del debate procesal, en una o dos audiencias;
  3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley; y,
  4. La libre valoración de la prueba.

  Así, es posible concluir en que un proceso con tendencia a la oralidad no es aquél en el que sólo predomine la palabra verbal, sino también la prevalencia de ciertos principios procedimentales, entre ellos los de inmediación, de concentración, de publicidad, y de libre valoración probatoria.

Brevemente nos referiremos a ellos enseguida, y explicaremos de manera concisa en qué consiste cada uno:

  • El principio de inmediación, es la relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba;
  • El principio de concentración del debate procesal, el que se logra resolviendo el litigio en el menor número de audiencias, de ser posible en una sola, como sucede en el procedimiento especial del proceso laboral, que es distinto del ordinario;
  • El principio de publicidad de las actuaciones jurisdiccionales, especialmente de las audiencias, que son públicas salvo casos muy excepcionales; y,
  • El principio de libre valoración por parte del juzgador, respecto de los medios probatorios ofrecidos y admitidos a las partes o recabados oficiosamente.

Naturalmente que el principio de la inmediación está vinculado con la oralidad, pues es la propia Ley Laboral la que obliga a los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a recibir por sí las declaraciones de las partes y de los sujetos procesales de la prueba, de los testigos, y hasta los peritos; ello con el objeto de poner en contacto inmediato al tribunal, con todas las personas que intervengan en el proceso.

A ese respecto, el propio Trueba Urbina puntualiza que:

Ésta es, precisamente, una de las consecuencias de la oralidad. También se realizan en el procedimiento laboral, las consecuencias de aquel principio, como la identidad física de las partes y de los integrantes de las Juntas, la concentración del procedimiento, y la inapelabilidad de las interlocutorias separadamente el asunto principal, cuya resolución de fondo es también inapelable.

De manera pues que a la oralidad se le puede enfocar como un principio procesal singular, del cual derivan ciertamente otros principios procesales, siendo su particularidad el prevalecimiento de la palabra oral por sobre la escrita.

    Sin embargo, más allá de lo que la norma legal establezca en forma genérica y abstracta, recordemos siempre que debemos atender, como juristas que somos, a otras diversas manifestaciones de la ciencia jurídica, cobrando singular relevancia los criterios de interpretación de los Tribunales jurisdiccionales en tanto que éstos sean susceptibles de crear jurisprudencia firme, al través de sus criterios de interpretación.  

En ese hilo de ideas, el Poder Judicial de la Federación de México, al interpretar los alcances de la normativa legal vigente y analizando los principios procesales del Derecho Laboral nacional, en diversos criterios jurisprudenciales ha realizado ya una amplia enunciación y enumeración de los mismos, considerando como tales incluso yendo más allá de la doctrina jurídica existente en el país, los que de manera expresa contempla la propia Ley Federal del Trabajo, explicándolos en los siguientes términos:

~ De publicidad, porque los juicios en materia laboral deben ser públicos.

~ De gratuidad, debido a que el servicio que la autoridad presta debe ser gratuito.

~ De inmediatez, pues en cuanto se interpone una demanda la autoridad debe empezar a actuar para concluir una instancia e iniciar la siguiente, hasta llegar a la emisión del laudo que resuelva el conflicto planteado.

~ De oralidad predominante, en virtud de que generalmente las distintas etapas del juicio laboral se desarrollan con la actuación oral de las partes e involucrados.

~ De instancia de parte, ya que la autoridad no puede actuar si no se encuentra formulada la demanda respectiva.

~ De tutela para el trabajador, siempre a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por cierto, respecto a este principio tuitivo, que es abiertamente protector de los operarios subordinados y suele imperar en la normatividad laboral Latinoamericana, citemos a manera de ejemplos claros, al menos los siguientes casos: a) la obligación de incluir las prestaciones que no reclamó la parte actora, pero que deriven de las acciones intentadas; b) eximir al trabajador de la carga de la prueba, al través de presunciones pro operario y su desplazamiento hacia el empleador; y, c) la informalidad del procedimiento, con la única exigencia de que se precisen los puntos petitorios del trabajador accionante.

Además, el propio Poder Judicial de la Federación —encabezado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, ha emitido ya criterio de jurisprudencia definido en donde acota las características del procedimiento laboral, con base a la armónica interpretación de las normas legales vigentes. Criterio ese que es muy trascendente debido a que le da un valor inusual a la oralidad por sobre la escritura, en los procesos laborales que tramitan las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al menos desde el punto de vista teórico, si bien en la práctica de laguna manera se sigue con la costumbre romanista o jusprivativista de escribirlo todo, al grado que pareciera que si no queda escrito no vale o pierde todo su valor probatorio lo dicho por las partes y los demás intervinientes en el proceso laboral.   

Sin embargo, paradójicamente, lo cierto es que por ejemplo, un escrito de ofrecimiento de pruebas sólo será válido en el juicio laboral cuando el contenido de tal ocurso se reproduzca o ratifique oralmente por el oferente de tales elementos de convicción, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, a menos que operan en la práctica los típicos caso de excepción compensatorios que mueven a la autoridad a aplicar la suplencia de la queja en favor del trabajador, al considerar a éste —así no lo sea en la práctica—, como la parte “más débil” de proceso, por los efectos niveladores propios del Derecho Social.  

Po lo tanto, analizado con sumo cuidado el texto legal vigente en México, así como la abundante doctrina jurídica e incluso la jurisprudencia emitida por los Altos Tribunales del país facultados para dictarla, es factible resumir el punto tratado en que los principios procesales laborales que expresa o implícitamente se contemplan en la vigente Ley Federal del Trabajo mexicana son los 13 (trece) que enseguida se enlistan:

  1. El principio protector;
  2. El de integración tripartita del órgano jurisdiccional;
  3. El de intento de conciliación;
  4. El de publicidad;
  5. El de gratuidad;
  6. El de inmediatez;
  7. El de predominancia de la oralidad;
  8. El de instancia de parte;
  9. El de concentración procesal;
  10. El de informalidad procesal;
  11. El de la suplencia de la demanda deficiente;
  12. El de la mejor posibilidad probatoria; y,
  13. El de la resolución del proceso “a verdad sabida y buena fe guardada” por tribunales “de conciencia”.

Como podrá advertirse del listado anterior, en séptimo lugar se enlista el principio procesal de la predominancia de la oralidad; una “predominancia” (sic) que no sólo no excluye a la escritura, y que para colmo no implica ni significa que estemos realmente ante un “proceso oral”.

Porque la finalidad del proceso oral al dirimirse controversias laborales implica resolver con agilidad y con gran sentido social los conflictos del trabajo surgidos entre los factores de la producción (capital y trabajo), los cuales son de naturaleza jurídica y procedimental intrínsecamente distinta a los demás litigios de otras disciplinas. Se busca, obvio, encontrar la verdad de la manera en cómo se generó el problema, para resolver con conciencia de clase la disputa, emitiendo un fallo que tienda a la búsqueda del genuino equilibrio de fuerzas que debe operar siempre en el Derecho Social, la mayor de las veces incomprendido incluso por quienes ampara.

Así, es obvio que en razón de los valores de todo tipo que están en juego en el proceso laboral, el juzgador del conflicto jurisdiccional se encuentra obligado siempre a buscar la verdad material, por sobre la verdad formal, a fin de resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada.

     Por ello es que la propia legislación laboral mexicana obliga a los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a recibir directamente las declaraciones y confesiones de las partes —al igual que la de testigos y de peritos—-, con objeto de poner en contacto inmediato a las Juntas de Conciliación y Arbitraje con todas las personas que intervengan en el proceso. He aquí el principio procesal de la inmediatez, estrechamente vinculado con la predominancia oral analizada.

Aunque por otra parte México no es el único país que ha optado por este tipo de justicia laboral —más ágil, directa, humana y social—. La tendencia hacia la oralidad plena es mundial, pues se reitera que ha sido una constante en las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a los países miembros; aunque a veces existen grandes diferencias de criterio en la manera como cada país entiende este singular principio procesal. Prueba de ello es que, para Adolfo Ciudad Reynaud, de la OIT, los únicos 5 países que tienen un sistema oral en Latinoamérica son: Colombia, Chile, Ecuador, Venezuela y Uruguay.

Acaso sea verdad entonces que en México, otrora un país de avanzada en materia del trabajo, nos hemos quedado cortos en la pretensión de acercarnos a un genuino proceso oral, como existe ya en otros países de la región, limitándonos a contar tan solo con un procedimiento “predominantemente oral” —amén de público, gratuito e inmediato, e iniciado a instancia de parte interesada—, tal y como lo previene en forma expresa el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.

Habiendo llegado a este punto, el juslaboralista argentino Pastor Borghi aprecia como conveniente que toda ley procesal laboral vaya precedida de un capítulo destinado a la consagración de principios propios, que enmarque su funcionamiento y resultados; y añade sobre el tema, en una cita que no tiene desperdicio y que debe movernos a la reflexión:

Habrían de considerarse como principios del proceso del trabajo, los de “derecho irrestricto a la jurisdicción”; “de gratuidad”; “de igualación en concreto”; “de celeridad”; “de simplicidad de los trámites”; “de economía procesal”; “de inmediación”; “de oralidad”; “de impulso procesal”; “de la verdad real”; “de pronta y eficiente administración de justicia”; y el de “buena fe y lealtad procesal.”

Por su parte, el profesor uruguayo Américo Plá Rodríguez —sin duda alguna el tratadista que mejor abordó el tema de los principios procesales laborales—, establece y analiza los llamados principios de interpretación del Derecho del Trabajo sustantivo, los que también son aplicables al proceso laboral, entre ellos destacando:

  1. El principio protector del trabajador, para alcanzar una igualdad sustantiva y real entre las partes del proceso;
  2. El principio “in dubio por operario”, donde prevalezca siempre la interpretación de los hechos más favorable al trabajador;
  3. El principio de la regla legal más favorable, mediante la cual se preferirá a la norma que más favorezca al trabajador;
  4. El principio de la regla de la condición más beneficiosa, condición del contrato de trabajo o prestación del servicio subordinado que será respetada siempre a favor del obrero;
  5. El principio de la irrenunciabilidad, que impide la renuncia de derechos del trabajador, y que según Russomano es el más trascendente de todos los principios de interpretación en materia del Derecho Laboral;
  6. El principio de la indisponibilidad, el que entraña una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes debido a la imperatividad de la norma laboral, por lo que no pueden ser modificadas ni alteradas por las partes, así medie firmada la aceptación, voluntad o consentimiento expreso para ello;
  7. El principio de la continuidad, que concierne a la estabilidad en el empleo, máxime cuando el trabajo de inicios del siglo XXI es precario, y ha vuelto realidad la ominosa sentencia del inolvidable maestro español Don Manuel Alonso Olea, quien afirmaba: “el empleo es un bien escaso y está mal repartido”;
  8. El principio de la realidad, en el cual se sustenta el criterio de que las condiciones reales se sobreponen siempre a las condiciones formales en la prestación del servicio subordinado; y,
  9. El principio de la razonabilidad o de racionalidad, porque al tratarse de relaciones humanas debe haber siempre conductas razonables en un dual aspecto: por un lado, para determinar si se está frente a una auténtica relación laboral (en caso de existir algunas “zonas grises” en su definición, como en los casos típicos actuales del outsourcing); y por el otro, sirviendo de freno al evitar que las amplias facultades se presten para la arbitrariedad por parte del empleador y en perjuicio del obrero.       

Añadiríamos al punto que todo lo que tiene qué ver con el Derecho Laboral sustantivo, debe ser contemplado como lo que es en realidad: como un derecho social exigible al Estado, de tal manera que no haya excusas para dotarle de todas las características necesarias para lograr su cabal obsequio bajo cualquier circunstancia.

Por otra parte, conforme a la doctrina jurídica del Derecho Procesal o Adjetivo, las disciplinas especiales —como lo es la Laboral, por ejemplo—, se agrupan en función no sólo de la naturaleza de las normas sustantivas a cuya realización tienden, sino también del interés entre las partes, pues se sustentan en principios diferentes. Así, la doctrina identifica al menos 3 tipos de principios procesales, a saber:

  1. Los básicos, que son principios comunes a todas las disciplinas procesales especiales;
  1. Los alternativos, que son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente la opción contraria (oralidad o escritura, inmediación o mediación, etcétera); y,
  1. Los particulares, ya sea fundamentales o sólo formativos, los que orientan cada tipo de proceso en particular.

Recordemos al punto que la doctrina jurídica procesal distingue entre los principios del proceso y principios del procedimiento, pues convendría recordar que no son sinónimos.

Calamandrei nos explica con gran nitidez su diferencia sustancial al establecer que los principios procesales son los que rigen la serie concatenada de actos que inician con la demanda y concluyen con la sentencia; en tanto que los principios procedimentales —a los que denomina también ‘caracteres del procedimiento’—, consisten en la forma de los actos procesales singulares que constituyen la serie, según el orden y la relación en que se suceden.

En el mismo sentido, el procesalista Luis Torres Díaz, afirma que:

Cuando aludimos a un procedimiento estamos haciendo referencia a formas de actuar o maneras de hacer ciertas cosas; de modo que hay multitud de procedimientos, incluso no procesales… el procedimiento viene a constituir el hacer concreto en que se ‘materializa’ o ‘actualiza’ el proceso. Esto significa que cuando calificamos al proceso de oral, escrito, sumario, ordinario, etcétera, estamos haciendo referencia a los procedimientos en que el proceso se actualiza.

        

Pero interesa que hablemos específicamente acerca del espinoso tema del proceso oral.

La justicia laboral venezolana es un claro ejemplo de ello, pues todos los procedimientos y juicios son filmados desde su inicio; en Venezuela, justo es decirlo, los juicios laborales se resuelven en alrededor de 4 meses en todas sus instancias, mediante el uso de sistemas de audio vídeo —regrabable y reutilizable cuando ha sido resulta la litis en definitiva, y se archiva el asunto como definitivamente concluido—; de manera que, para resolver lo conducente, el propio resolutor (ya sea el Juez Social o un Tribunal Superior Colegiado), miran en pantalla lo filmado para determinar la manera en que se desarrollaron las actuaciones, las confesiones, los testimonios, o las alegaciones de las partes.

Es tan eficiente el procedimiento oral así efectuado, que más de la mitad de todos los conflictos planteados se resuelven en la misma audiencia conciliatoria, la cual es fijada siempre antes de un mes contado a partir de la recepción de la demanda, audiencia siempre presidida por un abogado conciliador del Estado y que también es vídeo grabada para que no se permita la renuncia de derechos laborales o se negocie en ella lo que es innegociable.

Recordemos que el origen del proceso laboral fue inspirado en el principio de oralidad, debido a que el legislador estimó que al darle el carácter de ‘resumen’ a las actuaciones realizadas en las audiencias, se encontraba más acorde a la propia naturaleza predominantemente oral y ágil del proceso del trabajo; por ende, lo escrito sólo debería de estimarse como un ‘complemento’ de dicho principio rector, siendo utilizado, como ya se dijo, para tomar debida nota y coadyuvar a recordar circunstancias del propio proceso.

    

Fue el mismo Trueba Urbina quien, al distinguir entre los tipos de procesos orales y escritos, encontró diferencias entre ventajas e inconvenientes, al señalar:

Tanto el principio de la oralidad absoluta, como de la escritura, presentan inconvenientes y ventajas.

El primero tiene el inconveniente de que sean mal entendidas las partes y los que declaren el proceso, aparte de que requieren gran retentiva en los juzgadores; sin embargo, sus ventajas son mayores, pues los jueces obtienen una impresión viva del negocio, se embrolla menos el proceso, los sofismas se perciben claramente, etc.

La escritura, si bien ofrece mayor seguridad por la facilidad de enterarse en cualquier momento de una declaración, en cambio, convierte el proceso en el semillero de papeleo, con sus consiguientes dilaciones y fatigosas lecturas.

Nuestro sistema se inspira en las tendencias procesales modernas; la oralidad en el procedimiento no es más que un retorno, como dice Chiovenda, a la idea romana, alma y vida del proceso moderno.”

    

Sin embargo, como la oralidad e inmediatez en la doctrina de la Teoría General del Proceso, se encuentran estrechamente vinculados, no es correcto que las diligencias se lleven a cabo ante las secretarias escribientes, tal y como ocurre en la actualidad en México. Por eso el tratadista nacional Francisco Ramírez Fonseca aduce en cita textual que: “…es sabido por todos los que litigamos en esta rama del Derecho que en la forma que se celebran las audiencias, las únicas personas del tribunal que están presentes en toda la audiencia son las mecanógrafas que levantan el acta respectiva…”

Así las cosas, en México teoría y práctica, en tratándose de juicios laborales, no empatan; lo que lesiona de alguna manera a los justiciables, pues la autoridad jurisdiccional olvida, por simples razones de comodidad —o acaso por problemas de ubicuidad, debido a la enorme carga de asuntos que tramitan—, lo que estatuye el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo: que las resoluciones de los juicios (laudos) “…deben dictarse a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.”

Aquí la interrogante es obvia: ¿Cómo puede dictarse un laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia si ni siquiera se observó de manera directa por los resolutores el desahogo de audiencias y las confesiones de las partes, o la ratificación de documentos ni los testimonios de los testigos, ni tan siquiera la calificada opinión de los peritos? Aquí las circunstancias de la forma importan tanto como el fondo del negocio jurídico procesal a dilucidar.

Querámoslo o no reconocer ahora, lo cierto es que en México —y seguramente en otras partes de America latina— vivimos en un mundo de ficción, de poco rigor científico-jurídico, y sin que nosotros los académicos hagamos algo por tratar de evitarlo o al menos atemperarlo.  

Porque hablamos aquí de hechos humanos, pero también de Derechos Humanos. El derecho a tener un trabajo digno y socialmente útil está contemplado como tal no sólo en las Constituciones políticas de los países de la región, sino también en el artículo 23 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” de la O.N.U.

De manera pues que la solución de asuntos de enorme impacto social, no puede ni debe ser “frío”, legalista e inhumano. Y no debe serlo por una razón simple cuanto contundente: lo que está en juego son las necesidades reales de la gente real, no simples abstracciones como “proceso”, “oralidad” o “principios procesales”. Entonces hablamos de justicia. Una justicia social redistributiva, no sólo tuitiva, incluso compensatoria en muchos de los casos. En ello no debemos olvidar lo que dicta el 4° “Mandamiento del Abogado” —genial creación del insigne jurista uruguayo Eduardo J. Couture—, el cual sabiamente apunta como consejo a todos los abogados: “Lucha, tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha por la justicia”.

Porque después de todo, la justicia es el fin ideal del Derecho, y si hablamos de justicia social, aún más trascendente todavía. Pero cuidado, que decimos justicia, pero como ocurre con los conceptos esquivos, no terminamos de comprender a cabalidad qué es, ni en qué consiste, pues a nuestro entender es más que “darle a cada quien lo suyo”.

El propio Hans Kelsen afirmó, hace más de medio siglo, en el prólogo de su magnífico libro intitulado “Qué es la justicia”:

Ninguna otra pregunta ha sido planteada más apasionadamente que ésta, por ninguna otra se ha derramado tanta sangre preciosa, ni tantas lágrimas amargas como por ésta; sobre ninguna otra pregunta han meditado más profundamente los espíritus más ilustres —desde Platón a Kant—. Y sin embargo, ahora como entonces, carece de respuesta. Quizá sea porque es una de esas preguntas para las cuales vale el resignado saber que no se puede encontrar jamás una respuesta definitiva, sino tan sólo procurar preguntar mejor.   

Y la clave de lo hasta ahora dicho es que la predominancia a la oralidad en el proceso laboral apunta a realizar la justicia social, es decir, una justicia con “conciencia de clase y con clase en la conciencia”.

Será necesario entonces comenzar por desentrañar los grandes problemas conceptuales que aún no han terminado de ser comprendidos por las grandes mayorías ni por los juristas. Porque si no es lo mismo un juicio predominantemente oral que uno escrito, ni tampoco los conceptos proceso y procedimiento significan lo mismo —recordemos que el procedimiento es el aspecto exterior del proceso—. Así, ¿por qué entonces no nos preocupamos en respetar el Derecho como la vía más segura de acceder a la auténtica justicia?

Hace falta que volvamos al rigor científico-jurídico, y que atendamos todos sin distingo a la doctrina jurídica y hasta al cultivo de la Filosofía del Derecho, para entender las cosas y su real significado, resolver la inquietante pregunta del ¿porqué?

Un abogado, como perito en la ciencia jurídica, no es el que sabe el qué, el cómo, el cuándo o el cuánto de las cosas, sino el que entiende los porqués de las cosas, su razón de ser y de existir en norma. No basta leer sino hay qué entender las cosas jurídicas: la ley, la doctrina, los criterios jurisprudenciales, etc. Debemos comprender a cabalidad el fenómeno jurídico y no ser sólo “técnicos” del Derecho; seamos “científicos” del Derecho, pues éste es una ciencia, que no un arte, como algunos suponen.

Dicho con el debido respeto, es nuestro ineludible deber el entender la cambiante realidad nacional, para luego poder aspirar a orientar a nuestros gobernantes, legisladores y jueces, quienes al parecer se hallan perdidos en un mar de información y son incapaces de aprehender el verdadero conocimiento.

De todo lo cual se concluye pues que la oralidad se puede enfocar entonces como un principio general, del cual derivan otros principios procesales; criterios fundamentales que fijan las características esenciales del derecho instrumental, sus diversos sectores o ramas, que sirven para orientar la actividad procesal.  

    

El proceso laboral mexicano tiene pues ciertas características de oralidad, pero opinamos que no es exactamente un proceso oral —aunque algunos juslaboralistas connacionales no concuerden con esta idea—. Porque esa singularidad de nuestro proceso laboral es una especie de línea directriz por medio de la cual los actos procesales de los sujetos que participan en él tienen, como vía de expresión la palabra hablada, en mayor grado a la escrita, pero sin abandonar ésta todavía.

Finalmente todo queda escrito, y eso es un grave problema en la práctica; casos reales volcados en expedientes voluminosos, los que contienen muchas palabras pero a veces poca sustancia humana, lo que de suyo no garantiza a los justiciables la indispensable seguridad ni certeza jurídicas.

    Recordemos siempre que es al través de la oralidad en los juicios laborales, donde encontramos también los criterios específicos para la interpretación e integración tanto de la norma sustantiva como procesal del trabajo, tendientes ambas a lograr la materialización de los derechos de los trabajadores a fin de alcanzar una genuina impartición de la justicia social expedita. pero sobre todo eficaz.

  1. ÁNGEL GUILLERMO RUIZ MORENO

Investigador nacional de México y de la U. de G.

Presidente Internacional de la AIJDTSSGC  

E-mail: agruizmoreno@aijdtssgc.org