REAJUSTE DE PERSONAL

Antes de hablar de esta figura y para comprenderla en toda su dimensión es necesario referirnos a algunos temas relacionados directamente con el tema a tratar, en forma especial la estabilidad en el empleo y el derecho de preferencia.

LIC. ARTURO MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ

REAJUSTE DE PERSONAL

LIC. ARTURO MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ

Antes de hablar de esta figura y para comprenderla en toda su dimensión es necesario referirnos a algunos temas relacionados directamente con el tema a tratar, en forma especial la estabilidad en el empleo y el derecho de preferencia.

En cuanto a la estabilidad en el empleo podemos manifestar que es el principio toral del derecho individual del trabajo y que consiste en la permanencia en el empleo, es decir, el derecho que tiene el hombre que trabaja de contar y conservar su empleo hasta en tanto no medie una causa legal para romper el vínculo contractual que lo une con su patrón y subsistan las causas y materia que dieron origen a la relación de trabajo

Se entienden por causas que dan origen a la relación laboral el conjunto de circunstancias que motivan la prestación de servicios. Por materia de Trabajo, el objeto al cuál es aplicada la actividad de trabajador.

El principio de estabilidad en el empleo, siguiendo a Mario de la Cueva, se justifica desde varios puntos de vista:

A).- El trabajo es por regla general el único patrimonio del hombre que labora, de ahí la necesidad de poderlo conservar.

B).- La estabilidad es una condición fundamental de nuestros tiempos para que el trabajador obtenga mejoras en su salario, ascensos, derecho a la jubilación, mayores y mejores prestaciones, etc., y

C).- La estabilidad es una pretensión universal de nuestros tiempos, pues contribuye a solucionar el problema de la desocupación y proporciona al trabajador y a su familia seguridad y tranquilidad.

Este derecho a la permanencia en el trabajo, nació absoluto, después se hizo nugatorio  y en la actualidad es relativo.

En efecto, en un principio, de acuerdo a nuestra Constitución, existía la “reinstalación obligatoria”, es decir, que cuando un trabajador era separado de sus labores, demandaba el cumplimiento de su contrato individual de trabajo (reinstalación) y ganaba su juicio, en todos los casos operaba la reinstalación obligatoria, es decir, la estabilidad en el empleo era absoluta.

En el año de 1941, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiriéndose a la Fracción XXI del Artículo 123 Constitucional, determinó que cuando el patrón era condenado a reinstalar a un trabajador, en todos los casos podía dejar de cumplir esta obligación, mediante el pago de una indemnización, estimando que la reinstalación en el trabajo constituía una obligación de hacer, cuya ejecución forzosa era imposible. De ahí, que a partir de entonces la estabilidad en el empleo se hizo nugatoria.

En el Diario Oficial del 21 de noviembre de 1962, se publicaron las reformas a las Fracciones XXI y XXII del Artículo 123 Constitucional que se referían al derecho a la reinstalación obligatoria, determinando que si el patrón se negare a someter sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, daría por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización; sin embargo, esta disposición no sería aplicable en los casos de las acciones consignadas en la Fracción siguiente, es decir, que la Ley Laboral determinaría los casos en que el patrono podría ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, es decir, de reinstalar al trabajador en sus labores, mediante el pago de una indemnización.

En virtud de lo que antecede, la Ley Federal del Trabajo fue reformada y se estableció en el Artículo 49, los casos en que el patrón podía negarse a la reinstalación obligatoria mediante el pago de las indemnizaciones, los cuales son:

  • Cuando se trate de trabajadores que tuvieran una antigüedad menor de un año;
  • En los casos en que a juicio de conciliación y arbitraje, el trabajador, por razón del trabajo que desempeñaba o por las características de sus labores, estuviera en contacto directo o permanente con su patrón y la Junta, estimado lo anterior, consideraba que no era posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.
  • En los casos de trabajadores de confianza.(¿En todos los casos?) Analizar lo correspondiente al derecho Burocrático ( Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículos 5º y 8º ) y ( Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal )
  • En los casos de servicio doméstico, y
  • Cuando se trate de trabajadores eventuales.

En razón a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, podemos reiterar, que en la actualidad el derecho a la estabilidad en el empleo, en México es relativo.  

Este principio debe prevalecer en las fuentes de trabajo, pues no podemos fomentar el desempleo que nos lleva a la economía informal que tanto daño hace al país, ya que en la actualidad de cinco trabajadores económicamente activos más de dos de ellos han engrosado a las filas de la economía informal.

Si a lo anterior aunamos la globalización económica que es una realidad en nuestros países y que la tenemos aunque no queramos, debemos tratar de convivir con ella, lo que conlleva necesariamente a una flexibilización laboral (explicar este fenómeno), además la modernidad, que para algunos es benéfica pero para la mayoría representa, porqué no decirlo la pérdida de sus empleos.

En ese sentido, de acuerdo a lo que nos a referido en su obra El Derecho del Trabajo, nuestro amigo el Dr. Néstor de Buen Lozano, uno de los conflictos más graves en el mundo laboral deriva de la modernización de los equipos y los sistemas del trabajo.

La industria tiene una tendencia natural a sustituir al hombre por la máquina. Esto refleja el deseo de obtener mayor y mejor producción a más bajo costo, pero generalmente trae consigo un gravísimo problema de desempleo.

Sigue diciendo dicho Tratadista, que la dramática contradicción de intereses que esto supone determina que la solución que se dé sea siempre inconveniente para una o, inclusive, ambas partes. Para el empresario el afán de mejoría enfrenta un costo considerable. Para el trabajador, por más alta que sea la indemnización (cuatro meses), difícilmente, sustituye al ingreso estable.

Para De Buen la palabra REAJUSTE implica una palabra mágica e impresionante y la considera la más desagradable desde ambos puntos de vista, constituye así una necesidad social. De ella podría decirse sin embargo lo que Planiol afirma del divorcio: que es un mal necesario.  

Más adelante nos referiremos al derecho de preferencia.

REAJUSTE

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al referirse a la palabra reajuste, establece que hablando de puestos de trabajo es aumentarlos o disminuirlos por motivos coyunturales (de acuerdo a las circunstancias presentadas), económicos o políticos.

En el Diccionario de Derecho del Trabajo de Lastra y Lastra, establece dicho especialista que en el derecho del trabajo el reajuste es la reducción de personal de planta de una empresa o negociación por incosteabilidad de la producción; por exceso de artículos producidos y almacenados; por saturación del mercado o por causas de fuerza mayor que obligan al cierre o clausura del algún departamento, taller o sección de la propia empresa o negociación. Facultad otorgada por la Ley para dar por terminados los efectos de un contrato individual de trabajo.

Nos dice dicho Tratadista que la característica y la regla general en el derecho laboral mexicano es la estabilidad en el empleo y sólo por excepción se admite la separación, misma que debe darse en circunstancias especiales como son las derivadas de un caso fortuito, de una actuación involuntaria de los sujetos de la relación laboral, la presencia de factores adversos a la marcha de un negocio y quizás en casos muy estrictos lo incierto del futuro de un centro de trabajo.

Afirma que el reajuste no constituye actualmente una facultad patronal libre, sino el resultado de un acto consentido o autorizado por la legislación del trabajo, cuya intervención se ha estimado procedente con miras a la imposición de criterios que le fijen limitaciones y lo constriñen a la presencia de acontecimientos imprevistos. El propósito se concentra en el hecho de que la terminación de los contratos individuales de trabajo pueda tener lugar cuando se presente situaciones de subsistencia empresarial que indique que ésta peligra. (Crítica)   

MARCO JURÍDICO DEL REAJUSTE.

Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menos antigüedad (se habla del escalafón ciego).

Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154 (derechos de preferencia).

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa declarada en estado de concurso o quiebra.

Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación maquinaria o de procedimientos de trabajos nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes.

Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados (explicar los casos en que procede) o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

COMENTARIO.- Este artículo tiene un grave error ya que al establecer el artículo 782 y siguientes, nos esta hablando, precisamente de las reglas generales de las pruebas, en su lugar debió haberse establecido el artículo 892 y siguientes, que habla de los procedimientos especiales.

MARCO JURÍDICO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 892.- Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5º Fracción III; 28 Fracción III, 151…… 439 (reajuste)…… de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cuál el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cuál con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley (indemnización en caso de muerte, convocatorias, etc.)

Artículo 894.- La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrarán de conformidad con las normas siguientes:

I.- La Junta procurará avenir a las partes de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta Ley;

II.- De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulara sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas.

III.- Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley; y

IV.- Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido se escrito o comparencia inicial, y su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiera acompañado (manifestar mi punto de vista al respecto). Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derecho derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta Ley.

897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este capítulo, la Junta se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, Fracción IV; 427, Fracciones II, III y VI; 434, Fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial.

Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley,  solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.

Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los artículos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables.

COMENTARIOS SOBRE EL REAJUSTE.- El reajuste de personal por implantación de nueva maquinaria o nuevos métodos productivos, admite convenio entre el sindicato y la empresa sobre reducción de personal. Dicho convenio de acuerdo al artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, para que sea valido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstancial de los hechos que lo motive y los derechos comprendido en él. Debe ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, la cuál se hará sino contiene renuncia de los derechos de los trabajadores, ni cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres.

OPINIÓN SOBRE EL PARTICULAR.- Existe  desde nuestro punto de vista renuncia de los derechos de los trabajadores, si no se acompaña al convenio respectivo el cuadro general de antigüedades (artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo), o bien un listado de las mismas, ya sea genérico o por categoría, especialidad u oficio, según sea el caso, a efecto de que la autoridad pueda verificar que los trabajadores reajustados son los de menor antigüedad.

ANTIGÜEDAD: La consideramos como la duración de la relación de trabajo que tiene una persona física con su patrón en la prestación de sus servicios personales y subordinados.

De acuerdo a la Doctrina existen dos tipos de antigüedad:

A).- La genérica que es la que se da de manera acumulativa, es decir, de momento a momento desde que se inicio la relación individual de trabajo hasta su extinción

B).- La específica o de categoría , la que limita al tiempo en que se ocupa una profesión, especialidad u oficio.

La jurisprudencia hace una diferenciación entre estas antigüedades, ya que considera la antigüedad genérica como aquella que se crea en forma acumulativa mientras esté en vigencia la relación de trabajo y respecto de la cuál, el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio, en tanto que la relación de trabajo subsista, ya que se actualiza de momento a momento. En cambio la antigüedad por categoría tiene validez para obtener ascensos escalafonarios. En este caso la acción de su reconocimiento y efecto es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno (artículo 516 un año).

En relación al reajuste de trabajadores, de acuerdo con la Ley a falta de convenio entre las partes, se requiere forzosamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, debiéndose sujetar las partes al procedimiento especial a que se refieren los artículos 892 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo. En este caso resulta fundamental el:

DERECHO DE PREFERENCIA

En tratándose de reajuste de personal, en aquéllos casos en que el patrón vuelva a requerir personal para cubrir las plazas que dejaron los trabajadores que fueron reajustados, desde nuestro punto de vista se debe aplicar el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo que establece sobre el particular en el tema que nos ocupa establece:

“Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores que le hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo; es decir, un trabajador reajustado tiene derecho de preferencia para regresar al puesto que ocupaba antes de la fecha de reajuste, si le sirvió en forma satisfactoria, tomando lo anterior en consideración y posteriormente su antigüedad (obviamente deberá preferirse al que hubiera tenido más tiempo al servicio del patrón, ya que en caso de no hacerlo el trabajador podría demandar ante la Autoridad Laboral la preferencia de derechos, precisamente por la vía ordinaria laboral.)