Consideraciones Generales
El Prof. Roberto Muñoz Ramón en su obra (Derecho del Trabajo) puntualiza una serie de principios en base a postulados básicos de política jurídico – laboral y la idea de justicia social.
Por: Manfredo Menacho Aguilar
VICEPRESIDENTE INTERNACIONAL DE LA AIDTSS
Consideraciones Generales
El Prof. Roberto Muñoz Ramón en su obra (Derecho del Trabajo) puntualiza una serie de principios en base a postulados básicos de política jurídico – laboral y la idea de justicia social, tomando para ello en consideración muchas posiciones de tratadistas de la materia, delineando en consecuencia que los principios deben regir la regulación armónica de las relaciones laborales y la proporcional distribución de los productos de esas relaciones, cuyo respaldo refiere al Prof. Mario de la Cueva: “El trabajo del hombre es necesario a la sociedad. La historia y la vida social están construidas sobre el trabajo de los hombres y la humanidad necesita, en su futuro, de ese mismo trabajo” y a Hueck y Nipperdey: “El trabajador requiere protección. Como el trabajador se encuentra bajo la subordinación del patrón y, en la mayoría de los casos, en una situación de dependencia económica, requiere ser protegido para eliminar los inconvenientes de ese sometimiento personal y económico”. Terminando con J.M. Lavernin “La realidad social es diversa y cambiante. La diversidad y cambio de la materia social, así como el progreso de las ciencias respecto al conocimiento del hombre y de la sociedad, afectan la realización de la justicia y determina que la política jurídico – laboral establezca normas e instituciones con contenidos diferentes de un lugar a otro o de una época a otra”. En relación a la autonomía científico del derecho del trabajo con justificación aparente denega y cuestiona la existencia en su plenitud, a decir de Edmundo Husserl “la uniformidad de los conceptos jurídicos fundamentales o categorías lógicas utilizadas por los juristas especializados en el estudio de las diversas ramas del derecho, nos conducen a la conclusión de que solo hay una ciencia jurídica y no hay una ciencia del derecho del trabajo o del derecho civil”. En suma según Muñoz Ramon “el derecho del trabajo, en su acepción de conjunto de conocimientos en conexión sistemática sobre las normas laborales, no tiene autonomía – no es una ciencia autónoma – sino que es un capítulo, un interesante e trascendente capítulo, de la ciencia jurídica”.
Sin embargo el Prof. Néstor de Buen afirma lo contrario “no es posible negar que esté construida una ciencia del derecho del trabajo”.
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DEL TRABAJO
Los acontecimientos económicos y sociales que ha experimentado la humanidad después de la Revolución Industrial (invención de la máquina) sucesos que han cambiado el trabajo, y la relación laboral, así como el comportamiento sociológico de la población para adoptarse al avance del desarrollo industrial con nuevas y masivas necesidades vitales, significó que al terminar la segunda guerra mundial con el Tratado del Atlántico la aparición de la tercera rama jurídica con el reconocimiento del tercer derecho – el derecho social, considerando al hombre no como persona plenamente individual, sino en sus relaciones con su cuerpo social, como integrante de la sociedad y de cuyas relaciones interhumanas entre el derecho público y el derecho privado están determinado por el fin común.
En ese contexto a decir de Muñoz “la doctrina afirmó – nos recuerda Mario de la Cueva – invariablemente desde 1917, que la parte nuclear de la declaración de derechos sociales contiene únicamente los beneficios mínimos que el pueblo aseguró a sus trabajadores para la prestación de sus servicios. “Los tratadistas chilenos – Walker Linares y Gaute Berrios – han propuesto la ubicación del derecho del trabajo en un tertium genus. Por una parte, desechan la catalogación de nuestra rama jurídica como un derecho mixto y, por la otra, sostienen fundamentalmente, que el derecho del trabajo no puede encasillarse ni en derecho público ni en el derecho privado por ser un derecho con características propias, con peculiaridades especiales, y que desborda los límites de las dos grandes ramas en que el derecho se ha clasificado. Sobre este particular – en consonancia con Linares y Berrios – , Jacques (Brasil – autonomía del derecho del trabajo) nos enseña que nos encontramos en presencia de una rama jurídica que tiene su lugar de ubicación en un campo equidistante del derecho público y del derecho privado que son “los dominios del derechos social”. Por consiguiente al aceptar la estructura la incorporación sin salvedad del tercer derecho – el derecho social – se distingue una serie de competencias: tutela intereses sociales, regula la conducta de los hombres considerados en concreto como miembros de un grupo social, regula relaciones entre particulares y grupos sociales, de grupos sociales entre sí y de éstos con el Estado, estructura las relaciones entre particulares y grupos en un plano de integración y autarquía: obligan independientemente de la voluntad de las partes, pero es lícito derogarlas relativamente, por acuerdo entre ellas, siempre y cuando lo convenido resulte más beneficioso para la parte debil de la relación, el trabajador. A este nuevo derecho por su naturaleza se adhieren el derecho agrario, el derecho cooperativo, derecho de la seguridad social, derecho comunario, derecho de huelga, y por supuesto el derecho del trabajo.
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO
El insigne Prof. Américo Plas Rodríguez es su magistral obra “los principios del derecho del trabajo” nos enseña, después de un largo y profundo estudio, relación y análisis de muchos tratadistas hispanos e iberoamericanos, así como conclusiones de congresos y jornadas académicas de derecho del trabajo, los lineamientos generales en que se basan los principios; en ese contexto recogemos con entusiasmo los postulados y posición fundamental del derecho del trabajo, concordando con le ilustre maestro y a los que hace referencia Alonso García que define a los principios como “aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho y concluye con la propuesta “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos previstos”.
En relación a la autonomía y especialidad el prof. Plá considera que los principios generales del derecho no pueden identificarse con los principios de una disciplina. El propio calificativo de generales nos está indicando la nota de amplitud, de comprensión de todas las ramas, de extensión y aplicación a todo el derecho.
Concluyendo “los principios de derecho del trabajo, por definición, se aplican a una rama – el derecho laboral – y no se aplican a las otras ramas. No son necesariamente exclusivos de una especialidad, pero no pueden servir para todas las ramas, es decir, ser generales, porque dejarían de ser específicos y peculiarizantes.
Después del análisis y la descripción de muchos tratadistas en relación a los principios del derecho del trabajo el Prof. Plá enumera una lista de principios en base a propuestas de distintos autores, refundiendo, incorporando, eliminando, proponiendo en consecuencia los siguientes principios:
Principio Protector, con tres reglas : a) indubio, pro operario; b) regla de la aplicación de la norma mas favorable; c) regla de la condición más beneficiosa.
Principio de la irrenunciabilidad de los derechos
Principio de la continuidad de la relación laboral
Principio de la primacía d la realidad
Principio de razonabilidad
Principio de la buena fé
En afirmación, el Prof. Plá expresa que estos principios valen para todo el derecho del trabajo, sean estos individuales y colectivos, normas sustantivas y normas adjetivas para su aplicación, tomando en cuenta que el derecho surge como una consecuencia de una desigualdad: la derivada de la inferioridad económica del trabajador. Ese es el origen de la cuestión social y del derecho del trabajo.
En concordancia podemos decir que los principios enumerados y significado han sido lo más apropiado, constituyéndose en el fundamento medular propiamente dicho del derecho del trabajo que ha referenciado la orientación de esta hermosa disciplina jurídica del derecho social y humano, el mismo aceptado y reconocido en la estructura de la economía jurídica de; casi todos los países miembros de la Organización Internacional del Trabajo y de las Naciones Unidas.
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO EN LA LEGISLACION BOLIVIANA
Considerando el marco teórico y doctrinario expuesto por el Prof. A. Plá Rodríguez y, los convenios de la OIT, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otras normas internacionales, nuestro país adopta en su legislación normas de protección social, en especial en la regulación de la relación laboral, y lo concerniente a los principios del derecho del trabajo se observa las disposiciones legales siguientes:
Principio Protector
(El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que este, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partas: el trabajador – Plá Rodríguez)
El Art. 156 de la Constitución Política del Estado de Bolivia determina: “EL trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico, y el Art. 157 numeral 1ro. prescribe: El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones, estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores, concluye con el Art. 158 numeral 1ro I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
A lo prescrito por la Constitución y sobre el mismo principio protector el Art. 4 numeral 1ro inciso a) del Decreto Supremo 28699 del 1ro. de mayo del 2006 dice: “Principio Protector: en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: 1.- Indubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
2.- Principio de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, esta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
Y el inciso b) Principio de la continuidad de la relación laboral: donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. Este principio concuerda con las enumeradas por Plá Rodríguez aún más enfático cuando la última parte sobre estabilidad lo prescribe la última parte de la Constitución en el Art. 157 los términos siguientes: El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa; y recurrentemente el Decreto Supremo 28699 lo señala en el inciso c) Principio Intervencionista: en el que el Estado a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejercen tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores, si bien en forma específica no se encuentra dentro de la clasificación, sin embargo no es menos cierto que este principio esta implícito en la aplicación y cumplimiento de las normas del derecho laboral por parte de los órganos administrativos y jurisdiccional del Estado, otro principio inserto en el Decreto establece el inciso d) Principio de la primacía de la realidad: donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, más concreto lo estable el Art. 5to del presente Decreto: Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente; el mismo coincidente con el alcance de Plá Rodríguez , y por último esta lo previsto por el inciso e) Principio de la no discriminación: es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más favorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares, este principio se enmarca en las nuevas corrientes de los derechos humanos y d cuya realidad se establece la igualdad de derechos, sin distinción alguna, en Bolivia nuestra constitución lo estipula en el Art. 6 cuya primacía lo define en la ultima parte del mismo precepto legal relativo a la dignidad y libertad de la persona.
La misma norma legal del DS 28699 sobre esta clasificación de los principios al terminar el artículo establece: “La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con los que pudiera incorporarse con posterioridad.
En relación al principio de irrenunciabilidad de derechos en la correlación de Plá Rodríguez, el artículo 162 de la Constitución Política del Estado prescribe. I. Las disposiciones sociales son de orden público serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y el Art. 4to. de la Ley General del Trabajo dice: Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.
Como se observa de modo general que los principios del derecho del trabajo están insertos en la legislación laboral boliviana, pero es propicio el análisis para puntualizar que en el Decreto Supremo 28699 no ha incluido en el principio protector “la regla de la aplicación de la norma más favorable” considero que dicho principio no fue insertado en la norma en razón a precaución a intereses públicos y privados que podrían devenir sobre la retroactividad de la norma, cuya situación podrían demandar los trabajadores y desestabilizar la estructura económica del Estado.
En cambio los principios de razonabilidad y de buena fé, por la naturaleza del trabajo humano esencia del derecho del trabajo, forma parte del contrato de trabajo como obligación del trabajador y el empleador en los objetivos de la relación laboral, y la razonabilidad, la facultad del operador del órgano jurisdiccional, considerar la situación que se le presenta con justificación razonable al momento de la aplicación de la justicia; conforme lo estipulado el alcance del procedimiento laboral para las normas adjetivas, en la aplicación de las normas sustantivas en caso de controversia de cuestiones laborales, en concordancia con los principios, el Código Procesal del Trabajo vigente con D.L. No. 16998 del 25 de Julio de 1979 textualmente el Art. 3ro. expresa: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:
a) Gratuidad, por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo serán absolutamente gratuitas.
b) Inmediación, por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
c) Publicidad, por el que las actuaciones y trámites del trabajo serán eminentemente públicos , es decir, que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen.
d) Impulsor de oficio, por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión.
e) Preclusión, por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva.
f) La lealtad procesal, por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.
g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.
h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador
i) Concentración, por la que se evita la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas.
j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.
Sin embargo se mencionan que como efecto de una política económica puesta en vigencia el Año 1985 basado en libre mercado y competitividad llamado “neoliberalismo” con el DS 21060 del 29 de Agosto de 1985 se violenta todos los principios, empezando la de continuidad en la relación laboral (estabilidad), irrenunciabilidad de los derechos, primacía de la realidad, los operadores de justicia por la presión política en la resolución de los procesos judiciales se apartan por completo de los principios del derecho del trabajo y se inclinan por las normas del procedimiento civil, donde l trabajador en los hechos y en derecho quedan totalmente desprotegidos de las normas laborales, lo cierto es que el último año por la influencia internacional nuevamente se esta reorientando, tomando en cuenta las normas de protección social.
A MODO DE CONCLUSION
Compulsada la posición teórica doctrinaria y las normas vigentes sobre los lineamientos principistas del derecho del trabajo expuesto por los tratadistas y la legislación de mi país y de otras naciones, se llega a resumir los puntos siguientes:
1.- Sin discusión alguna el hecho de humanizarse el trabajo se constituye en un derecho de la sociedad organizada, constituyendo en consecuencia, el bien jurídico protegido “la sobrevivencia humana”, porque el trabajo y el salario es base de la convivencia social y desarrollo de la humanidad.
2.- En el marco de los grandes acontecimientos económicos y sociales que han enfrentado a la humanidad con el avance industrial, tecnológico y comunicacional, se llega a la conclusión de que el trabajo del hombre es insustituible, si bien el trabajo físico de alguna manera ha sido sustituido, sin embargo el trabajo intelectual jamás desaparecerá.
3.-Se observa que el influjo de una política económica universal de liberación de la economía, el mercado y la globalización, han pretendido miminizar el trabajo humano en beneficio de intereses económicos a costa del ultraje a os derechos humanos, retrocediendo la historia ya superada, de aspirar que el trabajo humano ingrese al libre mercado.
4.- En esa preocupación los organismos internacionales y en especial el Papa Juan Pablo Segundo han sido contundentes en defender los derechos humanos, el empleado digno y el salario justo, condenando las arbitrariedades y tendencias de los ostentadores de la economía mundial (transnacionales)
5.-Se coincide que los principios postulados por los tratadistas y reflejado en las legislaciones nacionales, han significado la interpretación más correcta del derecho social, y de alguna forma, el paragua de protección de los derechos de los trabajadores en el marco del derecho internacional del trabajo y la paz social.
6.- En ese contexto se considera que los principios del derecho del trabajo deben reafirmarse y revalorizarse, tomando en cuenta las nuevas formas de trabajo que esta enfrentando la persona humana como consecuencia del desarrollo tecnológico, informático y la presión del mercado con la competitividad (donde el trabajador confronta presión sicológica, física o intelectual) trabajo a distancia por comunicación, salario por hora o producto, extinción de la dependencia o subordinación, horario de trabajo, legislación entre país, seguridad social y beneficios complementarios, por ello amerita la revalorización de los principios.
7.- Sin embargo contextualizando la concepción humanista dada al trabajo de la persona por el alcance de la vida y la dignidad sobre todas las cosas materiales y económicas, no se puede concebir en consecuencia en este tiempo que se siga conceptualizando a la persona humana como capital humano, recursos humanos, desarrollo humano – comparándolo con capital económico, recursos naturales y desarrollo tecnológico, por ello considero que se debe corregir estos apelativos que denigran y ultrajan la dignidad humana.