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    ASPECTOS PENALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

    RAFAEL SANTOYO VELASCO Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

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    MÉXICO

    Agradezco la invitación para participar en el X Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y el II Congreso Nicaragüense de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “Doctor Alfonso Valle Pastora Inmemorial”, que organizan la Asociación Nicaragüense del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y la Universidad Politécnica de Nicaragua.

    En el marco global del Derecho del Trabajo y los procesos de integración, dos temas me han parecido adecuados para plantear mis inquietudes en estos congresos, que son los de la tutela de los derechos del trabajo y el acceso a la justicia.

    En el año de 1993 se publicó una muy interesante compilación coordinada por el Doctor Teodosio Palomino sobre el Derecho Penal Laboral, tema polémico en el que encontramos posiciones encontradas entre muy distinguidos tratadistas.

    Destaca en el libro mencionado la participación del Presidente del Comité Organizador Central de estos importantes congresos, el Doctor Rodolfo Sandino Argüello, que escribió sobre el Derecho Laboral y la Ley Penal en Nicaragua, afirmando de manera contundente que en su opinión no existe Derecho Penal Laboral, sino más bien  la existencia de sanciones que tipifica el Código de Trabajo Nicaragüense, en tanto que otro rubro lo constituirían los llamados “delitos del trabajo”, que pertenecen a la ciencia del Derecho Penal y que no comprenden las reglas del Derecho Laboral.

    En el ensayo que presento, con toda intención  me refiero a los aspectos penales del derecho del trabajo, más que entrar a la controversia de si existe o no el Derecho Penal Laboral o el Derecho Penal del Trabajo como lo denominan tratadistas españoles.

    Como es sabido, el Derecho del Trabajo en sus orígenes para surgir en plenitud tuvo que franquear el obstáculo rígido y severo constituido por las normas penales.

    Connotados laboralistas han reseñado cómo dos de las principales instituciones del trabajo, la asociación profesional y la huelga, históricamente, sobre todo en Europa, pasaron por tres etapas: Inicialmente fueron prohibidas y combatidas; con posterioridad, en virtud de la creciente generalizada presión de los trabajadores fueron toleradas, para arribar finalmente a su reconocimiento como derecho de los trabajadores y a su incorporación en el sistema normativo de cada país.

    Cuando las instituciones laborales estuvieron prohibidas, el poder público se apoyó en los códigos penales.

    Mario de la Cueva refiere que en Francia al promulgarse en 1791 la Ley Chapelier, quedaron prohibidas las instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo; pero   no solo eso: en el Código penal Francés de 1810, en sus artículos 414 a 416, se tipificaron como delito la coalición y la huelga

    Pero no es sólo en el surgimiento del derecho del trabajo en donde encontramos vínculos importantes con el derecho penal, resulta interesante hacer algunas consideraciones respecto a como el trabajo y los trabajadores son vistos por  el enfoque de las leyes penales.

    Haré referencia fundamentalmente a los preceptos relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    1.- EL TRABAJO VISTO POR LA LEGISLACIÓN PENAL

    COMO PENA

    Históricamente, entre los múltiples medios de castigo para aquellos que violaban las normas establecidas, se incluyó de manera importante las que Rodríguez Manzanera refiere como penas laborales, en los siguientes términos:

    “Son aquellas en que se utiliza el reo como fuerza de trabajo, y aunque generalmente van acompañadas de la privación de la libertad, pueden encontrarse en algunos momentos históricos como pena aparte; se pueden mencionar:

    1) Trabajos forzados. En ocasiones totalmente inútiles, y desde luego    gratuitos.

    • Trabajos públicos. Grandes obras públicas se han hecho gracias al trabajo como pena como:
    1. a)  Las minas.  Usual en Roma, se denominaba ad metalla.
    2. b)  Las galeras.  Una de las penas más crueles y más denigrantes para la humanidad.”

    “San Vicente de Paúl, fue capellán de galeras, y uno de sus críticos más decididos.”

    “Otra pena laboral, pero que aún tiene vigencia, es el trabajo inútil, como abrir un hoyo para luego taparlo, o aquella rueda, que movían dos hombres, que daba dos revoluciones por minuto, con una campana que sonaba a las 30 revoluciones, para poder cambiar de grupo.  Las mujeres llegaron también a tener su rueda…”

    En el mismo sentido Gutiérrez Serrano presenta una reseña histórica muy ilustrativa respecto del trabajo como pena, refiriendo:

    “De las remotas culturas, China destaca por las crueldades y los trabajos forzados impuestos a los criminales y a los ladrones.  En el antiguo Egipto no había establecimientos carcelarios, pero sí se utilizaba al máximo la mano de obra de los delincuentes y dependiendo de la gravedad de la conducta, se les enviaba a trabajar en las canteras o a las minas, hasta terminar fatalmente con su vida.”

    “En la antigua Grecia se comienza a considerar al trabajo del delincuente como indemnización a la víctima, de tal suerte que se retribuye el mal causado con el trabajo en la propia casa de la víctima, ya sea en los quehaceres rutinarios o los propios del campo, en donde, evidentemente, menudeaban los malos tratos, los azotes y la escasa comida. El Estado apoya y legitima esta venganza.”

    “Durante el esplendor romano, el Estado favorece la creación de las cárceles privadas, que subsisten gracias al pago y trabajo de los prisioneros, los cuales, además son obligados a trabajar para beneficio de la sociedad en la limpieza de las alcantarillas, el mantenimiento y construcción de carreteras y en los baños públicos, siendo el mayor castigo la aplicación de cadenas y la asignación de trabajos en las minas, donde prácticamente perdían la vida por enfermedades como la tuberculosis o el agotamiento por desnutrición.”

    “En los inicios de la era naviera, aparece una nueva forma de trabajo para los condenados: las galeras; es el Estado quien autoriza, en principio, que se obligue a los vagabundos, ociosos y mendigos a dar servicio en la marina, para posteriormente, hacerlo extensivo a los prisioneros.  Los tribunales, entregaban a las galeras a “todos los malhechores que dentro de su jurisdicción y poder, habían merecido la pena de muerte, castigos corporales y también a aquellos que podían ser declarados incorregibles o de vida perversa”.

    “Todos los países con flotas navieras decidieron seguir este ejemplo para enviar a galeras a los condenados a muerte, donde los prisioneros manejaban los remos de las embarcaciones permitiendo que el Estado operara la preponderancia naviera, económica y militar.  Los prisioneros eran atados unos a otros con cadenas que pendían de muñecas y tobillos, hasta que la enfermedad o la guerra terminaba con ellos.”

    “Con el advenimiento de la marina de vela y el surgimiento del vapor como fuerza motriz, la galera fue inoperante.  Había que buscar alternativas para utilizar la mano de obra de los prisioneros y nada mejor que al servicio de la milicia; de esta manera, nace la condena a trabajar en fortalezas militares donde prestan servicios para fortificar los cuarteles, que es el principio de las bases militares, y también colaborando en los trabajos de logística, avituallamiento y enfermería, para que los soldados sólo se dedicaran a su labor de conquista.  No quisiera omitir otra forma de castigo, en la que el trabajo del presidiario jugó un papel importante para los fines de colonización y expansión: la deportación o colonización penal ultramarina. Se considera a la deportación como una “pena que debe sufrirse en un lugar lejano al de la comisión del delito y en trabajos forzados de colonización. Sus propósitos son, apartar de las ciudades a los delincuentes peligrosos y personas indeseables.  Y, hacer útiles las tierras lejanas e inhóspitas pertenecientes a la patria”.

    Algunos ejemplos notables son los de la Rusia zarista, que utilizó la estepa de Siberia para enviar a los enemigos políticos y criminales de todo tipo, que habían perdido sus bienes y a su familia; jamás podían regresar y eran confinados a las minas de oro y plata.  En cambio, había otra categoría de penados que trabajaba en labores “menos pesadas”, si el frío los dejaba con vida, podrían regresar a Rusia al cumplir su pena de trabajo.”

    “Sin embargo, los más famosos ejemplos de colonización fueron los contingentes deportados por Inglaterra, Francia y España.  Los ingleses, deportaron delincuentes con fines de colonización como apoyo a las fuerzas armadas hacia América, concretamente, a los Estados Unidos; después considerando importante colonizar África, donde el fracaso por el clima y las enfermedades se hizo evidente.  Finalmente, la lejanía de Australia fue el motivo para alejar a los penados y comenzar la colonización en lo que ellos consideraban el “final del mundo”, utilizando a los reos en la explotación de bosques y construcción de caminos, así como en el servicio a los soldados y los grandes terratenientes…”

    El artículo 5 de la Constitución mexicana, que reconoce la libertad de trabajo, establece en su tercer párrafo: “Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución  y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 123 constitucional.

    Cabe señalar que, como es sabido, el referido artículo 123 es el que contiene las disposiciones fundamentales del trabajo en México y las fracciones citadas se ocupan de las jornadas máximas y la protección laboral de los menores de dieciséis años.

    EL TRABAJO COMO MEDIO DE READAPTACIÓN SOCIAL

    En México, el artículo 18 Constitucional contempla la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo y la capacitación para el propio trabajo. Sin embargo, se trata de una cuestión en la que se han tenido experiencias interesantes, que lamentablemente no ha dado los resultados que pudieran esperarse.

    Lo que interesa destacar para los efectos del presente ensayo es que el trabajo es considerado con un enfoque penal como un medio fundamental para la rehabilitación de las personas que han delinquido y muestra un aspecto importante de la vinculación de los aspectos penales y el derecho laboral.

    EL TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VICTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD

    Nuevamente encontramos otro punto de acercamiento entre lo laboral y lo penal, que constituye una forma de sancionar a los delincuentes, pero de manera tal que esa sanción permita una contribución tanto a quien de manera directa se vió afectado por la comisión de un delito como al grupo social, que de manera indirecta también resulta perjudicada en cuanto a la armonía y equilibrio que debe mantenerse.

    De la experiencia derivada de la legislación mexicana se encuentra que la mayoría de los códigos penales prevén el trabajo a favor de la comunidad y es excepcional el planteamiento del trabajo en beneficio de la víctima.

    El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor desde el mes de noviembre de 2002 incluye en su Título Tercero sobre las consecuencias jurídicas del delito un catálogo de penas, entre las que se incluye el trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad.

    Así, el artículo 36 establece:

    “El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.”

    “El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.”

    “En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.”

    “El trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral.  La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.”

    “Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso.  Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.”

    El Código Penal Federal no considera el trabajo en beneficio de la víctima del delito, pero regula en términos muy semejantes el trabajo a favor de la comunidad, en su artículo 27.

    SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRABAJO

    El último párrafo del Artículo 36 del Código Penal para el Distrito Federal, que acabamos de transcribir, se refiere al trabajo como pena sustitutiva. De igual forma, los artículos 27 y 70 del Código Penal Federal lo prevén.

    Para reforzar esta idea, nos referiremos a lo que el propio Código Penal regula respecto del tratamiento en libertad de imputables y la sustitución de la multa, en sus artículos 34 y 39, respectivamente.

    “Art. 34. El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora."

    “Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.”

    “El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización del sentenciado, cuando así se requiera.”

    “En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.”

    “Art. 39. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad.  Cada jornada de trabajo saldará dos días de multa.”

    “Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del numero de días multa sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.”

    EL NO TRABAJO COMO PENA

    En la Constitución Mexicana el artículo 113  se refiere a los servidores públicos que incurren en responsabilidades y  establece sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación para el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones.

    El Código Penal para el Distrito Federal en su Capítulo Octavo, se refiere a la destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos.

    De todo lo anteriormente expresado resulta claro cómo el derecho penal toma en consideración al trabajo desde muy diversos puntos de vista.  Lo que interesa para los fines de este estudio es, precisamente, la vinculación que se da entre el trabajo y el derecho penal, al igual que, como se verá más adelante, se da también entre el trabajador y el derecho penal.

    Antes de hacer referencia a este asunto conviene comentar algunos aspectos laborales de la reparación del daño.

    El Código Penal para el Distrito Federal, por congruencia con la parte dogmática, se refiere al asunto que nos ocupa en la fracción V del Artículo  42 en cuanto al pago de salarios, el 46 Fracción II por lo que toca a la responsabilidad solidaria y el 47 en lo que concierne a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

    “Art. 42. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:”

    “I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;”

    “II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado.  Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;”

    “III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima.“

    “IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y”

    “V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.”

    “Art. 46. Están obligados a reparar el daño: “

    “I. Los tutores, curadores o custodios, por ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;”

    “II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;”

    “III. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y”

    “IV. El Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.”

    “Queda a salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable”.

    “Art. 47. Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.“

    2.- EL TRABAJADOR Y EL DERECHO PENAL

    Una excelente síntesis, con un enfoque del derecho penal, la da Arroyo Zapatero,6 al explicar que conforme a la ideología prevaleciente en el liberalismo, los bienes jurídicos fundamentales eran necesariamente la vida, la libertad y la propiedad y a ellos respondió la parte especial de los Códigos Penales.

    Así, al trabajador como tal no le correspondía alguna protección específica: “…en términos reales, el trabajador sólo encuentra protegida la vida y su libertad de ciudadano, pues lo que precisamente caracteriza la posición del trabajador en la revolución industrial es su carencia de propiedad.  Lo único que posee es su “fuerza de trabajo”, que no es objeto jurídico patrimonial, aunque desvinculada en abstracto del sujeto, sí sea una “mercancía” en el tráfico industrial y jurídico, es más, resulta ser la mercancía de mayor relevancia de todo el sistema económico-social. Paradójicamente, lo que va a determinar la entrada del  trabajador en el Código Penal es la condición de mercancía de su fuerza de trabajo, en tanto que hipotético alterador del proceso natural y libre de formación de su propio precio en el mercado de trabajo: como perturbador de la formación “natural” del salario, es decir, como sujeto organización, como huelguista y como sindicato.

    Y así, el trabajador aparece en el Código Penal no en el orden de bienes jurídicos, no en el orden de protección, sino en el orden de represión, en el de sujetos activos de delito, en concreto del delito de coligaciones y huelgas, que se contenía en los códigos de 1848 y 1870 en el capítulo de las maquinaciones para alterar –precisamente- el precio de las cosas, capítulo incurso significativamente en el título de los delitos contra la propiedad. Ningún lugar distinto cabía al trabajador en el ordenamiento jurídico-penal de nuestros códigos liberales  y, por supuesto, tampoco –y mucho menos- en el Código de 1944”.7

    Mencionamos anteriormente que el reconocimiento del derecho de los trabajadores para agruparse en defensa de sus intereses y para suspender sus actividades, como medio para reclamar mejores condiciones de trabajo, fue resultado de una larga lucha que tuvo que ser realizada primero bajo el régimen de represión y luego en una situación de tolerancia.

    En este sentido, Arroyo Zapatero señala que la aparición y asentamiento de la figura del trabajador y sus derechos en los ordenamientos jurídicos es una larga marcha que corre pareja a la crisis del estado liberal.

    Esta figura del trabajador como objeto de protección por parte del Derecho Penal se presenta tardíamente en parte, señala el autor, por la llamada naturaleza secundaria del Derecho Penal.  “La protección penal del trabajador y sus derechos es una exigencia constitucional sólo en el estado social y democrático, es decir, en el tipo de Estado cuya Constitución sustituye la imagen abstracta del hombre libre igual por la imagen del hombre condicionado y desigual, que sustituye la apología de una sociedad materialmente desigual por la proclamación del deber de los poderes públicos para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas y para remover los obstáculos que lo impidan”.8

    CONCURRENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEL DERECHO PENAL EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS LABORALES.

    El enunciado de este inciso está tomado de manera textual de un apartado específico de la obra de Arroyo Zapatero que se viene comentando, puesto que va muy acorde con el propósito y planteamiento central de este documento.

    El referido autor enlista los que, a su juicio, son los intereses fundamentales de los trabajadores, necesitados de protección:

    1.- Vida y salud en el puesto de trabajo;

    2.- Intereses económicos derivados de la prestación laboral, particularmente el salario y la estabilidad en el empleo, así como las demás condiciones laborales;

    3.- Beneficios y prestaciones de la seguridad social; y

    4.- Libertad e independencia en el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga.

    Agrega otros que considera de carácter predominantemente colectivo, entre los que cita la ordenación del mercado y movilidad laboral, que se concretan en los sistemas de colocación y de migraciones, así como el sistema de la seguridad social, destacando su aspecto patrimonial y su dimensión recaudatoria y de gasto.  De particular interés es el señalamiento de una implicación adicional que tiene la adecuada tutela penal de los derechos de los trabajadores, la que contribuye a evitar la competencia desleal de aquellos empleadores que operan con costos inferiores, derivados del incumplimiento de sus obligaciones laborales.

    Finalmente, Arroyo Zapatero, que no sólo apoya la acción conjunta del Derecho Penal y del Derecho del trabajo para la protección efectiva de los derechos de los trabajadores sino, como el título de su libro lo deja establecido, postula la existencia de un Derecho Penal del Trabajo, afirma que el Derecho Penal está legitimado para intervenir con su singular fuerza coactiva, cuando se reúnen dos requisitos: el carácter fundamental de los bienes de intereses  jurídicos de que se trata y la insuficiencia protectora de las propias normas laborales y el aparato sancionador administrativo:

    “La protección efectiva por  vía sancionadora de los derechos e intereses fundamentales de los trabajadores requiere una instrumentación eficaz y coherente de los dos órdenes sancionadores, el administrativo-laboral y el penal.  Sólo así, el Derecho Penal o Administrativo del Trabajo deja de ser lo que constituye una tentación natural; una coartada legislativa que encubre una virtual carencia de tutela”.9

    El autor en comento menciona que la tutela de los derechos e intereses laborales mediante sanciones penales es un hecho jurídico constatado en los países europeos, particularmente en España, país del autor, Alemania, Italia, Francia, Bélgica y Finlandia, entre otros.

    CONSECUENCIAS LABORALES DE LA PRISIÓN DEL TRABAJADOR

    Otro aspecto específico en que la legislación laboral toma en consideración cuestiones penales es el relativo a la prisión del trabajador. La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 42, señala las causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón. Entre ellos se incluye la prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, que surte efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva.

    Si la sentencia es condenatoria e impone al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo, operará una causal de rescisión.

    Se menciona este punto, para destacar cómo el ordenamiento legal del trabajo toma en consideración una figura típica del derecho penal, como es la prisión, y le atribuye consecuencias jurídicas en el ámbito laboral.

    3.- VINCULACIÓN ENTRE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEGISLACIÓN PENAL EN ASPECTOS ESPECÍFICOS

    Con el propósito de continuar con la secuencia de análisis planteada desde el inicio de este ensayo, se consideró conveniente proceder a realizar una revisión pormenorizada de la Ley Federal del Trabajo mexicana, con el propósito de encontrar los diversos aspectos en los que este ordenamiento laboral remite a la legislación penal, ya sea en forma expresa o tácita.

    Asimismo, fue realizado un análisis de la legislación penal, del Código Penal Federal y del Código Penal para el Distrito Federal, a efecto de encontrar disposiciones que hagan referencia a aspectos laborales.

    El resultado ha permitido distinguir tres cuestiones concretas: las conductas previstas en la legislación laboral cuya violación actualiza la posibilidad de aplicar una norma penal, que es lo que se ha denominado aquí como vinculación entre la Ley Federal del Trabajo y la Legislación Penal en aspectos específicos.

    En un segundo término, los delitos genéricos, que no obstante, no referirse de manera expresa a cuestiones laborales, tienen una aplicación directa, particularmente en la impartición de la justicia del trabajo.

    En tercer lugar, los delitos genéricos que incluyen dentro del tipo penal aspectos típicamente laborales, de tal suerte que el acto u omisión que se sanciona penalmente está vinculado con una relación de trabajo.  Más aun, que el bien jurídico protegido es un derecho del trabajador o del patrón y se vincula con la protección del trabajo, con la tutela de la honestidad, probidad y seguridad que se requiere dentro de la relación de trabajo y que se considera de manera específica en este documento como delito laboral.

    En este orden de ideas, se revisarán los aspectos específicos en los que existe vinculación entre la Ley Federal del Trabajo y la Legislación Penal.

    De esta manera, se hace notar cómo una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo, como es la huelga, cuando se califica de ilícita puede implicar el ejercicio indebido del propio derecho.  Pero también, como la notificación del emplazamiento tiene como efecto constituir al patrón en depositario de los bienes de la empresa o establecimiento, si el depositario incumple con su deber de cuidado, incurre en un acto equiparado al abuso de confianza.

    Otros puntos de conexión entre ambos ordenamientos se encuentran:

    En el arraigo laboral o los medios  de apremio y la desobediencia a un mandato de autoridad;

    En la desaparición de expedientes y el robo calificado;

    En los casos de aplicación de correcciones disciplinarias y la vista que se prevé que se dé al Ministerio Público si se considera que dichos actos pudieran implicar la comisión de un delito;

    En las prohibiciones y faltas especiales del personal jurídico de las Juntas y los delitos contra la administración de justicia; y

    En la posibilidad de que el trabajador reclame en juicio prestaciones que no le corresponden, que resulten excesivas y que el patrón acredite en juicio que otorgaba prestaciones menores o distintas a las pretendidas por el trabajador, resulte absuelto y se configure una tentativa de fraude.

    Como se señaló el punto central consiste en cuestionar si es válido hablar de delitos laborales, y de serlo si se estaría pretendiendo rigidizar las relaciones  de trabajo contra un impulso moderno de flexibilizar dichas relaciones.

    El análisis detallado rebasaría el propósito de este ensayo, pero conviene puntualizar que en las diversas legislaciones penales se tipifican conductas que están en íntima vinculación con una relación de trabajo, aún cuando se ubiquen en determinados tipos delictivos.

    Citemos algunos ejemplos:  La venta de plazas, que se equipara al fraude; el denominado fraude laboral que consiste en que el patrón hace firmar al trabajador recibos de sueldo por cantidades superiores  a las efectivamente pagadas; el robo de obrero o de artesano; el robo de dueño; el tráfico ilegal de mano de obra; el hostigamiento sexual cuando se da con motivo de una relación de jerarquía en el trabajo; la revelación de secretos; la corrupción de menores en cuanto se tenga a menores de edad trabajando en centros de vicio; las lesiones y el homicidio cuando se producen como resultado de un riesgo de trabajo y el patrón no adoptó las medidas de seguridad en el trabajo a que la ley y los reglamentos lo obligan,y algunos otros más.

    La cuestión es que están dispersos en los códigos penales y deberían agruparse en tanto que aun cuando se trate de figuras jurídicas diversas tienen en común que derivan de una relación de trabajo y como tal es importante que se plantee adecuadamente el bien jurídico protegido que debe tener una naturaleza laboral.

    Ciertamente  no es frecuente hablar de un derecho penal del trabajo, aún cuando en España lo hizo desde 1988 Don Luis Arroyo Zapatero y diez años más tarde, en el mismo país Antonio Baylós y Juan Terradillos, pero de lo expuesto cabe afirmar que existen muchas más cuestiones penales- laborales o laborales- penales que las que a simple vista pudieran percibirse.

    Es de desearse que por parte de los penalistas se pueda despertar un interés o por lo menos curiosidad, por asomarse a la regulación penal de algunas cuestiones laborales. En cuanto a los laboralistas me agradaría que percibieran que la adecuada y eficaz tutela de los derechos de los trabajadores y el cumplimiento cabal de las normas de trabajo pueden encontrar en las normas penales un formidable apoyo.

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